JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-218/2025
PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: JEFATURAS DE TENENCIA, PROPIETARIA Y SUPLENTE, DE LA COMUNIDAD DE [No.2]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], MUNICIPIO DE [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN
TERCERAS INTERESADAS: SERGIO ARMANDO ESTRADA MACÍAS Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a treinta de octubre de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que: I. Declara inexistente la omisión atribuida a las Jefaturas de Tenencia, Propietaria y Suplente, de la comunidad de [No.4]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; II. Confirma, en lo que fue materia de impugnación, la convocatoria, la Asamblea General de veintitrés de julio de dos mil veinticinco y, por tanto, la conformación del Concejo Comunal de [No.6]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29]; y, III. Vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que procedan conforme a lo determinado en la presente sentencia.
CONTENIDO
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7
VI. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 8
VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD 9
8.1. Identificación de la controversia 11
8.3. Actos impugnados y pretensión 16
IX. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA 40
X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 42
GLOSARIO
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autoridades responsables o Jefaturas de Tenencia: |
Cecilia Hernández Vidales y Eder Salomón Sánchez Ruiz, Jefa de Tenencia propietaria y Jefe de Tenencia suplente, de la Comunidad de [No.7]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Municipio de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.9]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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CEAPI: |
Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Concejo Comunal: |
Concejo Comunal de Administración de la Comunidad Indígena de [No.10]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Convocatoria: |
Convocatoria para la conformación del Concejo Comunal de Administración de la Comunidad Indígena de [No.12]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] 2025-2028. |
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Comunidad: |
Comunidad Indígena de [No.13]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Municipio de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
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INEGI: |
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
[No.15]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.16]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.17]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2], [No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2] y [No.19]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
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Protocolo: |
Protocolo General de Actuación del Gobierno del Estado de Michoacán, para la Transición de las Comunidades Indígenas hacia el Autogobierno y el ejercicio del Presupuesto Directo. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
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Secretaría de Finanzas: |
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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SMRT |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión. |
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terceras interesadas: |
Sergio Armando Estrada Macías, Alberto Gabriel Gutiérrez, Ma. De Jesús Valencia Baca, Ramiro Ruiz Tamayo y diversos miembros de la Comunidad Indígena de [No.20]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Municipio de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Asamblea General. El tres de mayo, se llevó a cabo la Asamblea General para que la Comunidad decidiera si era su deseo iniciar los trámites para transitar al autogobierno y administración directa de los recursos públicos; así como realizar la elección de la Jefatura de Tenencia para el periodo comprendido del tres de mayo al treinta y uno de diciembre[2].
1.2. Asamblea General para Ratificación de Autogobierno. El cuatro de julio, se celebró la Asamblea General que tuvo como objeto la aprobación de la iniciativa y solicitud del presupuesto directo al Ayuntamiento, para que el recurso se administre de manera directa por la Comunidad, mismo que fue aprobado por unanimidad[3].
1.3. Acuerdo del Ayuntamiento. A través de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiuno de julio, el Ayuntamiento acordó que una vez que la Comunidad satisficiera los requisitos señalados en el acuerdo de referencia, se autorizaría a la Secretaría de Finanzas, para que realizara la transferencia de los recursos económicos correspondientes[4].
1.4. Citatorio y convocatoria para conformación del Concejo Comunal. El veintidós de julio, las autoridades responsables emitieron el citatorio para llevar a cabo la elección de las personas que conformarían el Concejo Comunal, llevándose a cabo la asamblea para tal efecto, el veintitrés siguiente[5].
1.5. Juicio de la ciudadanía. El veinticinco de julio, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al presente medio de impugnación[6].
2.1. Registro y turno a ponencia. En misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Alma Rosa Bahena Villalobos, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-218/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales[7].
2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintiocho de julio, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[8].
2.3. Cumplimiento del trámite de ley. Mediante proveído de seis de agosto, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley; asimismo, se dio vista a la parte actora con la documentación remitida para que, de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su derecho conviniera[9].
2.4. Desahogo de vista. Por acuerdo de quince de agosto, se tuvo a la parte actora desahogando la vista otorgada mediante acuerdo de seis de agosto[10].
2.5. Requerimientos. El veinte[11] de agosto; uno[12] y cinco[13] de septiembre, este órgano jurisdiccional requirió diversa información al IEM y a las autoridades responsables; a los cuales se tuvo dando cumplimiento a través de proveídos de veintisiete[14] de agosto; ocho[15] y doce[16] de septiembre.
2.6. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de uno de octubre, se admitió el presente juicio de la ciudadanía y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[17].
2.7. Sesión pública. El tres de octubre, el Pleno de este Tribunal Electoral celebró sesión pública, en la que, por la mayoría de sus integrantes, fue rechazado el proyecto de sentencia propuesto, correspondiente al presente juicio de la ciudadanía; por lo que se ordenó su returno.
2.8. Returno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de tres de octubre, la Magistrada Presidenta, Amelí Gissel Navarro Lepe, ordenó returnar el expediente a la ponencia de la Magistrada instructora, y fue radicado el seis de octubre[18].
2.9. Nuevos requerimientos. El seis[19], siete[20] y catorce[21] de octubre, se requirió diversa información a las autoridades responsables, al IEM y a la Secretaría de Finanzas, a quienes se tuvo dando cumplimiento mediante acuerdos de catorce[22] y veintiuno[23] de octubre.
2.10. Cierre de instrucción. El veintisiete siguiente y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[24].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por vecinos de la Comunidad, por propio derecho, en contra de las autoridades responsables, por la omisión de llevar a cabo el debido proceso de transición del autogobierno y la administración directa del presupuesto, así como por diversas irregularidades en la emisión y difusión de la convocatoria, la Asamblea General del veintitrés de julio y, por ende, la elección del Concejo Comunal.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 1, fracción V, 60, 64, fracción XVI, 66, fracciones II, III, VIII y XII, 330, apartado A, fracción I, del Código Electoral; así como 1, 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
IV. TERCERAS INTERESADAS
Este órgano jurisdiccional les reconoce el carácter a las personas terceras interesadas[25] debido a que los escritos cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral[26].
Lo anterior, ya que se advierte la presentación de ambos escritos dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación; constan los nombres de los promoventes y el carácter con que se ostentan; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; en todos los casos precisan las razones de su interés jurídico, adjuntando los medios de prueba que estimaron pertinentes; y, constan sus respectivas firmas autógrafas[27].
Por lo que ve a Cecilia Hernández Vidales, no se le tiene por reconocido el carácter de tercera interesada. Lo anterior, porque en autos consta que funge como autoridad responsable, por lo que no es jurídicamente posible que ostente ambos caracteres, pues las personas terceras interesadas deben tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretenda la parte actora.
Por lo anterior, resulta importante destacar que, en el caso particular, no se cumple con uno de los elementos que deben colmarse para comparecer como tercero interesado, consistente en coadyuvar con la autoridad responsable para que no prosperen las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, subsista el acto reclamado, situación que en este caso no acontece.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[28], conforme con lo siguiente:
5.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la parte actora señala como acto impugnado la omisión de las autoridades responsables de llevar a cabo el proceso de transición del autogobierno y la administración directa del presupuesto, misma que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[29].
Asimismo, se impugna la convocatoria emitida por las autoridades responsables, la Asamblea General celebrada el veintitrés de julio y la elección del Concejo Comunal; para lo cual, el escrito de demanda se presentó dentro del plazo legal establecido.
5.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisan los nombres, contiene las firmas y se señala el carácter con que comparece a juicio la parte actora; el medio para recibir notificaciones; identifica los actos impugnados, las autoridades responsables, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de vecinos de la Comunidad, quienes acuden, por su propio derecho, en defensa de sus derechos político-electorales[30].
5.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
VI. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL
En el caso concreto, juzgar con perspectiva intercultural exige reconocer la legitimidad del sistema normativo interno de la Comunidad, coordinar cualquier intervención con las autoridades tradicionales y evitar imponer decisiones que desconozcan su propia organización, pues ello podría agravar el conflicto en lugar de resolverlo.
Lo anterior, representa una circunstancia suficiente conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior[31], para activar la protección reforzada prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal; 1.2 y 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como el artículo 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[32].
Aunado a lo anterior, juzgar con perspectiva intercultural es indispensable para no desarticular el tejido comunitario, implica reconocer que los roles, jerarquías y formas de resolver disputas se rigen por usos y costumbres propios.
Bajo esta óptica, las autoridades deben garantizar:
- La investigación y la valoración de pruebas ponderen usos y costumbres, evitando estereotipos etnocéntricos; y
- Se respete el principio de libre determinación comunitaria, sin abdicar de la obligación estatal de proteger los derechos humanos de la parte actora.
Asimismo, este Tribunal Electoral suplirá la deficiencia de la queja total o parcial a fin de proteger el derecho de la Comunidad a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 constitucional. Se destaca que la Sala Superior ha precisado que la facilidad de acceso a los tribunales para las comunidades indígenas busca superar las desventajas procesales en que se puedan encontrar por sus circunstancias culturales, económicas o sociales[33].
Dicha suplencia tendrá el objeto de lograr un mayor beneficio para los promoventes pertenecientes a la Comunidad, privilegiando los pronunciamientos de fondo y evitando obstáculos procesales que podrían traer como consecuencia la dilación de los procesos jurisdiccionales[34].
VII. CONTEXTO DE LA COMUNIDAD
El artículo 15 de la Constitución Local, refiere que el Estado está conformado por diversos municipios, entre los que se encuentra [No.22]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], el cual tiene su cabecera en el pueblo de [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Municipal; además, se encuentra conformado por las Tenencias de: [No.24]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], [No.25]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], [No.26]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], [No.27]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], [No.28]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], [No.29]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] y [No.30]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], conforme lo establecido en el artículo 11, [No.31]_ELIMINADA_las_referencias al municipio_[284], de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.
7.1. Ubicación
[No.32]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
La Comunidad se sitúa en la meseta purépecha, considerada un área montañosa del Estado y se encuentra aproximadamente a 45 minutos de Uruapan, formando parte del municipio de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], conocido como [No.34]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245].
7.2. Población
De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda realizado por el INEGI, en dos mil veinte, la población total de la Tenencia de [No.35]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] era de 1,950 (mil novecientos cincuenta) personas[35].
7.3. Lengua
[No.36]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] es una localidad con el 40% y más, de población hablante de lengua indígena y se trata de un asentamiento histórico en el que sus integrantes hablan la lengua Purépecha de conformidad con el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas, vigente.
Asimismo, conforme al Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afroamericanas, la población de [No.37]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] es considerada como pueblo indígena.[36]
VIII. ESTUDIO DE FONDO
8.1. Identificación de la controversia
La Sala Superior ha señalado la importancia de identificar el tipo de conflicto para poder resolver la controversia atendiendo a su origen real, analizando correctamente los derechos y cuestiones involucradas[37].
Ya que, el derecho de autonomía, de autodeterminación y de autogobierno de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad, tales como frente a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.
Así, la Sala Superior ha señalado que este tipo de conflictos se pueden clasificar en los siguientes tipos[38]:
- Intracomunitarios. Se materializan cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios integrantes; conflictos en los que se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de las personas en lo individual o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
- Intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí. En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras.
- Extracomunitarios. Aparecen cuando los derechos de las comunidades se encuentran en tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad. En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto que se presenta es de tipo intracomunitario, puesto que como se advierte de los hechos expuestos y de los agravios aducidos, dentro de la Comunidad existen inconformidades por parte de dos sectores respecto del procedimiento a llevar a cabo para transitar al autogobierno y la administración directa de recursos públicos.
