Morelia, Michoacán a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco[1].
Resolución en cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México[2], y que tiene por no presentada la incidencia planteada por Juan Carlos Barragán Vélez[3].
- Glosario………………………………………………………………………… 2
- Antecedentes……………………………………………………………………2
- Competencia…………………………………………………………………… 5
- Improcedencia…………………………………………………………………. 5
- Cumplimiento…………………………………………………………………… 8
- Cumplimiento de Sala Regional Toluca……………………………………. 10
- Resuelve…………………………………………… …………………………10
GLOSARIO
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Congreso del Estado: |
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Incidente |
Incidente de inejecución de sentencia promovido por Juan Carlos Barragán Vélez |
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Incidentista: |
Juan Carlos Barragán Vélez. |
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Incidentado y/o Secretario de Administración: |
Secretario de Finanzas y Administración del Congreso del Estado de Michoacán. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-201/2025. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Resolución incidental |
Resolución incidental de nueve de octubre, dictada por el Tribunal Electoral del Estado. |
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Sala Regional Toluca y/o instancia federal |
Sala Regional de la V Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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Reglamento interior |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
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Sentencia federal |
Sentencia dictada en el juicio federal ST-JDC-295/2025. |
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Sentencia local |
Sentencia dictada el veinticuatro de julio dentro del juicio TEEM-JDC-201/2025. |
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Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
- ANTECEDENTES[4]
Primero. Sentencia del juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del Juicio de la ciudadanía; en la que, entre otras cosas; revocó el oficio SAF/OS/0904/2025 signado por el Secretario de Administración y le ordenó otorgar al ahora incidentista la información respecto de su solicitud de mérito.
Segundo. Recepción de Cuaderno de Antecedentes y documentación en cumplimiento. El veintinueve de agosto, mediante oficio TEEM-SGA-2152/2025, se recibieron constancias en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local por parte del incidentado[5], así como el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025, derivado del Juicio de la ciudadanía.
Tercero. Recepción y requerimiento. En auto de misma fecha[6], se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por el incidentado, y se requirió al mismo diversa documentación.
Cuarto. Cumplimiento e interposición del incidente de incumplimiento. Mediante acuerdo de cinco de septiembre[7], se tuvo al incidentado cumpliendo con el requerimiento referido en el punto previo y, debido al escrito presentado por el incidentista, se ordenó formar por cuerda separada el incidente.
Quinto. Acta de verificación. El diez de septiembre, se instruyó llevar a cabo diligencia de verificación de contenido respecto de un dispositivo de memoria USB aportada por el incidentista[8].
Sexto. Desahogo de acta de verificación y vista. El doce de septiembre, se tuvo por desahogada la diligencia de verificación referida previamente y se ordenó dar vista al incidentista con la misma, así como con diversa documentación remitida por el incidentado en cumplimiento, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se resolvería con los elementos que obran en autos [9].
Séptimo. Vista. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre se otorgó vista al Secretario de Administración con copia certificada del escrito incidental para que se pronunciara al respecto[10].
Octavo. Preclusión, desahogo de vista y vista. En auto de veinticuatro de septiembre se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo descrito en el punto sexto[11], se tuvo por desahogada la vista otorgada al incidentado y nuevamente se dio vista al incidentista con el desahogo referido.
Noveno. Desahogo de vista. El tres de octubre, se tuvo al incidentista desahogando la vista referida en el punto previo[12].
Décimo. Citación a sentencia. El ocho del mismo mes se citó para resolución[13].
Décimo primero. Resolución incidental. El nueve de octubre el Tribunal Electoral emitió resolución incidental.
Décimo segundo. Impugnación. Posterior a su notificación, el incidentista impugnó la resolución incidental ante la instancia federal.
Décimo tercero. Sentencia federal. El siete de noviembre la Sala Regional Toluca dictó sentencia[14] dentro del juicio federal ST-JDC-295/2025[15], a través de la cual revocó la resolución incidental y ordenó la emisión de una nueva.
Décimo cuarto. Recepción y requerimiento. Por auto de once de noviembre[16] se recibieron las constancias relativas al punto anterior y, a fin de cumplimentar los efectos precisados por la instancia federal, se requirió al incidentado la entrega de la información solicitada por el incidentista.
Décimo quinto. Ampliación de plazo. Mediante proveído de catorce de noviembre[17] y a petición del Secretario de Administración, se concedió la ampliación del plazo procesal previsto en el acuerdo descrito en el párrafo previo, así como las copias simples que solicitó.
Décimo sexto. Cumplimiento, verificación de enlaces y vista. El veinte de noviembre[18] se tuvo al Secretario de Administración por cumplido el requerimiento efectuado por acuerdo de once de noviembre, se ordenó la verificación de enlaces electrónicos aportados por este y se dio vista al incidentista con el cumplimiento respectivo y el acta de verificación de enlaces electrónicos.
