|
ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-188/2025 ACTORES: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHURINTZIO, MICHOACÁN Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN |
Morelia, Michoacán a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de julio, y el acuerdo plenario de incumplimiento de once de noviembre,[2] ambos dictados en el juicio identificado al rubro; II. Conmina al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán;[3] y III. Ordena notificar la presente determinación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[4] en cumplimiento a lo ordenado en el Juicio Ciudadano ST-JDC-275/2025.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El veinticuatro de julio, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[5] que nos ocupa, en la que ordenó a las autoridades responsables, entregaran la información y documentación solicitada por Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez.[6]
SEGUNDO. Cumplimiento e impugnación federal. El veintidós de agosto, en acuerdo plenario, se tuvo cumplida la sentencia dictada dentro del expediente en que se actúa, mismo que fue impugnado[7] y registrado con la clave ST-JDC-275/2025, en la que se determinó revocar lo determinado por este Tribunal.
TERCERO. Incumplimiento. El once de noviembre, mediante acuerdo plenario, se declaró incumplida la sentencia dictada dentro del expediente en que se actúa.
CUARTO. Requerimiento. Derivado de la omisión de dar cumplimiento al acuerdo plenario, el veinticinco de noviembre, se ordenó requerir a las responsables informaran y remitiera diversa información, a efecto de dar seguimiento a lo ordenado.
QUINTO. Constancias y vista. El tres de diciembre, se recibieron diversas constancias en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y el acuerdo plenario, con las cuales se dio vista a los actores, para que, realizaran las manifestaciones que consideraran necesarias.
SEXTO. Preclusión. El doce de diciembre, se precluyó el derecho de los actores a realizar manifestaciones respecto de la vista realizada con la documentación remitida en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario, al no haberlo realizado en el plazo concedido.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento del acuerdo plenario, así como de la sentencia, ambos dictados en el presente Juicio Ciudadano por este Órgano Jurisdiccional, en atención a que la competencia que tiene para resolver el medio de impugnación incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Determinaciones adoptadas por el Pleno de este Tribunal
En el acuerdo plenario se ordenó de manera sustancial a las autoridades responsables:
- Convocaran a sesión ordinaria o extraordinaria de Cabildo que corresponda, en la que se incluyera en los puntos del orden del día la puesta a disposición y entrega a los actores la información solicitada, notificándolos de manera personal, en cuyo acuse de recibo se asentara, su nombre, fecha y firma, vinculando al resto de los integrantes del Ayuntamiento, para los efectos pretendidos.
Mientras que, a los actores se les vinculó, para que acudieran a la sesión a imponerse y recibir la información precisada.
- Acciones realizadas
Al finalizar el plazo concedido a las responsables, ante la falta de remisión de documentación para dar cumplimiento a lo ordenado, se les requirió a través de auto de veinticinco de noviembre, a efecto de que informaran la fecha que se señaló para la celebración de la sesión ordenada, remitieran copia certificada de las notificaciones de la convocatoria así como del acta de la sesión y remitieran los acuses a través de los cuales se les notificó la puesta a disposición y entrega de la información que solicitaron el cuatro de junio, sin que se hubiera respuesta satisfactoria, por lo que se les requirió de nueva cuenta en acuerdo de veintiocho siguiente.[9]
Posteriormente, el dos de diciembre se recibió documentación, remitida por el autorizado de las responsables, de quien no pasa inadvertido que de manera previa se emitió un acuerdo en el que se señaló este carece de carácter para comparecer en el presente al no adjuntar documento idóneo para acreditar la personería de quien pretendió representar, aunado a que la documentación remitida fue exhibida de manera simple.
Sin embargo, en esta ocasión la documentación adjunta por éste se hizo de manera certificada por el Secretario del Ayuntamiento, de ahí que sean tomadas en consideración[10] en el presente para adoptar la determinación correspondiente, aunado a que no existe documentación alguna que desvirtúe su existencia y contenido, ni los actores realizaron manifestación alguna, documentales consistentes en:
- Oficios 00190/2025 y 00200/2025 de veintiuno de octubre y veintiocho de noviembre, signados por el Secretario del Ayuntamiento y dirigidos a los actores.