8.2. Marco normativo
El artículo 2 de la Constitución Federal señala que la Nación Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional, que conservan y desarrollan sus propias instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Asimismo, precisa que se considera como comunidades integrantes de un pueblo indígena, a aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
Adicional a lo anterior, en el apartado A, del referido artículo, se reconoce que los municipios deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, diseñadas y operadas conjuntamente por ellos.
En relación con ello, las autoridades tienen la obligación de determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos. Esto es, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural,
- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.
- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.
- Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
De igual forma, señala que el reconocimiento de los pueblos indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tener en cuenta, además de los principios generales descritos, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A su vez, el apartado B, del artículo 2, de la Constitución Federal, precisa que la Federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.
Dichas autoridades están obligadas, en lo que nos interesa, a impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida. Asimismo, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
Asimismo, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece, entre otros aspectos, las bases constitucionales del municipio considerándolo la base de la división territorial y organización política y administrativa de los estados. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y contará con personalidad jurídica y patrimonio propios.
De igual forma, la fracción IV, del citado artículo, dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda. Todos sus recursos deben ejercerse directamente por los Ayuntamientos o por quienes estos autoricen conforme a la ley.
La Sala Superior estableció que el artículo 115 de la Constitución Federal debe interpretarse de manera sistemática y, por ende, armónica con el numeral 2 de la propia Constitución. Así, consideró que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas supone garantizar un mínimo de derechos, entre ellos, determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, así como administrar directamente las asignaciones presupuestales que las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable[39].
Por su parte, el artículo 3 de la Constitución Local prevé que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y les garantiza los derechos consagrados en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Establece, además, que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena. Asimismo, indica que los pueblos y las comunidades indígenas tendrán, entre otros, el derecho a decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena.
De igual forma, el artículo 114 de la Constitución Local señala que la ley establecerá los mecanismos para que, en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.
Por su parte, en su artículo 123, replica lo establecido en la Constitución Federal, respecto de la facultad de los ayuntamientos a administrar libremente su hacienda, por ellos o, en su caso, por quien ellos autoricen conforme a la ley.
La Ley Orgánica Municipal, en su artículo 116, cuarto párrafo, establece que las comunidades indígenas, que tengan el carácter de Tenencia, tendrán derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio.
Ahora bien, tanto el artículo 117, de la ley en cita, como el 330 del Código Electoral, a partir de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de junio de dos mil veintitrés, prevén el procedimiento que deben seguir las comunidades indígenas para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales.
Además, existen diversos instrumentos internacionales que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Federal, vinculan al Estado Mexicano a tutelar el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas y pueblos originarios. Al efecto, se destacan los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 8, párrafo 2, que los pueblos indígenas tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos internacionalmente reconocidos.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone en sus numerales 3, 4, 5, 33, párrafo 2, 34 y 40, que los pueblos indígenas tienen derecho, en lo que nos interesa, a:
- La libre determinación y, en virtud de ese derecho, a buscar configurar su condición política y a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural.
- En ejercicio de su libre determinación, a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
- Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural de su Estado.
- Determinar las estructuras y elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
- Promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, sean de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
- Acceder a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus derechos individuales y colectivos.
8.3. Actos impugnados y pretensión
Del análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora aduce una violación a sus derecho político-electorales de votar y ser votados, así como a los principios de equidad y certeza que deben regir los procesos internos de toma de decisiones en la Comunidad, como consecuencia de diversos actos atribuibles a las autoridades responsables, que se precisan a continuación:
-
No llevar a cabo el proceso de transición del autogobierno y la administración directa del presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Electoral.
- No han sido realizadas las fases informativa y consultiva ni la validación por parte del IEM de alguna consulta realizada en la Comunidad.
-
La convocatoria para la conformación del Concejo Comunal.
- Publicitación. La convocatoria únicamente se hizo del conocimiento de la Comunidad a través de una publicación en Facebook del perfil de la Jefatura de Tenencia, horas previas a la celebración de la Asamblea General, afectando los principios de equidad y de certeza;
- Requisitos. Los requisitos ahí establecidos son limitativos y restrictivos, pues se encuentran fuera de la esfera de sus usos y costumbres.
- La Asamblea General celebrada el veintitrés de julio y, por ende, la elección del Concejo Comunal.
En razón de lo anterior, la pretensión de la parte actora consiste en que este Tribunal Electoral ordene a las autoridades responsables realizar el proceso de transición de autogobierno y administración directa de presupuesto conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Electoral, con la finalidad de que se lleven a cabo las etapas ahí establecidas y en coadyuvancia del IEM, así como que declare la invalidez de la Convocatoria, de la Asamblea General y, por tanto, de la elección del Concejo Comunal derivada de ella.
8.3.1. Caso concreto
8.3.1.1. No llevar a cabo el proceso de transición del autogobierno y la administración directa del presupuesto conforme al Código Electoral
La parte actora aduce que las autoridades responsables no han llevado a cabo el debido proceso de transición al autogobierno y la administración directa del presupuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Electoral, argumentando que no se han desarrollado las fases ahí contempladas, en particular, la etapa informativa y consultiva, y que, además, no existe validación alguna por parte del IEM respecto de una consulta formalmente realizada a la Comunidad.
En primer término, el presupuesto directo de las comunidades indígenas se define como una manifestación del derecho al autogobierno y a la autonomía indígena, reconocido como derecho humano, tanto por resoluciones judiciales, como por ordenamientos jurídicos nacionales, locales e internacionales. Dicho presupuesto constituye la transferencia equitativa y proporcional de las aportaciones y participaciones que administran los ayuntamientos, hacia las comunidades indígenas, a efecto de que ejerzan funciones de gobierno en su propio ámbito territorial[40].
Asimismo, establece que la administración del presupuesto directo, sustentada en el ejercicio del derecho al autogobierno, se ha materializado históricamente mediante tres vías distintas:
- Convenios debidamente formalizados entre los ayuntamientos y las comunidades indígenas[41];
- Resoluciones de los Tribunales Electorales[42]; y,
- El procedimiento previsto actualmente en la Ley Orgánica Municipal[43] y en el Código Electoral.
De esta forma, el orden jurídico federal y estatal reconoce que el acceso al presupuesto directo no se encuentra sujeto a un procedimiento único o exclusivo, sino que puede derivar de diferentes mecanismos legales y legítimos.
Al respecto, el artículo 330 del Código Electoral, en relación con los diversos 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal prevén un procedimiento orientado a facilitar el ejercicio de la administración directa de los recursos públicos por parte de las comunidades indígenas. Dicho mecanismo contempla la participación del IEM, en coordinación con el Ayuntamiento respectivo, mediante la realización de una consulta libre, previa e informada a la comunidad.
La finalidad de dicha consulta radica en permitir que la comunidad manifieste de manera libre, informada y consciente su decisión respecto al autogobierno y la administración directa de sus recursos conforme a su propio sistema normativo y prácticas internas tradicionales. Además, el marco normativo otorga a este Tribunal Electoral la facultad de conocer y resolver eventuales controversias, ya sean entre integrantes de la comunidad o, en su caso, entre la comunidad y el Ayuntamiento, garantizando de esta forma un equilibrio entre la autonomía comunitaria y la supervisión institucional.
No obstante, cuando la comunidad ha decidido de manera voluntaria, pacífica y consensuada asumir la administración de sus propios recursos y no existe objeción por parte del Ayuntamiento —como ocurre en el caso concreto—, la intervención del IEM no debe imponerse como requisito obligatorio, pues obligar a cumplir dicho procedimiento en tales condiciones equivaldría a transformar un mecanismo de acompañamiento diseñado para coadyuvar con la autodeterminación, en un obstáculo formal que no se ajusta a los usos y costumbres de la comunidad y que, en lugar de proteger su autonomía, la restringe de manera injustificada.
De este modo, la imposición de formalismos innecesarios en estas circunstancias vulnera el principio de maximización de la autonomía indígena y menoscaba el derecho de la Comunidad a decidir libremente sobre sus recursos. Por el contrario, las normas deben interpretarse de manera que fortalezcan la capacidad de autogobierno, reconociendo y respetando sus instituciones, procedimientos y prácticas internas, garantizando así el pleno ejercicio de su autodeterminación y la efectividad de su derecho a organizarse conforme a su propio sistema normativo.
En concordancia con lo antes expuesto, si bien, el Protocolo[44] contempla que el proceso de transición hacia el autogobierno y la administración directa del presupuesto puede desarrollarse a través de tres etapas —una fase previa a la consulta, la consulta organizada por el IEM y una etapa posterior—, también prevé que, durante la fase inicial, el Ayuntamiento, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales –artículo 115 de la Constitución Federal–, puede acordar la transferencia directa de recursos a la comunidad indígena. Lo que se condiciona únicamente a que existan elementos suficientes que acrediten la voluntad de la comunidad en ese sentido, sin que resulte indispensable agotar la etapa consultiva a cargo del IEM.
De esta forma, se reconoce que la participación del IEM no constituye un requisito obligatorio en todos los casos, sino una opción que complementa el proceso, asegurando que la autonomía y autodeterminación de la comunidad en cuestión no se vean afectadas cuando esta actúa de manera pacífica, libre, informada y conforme a sus propias decisiones internas.
En el caso que nos ocupa, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que la Comunidad ha expresado de manera reiterada y debidamente documentada su voluntad de transitar hacia el autogobierno y asumir directamente la administración de sus recursos, evidenciando así la claridad y consistencia de su decisión colectiva.
En un primer momento, dicha voluntad se materializó mediante la Asamblea General celebrada el tres de mayo, en la que, tras una plática informativa impartida por personal del IEM sobre los procedimientos y alcances del modelo de autogobierno, la Comunidad, constituida en Asamblea General, aprobó, mediante votación directa, su decisión de adoptar dicho esquema y, además, eligió a las Jefaturas de Tenencia. Lo que constituye una manifestación clara de su intención de ejercer plenamente el derecho al autogobierno y la administración directa de los recursos.
Posteriormente, el cuatro de julio, durante una segunda Asamblea General, la Comunidad, una vez que se agotaron las dudas de las personas presentes, respecto al manejo directo de recursos públicos, ratificó su decisión de transitar al autogobierno y acordó, por unanimidad, solicitar directamente al Ayuntamiento la entrega del presupuesto correspondiente, optando de esta forma por un procedimiento autónomo que prescinde de la intervención del IEM. Este acuerdo evidencia de manera contundente e inequívoca la voluntad colectiva de asumir la administración directa de sus recursos públicos, consolidando el proceso de autodeterminación iniciado en la asamblea previa.
En seguimiento a dicha determinación, el veintiuno de julio, el Ayuntamiento celebró la décima tercera sesión extraordinaria de cabildo[45], en la cual reconoció la decisión comunitaria y acordó la viabilidad de transferir los recursos públicos a la Comunidad, ya sea mediante una consulta organizada por el IEM o a través de un acuerdo comunitario adoptado en Asamblea General. En esa misma sesión se definieron los criterios cualitativos y cuantitativos que regirían dicha transferencia, determinando que esta se efectuaría con base en el último censo poblacional del INEGI e incluiría todas las partidas correspondientes a participaciones, incentivos de coordinación fiscal y aportaciones del orden federal y estatal.
Asimismo, se precisó que la transferencia requeriría la conformación de un órgano de representación comunal que administrara los recursos, equivalente a un Concejo Comunal que, podría integrarse mediante un procedimiento ante el IEM o por acuerdo directo de Asamblea General.
Por tanto, aunque el Ayuntamiento autorizó el acceso directo de la Comunidad al presupuesto, también condicionó la transferencia a la previa conformación del órgano de representación; disposición que debe entenderse como una medida organizativa necesaria para garantizar la correcta gestión del presupuesto. Así, la conformación del Concejo Comunal se configura como un acto consecuente e inmediato del proceso de transición, indispensable para hacer efectiva y materializar la decisión comunitaria.
