ACUERDO PLENARIO
CUADERNO DE ANTECEDENTES
TEEM-CA-008/2025
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-192/2024
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
COLABORÓ: ATZIMBA MONSERRATH PÉREZ DURÁN
Morelia, Michoacán a tres de octubre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que determina: I. El reconocimiento de actos tendentes al acato de lo ordenado en el asunto que nos ocupa, sin tenerse por cumplida a cabalidad la resolución; II. Conminar al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que en lo sucesivo cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional; III. Implementar un mecanismo para el cumplimiento de la resolución; IV. Vincular al presidente y demás integrantes del cabildo de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a la actora para los efectos precisados; y V. Dejar a salvo los derechos de la actora para que los haga valer por la vía que estime pertinente.
CONTENIDO
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 8
3.1 Consideraciones de lo ordenado 8
3.2 Constancias que obran en el expediente 9
3.3.1 Temporalidad de las acciones realizadas 13
3.3.2 Mecanismo para el cumplimiento 14
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS VISTAS SOLICITADAS 17
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MULTAS IMPUESTAS 18
GLOSARIO
Actora: |
Patricia Pérez Morales. |
Acuerdo de cumplimiento parcial: |
Acuerdo de cumplimiento parcial de sentencia. |
Acuerdo plenario de incumplimiento: |
Acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Dirección de recaudación: |
Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Escrito: |
Escrito de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, presentado por Patricia Pérez Morales ante el Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, en el cual solicitó diversa documentación. |
Incidente de incumplimiento: |
Incidente de incumplimiento de sentencia y de acuerdo plenario. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Presidente Municipal: |
Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Regidurías: |
Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Secretario: |
Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán |
Sentencia: |
Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024. |
Síndica: |
Síndica del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Tesorero: |
Tesorero Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia y notificación. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro se dictó la sentencia, la cual fue notificada al Presidente Municipal el cuatro de noviembre siguiente[2].
1.2 Incidente de aclaración de sentencia. El once de noviembre de ese año, este órgano jurisdiccional declaró improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Presidente Municipal[3].
1.3 Remisión de constancias y vista a la actora. El trece de noviembre posterior, el Presidente Municipal remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, por lo que se dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, misma que fue desahogada el veintidós siguiente[4].
1.4 Impugnación de la sentencia. En la misma fecha, la Sala Toluca, al resolver el juicio ST-JDC-644/2024, desechó el medio de impugnación presentado por el Presidente Municipal en contra de la sentencia[5].
1.5 Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre del referido año concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quórum legal para resolver.
1.6 Nombramiento de magistratura en funciones. El seis de enero el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en funciones[6].
1.7 Remisión de expediente y avocamiento por la magistratura en funciones. El siete de enero, y en atención al acuerdo TEEM-AP-02/2025, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia del entonces Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, el expediente en el que se actúa, a efecto de su avocamiento[7].
1.8 Acuerdo plenario de incumplimiento y notificación. El veintiocho de enero se dictó acuerdo plenario de incumplimiento y el treinta siguiente fue notificado al Presidente Municipal[8].
1.9 Recepción de incidente de incumplimiento. El catorce de febrero la actora promovió incidente de incumplimiento, por lo que se ordenó tramitar por cuerda separada y dar vista al Presidente Municipal para que, de considerarlo pertinente, se manifestara al respecto[9].
1.10 Requerimiento de la Dirección de recaudación. El veintisiete de febrero se tuvo a la Dirección de recaudación requiriendo diversa información, a efecto de hacer efectiva la multa impuesta al Presidente Municipal; en ese sentido, se le informó que el acuerdo plenario de incumplimiento no se encontraba firme[10].
1.11 Resolución de la impugnación del acuerdo plenario de incumplimiento. El cuatro de marzo la Sala Toluca resolvió los medios de impugnación presentados por la actora y por el Presidente Municipal, confirmando, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario de incumplimiento[11].
1.12 Recusación. En esa fecha, el Presidente Municipal presentó recusación en contra del entonces Magistrado Instructor para conocer y resolver el presente asunto, la cual fue declarada improcedente el siete posterior[12].
1.13 Preclusión de desahogo de vista, admisión y citación. Mediante acuerdo de doce de marzo se tuvo por precluido el derecho del Presidente Municipal para desahogar la vista dada; asimismo, el catorce siguiente se admitió a trámite el incidente y el diecinueve de ese mes se citó para sentencia[13].
