TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-219/2025

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-219/2025

ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a veintinueve de agosto de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CNJP-JDP-MICH-020/2025, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

ÍNDICE

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

1. Resolución controvertida 5

2. Cuestión preliminar 7

3. Agravios 7

4. Pretensión 8

5. Análisis 9

VI. RESOLUTIVO 15

GLOSARIO

actor:

Vicente Manuel García Paulín.

adenda:

Adenda que emite el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, por el que se modifica parcialmente la convocatoria, instrumento que norma el proceso interno ordinario de elección de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia del Partido Revolucionario Institucional, para el periodo estatutario 2025-2028.

autoridad responsable:

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

convocatoria:

Convocatoria para el proceso interno ordinario de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Municipal de Morelia del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán, para el periodo estatutario 2025-2028.

Instituto:

Instituto Jesús Reyes Heroles, A.C.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal:

Tribunal Electoral del Estado.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. Emitida el once de julio, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal[2].

2. Presentación de demanda. El quince siguiente, el actor promovió un juicio de la ciudadanía, ante este órgano jurisdiccional, en contra de diversas irregularidades contenidas en la convocatoria[3].

3. Adenda. Emitida el diecisiete siguiente, mediante la cual se modificaron diversos aspectos de la convocatoria[4].

4. Acuerdo plenario de reencauzamiento -TEEM-JDC-213/2025-. El veintiuno de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reencauzar a la autoridad responsable, la demanda presentada en contra de la convocatoria, a efecto de agotar el principio de definitividad[5].

5. Resolución impugnada -CNJP-JDP-MICH-020/2025-. El uno de agosto, la autoridad responsable determinó confirmar la convocatoria[6].

6. Juicio de la ciudadanía. En contra de lo anterior, el cinco siguiente, el actor compareció ante este Tribunal a promover el medio de impugnación[7].

7. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta Suplente acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-219/2025 y turnarlo para su sustanciación a la ponencia a cargo del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[8].

8. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El seis siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[9].

9. Recepción, cumplimiento, requerimiento y desahogo. Mediante acuerdo de catorce de agosto, se recibió el trámite de ley; por lo que se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento; asimismo, se le requirió remitir diversa información; y, se ordenó el desahogo de los enlaces electrónicos insertos en el informe circunstanciado[10].

10. Recepción, vías de cumplimiento y admisión. El veintitrés siguiente, se tuvo a la autoridad responsable en vías de cumplimiento con lo requerido[11]; asimismo, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[12].

11. Recepción y cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto, se recibieron las constancias originales señaladas en el punto anterior; por lo que, se tuvo cumpliendo a la autoridad responsable con lo requerido[13].

12. Cierre de instrucción. En proveído de veintinueve de agosto, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[14].

II. COMPETENCIA


El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía, promovido por un ciudadano, por propio derecho y en cuanto militante del PRI, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, derivado de lo determinado por el partido en cita en la resolución impugnada.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, inciso d), 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción II de la Ley de Justicia Electoral[15].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA[16]


En el caso, la autoridad responsable no hace valer ninguna, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna.

IV. PROCEDENCIA


El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

1. Oportunidad. Se cumple, ya que la resolución impugnada se emitió el uno de agosto, en tanto que, la demanda se presentó el cinco siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cinco días.

2. Forma. Se satisface, debido a que el actor presentó la demanda por escrito, consta el nombre, la firma y el carácter con que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación. Se satisface, al haber sido promovido por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de militante del PRI, quien acude en defensa de su derecho político-electoral de ser votado. Asimismo, tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado[17].

4. Interés jurídico. Se colma, puesto que el actor -quien también promovió el medio de impugnación intrapartidario- alega diversas irregularidades cometidas en la resolución impugnada; lo cual, genera una posible afectación a su esfera jurídica y, con ello, a su derecho político-electoral de ser votado[18].

5. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

Resolución controvertida

La autoridad responsable determinó confirmar la convocatoria, ante lo infundado e inoperante de los agravios, además de sobreseer la demanda respecto de la adenda, bajo las consideraciones siguientes:

Primer agravio de la resolución intrapartidista

Que la convocatoria se emitió sin tener debidamente el acuerdo de autorización respectivo; ya que, en el preámbulo se señala que dicho acuerdo se dio el 10 de julio, sin embargo, en esa fecha no se encontraba en ningún estrado, sino que se publicó en la página electrónica nacional del PRI hasta el 14 de julio.