Finalmente, el veintitrés de julio se celebró Asamblea General, en la que la Comunidad ratificó, de nueva cuenta, la decisión previamente adoptada —en Asambleas Generales de tres de mayo y cuatro de julio— y procedió a la elección de las personas integrantes del Concejo Comunal, quienes posteriormente rindieron protesta, actos realizados ante la presencia de dos observadores del IEM y un representante de la Secretaría de Gobernación del Estado.
En razón de lo anterior, resulta evidente que la voluntad de la Comunidad ha sido expresada en diversas asambleas[46], de forma clara, libre e informada, sin que exista evidencia de conflicto interno ni de oposición por parte del Ayuntamiento. Por el contrario, la autoridad municipal reconoció y respaldó dicha decisión, emitiendo un acuerdo en sesión de cabildo mediante el cual autorizó la transferencia directa de recursos, condicionándola únicamente a la integración del órgano comunal representativo, requisito que ya fue cumplido conforme al procedimiento establecido por la propia Comunidad.
Lo anterior, se robustece con las constancias que obran en autos, derivadas del requerimiento de siete de octubre, consistentes en las solicitudes de veinticinco de junio, que las Jefaturas de Tenencia realizaron al IEM, a través de la CEAPI y a la Secretaría de Finanzas, en las que, de manera integral, formularon las siguientes preguntas[47]:
- ¿El autogobierno y presupuesto directo es un derecho que se puede ejercer solamente a través de una consulta organizada por el IEM?
- ¿Es posible transitar al autogobierno a partir de que el cabildo de [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] apruebe la transferencia del presupuesto directo?
- ¿Hay comunidades indígenas que actualmente tengan autonomía sin haber realizado la consulta en el IEM?
La respuesta emitida por el IEM, mediante oficio IEM-CEAPI-221/2025, en esencia, fue que el artículo 330, apartado B, fracción IV, del Código Electoral, establece la facultad de los ayuntamientos para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de recursos del presupuesto directo; asimismo, el artículo 115, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, señala la atribución de los ayuntamientos para que los recursos que integran la hacienda municipal sean ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o, bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley. Además, el propio Instituto confirmó que existen comunidades indígenas que actualmente administran directamente su presupuesto sin haber realizado consulta alguna con el IEM.
Mientras que, del contenido del oficio SFA/DGJ/DC/DAPA/29/2025, remitido por la Secretaría de Finanzas, entre otras cuestiones, se desprende una infografía de las diversas modalidades para el reconocimiento del ejercicio directo por parte de las comunidades indígenas:
En ese contexto, resulta evidente que, las autoridades responsables actuaron con la debida diligencia y conforme a la normativa aplicable, lo que además se evidencia de las respuestas emitidas por el IEM y la Secretaría de Finanzas, sobre la viabilidad jurídica de transitar al modelo de autogobierno mediante la aprobación del acuerdo de cabildo correspondiente. El hecho de que ambas autoridades hayan respondido afirmativamente constituye un elemento objetivo que robustece la validez del procedimiento seguido por la Comunidad y el Ayuntamiento.
En consecuencia, al no existir ninguna solicitud de la Comunidad, previa o durante el inicio del procedimiento con el Ayuntamiento, ni oposición por parte de este último, no existe la necesidad de acudir al procedimiento ante el IEM, previsto en el Código Electoral y en la Ley Orgánica Municipal, pues el derecho a la administración directa de los recursos ya ha sido plenamente ejercido por la propia Comunidad constituida en Asamblea General dentro del marco constitucional y por lo dispuesto en el Protocolo, conforme a los principios de libre autodeterminación y autonomía indígena, y validado mediante actos expresos del propio Ayuntamiento.
Es preciso destacar que, aun con la incorporación de dichos procedimientos en la legislación electoral y municipal, existen comunidades indígenas en el Estado que han ejercido su autonomía mediante asambleas comunitarias y convenios celebrados con las autoridades municipales, a través de los cuales se realizan transferencias directas de recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, sin necesidad de una consulta organizada por el IEM. En tales supuestos, los convenios debidamente formalizados entre los ayuntamientos y las comunidades resultaron suficientes para la materialización del derecho de autonomía, conforme a sus usos y costumbres[48].
En esa lógica, sostener que las comunidades indígenas únicamente pueden acceder a la administración directa de los recursos públicos a través de un procedimiento tramitado ante el IEM —conforme a las reglas previstas en el Código Electoral—, excluyendo la posibilidad de optar por una vía distinta o prescindir de la intervención de dicho órgano administrativo, supone una interpretación restrictiva que vulnera el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas. Ello, porque tal entendimiento desconoce el ámbito de autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución Federal, que garantiza a las comunidades indígenas la facultad de decidir libremente sus formas internas de organización y gobierno, así como para gestionar sus asuntos internos.
En consecuencia, condicionar el ejercicio de esa prerrogativa a la intervención obligatoria de la autoridad administrativa electoral implica una restricción injustificada a su capacidad de autodeterminación, contraria al marco constitucional y convencional que tutela su autonomía política y administrativa.
Al respecto, la SCJN ha consolidado una línea jurisprudencial que reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público dotados de autonomía, con la facultad de decidir libremente sobre sus asuntos internos conforme a sus propios sistemas normativos, siempre dentro del marco constitucional[49]; sosteniendo que la autonomía indígena constituye un elemento esencial del Estado mexicano, como expresión concreta de la diversidad cultural protegida por el artículo 2 de la Constitución Federal.
A partir de ello, resulta imprescindible que las autoridades respeten y garanticen las determinaciones comunitarias respecto de su gobierno, administración de recursos, territorio y organización social, siempre que se mantenga la unidad nacional y se protejan los derechos fundamentales. En este sentido, la autonomía indígena trasciende la mera concesión estatal, constituyendo un derecho constitucional que debe interpretarse bajo un criterio de protección reforzada.
Así, los pueblos y comunidades indígenas tienen la facultad preponderante de definir y aplicar sus propias normas y procedimientos en los distintos ámbitos de su vida social y política, incluyendo la elección de sus representantes y la administración de sus recursos; por lo que, cualquier intervención de autoridades externas debe limitarse a funciones de acompañamiento o supervisión, sin sustituir ni condicionar la voluntad colectiva. Esta delimitación asegura que la autonomía no se reduzca a un concepto formal, sino que se traduzca en un ejercicio efectivo del autogobierno[50].
Asimismo, el alcance del derecho a la libre determinación supone la posibilidad real de que las comunidades adopten decisiones autónomas conforme a sus prácticas, instituciones y valores culturales, dentro del marco del orden jurídico nacional, pues la finalidad de este reconocimiento constitucional es garantizar que los pueblos originarios puedan ejercer un autogobierno efectivo, en ámbitos tan diversos como la administración de sus recursos, la solución de sus conflictos internos, la impartición de justicia comunitaria, la educación, la salud, la preservación de su lengua y cultura, así como la gestión de su territorio.
De ese modo, la autonomía indígena debe ser entendida y aplicada bajo el principio de maximización, lo que implica que, frente a cualquier interpretación restrictiva o formalista, las autoridades deben optar por aquella que mejor salvaguarde la integridad y eficacia del sistema normativo interno de cada comunidad. Dicho principio exige que el Estado no sustituya ni condicione las decisiones comunitarias, sino que las reconozca como expresiones legítimas del derecho a la libre determinación y del autogobierno que la propia Constitución Federal tutela[51].
Este principio conlleva que el sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas prevalece sobre las normas legales de carácter dispositivo, siempre que su aplicación no se encuentre dentro de los supuestos en los cuales la jurisdicción especial indígena reconoce límites[52].
En esa línea de razonamiento, la Sala Superior[53] ha sostenido que, en la interpretación y aplicación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, los órganos jurisdiccionales deben actuar bajo el principio de maximización de la autonomía, entendido como un mandato constitucional de protección reforzada. Este principio impone el deber de reconocer y garantizar el sistema normativo interno de cada comunidad, siempre que sus disposiciones y prácticas no contravengan derechos fundamentales.
Con lo cual se robustece la idea de que, la autonomía indígena no se agota en la facultad de las comunidades para definir sus formas internas de organización, sino que también comprende el derecho a regular y preservar dichas estructuras conforme a sus propias normas, costumbres y procedimientos. Ambos aspectos —la autodeterminación organizativa y la potestad regulatoria— constituyen elementos esenciales del autogobierno indígena, entendido como la manifestación concreta del derecho a la libre determinación previsto constitucionalmente.
Así, la labor de los tribunales no debe limitarse a verificar la existencia formal de procedimientos comunitarios, sino a proteger el contenido sustantivo del sistema normativo indígena, asegurando que las decisiones colectivas se adopten conforme a las reglas internas reconocidas por la propia comunidad. De esa forma, el principio de maximización se traduce en una obligación positiva para las autoridades de respetar, fomentar y no interferir indebidamente en los mecanismos tradicionales mediante los cuales los pueblos originarios ejercen su autogobierno.
Ahora bien, el reconocimiento del derecho a la autonomía confiere a los pueblos y comunidades indígenas una serie de facultades amplias respecto de la organización y administración de sus asuntos internos. Entre estas facultades, resulta particularmente relevante, para el caso concreto, la posibilidad de gestionar directamente los recursos públicos que les corresponden, sin mediaciones innecesarias que puedan limitar su capacidad de autogobierno.
En razón de lo expuesto, como ha quedado establecido, aunque en la actualidad existe una vía legal prevista para formalizar estos procesos, su aplicación depende exclusivamente de la voluntad de la propia comunidad interesada, previa solicitud; pues, su finalidad responde más a un mecanismo de acompañamiento institucional que a una obligación estricta o limitativa que condicione el ejercicio de derechos.
Lo que, además, se configura a partir de una interpretación sistemática y evolutiva del marco constitucional y legal aplicable, de los artículos 1, 2 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal; 3, de la Constitución Local; 116, 117 y 118, de la Ley Orgánica Municipal; del 73 al 76, de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 2 y 3, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Michoacán, del Reglamento Interno para la Consulta Previa Libre e Informada del Instituto Electoral de Michoacán y del Protocolo, así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, atendiendo al principio de maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, que exige privilegiar la efectividad de sus derechos frente a formalismos que los restrinjan.
En tal sentido, tales disposiciones que, en su conjunto, reconocen y garantizan la capacidad de las comunidades indígenas para ejercer su libre determinación, autogobierno y gestión de los recursos públicos correspondientes, sin que estén obligadas a acudir ante el IEM para poder ejercer sus derechos a la administración directa del presupuesto.
En consecuencia, se estima que la Comunidad se encuentra facultada para solicitar la administración directa de sus recursos y conformar su estructura de autogobierno sin requerir la organización de una consulta por parte del IEM, pues, como ha quedado establecido, dicha intervención no constituye un requisito indispensable cuando el ayuntamiento, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, aprueba la transición al presupuesto directo a petición expresa de la comunidad, como acontece en el presente caso, en el que no existe oposición a la pretensión de la Comunidad; y, además, existe la manifestación expresa e indubitable por parte de sus integrantes de transitar al ejercicio directo del presupuesto.
De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio hecho valer por la parte actora deviene infundado y, en consecuencia, inexistente la omisión reclamada, puesto que las etapas esenciales del proceso de transición al autogobierno y administración directa del presupuesto ya han sido cumplidas de forma material y efectiva por la Comunidad, mediante sus propios mecanismos de deliberación y decisión colectiva en su máximo órgano de decisión como lo es la Asamblea General, lo que evidencia que su derecho a la autonomía y libre autodeterminación ha sido plenamente ejercido por sus integrantes y reconocido el derecho al ejercicio directo y proporcional de los recursos públicos por las autoridades competentes.