1.14 Resolución del incidente de incumplimiento y notificación. El veinte de marzo se emitió resolución en el incidente de incumplimiento, la cual fue notificada al Presidente Municipal el veintiuno siguiente[14].
1.15 Informe a la Dirección de recaudación y requerimientos. El veinticuatro de marzo se hizo del conocimiento de la Dirección de recaudación que el acuerdo plenario de incumplimiento se encontraba firme. Asimismo, a fin de coadyuvar en la ejecución de la multa, se le remitió diversa información respecto del Presidente Municipal y se requirió al secretario[15].
1.16 Segundo incidente de aclaración de sentencia. El veintiséis de marzo el Presidente Municipal promovió un segundo incidente de aclaración de sentencia, mismo que el veintiocho posterior se declaró improcedente[16].
1.17 Remisión de constancias, incumplimiento y requerimientos. El tres de abril, el Presidente Municipal remitió diversas constancias a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado; sin embargo, se le requirió para que subsanara las deficiencias; asimismo, se tuvo al secretario incumpliendo por lo que se le requirió por segunda ocasión[17].
1.18 Cumplimientos, requerimiento y vista. El ocho y nueve de abril se tuvieron cumplidos los requerimientos formulados y se efectuó uno al Tesorero. De igual forma, se dio vista a la actora[18].
1.19 Certificación de enlaces. El ocho de abril la Ponencia Instructora llevó a cabo la certificación del enlace aportado por el Presidente Municipal, a fin de dar cumplimiento con el escrito[19].
1.20 Designación de magistraturas. El nueve de abril, el Senado de la República designó a las magistraturas que integran el Pleno de este Tribunal Electoral.
1.21 Reasignación de expediente, desahogo de vistas y requerimiento. Por acuerdo de veintitrés de abril, y en atención al acuerdo TEEM-AP-12/2025, fue reasignado a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo el asunto en el que se actúa; se tuvo a la actora desahogando las vistas otorgadas y se requirió, por segunda ocasión, al Tesorero[20].
1.22 Incumplimiento, imposibilidad y nuevo requerimiento. El seis de mayo se tuvo al Tesorero incumpliendo, por lo cual se ordenó informar tal situación a la Dirección de recaudación, remitiendo copia certificada de las actuaciones realizadas por la Ponencia; asimismo, se requirió a la Síndica y a las regidurías[21].
1.23 Realización de manifestaciones, cumplimiento e incumplimientos. El catorce de mayo se tuvo al contralor del Ayuntamiento realizando diversas manifestaciones y a las regidurías dando cumplimiento, con excepción de la regidora Anayeli García Yáñez y la síndica[22].
1.24 Acuerdo de cumplimiento parcial. El veintinueve de mayo se emitió acuerdo de cumplimiento parcial, el cual fue notificado al Presidente Municipal el treinta siguiente[23].
1.25 Impugnación ante Sala Toluca. El seis de junio, la actora impugnó ante Sala Toluca el acuerdo de cumplimiento parcial[24].
1.26 Remisión de expediente y requerimiento. El diecisiete de junio, en atención al oficio TEEM-P-AHP-044/2025, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió a la Ponencia, el expediente en el que se actúa; asimismo, se requirió al Presidente Municipal, a la Síndica y a las regidurías[25].
1.27 Cumplimientos e incumplimiento. El veintitrés de junio, se tuvo cumpliendo únicamente a la Síndica y a las regidurías[26].
1.28 ST-JDC-195/2025. El veintiséis de junio Sala Toluca resolvió el medio de impugnación presentado por la actora, decretando su sobreseimiento[27].
1.29 Remisión de expediente y requerimiento. El nueve de julio, se tuvo a Sala Toluca remitiendo el expediente correspondiente al medio de impugnación y se requirió al Presidente Municipal[28].
1.30 Remisión de constancias y vista. El catorce de julio, el Presidente Municipal remitió diversas constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento con lo ordenado, por lo que el quince siguiente se dio vista a la actora[29].
1.31 Certificación de enlaces. El dieciséis de julio, la Ponencia Instructora llevó a cabo la certificación del enlace aportado por el Presidente Municipal, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado[30].
1.32 Requerimiento. El diecisiete de julio siguiente se requirió al Presidente Municipal, a efecto de que subsanara deficiencias[31].