Consideraciones de la autoridad responsable

El acto de autorización emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI es un acto interno de administración y gestión partidaria, cuya validez no depende de su publicidad inmediata.

El acuerdo de 10 de julio se encuentra debidamente publicado en los estrados digitales de la página electrónica del PRI en Michoacán.

El promovente no aportó alguna prueba que desacredite la existencia, validez o publicidad del acuerdo en cuestión.

Segundo agravio de la resolución intrapartidista

La determinación del método para la elección de las personas titulares de las dirigencias debe realizarse a través de la militancia, por ser la única modalidad disponible y actualizada conforme a los procesos internos del partido.

Consideraciones de la autoridad responsable

Posterior a la emisión de la convocatoria, el método fue modificado formalmente y sustituido por el de elección directa por la base militante, mediante actos válidos, públicos, fundados y debidamente documentados. Por lo que, ante la desaparición del acto reclamado sobreviene una causal de desechamiento (cambio de situación jurídica); máxime que el actor alcanzó su pretensión.

El diecisiete de julio se aprobó el acuerdo por el que se determinó el método estatutario, cambiándose a elección directa de la base militante.

La convocatoria fue modificada mediante la adenda del Presidente del Comité Directivo Estatal, por el que se modificó el método electivo (elección directa a la base militante).

El cambio fue público, oficial, oportuno y conforme a los estatutos, por lo que no hay afectación de derechos procesales del actor.

Tercer agravio de la resolución intrapartidista

La responsable establece dentro de las consideraciones de la propia convocatoria, en el numeral VI y VIII, que el mandato estatutario vencerá el diecinueve de octubre; lo que es contrario a lo establecido en la sentencia del TEEM-JDC-180/2025.

Por lo que, la gestión no es hasta octubre, sino que dicha dirigencia provisional feneció en mayo; razón por la que el TEEM ordenó emitir la convocatoria.

Consideraciones de la autoridad responsable

En la sentencia del TEEM-JDC-180/2025 se ordenó emitir la convocatoria, pero no se dijo nada de la duración de la actual dirigencia, más porque esta se encuentra en funciones y el acuerdo que la creó se encuentra firme.

La mención de octubre en la convocatoria es un error material humano sin efectos sustantivos, ya que no modificó los plazos del proceso interno, no impidió la participación, no alteró las fases ni impidió el cumplimiento de la sentencia.

Cuarto agravio de la resolución intrapartidista

La Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal no cuenta con facultades dentro de los estatutos del partido para aprobar el tope de gastos de proselitismo.

Consideraciones de la autoridad responsable

De acuerdo con el artículo 132 de los Estatutos está facultada para atender situaciones de urgente y obvia resolución; por lo que, al tratarse del cumplimiento de una sentencia, se actualiza la hipótesis. Por tanto, en cuanto órgano habilitado para actuar supletoriamente, tiene facultades y atribuciones para aprobar el tope de gastos.

Al no existir una prohibición expresa o reserva de facultades del Comité Ejecutivo Nacional respecto de los topes de campaña, la Comisión Política Permanente puede ejercer esas funciones.

Se trató de una actuación responsable, normativa y necesaria en claro cumplimiento a una sentencia.

El acuerdo por el que se aprobó el tope de gastos no fue impugnado, por lo que es un acto firme.

Quinto agravio de la resolución intrapartidista

El requisito de haber acreditado los cursos de capacitación y formación política vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votado en los procesos y vida interna del partido al que pertenece porque su derecho depende de un resultado.

Consideraciones de la autoridad responsable

El artículo 35 de los Estatutos señala que todas las organizaciones del partido tienen, entre otras obligaciones, capacitar permanentemente a sus militantes con el apoyo del Instituto de Formación; así como que deben de desarrollar y coordinar programas de información y actualización dirigidos a quienes integren los órganos de dirección partidista.

El artículo 181 establece como obligación para los militantes que busquen ser postulados, acreditar su conocimiento de los documentos básicos.

La exigencia de acreditar el curso es un requisito estatutario y reglamentario, no una invención ni limitación inconstitucional. Es una medida razonable y congruente con los fines estatutarios para elevar la calidad política y el compromiso ideológico de quienes aspiran a una dirigencia. Tampoco cancela el derecho, sino que lo regula a través de un mecanismo formativo objetivo, que es igual para toda la militancia.