Décimo séptimo. Desahogo de la vista y desistimiento. En misma fecha, el incidentista desahogó la vista referida en el punto previo y manifestó su interés en desistirse de continuar con el trámite de la incidencia al estimar que su pretensión se encontraba satisfecha ya que manifestó contar con los elementos documentales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones deliberativas como Diputado[19], por lo que al día posterior se le requirió ratificar su escrito de mérito bajo apercibimiento[20].
Décimo octavo. Ratificación del escrito de desistimiento. Mediante acta de comparecencia de veinticuatro de noviembre, el incidentista ratificó su escrito de desistimiento[21].
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[22]
Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II, III y X del Código Electoral; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia Electoral y 91 del Reglamento Interior.[23]
IV. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia imparcial, pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Bajo dicha tesitura, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia relativa al desistimiento derivado de lo manifestado por el incidentista en su escrito de veinte de noviembre, por lo que el incidente debe de tenerse por no presentado.
En primer término, se considera pertinente precisar que en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se contemplan los requisitos de procedencia que deben reunir los medios de impugnación.
De dicha disposición normativa se desprende implícitamente, el principio de instancia de parte agraviada, es decir, la obligatoriedad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que conforme a derecho resulte procedente.
Por otro lado, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual quien concurre ante un órgano jurisdiccional a interponer un medio de impugnación manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con el ejercicio de una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.
Así, a través del escrito de desistimiento de la demanda se hace saber a la persona juzgadora la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de esta, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían previo a la presentación de la demanda, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado con motivo de este; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar quedan sin efectos, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.
En ese sentido, para que el desistimiento surta sus efectos, es necesaria la existencia de disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, con sus debidas excepciones[24].
Así pues, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad jurídica de que el promovente[25] pueda desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento de la candidatura cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.
En consecuencia, la Magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda (incidente en el presente caso) propondrá al Pleno tenerla por no presentada, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior.
Como se refirió en el apartado de antecedentes, el veinte de noviembre, el incidentista, al desahogar la vista que se le dio mediante acuerdo de misma fecha, presentó ante este Tribunal Electoral escrito[26] en el que medularmente señaló:
“(…)
En ese sentido, y desde la perspectiva de quien promueve, la pretensión material relativa al acceso a la información solicitada en mi escrito de doce de junio de dos mil veinticinco se encuentra actualmente satisfecha, pues ya cuento en mi calidad de Diputado, con los elementos documentales necesarios para el adecuado ejercicio de mis funciones de deliberar, analizar y votar las decisiones presupuestales vinculadas con el informe trimestral de referencia.
Por ello, respetuosamente manifiesto que, en lo que atañe a la entrega efectiva de la información ordenada en las sentencias de veinticuatro de julio y siete de noviembre de dos mil veinticinco, estimo colmado el cumplimiento material de lo resuelto, quedando sin materia mi interés en la continuación del incidente de incumplimiento de sentencia tramitado en cuerda separada de este juicio, sin que ello implique desconocer la obligatoriedad, alcances y criterios vinculantes fijados por este Tribunal Electoral y por la Sala Regional Toluca en las referidas resoluciones.
(…)
En tal virtud, me desisto expresamente de continuar con la tramitación del incidente de incumplimiento de sentencia derivado del presente juicio, por haber quedado colmada la pretensión que le dio origen, y respetuosamente solicito que tal circunstancia se haga del conocimiento de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, pueda tener por cumplida la ejecutoria dictada en el expediente ST-JDC-295/2025 y, en su oportunidad, ordenar el archivo definitivo de las constancias relacionadas.
(…)”
Por tanto, una vez recibido dicho ocurso, el Magistrado Instructor requirió al promovente para que en el plazo de un día hábil, ratificara su escrito, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se entendería que persistía su intención de desistirse y se resolvería en consecuencia, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior; acuerdo que les fue debidamente notificado el veintiuno de noviembre[27].
Posteriormente, el veinticuatro de noviembre siguiente el incidentista acudió a este Tribunal Electoral a ratificar el escrito de referencia, por lo que, al no existir duda sobre la voluntad del incidentista, resulta inconcuso que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para continuar con el trámite del incidente; en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en su escrito incidental.
Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que en el presente asunto no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento del escrito incidental, pues no se ejercieron acciones tuitivas de intereses difusos, por lo que la exteriorización expresa de desistirse, sumado a la omisión de continuar ejerciendo su derecho de acción, impide a este Tribunal Electoral continuar con la substanciación de la cuestión incidental que nos ocupa[28].
En mérito de lo expuesto, al haberse actualizado la causal estudiada, y al no haberse admitido a trámite el incidente en términos del numeral 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 107 del Reglamento Interior, lo que procede es tener por no presentado el escrito incidental[29].