1.33 Desahogo de vista y manifestaciones. El veintidós de julio se tuvo a la actora desahogando la vista dada; asimismo, se tuvo al Presidente Municipal realizando manifestaciones respecto de la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento[32].
1.34 Requerimiento. El doce de agosto se requirió al Presidente Municipal para que remitiera las constancias necesarias con el fin de dar cumplimiento con el acuerdo de diecisiete de julio[33].
1.35 Cumplimiento y requerimiento. El diecinueve de agosto, se tuvo al Presidente Municipal dando cumplimiento con el requerimiento; sin embargo, derivado del análisis de la información proporcionada, se requirió de nueva cuenta a efecto de que subsanara las deficiencias[34].
1.36 Cumplimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de agosto, se tuvo al Presidente Municipal cumpliendo con el requerimiento efectuado; no obstante, advirtiendo la ausencia de la información solicitada, se le requirió de nueva cuenta[35].
1.37 Cumplimiento y requerimiento. El cinco de septiembre, se tuvo al Presidente Municipal dando cumplimiento; no obstante, se le requirió de nueva cuenta[36].
1.38 Incumplimiento y vista. El doce de septiembre se tuvo al Presidente Municipal incumpliendo con el requerimiento. Aunado a ello, se ordenó dar vista a la actora[37].
1.39 Desahogo de vista. El diecinueve de septiembre se tuvo a la actora desahogando la vista otorgada[38].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver sobre el acato de lo ordenado en el acuerdo de cumplimiento parcial, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino, además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral[39].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
3.1 Consideraciones de lo ordenado
En el acuerdo de cumplimiento parcial se fijaron los siguientes efectos:
I. Se ordena al Presidente Municipal que, dentro del plazo de cinco días hábiles, siguientes al que le sea notificado la presente resolución, dé respuesta por escrito a los puntos 5 y 6 de la solicitud de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro y entregue la información requerida.
II. En caso de optar por proporcionar la información vía página web del Ayuntamiento o la Plataforma Nacional de Transparencia deberá brindar instrucciones detalladas, claras y precisas de en qué sitio de las páginas electrónicas se encuentra cada uno de los documentos solicitados; esto es, indicar cada una de las pestañas, carpetas o recuadros a los que debe acceder para localizar cada uno de los documentos enlistados o, en su defecto, proporcionar el enlace electrónico específico en el que se encuentren, de tal manera que la parte actora únicamente tenga que teclear el enlace en el buscador de su dispositivo electrónico para poder acceder a cada documento.
III. Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento –Síndica y regidurías– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.
IV. Una vez hecho lo anterior, el presidente municipal deberá informar a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a su cumplimiento, remitiendo las constancias certificadas que así lo acrediten.
Ante la reincidencia en no cumplir con lo ordenado en la sentencia y reiterado, tanto en el Acuerdo Plenario de Incumplimiento, como en el incidente de incumplimiento, se apercibe al Presidente Municipal que, de no cumplir en tiempo y forma u obstaculizar a la actora el acceso a la información solicitada, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la UMA o hasta el doble en caso de reincidencia.
V. En caso de que persista la actitud contumaz del Presidente Municipal, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.
VI. De igual forma, se apercibe al Presidente Municipal que en el supuesto de continuar con tu actuar contumaz, tal situación se hará del conocimiento de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado para los efectos a que haya lugar.
VII. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que, en plenitud de atribuciones, ejecute la multa impuesta una vez que la Secretaria General del Acuerdos de este Tribunal Electoral le informe que causó firmeza la presente resolución.
VIII. Se ordena dar vista a la Contraloría de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal.
IX. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los actos encomendados en la presente resolución.
Finalmente, de ser el caso, este órgano jurisdiccional determinará lo conducente para materializar lo ordenado, en el supuesto de que el Presidente Municipal incumpla con el presente acuerdo y, de ser procedente, se harán efectivos los apercibimientos señalados.
3.2 Constancias que obran en el expediente
- Presidente Municipal
Por acuerdos de quince de julio[40], diecinueve y veintiocho de agosto[41], así como de cinco de septiembre[42] se le tuvo remitiendo las constancias que se describen a continuación:
- Escrito a través del cual informa que la solicitud de la actora le fue notificada el cinco de junio en la oficina de regidurías, mismo al que insertó un enlace electrónico[43].