Dicho Instituto publicó en los estrados físicos y digitales el acuerdo para el proceso interno de selección (veinte de julio); en el que se estableció lo relativo al examen de acreditación y a la entrega de constancias.

El promovente no puede alegar una vulneración individualizada, cuando el requisito es general, previsible, proporcional y legal.

Sexto agravio de la resolución intrapartidista

La cláusula relativa a los apoyos no establece quiénes son o quiénes están ratificados en esa calidad, por lo que existe falta de certeza, legalidad y equidad, ya que no todos los candidatos tienen acceso a ellos o forma de conseguirlos.

Consideraciones de la autoridad responsable

El catorce de julio, la Comisión Estatal de Procesos Internos emitió el Acuerdo mediante el cual se integra, reconoce y difunde públicamente el listado de coordinadores que pueden emitir los apoyos exigidos; el cual fue publicado y difundido oficialmente.

De conformidad con la normativa intrapartidaria y de la convocatoria, son obligaciones de las personas integrantes de las fórmulas revisar periódicamente los estrados físicos y electrónicos, ya que los dictámenes, acuerdos y demás documentos publicados en dichos medios tienen efectos de notificación.

El promovente pudo acceder a tal información como cualquier otro aspirante, por lo que no puede alegar desconocimiento. Tampoco demostró impedimentos objetivos ni discriminación para acceder a los documentos.

La exigencia de apoyos de sectores y organizaciones está prevista en la normatividad interna del PRI y se fundamenta en el principio de autorregulación partidaria.

Cuestión preliminar

Es importante precisar que, en la demanda primigenia se hizo valer como agravio (primero) el hecho de que la convocatoria fue emitida sin tener el acuerdo de autorización respectivo.

Aspecto que, la autoridad responsable atendió al momento de dictar la resolución impugnada y cuyas consideraciones no fueron atacadas a través de este juicio de la ciudadanía.

Derivado de lo anterior, tal cuestión no será objeto de análisis para este Tribunal; en consecuencia, la determinación al respecto por parte de la responsable queda intocada en sus términos.

Agravios

Atendiendo al principio de economía procesal y a que la transcripción de los agravios expuestos por el actor no constituye una obligación legal para este Tribunal, se procede a realizar una síntesis[19].

En tal sentido, se advierte que el actor hace valer como motivos de disenso, lo siguiente:

  1. Violación a los principios de legalidad, imparcialidad, exhaustividad y a la tutela judicial efectiva.
  • La autoridad responsable fue omisa en realizar el estudio y análisis integral de los agravios, así como en atender a los hechos notorios, documentales presentadas y sentencias previas que acreditaban las irregularidades aducidas.
  • Evadió entrar al fondo de los agravios planteados, escudándose en tecnicismos.
  1. Violación al principio de cosa juzgada, certeza y seguridad jurídica, al ignorar, de manera dolosa, lo determinado en la sentencia de este Tribunal, dictada dentro del TEEM-JDC-180/2025.
  2. Imposición de un requisito ilegal y anticonstitucional en la convocatoria, ya que la obligación de haber cursado y aprobado los talleres de formación política del Instituto no se encuentra prevista en la Constitución o en la legislación electoral; tampoco se justifica en los principios de necesidad o proporcionalidad.
  3. Falta de certeza jurídica por contradicciones en la convocatoria y en el manual de organización; puesto que, el proceso interno se realizó bajo dos métodos, ya que con la emisión de la adenda únicamente se modificó la convocatoria, más no el manual de organización.
  4. Delegación ilegal de atribuciones a la Comisión Política Permanente, al permitirle fijar el tope de gastos de proselitismo, sin tener facultades estatutarias para ello.
  5. Falta de certeza, transparencia y equidad en la obtención de apoyos, puesto que la convocatoria no precisa los actores facultados para emitirlos, el procedimiento ni las condiciones.

Pretensión

El actor pretende que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada, ordene a la autoridad responsable reponer el procedimiento y determine la inaplicación del requisito que cuestiona, así como la nulidad de la fracción de la convocatoria que lo contiene.

Análisis

Los agravios expuestos resultan inoperantes e infundado, según cada caso, conforme a lo siguiente.

Los identificados del b. al f. devienen inoperantes.

Es importante enfatizar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable[20].

Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia[21].

En este sentido, los agravios deben ser calificados como inoperantes, entre otros supuestos, cuando:

    • Omiten controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada[22].
    • Aducen argumentos genéricos o imprecisos[23].
    • Formulan alegatos nunca expuestos en la instancia de origen, nulificando su oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto.
    • Repiten casi textualmente los agravios expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa[24].