8.3.1.2. Irregularidades en la emisión de la Convocatoria para la integración del Concejo Comunal
- Difusión de la Convocatoria
En relación con el agravio en estudio, la parte actora expone en su escrito de demanda, que la Convocatoria a través de la cual se llamó a la población a participar en la elección del Concejo Comunal se emitió en contravención a las prácticas tradicionales, en perjuicio de la participación efectiva de las y los integrantes de la Comunidad, razón por la cual, solicitan a este órgano jurisdiccional verifique los presupuestos necesarios a fin de determinar su validez.
El agravio en estudio resulta infundado en atención a lo siguiente.
En relación con el tema, la Sala Superior[54] ya se ha pronunciado sobre la importancia que reviste el que las convocatorias dirigidas a los habitantes de una comunidad reflejen el llamamiento a participar en la toma de sus decisiones.
Pues, ha señalado que los integrantes de las comunidades indígenas tienen el derecho pasivo de participar en sus procesos electivos y de autogobierno que decidan a través del voto y, el derecho a hacerlo de manera libre e informada.
Asimismo, ha concluido que si en el proceso de convocatoria a una asamblea no se informa con claridad cuáles serán los puntos a discutir y los posibles acuerdos a tomar, se vulnera el derecho de participación en los mecanismos de expresión de la voluntad popular a través del voto, pues no podrá realizarse de manera informada. Circunstancia que repercute en contra del principio de certeza, ya que con la falta se genera una duda sobre el resultado de la voluntad electoral.
En ese mismo sentido, este Tribunal Electoral ya se ha pronunciado, al considerar que el derecho a la comunicación es parte integral de la libertad de expresión y a la vez, un derecho colectivo esencial de los pueblos indígenas, como parte de su identidad cultural y como parte de su desarrollo.[55]
Por ello, si la comunicación es un derecho humano, como lo establece la Constitución Federal, los convenios y los tratados internacionales, entonces los pueblos indígenas como todos los demás ciudadanos deben ser debidamente informados de las cuestiones atinentes a la toma de decisiones de su conglomerado.
Pues la comunicación entre la comunidad indígena es un vínculo imprescindible para el ejercicio efectivo de otros derechos reconocidos, desde el derecho a la participación hasta la libre determinación, pasando por el derecho a la información veraz, a fomentar sus culturas y su desarrollo.
En ese sentido, la difusión de las convocatorias a través de las cuales se haga del conocimiento de la población la celebración de sus asambleas, así como los temas que serán abordados en las mismas, resulta ser un elemento esencial para considerar que, en efecto, se da a conocer a la comunidad su difusión, garantizando de esta forma la participación libre e informada de la población.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como ya se precisó, la parte actora controvierte la Convocatoria, al considerar que su difusión vulneró su derecho de votar y ser votados, así como los principios de equidad y certeza, lo que, a su juicio, repercutió negativamente en la participación efectiva de los integrantes de la Comunidad.
Ello, sin hacer una relatoría de las circunstancias que, en su concepto, limitaron la participación comunitaria en la Asamblea General impugnada, limitándose a afirmar que la Convocatoria únicamente fue difundida por medio de una publicación en la red social Facebook.
Con base en tales manifestaciones, corresponde a este Tribunal Electoral valorar de manera conjunta y razonada las pruebas que obran en autos, a fin de determinar si, en efecto, la difusión de la Convocatoria se realizó de manera restringida o si, por el contrario, se garantizó su conocimiento generalizado entre los habitantes de la Comunidad.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el agravio de la parte actora parte de una premisa incorrecta, pues asume como hecho exclusivo la publicación digital de la Convocatoria, cuando del análisis del expediente se desprende un cúmulo de elementos que desvirtúan dicha afirmación.
Ello es así porque, al rendir su informe circunstanciado, las autoridades responsables señalaron que la Convocatoria se hizo del conocimiento de los habitantes de la Comunidad mediante diversos medios de difusión. En particular, refirieron que, además de la publicación efectuada en Facebook, la Convocatoria fue fijada físicamente en la Escuela Primaria [No.39]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], lugar reconocido por la población como punto de referencia y de habitual concurrencia; que se distribuyeron citatorios, el veintidós de julio, casa por casa invitando a las personas a asistir a la reunión para la conformación del Concejo Comunal; y que, adicionalmente, se utilizó el perifoneo.
Asimismo, obran en autos dos escritos, el primero suscrito por cuatro personas, y el segundo por doscientos cuarenta y tres integrantes de la Comunidad —personas terceras interesadas—, de los que se advierte concordancia con lo manifestado por las autoridades responsables al sostener que, además de haber tenido conocimiento de la Convocatoria a través de su fijación en la escuela mencionada —por ser este un lugar de costumbre y concurrencia en la población—, recibieron en sus respectivas casas un citatorio para acudir a la reunión que se llevaría a cabo, así como que escucharon el perifoneo.
Aunado a ello, se encuentran agregadas en autos la Convocatoria original emitida por las Jefaturas de Tenencia, así como el citatorio respectivo para la reunión, acompañados de material fotográfico y un audio que, a decir de las propias autoridades responsables, corresponden al acto de fijación en el espacio público acostumbrado y al perifoneo de la Convocatoria. Documentales privadas y pruebas técnicas que constituyen elementos indiciarios, pero analizadas de manera conjunta, permiten inferir razonablemente que la Convocatoria fue difundida por distintos medios[56].
Es importante precisar que los indicios, si bien, de manera aislada no bastan para acreditar un hecho, adquieren valor demostrativo cuando se analizan en conjunto con otros medios de convicción y guardan entre sí coherencia, continuidad y lógica probatoria. En el presente caso, la concatenación de las documentales privadas con las pruebas técnicas genera una inferencia razonable sobre la existencia del hecho controvertido: la adecuada difusión de la Convocatoria.
En efecto, del análisis integral del acervo probatorio se advierte una concordancia sustancial respecto del lugar, la fecha y la finalidad de la Asamblea General, pues todos los elementos apuntan a que su Convocatoria fue difundida efectivamente dentro de la Comunidad, empleando medios tradicionales y accesibles para sus integrantes.
Además, el acta de Asamblea General de veintitrés de julio, acompañada de la lista de asistencia firmada por trescientas cuarenta y dos personas[57], refuerza de manera significativa la conclusión anterior, al constituir un indicio relevante de que la Convocatoria fue conocida de manera generalizada, permitiendo la participación efectiva de un número considerable de habitantes en el proceso deliberativo y de elección del Concejo Comunal.
Así, si bien, las documentales privadas generan únicamente presunción sobre los hechos que consignan, dicha presunción se ve robustecida cuando tales instrumentos encuentran correspondencia y coherencia con otros medios de convicción, como las pruebas técnicas mencionadas y la acreditada asistencia comunitaria, que en su conjunto otorgan credibilidad y certeza a la difusión del acto convocante.
Por tanto, el análisis adminiculado del conjunto probatorio permite tener por acreditado que la Convocatoria fue difundida dentro de la Comunidad de manera suficiente, oportuna y conforme a sus usos y costumbres, sin que se advierta afectación alguna al derecho de participación o al principio de universalidad del voto comunitario.
Aunado a lo anterior, resulta particularmente relevante que de la propia demanda se desprende que la parte actora reconoció haber tenido conocimiento del citatorio emitido por las Jefaturas de Tenencia, mediante el cual se convocó a la reunión destinada a la conformación del Concejo Comunal; dicha documental —de naturaleza privada— fue incluso anexada por la propia parte actora, lo que evidencia que tuvo la posibilidad real de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaría la asamblea cuestionada. Así, el propio dicho de la parte actora confirma que la convocatoria fue difundida por medios diversos al digital, lo cual refuerza la conclusión de que la difusión se efectuó de manera amplia y accesible para las y los integrantes de la Comunidad.
En consecuencia, los planteamientos de la parte actora resultan infundados. Es así, pues en el caso concreto, lo verdaderamente trascendente en relación con la difusión de la Convocatoria, no radica en determinar el momento en que esta se llevó a cabo, sino en constatar que dicha difusión haya sido realizada de manera eficaz a la Comunidad y, además, que se acredite de manera fehaciente que los integrantes tuvieron pleno conocimiento de su realización. En este sentido, ha quedado acreditado que se desarrollaron acciones concretas orientadas a garantizar el conocimiento público del contenido difundido, mediante el uso de diversos mecanismos de comunicación que, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultaron idóneos y suficientes para cumplir con los fines informativos exigidos por la normativa aplicable.
Aunado a que, conforme a las reglas de la carga probatoria, correspondía a quien alegó la irregularidad, acreditar la insuficiencia o inexistencia de la difusión. Sin embargo, la parte actora se limitó a afirmar, sin sustento probatorio, que la Convocatoria únicamente se difundió por un medio digital, sin aportar elementos capaces de desvirtuar las múltiples pruebas que demuestran lo contrario.
En virtud de lo expuesto y con base en las constancias que obran en autos, no puede tenerse por válida la premisa sostenida por la parte actora en el sentido de que la Convocatoria únicamente se hizo del conocimiento de la Comunidad a través de una publicación en Facebook. Por el contrario, las pruebas acreditan que su difusión se realizó mediante diversos medios acordes con los usos y costumbres locales, motivo por el cual el agravio relativo a la falta de adecuada publicitación se tiene por desvirtuado.
- Requisitos de la Convocatoria
La parte actora sostiene que los requisitos establecidos en la Convocatoria emitida por las autoridades responsables limitan y restringen el derecho de las personas integrantes de la Comunidad de votar y ser votadas, al considerar que dichas disposiciones se encuentran fuera de la esfera de sus usos y costumbres; sin embargo, no precisa de qué manera los requisitos contenidos en la Convocatoria vulneran o condicionan su participación política, así como tampoco acredita una afectación real y efectiva a los derechos político-electorales de las y los integrantes de la Comunidad. De igual modo, no se advierte una restricción tangible al derecho de libre determinación y autonomía con el que cuentan las comunidades indígenas.
Por su parte, tanto las autoridades responsables, al momento de rendir su informe circunstanciado, como las personas terceras interesadas, refieren que la Convocatoria fue emitida en total apego a los usos y costumbres de la Comunidad.
En ese contexto, este Tribunal Electoral estima que el agravio hecho valer por la parte actora resulta inoperante, al no haberse hecho valer una afectación personal y directa derivada de los requisitos impugnados, ni advertirse que estos hayan condicionado o limitado de forma alguna el derecho de la parte actora a participar en el proceso comunitario.
Es preciso señalar que, para que un acto pueda considerarse lesivo de los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a una comunidad indígena, es indispensable acreditar que su aplicación concreta genera una afectación real. En el caso concreto, la parte actora no demuestra que los requisitos previstos en la Convocatoria sean ajenos o incompatibles con las prácticas tradicionales de la Comunidad ni ofrece prueba alguna que evidencie la existencia de un sistema normativo o procedimiento interno que disponga reglas distintas a las previstas en la Convocatoria; por lo que, en ausencia de dicho parámetro, resulta imposible sostener que los requisitos controvertidos transgreden sus usos y costumbres.
De igual manera, si bien, este Tribunal Electoral tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja en asuntos que involucren comunidades indígenas, dicha facultad no exime a las personas promoventes de cumplir con una carga mínima de argumentación y prueba, que permita identificar con claridad la causa del agravio. Esto es, tal suplencia no implica un análisis oficioso de cada disposición contenida en la Convocatoria, sino un examen reforzado a partir de los elementos concretos que las partes aporten para sustentar sus planteamientos[58].
En virtud de lo expuesto, los agravios formulados por la parte actora resultan inoperantes, al no alegar una afectación directa que vulnere sus derechos político-electorales.
Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que el acto impugnado que se estudia emana de las autoridades tradicionales de la propia Comunidad, esto es, por las Jefaturas de Tenencia —designadas mediante el acta de Asamblea General de tres de mayo—. En virtud de ello, procede una presunción inicial de legitimidad y validez sobre el acto, toda vez que fue dictado por las personas que actúan como representantes legítimos de la voluntad colectiva bajo el sistema tradicional de usos y costumbres; y, si bien, dicha presunción no es absoluta, sí impone, a quien pretende su revocación, la carga de acreditar la regularidad alegada.
Así, en primer término, desde la perspectiva de la garantía de autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, los actos adoptados por sus autoridades tradicionales requieren una valoración prudente y de mínima intervención por parte de las personas juzgadoras. Lo que implica que la intervención jurisdiccional solo está plenamente justificada cuando exista una afectación concreta y directa de derechos fundamentales que no pueda ser reparada con medidas menos gravosas.
En consecuencia, la revisión judicial debe conjugar la protección de derechos individuales y colectivos con la necesidad de preservar las decisiones legítimas adoptadas en el ámbito consuetudinario.
Por tanto, lo alegado por la parte actora carece de sustento lógico y jurídico, ya que se alega de manera abstracta la existencia de una afectación a la Comunidad cuando el acto impugnado fue precisamente emitido por sus autoridades tradicionales reconocidas legítimamente, elegidas por la propia Asamblea General, y cuya finalidad fue regular la participación de todas y todos los integrantes en un proceso de interés común.
En consecuencia, este Tribunal Electoral determina que el agravio hecho valer por la parte actora deviene inoperante.
8.3.1.3. Asamblea General celebrada el veintitrés de julio y elección del Concejo Comunal
El agravio hecho valer por la parte actora respecto de la validez de la Asamblea General, mediante la cual la Comunidad conformó el Concejo Comunal, lo hace depender de dos planteamientos.
En primer lugar, sostiene que dicho acto constituye una determinación anticipada e irregular, al considerar que no debió producirse sin que previamente se agotaran las fases informativa y consultiva a cargo del IEM. En segundo término, argumenta que la Convocatoria que dio origen a la asamblea contravino los usos y costumbres de la Comunidad, lo que, a su juicio, vicia de nulidad la integración del órgano representativo.
Ahora bien, aun cuando tales alegaciones ya fueron abordadas en apartados previos al analizar los diversos agravios, a partir de la delimitación normativa y probatoria previamente efectuada, corresponde a este Tribunal Electoral valorar de manera integral si los argumentos de la parte actora son suficientes para desvirtuar la eficacia y legitimidad del acto impugnado o, por el contrario, deben considerarse carentes de sustento.
En ese contexto, este Tribunal Electoral advierte que en cuanto a la primera vertiente de la que hace depender el agravio en estudio la parte actora, carece de sustento, toda vez que no se dirige a combatir la Asamblea General del veintitrés de julio por vicios propios, ni cuestiona la validez intrínseca de las decisiones adoptadas en su desarrollo, sino que se limita a sostener que su realización fue indebida por no haberse agotado previamente las etapas informativa y consultiva a cargo del IEM, como lo estipula el Código Electoral.
Sin embargo, tal planteamiento quedó desvirtuado a partir de lo ya razonado en apartados precedentes, en los que se determinó que la intervención del IEM no constituye un requisito indispensable para la transición al modelo de autogobierno y administración directa de recursos, dado que la Comunidad ha manifestado de manera clara, reiterada y documentada su voluntad de ejercer dicho derecho, y el Ayuntamiento ha reconocido expresamente tal determinación sin formular objeción alguna.
Así, la realización de la Asamblea General y, por tanto, la creación del Concejo Comunal, no pueden considerarse actos anticipados ni irregulares, pues derivan del ejercicio legítimo de la autodeterminación de la Comunidad y del reconocimiento de su autonomía por parte del Ayuntamiento.
Por el contrario, los planteamientos de los cuales hace depender su agravio la parte actora, ya fueron analizados y calificados, en cuanto a su difusión, como infundados; y, en relación con los requisitos estipulados, como inoperante.
En consecuencia, al analizar la Asamblea General, mediante la cual se conformó el Concejo Comunal, se advierte que resulta válida, al haberse celebrado conforme a los mecanismos internos de decisión colectiva propios de la Comunidad y con la participación de sus integrantes. Porque, si bien, no se contó con la intervención directa del IEM, como ya se ha establecido, dicha participación no resulta indispensable para la validez del procedimiento de transición al autogobierno y administración directa de los recursos.
Máxime que, por regla general, la asamblea general comunitaria constituye la máxima autoridad dentro de las comunidades indígenas, siendo el espacio donde se expresa de manera directa la voluntad colectiva y se materializa el derecho a la autodeterminación y al autogobierno. En este sentido, sus decisiones deben considerarse como manifestaciones legítimas del ejercicio de los derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.
De ahí que los órganos jurisdiccionales, al conocer de asuntos relacionados con comunidades indígenas, deban acudir a esta fuente primaria del sistema normativo propio y respetar al máximo las determinaciones de la asamblea, en tanto expresión auténtica de su autonomía, salvo que de dichas decisiones se derive una afectación directa a derechos fundamentales de la parte actora. Ello, además, en observancia al principio de mínima intervención en la vida comunitaria.
Así, en los sistemas normativos indígenas, la asamblea general comunitaria es el órgano supremo de deliberación y decisión, al que corresponde resolver las cuestiones de mayor trascendencia para la vida colectiva, incluyendo aquellas relacionadas con la organización política, la administración de recursos y el ejercicio de cargos comunitarios, en pleno ejercicio de los derechos de autonomía y libre determinación[59].
En congruencia con lo anterior, no puede sostenerse que la creación de un concejo comunal dependa exclusivamente del inicio de un procedimiento ante el IEM, así como tampoco puede considerarse inválida una asamblea comunitaria, como lo pretende la parte actora, por el solo hecho de no haberse ajustado al procedimiento formal previsto en el Código Electoral; pues, se insiste, asumir lo contrario implicaría desconocer el carácter autónomo, legítimo y vinculante de las decisiones adoptadas por la Comunidad en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Lo verdaderamente relevante es que la voluntad de la Comunidad se ha manifestado de manera reiterada, inequívoca y documentada a través de diversas asambleas, las cuales contaron incluso con pláticas informativas previas impartidas por personal del IEM[60] y otras instancias[61], garantizando que las determinaciones adoptadas el veintitrés de julio se realizaron de manera libre, informada y consciente. Bajo este contexto, las propias asambleas celebradas previamente pueden considerarse suficientes para cumplir los efectos de las etapas informativa y consultiva, toda vez que la Comunidad dispuso de la información necesaria para deliberar y decidir, en un primer momento, de transitar al modelo de autogobierno y, posteriormente, de conformar el Concejo Comunal de forma autónoma.
Por tanto, al no advertirse sustento en los planteamientos de la parte actora encaminado a atacar directamente los supuestos que pudieran comprometer la validez o eficacia del acto impugnado, se concluye que el agravio en estudio resulta inoperante[62].
Con relación a la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior[63] ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre cuando, entre otras cuestiones, se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Por lo que, este órgano jurisdiccional considera que, para estar en condiciones de analizar lo expuesto por la parte actora, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente la validez de la Asamblea General de veintitrés de julio, por vicios propios, pues resultaría erróneo proceder a su estudio cuando los planteamientos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que se actualizaron en un momento distinto.
En razón de todo lo expuesto, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, la Convocatoria, la Asamblea General de veintitrés de julio y, por tanto, la conformación del Concejo Comunal.
IX. RESUMEN Y DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA
Para el efecto de comunicar a la Comunidad el sentido y alcance de la presente sentencia, este Tribunal Electoral estima procedente elaborar un resumen oficial a fin de que sea traducido a la lengua “purépecha”, por ser la lengua predominante en la región[64]. Por tanto, resulta necesario ordenar al perito certificado correspondiente que realice la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de la Comunidad.
Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que a la brevedad obtenga la traducción del resumen y puntos resolutivos, la cual en su momento deberá adjuntarse a la sentencia; asimismo, para que el SMRT, así como el Ayuntamiento, coadyuven para su difusión tanto en español como en lengua indígena.
Por tanto, se vincula al SMRT para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de la presente sentencia, coadyuve con su difusión tanto en español como en purépecha por un plazo de tres días naturales, a los integrantes de la Comunidad, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad[65].
De igual forma, se ordena al Ayuntamiento para que, por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la sentencia y los puntos resolutivos a la Comunidad, tanto en español como en purépecha; lo que podrá efectuarse por los medios acostumbrados por la población.
Una vez realizado lo anterior, las autoridades vinculadas deberán informarlo a este Tribunal Electoral, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:
“Ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad de [No.40]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Municipio de [No.41]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, promovieron juicio de la ciudadanía ante este Tribunal Electoral en contra de las Jefaturas de Tenencia, Propietaria y Suplente, de la misma Comunidad, por considerar que no han llevado a cabo el proceso de transición del autogobierno y la administración directa del presupuesto conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado, diversas irregularidades en relación con la convocatoria para la conformación del Concejo Comunal, así como la Asamblea General de veintitrés de julio y, por ende, la elección de dicho Concejo.
El Tribunal Electoral determinó que cuando una comunidad indígena ha decidido de manera voluntaria, pacífica y consensuada asumir la administración de sus propios recursos y no existe objeción por parte del Ayuntamiento —como ocurre en el caso concreto—, la intervención del Instituto Electoral de Michoacán no debe imponerse como requisito obligatorio, pues obligar a cumplir dicho procedimiento en tales condiciones equivaldría a transformar un mecanismo de acompañamiento diseñado para coadyuvar con la autodeterminación, en un obstáculo formal que no se ajusta a los usos y costumbres de la comunidad y que, en lugar de proteger su autonomía, la restringe de manera injustificada.
Respecto a la convocatoria para conformar el Concejo Comunal, estimó que esta fue difundida dentro de la Comunidad de manera suficiente, oportuna y conforme a sus usos y costumbres, sin que se afectara el derecho de participación ni el principio de universalidad del voto comunitario. Sobre los requisitos establecidos en la convocatoria, concluyó que no se acreditó una afectación directa a los derechos político-electorales de la parte actora.
Finalmente, en cuanto a la validez de la Asamblea General, mediante la cual la Comunidad conformó el Concejo Comunal, se determinó que los argumentos de la parte actora no demostraron elementos encaminados a atacar directamente los supuestos que pudieran comprometer la validez o eficacia de dicha asamblea y, por tanto, del Concejo Comunal elegido”.
X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En atención a la solicitud planteada por la parte actora de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.
Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos artículos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
XI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara inexistente la omisión atribuida a las Jefaturas de Tenencia, Propietaria y Suplente, de la comunidad de [No.42]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.43]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la convocatoria, la Asamblea General de veintitrés de julio de dos mil veinticinco y, por tanto, la conformación del Concejo Comunal de [No.44]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.45]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones ordenadas.