- Escrito por el que hace del conocimiento que el quince de agosto le fue remitida a la actora la información solicitada, misma que fue puesta a su disposición en la oficina de regidurías, al que anexó copia certificada del diverso signado por el Secretario, mediante el cual da respuesta al escrito, específicamente a los puntos 5 y 6[44].
- Escrito por el que informa que el veinticinco de agosto, por segunda ocasión, la actora fue notificada en la oficina de regidurías, mismo al que anexó copia simple del diverso signado por el Secretario[45].
- Escrito por medio del cual reitera que el veinticinco de agosto fue entregada en la oficina de regidurías la información solicitada por la actora[46].
- Síndica y regidurías
Escrito remitido el veinte de junio, vía correo electrónico, mediante el cual informan las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento con el acuerdo de cumplimiento parcial[47].
- Ponencia instructora
Acta de verificación de contenido del enlace aportado por el Presidente Municipal, levantada el dieciséis de julio[48].
3.3 Determinación
Este Tribunal Electoral concluye que el Presidente Municipal ha llevado a cabo acciones para acatar lo mandatado, porque en el acuerdo de cumplimiento parcial se le ordenó entregar la documentación relativa a los puntos 5 y 6 del escrito —personal al servicio del municipio, debiendo incorporar la relación de personas sindicalizadas, así como la declaración de operaciones con terceros—, y en autos quedó acreditado que a la actora solo le fue informado lo relativo al punto 5.
Ello, con base en los oficios de quince y veinticinco de agosto, signados por el Secretario, así como el acta de verificación de contenido levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista; oficios que, si bien la actora señala que no le fueron entregados, le fueron remitidos, junto con la mencionada acta, por la ponencia instructora al momento de otorgarle una de las vistas, con lo que se considera se garantizó su derecho de acceso a la información[49].
Constancias que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, fracciones I, II y III, 17, fracción, III, 18, 19 y 22, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedidas por funcionariado facultado, en términos de los artículos 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, y 35, fracciones IX y X, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional; por ende, son suficientes para tener por acreditada su existencia.
Por otro lado, tal y como se mencionó líneas atrás, este Tribunal Electoral estima que las acciones efectuadas por el Presidente Municipal no se concretaron a garantizar el derecho de información para el ejercicio del cargo de la actora, toda vez que no se la ha proporcionado la totalidad de la información solicitada; situación que se esquematiza en la siguiente tabla:
Núm. |
Fecha |
Acción y/o actuación |
Entrega |
Observación (es) |
1 |
05 de junio. |
Se recibió el oficio de esa fecha, signado por el Director de Transparencia del Ayuntamiento y dirigido a la actora, a través del cual le da respuesta[50]. |
Oficina de regidurías. |
En dicho escrito, el cual fue remitido a la ponencia instructora hasta el catorce de junio, se insertó un enlace electrónico. En el acuse se plasmó nombre y firma de quien recibió. Asimismo, se ordenó dar vista a la actora con dicho escrito[51]. |
2 |
20 de junio. |
Se recibió, vía correo electrónico, el escrito signado por las regidurías, por medio del cual informan las acciones realizadas a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado[52]. |
N/A |
|
3 |
16 de julio. |
Se realizó, por parte de la Secretaria Instructora y Proyectista, la certificación del enlace aportado por el Presidente Municipal[53]. |
N/A |
Se advirtió que no obraba información sobre los puntos 5 y 6 del escrito. |
4 |
17 de julio. |
Conforme a la certificación realizada, se requirió al Presidente Municipal a efecto de subsanar las deficiencia antes señaladas[54]. |
N/A |
|
5 |
18 de julio. |
Se tuvo a la actora desahogando la vista concedida[55]. |
N/A |
En esencia, sus manifestaciones fueron encaminadas a señalar que no recibió la información solicitada. |
6 |
15 de agosto. |
Se recibió el oficio de esa fecha, signado por el Secretario y dirigido a la actora, a través del cual le informa que el Ayuntamiento no cuenta con personal sindicalizado —punto 5 del escrito— y que la documentación concerniente a la declaración de operaciones con terceros—punto 6 del escrito— se anexaba a este[56]. |
Oficina de regidurías. |