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido del acuerdo o la resolución controvertida.

Puesto que, la carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las determinaciones y consideraciones que estimen contrarios a derecho.

En el caso, el actor incumple con tal carga, puesto que sus argumentos no combaten de manera frontal y eficaz las consideraciones de la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada; ya que, como se desprende de la tabla inserta, éste no desvirtúa las razones esenciales emitidas por aquella, consistentes en:

  • El cambio de situación jurídica que sobrevino al agravio relativo al método de elección, ya que, si bien, en la convocatoria inicialmente se estableció el de asamblea de consejeros, posteriormente, mediante la adenda emitida, tal aspecto se modificó para que fuera a través de la base militante.
  • El efecto señalado en la sentencia emitida por este Tribunal fue emitir la convocatoria dentro del plazo impuesto; situación que fue cumplida en tiempo y forma. Además de aducir que la mención de octubre se debió a un error humano que no impacta en los plazos establecidos dentro del proceso electoral interno.
  • El ejercicio de facultades supletorias que realiza para justificar por qué la Comisión Política Permanente estaba legitimada para emitir el tope de gastos de proselitismo.
  • La justificación con sustento legal y argumentativo suficiente para señalar la base y el origen del requisito que se impugna, consistente en que su validez deriva de la normatividad interna del partido y se justifica por los fines de formación y profesionalización política, siendo un mecanismo de preparación aplicable a toda la militancia; así como por qué fue incluido en la convocatoria y que sus efectos jurídicos son generales, sin perjudicarle de manera específica o personal.
  • El sistema de notificaciones que prevalece dentro del partido y por qué considera que no se limitó el derecho del actor; así como, que el acuerdo mediante el cual se integra, reconoce y difunde públicamente el listado de coordinadoras y coordinadores estatales de los sectores y organizaciones que pueden emitir los apoyos exigidos en la Base Novena de la Convocatoria fue debidamente publicado a través de los medios oficiales del partido.

Razones sobre las cuales, el actor únicamente se limita en señalar, de manera genérica, que:

  • El método electivo debió preverse a través de un sistema de la base militante. Sin manifestarse respecto a que tal situación se modificó en la adenda.
  • Se vulnera el principio de cosa juzgada. Sin precisar las razones que sustentan su afirmación y, menos aún, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifiquen la violación que aduce.
  • La Comisión Política Permanente no tiene facultades estatutarias y, por tanto, se trata de una usurpación. Sin señalar los motivos por los que considera que la fundamentación aducida por la responsable no es aplicable al caso.
  • El requisito impuesto, relativo a cursar y aprobar los talleres de formación política del Instituto, no tiene sustento legal o constitucional. Sin realizar manifestaciones respecto de la justificación emitida por la responsable.
  • No hubo certeza, transparencia ni equidad en la obtención de apoyos[25]. Sin manifestar planteamientos para controvertir, de manera frontal y efectiva, los argumentos a través de los cuales la autoridad responsable justificó que todas las etapas se encontraron debidamente publicitadas a través de los medios oficiales del partido.

Por tanto, al advertirse que el actor sustenta sus disensos en afirmaciones genéricas, es que se actualiza su inoperancia[26]; puesto que, se insiste, es omiso en desarrollar los elementos mínimos que busquen desvirtuar o evidenciar lo erróneo de las consideraciones esenciales de la autoridad responsable para sostener la legalidad del acto impugnado; máxime que, de las manifestaciones que realiza no se logran deducir los motivos por los que considera recibe una afectación directa a sus derechos político-electorales.

De ahí que, los señalamientos genéricos planteados por el actor resultan insuficientes y, por tanto, se impide a este órgano jurisdiccional realizar el análisis particular y pormenorizado de cada uno de los motivos de disenso presentados, en aras de estar en posibilidades de, en su caso, modificar o revocar la resolución impugnada.

En tanto que, lo relativo a que hay una contradicción entre lo asentado en la convocatoria y en el manual de organización se trata de un agravio novedoso que no se hizo valer ante la instancia intrapartidista y, por tanto, la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. De ahí que, este Tribunal se encuentre impedido para analizar cuestiones que no fueron planteadas de manera previa y, en consecuencia, el motivo de inconformidad resulte inoperante[27].