V. CUMPLIMIENTO
Por otro lado, el hecho de tener por no presentado el incidente debido al desistimiento del incidentista, no exime a esta autoridad a pronunciarse respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de julio, en la que se ordenó que se le otorgara al incidentista la información respecto de la solicitud que efectuó el doce de junio mediante oficio DIP-JC16*261/2025, relativa al Primer Informe Trimestral de este año, así como convenios de comunicación social, plantilla de personal, contrataciones por honorarios, estados de cuenta bancarios, relación de proveedores y contratos de adquisiciones, informe de vehículos oficiales, reportes de auditorías y la documentación justificativa y comprobatoria del gasto público.
Ahora, como se precisó en el apartado de antecedentes, este órgano jurisdiccional dictó una primera resolución en el incidente en que se actúa, la cual fue revocada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-295/2025, en la que se vinculó a esta autoridad a dictar una nueva en la que se analizara nuevamente la información que remitiera el Secretario de Administración, y se determinara si se encontraba cumplida la sentencia.
En ese sentido, cabe resaltar que el actor promovió el juicio de la ciudadanía por la omisión de recibir la información que solicitó por escrito y que estimaba necesaria para el ejercicio del cargo que ocupa como diputado en el Congreso del Estado, lo que resultó fundado y por tanto se ordenó la entrega de la información.
No obstante, como ya se precisó en el apartado que antecede, el veinte de noviembre se recibió en este órgano jurisdiccional un escrito a través del cual el actor manifiesta que su pretensión se encuentra colmada, al haber recibido la totalidad de la información requerida y así contar con los elementos documentales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones. Escrito que fue ratificado el veinticuatro de noviembre.
Conforme a lo anterior, ante el reconocimiento voluntario por parte del actor de encontrarse colmada la pretensión que dio origen a la tramitación del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-201/2025, es que se estima que a ningún fin práctico llevaría realizar el análisis de la documentación remitida por el Secretario de Administración, pues al no existir ya una controversia viva ni materia pendiente de ejecución, carece de objeto continuar con el trámite del incidente; máxime que es obligación de este Tribunal verificar el cumplimiento de sus resoluciones en términos de la jurisprudencia 24/2011 de la Sala Superior, por lo que, en el caso, lo que procede es declarar cumplida la sentencia de veinticuatro de julio.
Asimismo, cabe precisar que la determinación de declarar cumplida la sentencia no deriva únicamente del desistimiento del actor respecto del incidente, sino de que él mismo manifestó expresamente haber recibido la información requerida, con lo cual -bajo los parámetros establecidos por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JDC-295/2025- su derecho se encuentra plenamente satisfecho.
VI. CUMPLIMIENTO DE SALA REGIONAL TOLUCA
Toda vez que la sentencia federal que dictó la Sala Regional Toluca revocó la resolución incidental y ordenó la emisión de una nueva conforme a los parámetros y razonamientos plasmados en esta, lo procedente es hacer del conocimiento de la instancia federal la emisión del presente fallo para efectos del cumplimiento respectivo.
Por lo anterior, infórmese a la Sala Regional Toluca la emisión de la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado se:
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito incidental.
SEGUNDO. Se declara el cumplimiento de la sentencia de veinticuatro de julio, por las razones expuestas.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista, por oficio a las autoridades responsables y a la Sala Regional Toluca, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-201/2025; documento que consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas posteriormente señaladas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico. ↑
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Dentro de la sentencia dictada en el ST-JDC-295/2025. ↑
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En su calidad de Diputado integrante del Congreso del Estado de Michoacán. ↑
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Los cuales se desprenden de las constancias del cuadernillo incidental en que se actúa y el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025. ↑
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Fojas 20 a 24. ↑
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Foja 390 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025. ↑
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Foja 517 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-085/2025. ↑
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Fojas 152 a 183 del expediente incidental. ↑
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Foja 184. ↑
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Foja 187. ↑
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Toda vez que el incidentista no compareció a desahogar la vista que se le dio. ↑
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Foja 216. ↑
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Foja 225. ↑
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Fojas 245 a 262. ↑
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Misma que se notificó el diez siguiente a este Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 263 a 264. ↑
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Fojas 288 a 289. ↑
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Fojas 320 a 321. ↑
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Fojas 412 a 414. ↑
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Foja 417. ↑
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Foja 418. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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No opera cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo. ↑
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Incidentista, en el caso que nos ocupa. ↑
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Fojas 412 a 414. ↑
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Foja 417. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en los expedientes TEEM-JIN-013/2024 y TEEM-JIN-014/2024 acumulados. ↑
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Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-JDC-044/2021, TEEM-JDC-003/2024 y TEEM-JDC-056/2024, por mencionar algunos. ↑