QUINTO. Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de [No.46]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que, una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos, efectúen lo ordenado en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora y a las personas terceras interesadas; por oficio a las autoridades responsables, al Ayuntamiento de [No.47]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 137, párrafo segundo, 138, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las trece horas con once minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como el Magistrado Eric López Villaseñor, con el voto particular de la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el voto razonado del Magistrado Adrián Hernández Pinedo, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES RESPECTO A LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-218/2025. Tomando en consideración que el proyecto de sentencia del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-218/2025 que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y al disentir con la determinación adoptada a fin de resolver dicho medio de impugnación, cuyo returno correspondió a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, con fundamento en los artículos 66 fracciones I y VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el presente voto particular, en los términos siguientes:
La mayoría de los integrantes de este Pleno, determinaron declarar la inexistencia de la omisión atribuida a las Jefaturas de Tenencia, Propietaria y Suplente, de la comunidad de [No.48]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.49]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la Convocatoria, la Asamblea General de veintitrés de julio de dos mil veinticinco y, por tanto, la conformación del Concejo Comunal de [No.50]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], municipio de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
En mi concepto, contrario a lo determinado en la sentencia que nos ocupa, este Tribunal Electoral debió declarar existente la omisión reclamada y la invalidez de la Asamblea General celebrada el veintitrés de julio de dos mil veinticinco, así como la Convocatoria para la elección de los integrantes del Consejo Comunal de la Comunidad Indígena para el periodo 2025-2028 y, en consecuencia, la conformación del Concejo Comunal de [No.52]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29], Municipio de [No.53]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con base en las consideraciones siguientes. Existencia de la omisión reclamada La parte actora manifiesta que las autoridades responsables han sido omisas en realizar el procedimiento correspondiente para administrar el presupuesto directo y la conformación del autogobierno, estipulado en el artículo 330 apartado B del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[66] toda vez que, las fases informativa y consultiva no se han desarrollado. Señala que dichas fases no han sido realizadas y tampoco existe por parte de la CEAPI la validación de alguna consulta en la Comunidad Indígena, en apego a los principios electorales de certeza, legalidad, independencia y objetividad. Al respecto, la mayoría de los integrantes del Pleno, consideran inexistente la omisión reclamada, toda vez que estiman que cuando la Comunidad ha decidido de manera voluntaria, pacífica y consensuada asumir la administración de sus propios recursos y no existe objeción por parte del Ayuntamiento, la intervención del Instituto Electoral de Michoacán[67] no debe imponerse como requisito obligatorio, pues ello, no constituye un requisito obligatorio en todos los casos, sino una opción que complementa el proceso, asegurando que la autonomía y autodeterminación de la comunidad en cuestión no se vean afectadas cuando ésta actúa de manera pacífica, libre, informada y conforme con sus propias decisiones internas. Desde mi perspectiva, si bien es cierto, concuerdo absolutamente con la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural, también lo es que, existen límites constitucionales y convencionales en su implementación, ya que, se reconoce el derecho de libre determinación de los pueblos originarios, pero éste no es ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos y la preservación de la unidad nacional, tal y como se encuentra establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, el hecho de que intervenga el IEM en la consulta, no vulnera los derechos, costumbres ni autonomía de la Comunidad, pues éste no toma ninguna determinación al respecto, sino, todo lo contrario, su presencia es para velar que la misma se lleve a cabo sin que exista alguna violación, de ahí que, los órganos jurisdiccionales nos valgamos del Instituto. entre otras instituciones, para lograr el objetivo de las consultas ordenadas, es decir, que las autoridades municipales y tradicionales lleguen a acuerdos justos respecto a la cuantía y modalidad de la transferencia de recursos públicos. Bajo ese contexto, a mi consideración, es existente la omisión atribuida a las autoridades responsables, ya que están perdiendo de vista que existe una normativa aplicable al caso concreto, y que al considerar que los usos y costumbres de la Comunidad Indígena pueden suplir a la misma, los pone en una situación de omisión frente a los deberes y obligaciones que tienen como responsables o representantes de dicha Comunidad. Lo estimo así, ya que resulta evidente que no se ha llevado a cabo el procedimiento que establece la normativa para que la Comunidad Indígena pueda administrar directamente el presupuesto, pues, primeramente, el propio Ayuntamiento el veintiuno de julio, celebró la Décima Tercera Sesión Extraordinaria en la que se acordó reconocer la solicitud formulada por las Jefaturas de Tenencia Propietaria y Suplente, respecto a la posibilidad de que la Comunidad Indígena ejerza directamente su presupuesto; y no oponerse a dicha solicitud, siempre y cuando, se agotaran previamente los procedimientos establecidos en los artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 párrafo noveno fracción II segundo párrafo incisos a y b de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 330 del Código Electoral y 117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal. Estableciendo que una vez satisfechos los requisitos previstos en los numerales referidos se solicitaría a la Secretaría de Finanzas, que hiciera la transferencia de los recursos correspondientes.[68] Procedimiento que se encuentra especificado y dividido por fases dentro del Reglamento Interno para la Consulta Previa, Libre e Informada del Instituto Electoral de Michoacán y del Protocolo. Asimismo, obra en el expediente el oficio IEM-CEAPI-273/2025, de ocho de agosto, signado por el Consejero Electoral y Presidente de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán y dirigido a miembros de la Comunidad Indígena, mediante el cual, les informa que a la fecha de presentación de su oficio no se había recibido solicitud de consulta de la Comunidad Indígena en términos de la normativa aplicable.[69] Lo que se corroboró con la contestación mediante el oficio IEM-CE-1794/2025, al requerimiento efectuado al IEM por la Ponencia Instructora, mediante acuerdo de veinte de agosto, en el cual informó que no se había recibido solicitud alguna de consulta a la Comunidad Indígena.[70] De ahí que, resulte evidente que tal y como lo sostiene la parte actora, en el caso concreto no se ha llevado a cabo el procedimiento establecido en la normativa para poder obtener la administración directa del presupuesto. Ahora bien, en el caso concreto, de manera sustancial no existe conflicto respecto de la pretensión final tanto de la parte actora como de las autoridades responsables, puesto que ambas están de acuerdo en que se lleve a cabo la multicitada transición, también lo es que, la controversia deviene de la forma o del procedimiento realizado a fin de lograr dicho resultado. No obstante, para alcanzar dicha finalidad es necesario que se lleve a cabo el procedimiento establecido específicamente en el artículo 330 del Código Electoral, el cual establece que las comunidades para hacer efectivo su derecho de autogobierno y a la administración directa de los recursos presupuestales deberán realizar su solicitud de la siguiente forma: 1. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales. 2. La solicitud deberá ser acompañada por el acta de Asamblea y firmada por las autoridades comunales. En todo caso deberá prevalecer la decisión de la Asamblea en tanto máxima autoridad de las comunidades indígenas. 3. Una vez presentada la solicitud, el Instituto Electoral de Michoacán realizará en conjunto con el Ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una consulta previa, libre e informada a la comunidad en la que se especifique si es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma. 4. Realizada la consulta, el IEM en un plazo de ocho días hábiles, deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa, libre e informada, y dentro de los siguientes dos días hábiles, deberá notificar al Ayuntamiento, la validación de la misma. Posteriormente, y una vez notificado, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la Secretaría de Finanzas y Administración la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a las participaciones y aportaciones federales y estatales, a partir del criterio poblacional; así como al relativo al impuesto predial, en este último caso únicamente se tendrá acceso al recurso que recaude la autoridad tradicional en su comunidad. 5. Una vez presentada toda la información solicitada por la Secretaría de Finanzas y Administración, ésta tendrá un plazo no mayor de cinco días hábiles para emitir un dictamen sobre la transferencia de recurso económico a la comunidad, el cual tendrá que realizarse en la fecha más próxima correspondiente a la dispersión de las partidas del presupuesto. Dicho procedimiento, es el que se debe efectuar con la finalidad de obtener la administración directa del presupuesto, por lo que una vez presentados los requisitos necesarios y una vez verificados y llevada a cabo la consulta previa, libre e informada, se puede autorizar la transferencia de los recursos correspondientes, máxime que el propio Ayuntamiento no se negó a dicha solicitud, siempre y cuando, se realice mediante el procedimiento anteriormente referido. Ahora bien, es importante mencionar que el derecho a la consulta previa, libre e informada es un derecho humano específico de los pueblos y comunidades indígenas, con el cual se garantiza su participación en aquellas iniciativas gubernamentales que puedan afectarles. El propósito de este tipo de consulta consiste en obtener y respetar su consentimiento, o falta del mismo, sobre dichas iniciativas. Así, para garantizar el propósito referido, precisamente la consulta se integra de dos fases, la informativa y la consultiva, con las cuales se asegura que la comunidad realmente se informe sobre el tema y puedan emitir una decisión. La fase informativa consiste en proporcionar todos los elementos necesarios para que el universo a consultarse, sean asambleas o autoridades comunales, puedan tomar la decisión que estime más conveniente para la comunidad. Consta, además, de dos momentos: la información hacia el universo a consultarse y las preguntas que las personas que lo integran deseen hacer a las o los funcionarios o especialistas que participen proporcionando información. Por su parte, la fase consultiva consiste en obtener el consentimiento de la comunidad o de sus autoridades, según sea el caso, en torno a si desean autogobernarse y administrar directamente el presupuesto. El mecanismo para expresar su voluntad será de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad, los cuales serán siempre comunicados a las autoridades estatales que intervienen en todo el procedimiento de Consulta, por parte de los representantes o autoridades comunales debidamente acreditadas. En esta etapa se formulan tres preguntas y, posteriormente, se recaba la votación de la o las asambleas, o bien de las autoridades comunales a las que se les consulte. Como se puede advertir, dichas fases son elementales para que la comunidad de que se trate pueda tener la información suficiente y veraz sobre el tema que se consulta y así puedan emitir una decisión debidamente informada. De ahí que, en el caso concreto, resulte necesario llevar a cabo dicho procedimiento, pues solamente de esa manera se puede garantizar la participación real y efectiva de la Comunidad Indígena para que ésta se encuentre en aptitud de poder decidir debidamente si así lo desean. Falta de difusión de la Convocatoria en diversos lugares y publicidad con la debida antelación A juicio de la parte actora la Convocatoria les genera perjuicio en sus derechos político-electorales, porque si bien por usos y costumbres y de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, no se establece la manera en que deberá hacerse pública una Convocatoria para el cambio de una autoridad, ello no constituye un obstáculo para que las autoridades que la emitan lleven a cabo su difusión en lugares públicos y conocidos por los habitantes de la demarcación correspondiente, ya que es una forma en la que las personas interesadas pueden participar. Derivado de ello, consideran que las autoridades responsables no dieron una correcta difusión a la Convocatoria, ya que solo se hizo del conocimiento a través de la plataforma de Facebook, desde el perfil de la Jefatura de Tenencia. Por otra parte, manifiestan que la Convocatoria debe dar la oportunidad a que las personas habitantes de la Comunidad Indígena puedan conocerla y acudir con el debido tiempo, así como de conocer el orden del día correspondiente y más si es para la elección de un Consejo Comunal. En el caso concreto, refieren que tal fue la falta de publicidad que un día previo a la Asamblea a las 23:00 horas se emitió citatorio y el día de la Asamblea, esto es, el 23 de julio, alrededor de las 11:00 once horas, se emitió el orden del día, es decir, horas previas a la Asamblea, lo que no es justificable. Dichas acciones, a su decir, transgrede sus derechos de votar y ser votados y afectan los principios de equidad y de certeza, pues la Convocatoria careció de certeza en los procesos de legalidad. Al respecto, la mayoría de los integrantes del Pleno, declararon infundado el agravio hecho valer porque a sus consideraciones las autoridades responsables señalaron que la Convocatoria se hizo del conocimiento de los habitantes de la Comunidad mediante diversos medios de difusión. En particular, refirieron que, además de la publicación efectuada en Facebook, la Convocatoria fue fijada físicamente en la Escuela Primaria “[No.54]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245]”, lugar reconocido por la población como punto de referencia y de habitual concurrencia; que se distribuyeron citatorios casa por casa invitando a las personas a asistir a la reunión para la conformación del Concejo Comunal; y que, adicionalmente, se utilizó el perifoneo. No obstante, a mi consideración los referidos agravios se deben calificar como fundados, porque la Convocatoria no fue difundida debidamente en la Comunidad Indígena para que sus habitantes tuvieran la oportunidad de conocerla y poder acudir y participar, además, no se publicó con la debida antelación como se explica a continuación. a) Debida difusión Del análisis de la Convocatoria, se advierte que la misma fue emitida por autoridades tradicionales reconocidas por la propia Comunidad Indígena, esto es, por la Jefa de Tenencia Propietaria y el Jefe de Tenencia Suplente, ya que de su contenido se advierte que se encuentra firmada por estos.[71] Ahora bien, las autoridades responsables, al momento de rendir su informe circunstanciado, manifestaron que la Convocatoria fue fijada el veintiuno de julio en la Escuela Primaria [No.55]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], lugar acostumbrado para ese tipo de acontecimientos, que el veintidós de julio enviaron citatorio a todas las casas para asistir a la Asamblea, que se usó el perifoneo y como medio adicional se publicó en redes sociales. Para acreditar su dicho, respecto a la publicación en la escuela referida, únicamente anexó como prueba diversas fotografías, las cuales se insertan a continuación:
Al respecto, dichas pruebas se consideran de naturaleza técnica, por lo que, por sí solas, solo pueden generar indicios, pues al no estar adminiculadas con algún otro documento, las mismas no pueden generar un mayor grado de convicción para demostrar que la Convocatoria efectivamente fue fijada en la escuela referida. Ahora bien, por lo que ve, al citatorio, las autoridades responsables refieren que el mismo fue enviado a cada una de las casas en la Comunidad Indígena el día veintidós de julio, el cual para una mejor apreciación enseguida se inserta:
Si bien se puede considerar que, efectivamente, dicho citatorio fue enviado a las casas en la Comunidad Indígena como lo sostienen las autoridades responsables, lo que se encuentra reconocido por la propia parte actora en su escrito de demanda, lo cierto es que, el citatorio de referencia no es un medio efectivo para que la comunidad conociera la Convocatoria. Se considera así, toda vez que como se advierte de la imagen antes inserta, dicho documento únicamente constituye una citación para asistir el día veintitrés de julio para el registro de asistencia a la reunión para la conformación del Consejo Comunal, es decir, con este las personas integrantes de la Comunidad Indígena, únicamente estarían enterados del día, hora y lugar de la reunión, mas no se puede demostrar que con el mismo tuvieron conocimiento de la Convocatoria. Ello, pues las propias autoridades responsables reconocen que se envió dicho citatorio para que las personas asistieran a la Asamblea Electiva, por lo cual este medio no puede considerarse idóneo ni efectivo para considerar que la Convocatoria haya sido difundida correctamente, ya que se insiste, dicho citatorio sirvió únicamente para que las personas conocieran el día, hora y lugar de la Asamblea y no para que conocieran la Convocatoria. Por otra parte, las autoridades responsables refieren que dicha Convocatoria fue difundida mediante perifoneo en la Comunidad Indígena, sin embargo, de la verificación efectuada a la USB aportada de la que, a su decir, se advierte el audio del perifoneo, únicamente se constató lo siguiente: “Del contenido del audio se desprende lo siguiente: MAL ELECTOR ADDEMICHC del segundo 20 al 56: Las autoridades civiles de esta comunidad, la profesora Cecilia Hernández Vidales y WL profesor Eder Salomón Sánchez Ruiz, jefes de tenencia, citan a toda la población el día de hoy 23 de julio en punto de las 6 de la tarde al registro de asistencia a la reunión para la conformación del concejo comunal, que se llevará a cabo en la escuela primaria del lugar. Del segundo 58 al minuto 1:31: Las autoridades civiles profesora Cecilia Hernández Vidales jefa de tenencia y profesor Eder Sánchez Ruiz jefe suplente de esta comunidad citan a toda la población de esta comunidad a la Asamblea que se llevará a cabo en la escuela primaria del lugar para la conformación del concejo comunal… del minuto 1:41 a 1:43: Atentamente, autoridades civiles.” Con dicho medio de difusión no se garantiza que la Tenencia tuviera conocimiento de la Convocatoria, pues al igual que el citatorio, con el perifoneo únicamente se informó a la comunidad del día, lugar y hora en que se realizaría la reunión para la conformación del Concejo Comunal, pero es evidente que con este no estuvieron en aptitud de conocer el contenido de la Convocatoria. Finalmente, las responsables refieren que la Convocatoria fue difundida a través de la plataforma de Facebook, lo que así se acredita derivado del propio reconocimiento de la parte actora y también de los terceros interesados. La parte actora, reconoció que la Convocatoria había sido difundida a través de la plataforma de Facebook, para lo cual anexó a su escrito de demanda un enlace electrónico en el que refirió se podía advertir dicha afirmación. Por lo que, se ordenó llevar a cabo diligencia de investigación con la finalidad de verificar el contenido del enlace referido y en esa misma fecha se levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente.[72] Lo constatado y certificado en el acta circunstanciada es suficiente para acreditar que efectivamente la Convocatoria fue difundida a través de la red social Facebook en el perfil denominado “ [No.59]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[231]”. Ello, pues de dicha publicación efectuada en la red social de referencia, se advierte que se convoca a todos los habitantes mayores de edad de la Comunidad Indígena para la elección de los integrantes del Concejo Comunal, señalando que el inicio de la mesa de registro sería a las 18:00 horas y el inicio formal de la Asamblea sería a las 19:00 horas en la escuela primaria [No.60]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245]y, posteriormente, se anexaron las fotografías de la propia Convocatoria. No obstante, a mi consideración, la difusión a través de la red social Facebook no es un medio de difusión accesible a la ciudadanía, pues si bien no se desconocen los avances tecnológicos y las nuevas modalidades de comunicación, en el caso tal publicidad no cumple con la certeza y seguridad jurídica que debe regir en dichos procedimientos. Se considera de esa manera, ya que en un principio se debe tomar en cuenta que la comunidad de [No.61]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29]de acuerdo con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afroamericanas es considerada como un pueblo indígena. Asimismo, de conformidad con la información contenida en la página de Pueblos de América, dicha comunidad tiene un porcentaje de viviendas con internet del 13.21%.[73] De ahí que, resulte viable afirmar que las redes sociales no son accesibles para la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de la Comunidad Indígena, ello, aunado a que se necesita un dispositivo conectado a internet para acceder a las mismas, por lo que, la difusión de una convocatoria para la elección de los integrantes que conformarán el Concejo Comunal realizada en una red social, en el caso concreto Facebook, no puede considerarse de fácil acceso a la ciudadanía para efectos de generar certeza de su conocimiento. Por consecuencia, dicho medio de difusión no resulta idóneo para hacer del conocimiento de la Convocatoria a los habitantes de la Comunidad Indígena, de ahí que el agravio debía calificarse como fundado. b) Publicación con la debida antelación Las autoridades responsables, al momento de rendir su informe circunstanciado, manifestaron que la Convocatoria fue fijada el veintiuno de julio en la Escuela Primaria [No.62]_ELIMINADO_el_lugar_identificativo_[245], que el veintidós de julio enviaron citatorio a todas las casas para asistir a la Asamblea, que se usó el perifoneo y como medio adicional se publicó en redes sociales. Como ya se analizó en el agravio anterior, en un principio no se logró acreditar que la Convocatoria haya sido fijada en la referida escuela, por lo que si bien se anexaron pruebas técnicas las mismas son insuficientes por sí solas para acreditar la publicación en el referido lugar, por lo que menos aún, es posible tener la certeza de que, efectivamente, ello haya acontecido el veintiuno de julio, como lo afirman las responsables. Asimismo, tampoco podría considerarse que la Convocatoria se hizo del conocimiento de los habitantes de la Comunidad Indígena el veintidós de julio por medio del citatorio que se les hizo llegar, toda vez que, como ya se analizó, dicho citatorio constituyó únicamente un medio para informales el día, hora y lugar de celebración de la Asamblea y no para que pudieran conocer la Convocatoria, lo mismo ocurre con el perifoneo, máxime que de la verificación al audio de perifoneo se advierte lo siguiente: “…Citan a toda la población el día de hoy 23 de julio en punto de las 6 de la tarde al registro de asistencia a la reunión para la conformación del concejo comunal, que se llevará a cabo en la escuela primaria del lugar…” De lo cual, evidentemente puede advertirse que el perifoneo se realizó el mismo día que se llevaría a cabo la Asamblea -esto es el veintitrés de julio-, por lo cual, incuestionablemente no se realizó con la debida antelación, máxime que como ya se señaló, el perifoneo no constituyó un medio idóneo de difusión de la Convocatoria. Ahora bien, el único medio a través del cual quedó acreditado que sí se difundió la Convocatoria fue a través de la red social Facebook, no obstante, del Acta de Verificación levantada se puede advertir que también fue publicada el mismo día en que se llevaría a cabo la Asamblea, esto es, el veintitrés de julio. Derivado de ello, evidentemente la Convocatoria no fue publicada o difundida con la debida antelación a la celebración de la Asamblea, toda vez que fue publicada el mismo día de su celebración, por lo cual no existe certeza de si los habitantes de la Comunidad Indígena acudieron a la Asamblea debidamente informados para emitir su voto, incluso con ello no se garantizó que todos conocieran la Convocatoria y pudieran asistir, máxime que también quedó acreditado que la red social Facebook no constituyó un medio idóneo para su difusión. Conforme con lo anterior, en el caso no se garantizó el principio de certeza y de universalidad del voto a la ciudadanía que conforma la Comunidad Indígena, al no realizarse la difusión de la Convocatoria debidamente y a través de medios que garantizaran el conocimiento general de la ciudadanía, como podrían haberse realizado mediante su difusión fijándola en los espacios principales de la comunidad, e incluso en la propia jefatura de tenencia y con la debida antelación a la celebración de la Asamblea, para que los habitantes de la Comunidad estuvieran en aptitud de emitir un voto informado y en caso de que decidieran participar tuvieran la debida oportunidad de reunir los requisitos necesarios para poderse postular. Ahora bien, resulta relevante lo señalado en el proyecto aprobado por la mayoría del Pleno, relativo a que el acta de Asamblea General de veintitrés de julio, acompañada de la lista de asistencia firmada por trescientas cuarenta y dos personas, circunstancias que refuerza de manera significativa la conclusión anterior, al constituir un indicio importante de que la Convocatoria no fue dada a conocer de manera correcta, por lo que solo permitió la participación efectiva de una parte de los habitantes en el proceso deliberativo y de elección del Concejo Comunal. Ello porque, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda realizado por el INEGI, en dos mil veinte, la población total de la Tenencia de [No.63]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] es de 1,950 (un mil novecientas cincuenta) personas, por lo que, evidentemente, a la Asamblea no asistió ni la quinta parte de la población total, lo que evidencia que la Convocatoria no fue conocida debidamente por la Comunidad Indígena. Por lo que, en el caso concreto, la falta de difusión adecuada de la Convocatoria genera una violación a la certeza del proceso democrático de la elección del Concejo Comunal, vulnerándose con ello el derecho a participar en el referido proceso electivo. Debido a lo anterior, en el caso concreto no se otorgaron las garantías mínimas de participación y seguridad de los integrantes de la Comunidad Indígena, pues no se difundió en los lugares públicos y de costumbre ni con la debida antelación, generando una falta de certeza. Con la falta de difusión y sin la debida antelación no dio oportunidad a los miembros de la Comunidad de poder asistir a la Asamblea y a los que sí asistieron no tuvieron el tiempo y la información suficiente para reflexionar y poder emitir un voto informado ni poder recabar los documentos o requisitos necesarios en caso de que decidieran postularse para integrar el Concejo Comunal. Por lo cual, se materializó una violación al derecho de los integrantes de la Comunidad Indígena de participar a través de la emisión de su voto o a través de su postulación, lo que me permite afirmar que, la falta de difusión en lugares públicos y con la debida antelación, no se permitió que la totalidad de la Comunidad interesada tuviera conocimiento de su contenido, generando con ello una falta de certeza a los habitantes sobre las reglas, etapas, plazos y requisitos para participar en la elección que se analiza. Requisitos de la Convocatoria Finalmente, la parte actora considera que la Convocatoria emitida por las autoridades responsables es restrictiva y limitativa, ya que la misma establece una serie de requisitos adicionales a los que alguna vez se han establecido para poder votar y ser votados, que se encuentran fuera de la esfera de sus usos y costumbres, carentes de imparcialidad, toda vez que son subjetivos al modo y forma en que las responsables consideraron que una persona puede ser electa, lo que limita su participación y de la Comunidad Indígena. Específicamente señalan que la Convocatoria los limita para votar, pues en la base primera se establece que los participantes deberán ser mayores de edad y ser casados o viviendo en concubinato y que las jefas o jefes de familia podrán participar en las asambleas para designar a los integrantes del Concejo Comunal. Por ello, estiman que se impide a las y los habitantes de la Comunidad Indígena participar en la vida activa, además, que es una limitación que no se entiende o justifica de dónde deriva, dado que la elección de cualquier autoridad no puede ser limitada a un estado civil o por ser madre o padre, sino que el derecho a sufragar debe ser amplio y entendido a que cualquier limitación, aun y por usos y costumbres, debe tener una base y justificación. Dicha limitante, consideran que viola los preceptos constitucionales que garantizan los derechos de igualdad, no discriminación, de participar y ser parte de su comunidad indígena y de votar. Así, la mayoría de los integrantes del Pleno calificaron el agravio como inoperante al no haberse hecho valer una afectación personal y directa derivada de los requisitos impugnados, ni advertirse que estos hayan condicionado o limitado de forma alguna el derecho de la parte actora a participar en el proceso comunitario. Asimismo, consideraron que, en el caso concreto, la parte actora no demuestra que los requisitos previstos en la Convocatoria sean ajenos o incompatibles con las prácticas tradicionales de la Comunidad ni ofrece prueba alguna que evidencie la existencia de un sistema normativo o procedimiento interno que disponga reglas distintas a las previstas en la misma, por lo que, en ausencia del material probatorio, se determina que los requisitos controvertidos no transgreden sus usos y costumbres. Al respecto, no comparto que se califique como inoperante el agravio, al considerar que no se hizo valer una afectación personal y directa derivada de los requisitos impugnados, ni advertirse que estos hayan condicionado o limitado de forma alguna el derecho de la parte actora a participar en el proceso comunitario. Primero, porque de la demanda sí se advierte que la parte actora aduce argumentos bajo los cuales considera que en un principio algunos requisitos constituyen un límite para sufragar, pues precisan que en la base primera de la Convocatoria se estableció que los participantes deberían ser mayores de edad y ser casados o viviendo en concubinato y que las jefas o jefes de familia podrían participar en las asambleas para designar a los integrantes del Concejo Comunal.