En el acuse solo se plasmó la fecha y firma de quien recibió, sin que obre constancia de que, efectivamente, se haya adjuntado el anexo señalado. Así, ante dicha cuestión, el diecinueve de agosto se requirió al Presidente Municipal para que subsanara esta deficiencia[57]. |
7 |
25 de agosto. |
Se recibió el oficio de esa fecha, signado por el Secretario y dirigido a la actora, relacionado con la información señalada en el apartado anterior[58]. |
Oficina de regidurías. |
Esta acción se realizó en atención al requerimiento mencionado. En el acuse se plasmó nombre y firma de quien recibió, así como la leyenda “recibí un anexo”; no obstante, el veintiocho de agosto se requirió, de nueva cuenta, al Presidente Municipal para que remitiera los anexos que señala fueron entregados[59]. |
8 |
02 de septiembre. |
Se recibió escrito signado por el Presidente Municipal, por medio del cual informa que los anexos estuvieron disponibles para la actora el veinticinco de agosto en la oficina de regidurías, y para acreditar tal situación, anexa copia certificada del acuse respectivo[60]. |
N/A |
Escrito recibido en cumplimiento al requerimiento efectuado, y al cual no fue adjuntado ningún anexo, por lo que el cinco de septiembre se le volvió a requerir para que remitiera los anexos[61]. |
9 |
12 de septiembre. |
Se tuvo al Presidente Municipal incumpliendo con el requerimiento formulado[62]. |
N/A |
El incumplimiento se hizo constar para los efectos legales conducentes. Asimismo, se ordenó dar vista a la actora con las constancias restantes. |
10 |
18 de septiembre. |
Se tuvo a la actora desahogando la vista concedida[63]. |
N/A |
En esencia, sus manifestaciones van encaminadas a señalar que no recibió la información solicitada. |
Conforme a la tabla inserta, es posible advertir que los anexos remitidos no son suficientes para tener por satisfecho lo ordenado, pues en relación con el punto 6 la actora no recibió documentación alguna.
Se estima de esta manera, porque, como quedó de manifiesto, en autos no obra constancia que fehacientemente acredite que la documentación fue entregada, pues solo se cuenta con acuses en los que se plasmó la leyenda de que los supuestos anexos se adjuntaban, no así los propios anexos; esto es, no existe constancia de que, efectivamente, se hubieren adjuntado, pese a los diversos requerimientos efectuados al Presidente Municipal para que los allegara, aunado a que la actora refiere que no le fueron otorgados.
En conclusión, las constancias que integran el expediente no generan plena certeza a este órgano jurisdiccional respecto a que los distintos oficios, así como los respectivos anexos, fueron materialmente entregados la actora.
Al respecto, no pasa inadvertido que en el acuerdo de cumplimiento parcial se precisó que la puesta a disposición en la oficina de regidurías de la información solicitada garantiza el derecho de la actora a ser votada en la vertiente del ejercicio de su cargo, en virtud de que resulta suficiente que se deje a su disposición para que se considere respetado tal derecho[64].
No obstante, la determinación ahora adoptada atiende al nuevo criterio sostenido por este Tribunal Electoral en asuntos similares, tales como el expediente TEEM-JDC-167/2025, en el cual, en esencia, se establecieron mecanismos para hacer cumplir lo ordenado, dados los obstáculos que lo impedían[65].
Entonces, esta nueva postura encuentra justificación en ese cambio de circunstancias y en aras de garantizar el acceso real y completo de la actora a sus derechos político-electorales.
Bajo este contexto, se tiene al Presidente Municipal realizando actos tendentes al acato del acuerdo de cumplimiento parcial.
3.3.1 Temporalidad de las acciones realizadas
Este Tribunal Electoral determina que el Presidente Municipal no observó a cabalidad los plazos otorgados, tal y como se describe en la tabla siguiente:
Acto |
Notificación |
Temporalidad |
Realización |
¿Cuándo informó? |
¿Cumple? |
Dar respuesta, por escrito, a la actora sobre los puntos 5 y 6 del escrito. |
30 de mayo. |
Del 02 al 06 de junio. |
05 de junio (únicamente respecto del personal del Ayuntamiento—punto 5—). 15 y 25 de agosto (solamente lo relacionado a personal sindicalizado del Ayuntamiento—punto 5—). |
El 14 de junio, previo requerimiento. 15 y 25 de agosto. |
No. |
Hacer del conocimiento de este Tribunal Electoral el cumplimiento de lo anterior, anexando las constancias pertinentes. |
Del 06 al 09 de junio[66]. |
14 de junio. |
14 de junio, previo requerimiento. |
No. |
Derivado de ello, se conmina al Presidente Municipal para que en lo subsecuente cumpla en sus términos las determinaciones de este órgano jurisdiccional.