Ahora, respecto al agravio identificado como a. resulta infundado.

Acorde con los artículos 17 de la Constitución Federal; así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior se han manifestado respecto a la estrecha relación que existe entre los principios de certeza y legalidad, así como su afinidad con los diversos de independencia, imparcialidad y objetividad[28].

Señalando en esencia que, el principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, a efecto de que los participantes conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, ofreciendo seguridad, confianza o convicción; es decir, los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales deben estar apegadas a la realidad material o histórica, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

En tanto que, el de legalidad implica un estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

Y, respecto al principio de exhaustividad, es un elemento que debe ser observado por las autoridades, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de la ciudadanía; el cual exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados; pues, solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva[29].

En el caso, lo infundado del motivo de disenso radica en el hecho de que, contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí atendió de manera integral y pormenorizada la totalidad de agravios hechos valer, tal como se advierte de la síntesis contenida en la tabla del apartado “resolución controvertida”.

Por lo que, con independencia de que el sentido de dicha resolución no haya sido favorable para el actor, lo trascendente del caso es que la autoridad responsable haya dado respuesta a cada uno de los planteamientos realizados.

En efecto, si bien, en un primer apartado de la resolución impugnada se advierte que esta se refirió en conjunto a los agravios presentados y los calificó como inoperantes e ineficaces al no hacerse valer señalamientos y razonamientos lógico-jurídicos de los que se pudiera deducir la violación a los derechos del actor. Lo cierto es que, posterior a ello, desarrolló un capítulo al que denominó estudio de los agravios ad cautelam, del que se advierte que dio contestación pormenorizada a cada uno de los motivos de disenso.

De ahí, lo infundado de la omisión de estudio y análisis que pretende hacer valer el actor y, en consecuencia, resulta inexistente la violación a los principios invocados.

Sin que pase desapercibida la solicitud que realiza en la demanda consistente en suplir la deficiencia de los agravios, no obstante, tal figura jurídica implica corregir, completar o integrar argumentos defectuosamente expuestos u omisiones en los agravios, siempre que estos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos[30]; sin que ello lleve implícito dar la razón al promovente.

Así, al no formularse cuestionamientos frontales a los razonamientos lógico-jurídicos que realizó la autoridad responsable, lo procedente es que, se confirme la resolución impugnada y, por tanto, que sus consideraciones continúen rigiendo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución intrapartidista controvertida.

Notifíquese: personalmente al actor; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional -en el domicilio autorizado-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública, a las trece horas con treinta y cuatro minutos del veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Amelí Gissel Navarro Lepe, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente- y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-219/2025, aprobada en Sesión Pública celebrada el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Al resolver el diverso TEEM-JDC-180/2025; cuestión que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  3. El cual fue registrado con la clave TEEM-JDC-213/2025 -fojas 505 a 512-.

  4. Fojas 491 a 497.

  5. Fojas 562 a 568.

  6. Fojas 182 a 223.

  7. Fojas 2 a 11.

  8. Fojas 15 y 16.

  9. Fojas 17 y 18.

  10. Fojas 226 y 227.

  11. Al haber sido remitidas vía correo electrónico.

  12. Fojas 416 y 417.

  13. Fojas 679.

  14. Foja 685.

  15. Asimismo, sirven de sustento las jurisprudencias 5/2012 y 21/2011 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES). Y CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

  16. Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundada alguna haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  17. Foja 27 -reverso-; asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  18. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; así como las Jurisprudencias de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y la 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  20. SUP-JIN-849/2025.

  21. Ídem.

  22. Jurisprudencia IV.3o.A. J/4 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.

  23. Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

  24. Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

  25. Sin que pase desapercibido el acuse de escrito que presentó anexo a su demanda, mediante el cual solicitó que se le entregara el padrón de militantes de este municipio; no obstante, toda vez que, la autoridad responsable señaló que el acuerdo respectivo se publicó en tiempo y forma, sin que el actor realice manifestaciones o allegue los medios de prueba pertinentes para desvirtuar tal dicho, es que la sola afirmación que realiza resulta insuficiente para acreditar la supuesta omisión.

  26. Resultan criterios orientadores, las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA; así como la I.6o.C. J/20 del Sexto Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.

  27. Resulta orientadora la tesis jurisprudencial 1a./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

  28. ST-JDC-60/2025.

  29. Jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, emitida bajo el rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; así como la 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

  30. Jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

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Categories: JDC
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