Asimismo, señalaron específicamente que ciertos requisitos constituyen una restricción de ser votados o ejercer el cargo, por ejemplo, el establecer la edad de 30 y 35 años de edad, sin que exista justificación para ello. De ahí que, evidentemente la parte actora sí sustenta sus agravios con argumentación válida para poder entrar al fondo de su análisis. Ahora bien, es incongruente señalar que se juzgará con perspectiva intercultural, pero a la vez, imponerle a la parte actora una carga excesiva de la prueba y, por lo tanto, calificar sus agravios como inoperantes, al sostener en el proyecto que la parte actora no demuestra que los requisitos previstos en la Convocatoria sean ajenos o incompatibles con las prácticas tradicionales de la Comunidad ni ofrece prueba alguna que evidencie la existencia de un sistema normativo o procedimiento interno que disponga reglas distintas a las previstas en la Convocatoria; por lo que, en ausencia del material probatorio, se determina que los requisitos controvertidos no transgreden sus usos y costumbres. De ahí que, dichos agravios se debieron analizar de fondo, para verificar si son o no restrictivos los requisitos establecidos en la Convocatoria y, en su caso, realizar requerimientos para constatar qué requisitos se han exigido históricamente para elegir a las autoridades tradicionales de la Tenencia e, incluso, a las jefaturas de tenencia, ello, con la finalidad de corroborar si históricamente se han exigido dichos requisitos por usos y costumbres o si, por el contrario, resultan excesivos y limitativos. Por las razones expuestas, es que emito el presente voto particular. MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. Con el debido respeto, si bien comparto las consideraciones que sustentan la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-218/2025, me permito formular el presente voto razonado, a efecto de exponer algunos planteamientos que estimo necesarios a fin de generar certeza respecto a la comunidad con motivo de los planteamientos formulados por los promoventes relacionados con la supuesta ilegalidad de los requisitos contemplados dentro de la convocatoria impugnada, puesto que, en los juicios en los que se encuentran involucradas personas indígenas, se debe maximizar la protección de derechos y flexibilizar los presupuestos formales, a efecto de proporcionar medidas extensivas, incluso a habitantes de la comunidad que no hayan comparecido a promover el medio de impugnación. Desde mi perspectiva, previo a emitir el pronunciamiento a través del cual se califican como inoperantes los agravios esgrimidos, considero que aquellos dirigidos a cuestionar dos de los requisitos impugnados debieron calificarse como infundados, conforme se expone a continuación: En el caso, la parte actora refiere que la convocatoria limita y restringe el derecho a votar de la comunidad, al considerar que dichas disposiciones se encuentran fuera de sus usos y costumbres; porque, desde su consideración, se limita a la ciudadanía de la comunidad que, habiendo cumplido la mayoría de edad, no se encuentre casada, en unión libre o sea jefa o jefe de familia; afirmación que, desde mi perspectiva, es inexacta. Es así, porque contrario a lo señalado, de dicha documental se advierte, de manera textual, que se contemplan tres supuestos distintos para poder ejercer el derecho al voto en la asamblea convocada para el veintitrés de julio, a saber: 1) ser mayor de edad con identificación oficial; 2) ser personas casadas o en concubinato; y 3) ser jefas o jefes de familia; es decir, dado que no se trata de condiciones concurrentes, sino de hipótesis diferentes, resulta claro que no hay ninguna restricción y, por tanto, el agravio deviene infundado. En tanto que, por lo que ve a la inconformidad relativa a que se solicite una edad mínima para ser concejero, desde mi punto de vista, tal cuestión es igualmente infundada, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho de las personas a ser votadas, esta prerrogativa se encuentra sujeta a los requisitos, condiciones y términos que se determinen en la legislación; por lo que considero que el ejercicio de este derecho puede modularse, de manera válida y objetiva y, por tanto, resulta adecuado que, en el caso, se haya tomado en cuenta la edad para ocupar dicho cargo, como un parámetro asociado a la experiencia. Determinación que además fue realizada por la propia comunidad en pleno ejercicio de sus usos y costumbres, y sin que tal cuestión genere perjuicio o sea un exceso de facultades. Aspectos que, desde mi consideración, debían abordarse previo al pronunciamiento que se sostiene en la sentencia, relativo a que todos los agravios referentes a los requisitos de la convocatoria son inoperantes, al no haberse acreditado un perjuicio personal y directo a la parte actora. De ahí que, desde mi punto de vista, los agravios en comento debieron calificarse como infundados por una parte, derivado de la inexistencia de las supuestas irregularidades que se cuestionan, e inoperantes por otra, debido a que la parte actora no acreditó que le hubiera provocado alguna afectación directa que vulnerara sus derechos político-electorales. Por los argumentos anteriores, emito este voto razonado. MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el treinta de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-218/2025; con el voto particular de la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el voto razonado del Magistrado Adrián Hernández; documentos que constan de sesenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe. Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL. |
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FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 33 a 36. ↑
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Fojas 77 a 83. ↑
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Fojas 87 a 92. ↑
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Fojas 03, 51 a 76 y 94. ↑
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Fojas 02 a 36. ↑
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Fojas 37 y 38. ↑
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Fojas 39 y 40. ↑
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Fojas 138 y 139. ↑
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Foja 150. ↑
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Foja 156. ↑
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Foja 168. ↑
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Foja 177. ↑
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Foja 165. ↑
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Foja 181. ↑
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Fojas 201 y 202. ↑
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Foja 211. ↑
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Fojas de la 216 a la 219. ↑
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Fojas 218 y 219. ↑
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Fojas 220 y 221. ↑
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Fojas 268 y 269. ↑
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Fojas 268 y 269. ↑
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Foja 279. ↑
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Foja 282. ↑
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Fojas 100 a 115. ↑
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Con fundamento en la Jurisprudencia 22/2018, de Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS. ↑
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Jurisprudencia 38/2016, de Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. ↑
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Véase la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-35/2019. ↑
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Disponible en los sitios web: https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#datos_abiertos; y, https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/. Enlaces que tienen carácter de hechos notorios, en términos de lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; así como en la Jurisprudencia XX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; y Tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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Disponible en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/ ↑
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Es aplicable la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Jurisprudencia 18/2018, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERCHOS QUE CORRESPONDAN. ↑
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SUP-REC-682/2018. ↑
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Página 4, del Protocolo. ↑
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Con fundamento en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. ↑
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SUP-JDC-1865/2015; TEEM-JDC-060/2024 y acumulado Y TEEM-JDC-274/2024, entre otras. ↑
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Contemplado en los artículos 116, 117 y 118. ↑
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Página 17. ↑
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Acta de sesión que obra en autos debidamente certificada por el Secretario del Ayuntamiento –fojas de la 87 a la 92–. Documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo expuesto en los artículos 17, fracción IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Asambleas Generales de 3 de mayo; 4 y veintitrés de julio. Documentales que de conformidad con el artículo 18, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena para tener por acreditado el hecho controvertido. ↑
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Documentales públicas con valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por mencionar algunas comunidades: Santa Cruz Tanaco, municipio de Cherán; Comachuén, municipio de Nahuatzen; [No.64]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29] y [No.65]_ELIMINADA_la_Tenencia_[29, municipio de [No.66]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]; y Tarecuato, municipio de Tangamandapio. ↑
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Amparo directo 46/2018. ↑
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Controversia constitucional 70/2009; y, amparo directo en revisión 6156/2023. ↑
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Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas de la SCJN. ↑
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Como lo expresamente dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal consistente en la adecuación a sus principios generales, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres, complementado con lo razonado en el Amparo directo 6/2018. ↑
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Jurisprudencia 37/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. ↑
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SUP-REC-55/2018. ↑
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Incidente de falta de personería en el TEEM-JDC-035/2017. ↑
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Por lo que, con fundamento en los artículos 18 y 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, son de naturaleza privada y hacen prueba plena para tener por acreditado el hecho controvertido. ↑
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Cantidad de personas similar a las que asistieron a la Asamblea General de 3 de mayo, trescientas ochenta y una personas; y, mucho mayor a la del cuatro de julio, de ciento cuarenta y siete personas. ↑
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JDCI/14/2025, confirmado mediante SX-JDC-194/2025. ↑
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SUP-REC-861/2014. ↑
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Como consta en el acta de Asamblea General celebrada el 3 de mayo. ↑
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Jefaturas de Tenencia, tal como se desprende del acta de Asamblea General de 4 de julio. ↑
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Tesis XVII.1o.C.T.21K (9a.), de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. ↑
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Criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-10041/2020. ↑
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De conformidad con el Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, disponible en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/. ↑
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Conforme lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del SMRT, dado el carácter que tiene como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Acta de sesión visible a foja 87 a 92. ↑
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Visible a foja 148. ↑
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Visible a foja 164. ↑
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Calidad que se acredita con las copias certificadas de las constancias de mayoría otorgadas a su favor por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento, visible a fojas 93 y 95. ↑
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Acuerdo visible a foja 165 y acta circunstanciada de verificación visible a foja 166 a 167. ↑
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Consultable en [No.67]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] ↑