3.3.2 Mecanismo para el cumplimiento
Conforme a lo estipulado en los artículos 17, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, y 92, párrafo quinto, de la Constitución Local, la finalidad de la función jurisdiccional del Estado consiste en hacer efectivas las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del derecho, de suerte que solo se hará cumplir aquello que expresamente se ordenó dar, hacer o no hacer.
Así pues, el derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de Sala Superior.
Atendiendo integralmente a todo este parámetro, la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión planteada y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Dicho derecho humano comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, conforme a las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Bajo este contexto, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución.
Por tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones, ni con la existencia formal de recursos, sino que también estos deben de ser efectivos, y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones, así como que el plazo de cumplimiento sea un tiempo razonable sin dilación; esto, inclusive, cuando el Estado, como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución.
Lo anterior es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no solo están el derecho subjetivo de la persona vencedora en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del “Estado democrático de derecho”, es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución Federal y en los diversos tratados internacionales[67].
Acorde con lo anterior, la sentencia como fuente normativa de creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas individuales, se integra al sistema del Estado de derecho y, por tanto, debe acatarse en sus términos, aun en contra de la voluntad de las partes, de las autoridades vinculadas o de las requeridas en colaboración para lograr ese propósito.
Por ello, este Tribunal Electoral, en cuanto rector del proceso, cuenta con la potestad y amplias facultades para allanar cualquier obstáculo que impida hacer efectivo el fallo, de manera que debe proveer todo lo necesario para que la resolución sea puntualmente ejecutada, siempre que esto sea acorde al respeto a los derechos fundamentales y a la normatividad aplicable[68].
De lo anterior se sigue que este órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, debe remover todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables[69].
De esta manera, en el caso en particular en el que han sobrevenido circunstancias que han impedido la plena ejecución del acuerdo de cumplimiento parcial dictado en el presente asunto, este Tribunal Electoral procede a implementar los mecanismos necesarios para hacer efectivo lo determinado, sin que ello afecte los derechos humanos de la actora o de algún tercero, pues solo procede hacer cumplir a las autoridades responsables con lo ordenado sin que ello, por sí mismo, constituya variar o cambiar la declaración de la restitución del derecho político-electoral vulnerado.
Por tanto, a fin de remover los obstáculos previstos y hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, consistente en que el Presidente Municipal cumpla con lo determinado, se implementan los siguientes[70].
3.3.3 Efectos
- Una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre[71], el Presidente Municipal deberá de poner a disposición de la actora lo relativo al punto 6 del escrito y entregarle la información solicitada en este.
Para ello, deberá notificar de manera personal a la actora en el domicilio que esta señaló en su escrito recibido el tres de junio en la oficina del Presidente Municipal.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de eso se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por el Presidente Municipal.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a las y los integrantes de cabildo[72], a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte del Presidente Municipal[73].
- Se vincula a la actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento para que acuda a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizadas las actuaciones anteriores, y dentro de los dos días hábiles siguientes, el Presidente Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado, debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias que acrediten de manera fehaciente tal situación.
- Acciones que el Presidente Municipal deberá de realizar con la subsistencia de los apercibimientos realizados en el acuerdo de cumplimiento parcial, esto es, multa de hasta por cien veces el valor diario de la UMA o hasta el doble en caso de reincidencia, vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como el hacerlo del conocimiento de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado para los efectos a que haya lugar.
- Se apercibe a las autoridades vinculadas integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la UMA, la cual será de manera individual y pagada con su propio peculio.
- Se apercibe a la actora que en el caso de no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o a negarse a recibir la información, esta se tendrá por entregada formalmente.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS VISTAS SOLICITADAS
Si bien la actora solicita dar vista a la Contraloría del Ayuntamiento, a la Auditoría Superior de Michoacán y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, se dejan a salvo sus derechos para que, de estimarlo pertinente, los haga valer por la vía y medio que estime convenientes; lo anterior, ya que, en este momento y en el caso concreto, no hay constancias que así lo justifiquen, dado que, como se ha señalado, el Presidente Municipal ha llevado a cabo acciones a fin de acatar lo ordenado.
V. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MULTAS IMPUESTAS
En los escritos de catorce de julio, quince y veinticinco de agosto el Presidente Municipal solicitó que se dejen sin efectos las diversas multas; ello, al haber dado cumplimiento con lo ordenado y porque, a su consideración, este Tribunal Electoral carece de atribuciones para imponerlas, de conformidad con el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[74].
Dicha cuestión resulta inatendible, con base en lo siguiente.
En primer lugar, atendiendo a los principios de certeza y seguridad jurídica, este órgano jurisdiccional no puede revocar, de manera unilateral, sus propias determinaciones; máxime que estas han adquirido definitividad y firmeza.
Por otro lado, y contrario a lo sostenido por el Presidente Municipal, este Tribunal Electoral sí cuenta con facultades para multarle, pues, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, para hacer cumplir las sentencias que pronuncie podrá aplicar como medios de apremio multa, auxilio de la fuerza pública o arresto hasta por treinta y seis horas; de ahí que no proceda su solicitud.
Por lo expuesto y fundado, se
VI. ACUERDA
PRIMERO. Se declara la existencia de actos relacionados con el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en los términos señalados en la presente resolución.
SEGUNDO. Se conmina al Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo subsecuente, cumpla en tiempo y forma con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
TERCERO. Se implementan mecanismos para el cumplimiento de la resolución, conforme al apartado de efectos.
CUARTO. Se vincula al presidente y demás integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a la actora para los efectos precisados.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer por la vía que estime pertinente.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico a la actora; por oficio y de manera individual al Presidente Municipal, síndica y regidurías, todas y todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los preceptos normativos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, a las trece horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo —quien fue ponente— y Eric López Villaseñor, ante el subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RÍO |
El suscrito, Jesús Muñoz Río, subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I, II y XX, y 69, fracciones I y IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil veinticinco en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025, formado dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-192/2024, el cual consta de veinte páginas, incluida la presente y que fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 68 a la 78 y 81 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025. ↑
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Consultable en el enlace electrónico https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-192-2024-2/ ↑
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Fojas de la 143 a la 145, 165, 166, 168 y 169 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 149 a la 154 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf ↑
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https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-02-2025.pdf ↑
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Fojas de la 236 a la 246 y 249 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 258 a la 265 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 279 a la 281 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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El juicio electoral se registró ante la Sala Toluca con la clave ST-JE-42/2025 y mediante resolución de once de febrero, se cambió la vía a juicio general, el cual a su vez fue registrado con la clave ST-JG-11/2025. Fojas de la 284 a la 308 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 317 a la 324 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 51 a la 53 del cuadernillo incidental. ↑
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Fojas de la 55 a la 64 y 68 del cuadernillo incidental. ↑
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Fojas 389 y 390 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 423 a la 429 y de la 432 a la 434 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 445 a la 449 y de la 454 a la 462 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 450 a la 452 del del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 487 y 488 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 498 y 499 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 520 y 521 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 538 a la 548 y 551 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025 ↑
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Fojas de la 577 a la 589 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 601 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 623 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 632 a la 638 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 639 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 642 a la 646 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 647 a la 649 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 650 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 656 a la 668 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 686 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 697 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 720 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 735 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 747 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 758 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Así como la jurisprudencia 24/2001 de Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Foja 646 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 697 y 720 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 735 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 642 a la 645 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 694 a la 696 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 717 a la 719 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 733 y 734 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 617 a la 623 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 643 y de la 646 a la 649 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 696, 719 y 747 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 643 a la 645 del del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 646 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 613 a la 616 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 647 a la 649 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 650 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 657 a la 662 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 696 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 697 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 719 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 720 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 733 y 734 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Foja 735 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas 746 y 747 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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Fojas de la 751 a la 758 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑
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ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 y acumulados y ST-JG-11/2025 y ST-JDC-17/2025 acumulados. ↑
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Así como lo establecido recientemente por Sala Toluca en el diverso ST-JDC-200/2025. ↑
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Sin contar los días siete y ocho de junio por corresponder a fin de semana. ↑
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Tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.), de rubro DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS. ↑
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Tesis aislada I.4o.C.85 C (10a.); de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA. ↑
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Tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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SUP-JDC-8/2025. ↑
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Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o, en su defecto, con la debida programación para ello. ↑
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Sindicatura y regidurías —incluyendo la actora—, conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Jurisprudencia 31/2002 de Sala Superior, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑
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Fojas 642, 694 y 717 del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-058/2025. ↑