- Acta número 20 de la Sesión Ordinaria de Cabildo del H. Ayuntamiento, de veintiocho de noviembre, signada por los integrantes del mismo.[11]
Documentales que, revisten el carácter de públicas de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III en relación con el diverso en términos de los artículos 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que poseen pleno valor probatorio, al ser emitida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
- Hechos acreditados
Con base en lo anterior se tiene acreditado lo siguiente:
- El cuatro de agosto, las responsables emitieron escrito a través del cual, pusieron a disposición de los actores la información y documentación solicitada, sin embargo, no les fue notificado de forma debida.
- En acuerdo plenario, este tribunal declaro incumplida la sentencia, por lo que se implementaron mecanismos, a efecto de garantizar que les fuera notificado a los actores el oficio de cuatro de agosto, a través del cual se puso a su disposición la entrega de la información solicitada.
- El Secretario del Ayuntamiento notificó a los actores los oficios 00190/2025 y 00200/2025 de veintiuno de octubre y veintiocho de noviembre.
- El veintiocho de noviembre, los integrantes del Ayuntamiento, llevaron a cabo sesión de cabildo entre cuyos puntos del orden del día, se sometió a su consideración el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario, siendo aprobado por unanimidad.
- Determinación
Con base en lo anterior, queda demostrado que se convocó a sesión de cabildo, en la cual, se enlistó como punto del orden del día, poner a disposición de los actores
el contenido del escrito de cuatro de agosto misma que fue solicitada a través del diverso escrito de tres de junio, tal como les fue ordenado en el acuerdo plenario, notificación que se efectuó a los actores por conducto del Secretario del Ayuntamiento, circunstancia que efectuó en dos momentos distintos a través de los oficios 00190/2025 y 00200/2025 de veintiuno de octubre y veintiocho de noviembre.
De ambos oficios se observa que el funcionario público en cita, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de catorce de octubre,[12] así como a lo ordenado en el considerando cuarto numeral primero de la sentencia ST-JDC-275/2025, realizó la entrega del acervo documental y cognoscitivo -del que se desprende el contenido informativo hecho valer en la promoción del cuatro de agosto.[13]
Por otra parte, del acta de sesión número 20 de veintiocho de noviembre, se advierte que en el punto NOVENO, del orden del día, se sometió a consideración de los integrantes del cabildo el “PUNTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE TEEM-JDC-188/2025”, por lo que al abordarse el mismo, se señaló que para su desahogo el Secretario del Ayuntamiento, procede a dar cumplimiento frente a todos los presentes, por lo que realiza la entrega en un tanto a cada regidor -a los -actores-, de la información solicitada, por lo que al entregárselas acusaron de recibido.[14]
En ese sentido, se tiene acreditado que la información se les entregó, en la manera y términos que les fueron indicados, en ambos acuses se advierte la firma de cada uno de los actores, la firma, fecha y hora en que recibieron, como se ejemplifica en seguida:
|
Oficios |
Laura Pimentel Espinoza |
Apolinar Ávalos Pérez |
Alma Irene Rodríguez Pérez |
Firma |
|
|
00190/2025 |
Fecha y hora de recepción |
21 de octubre de 2025 |
Sí |
||
|
15:06 |
15:07 |
15:08 |
|||
|
00200/2025 |
28 de noviembre de 2025 |
||||
|
11:20 |
/ |
11:21 |
|||
Por lo anteriormente expuesto, y a partir de la valoración integral de las constancias que obran en autos, se tiene demostrado que, por conducto del Secretario Municipal se convocó a sesión ordinaria en la que los actores recibieron la información que solicitaron el cuatro de junio, ya que ésta les fue puesta a disposición en los términos ordenados, tal como se acredita con las actuaciones realizadas por las autoridades responsables, aunado a que a través de auto de tres de diciembre, se les dio vista con la documentación remitida en cumplimiento a lo ordenado, para el efecto de que realizaran las manifestaciones que en su caso consideraran pertinentes, sin que lo hubieran hecho, máxime que fueron legal y debidamente notificados.[15]
Por ello se considera que las autoridades responsables cumplieron en forma con lo ordenado en la sentencia y el acuerdo plenario.
- Plazo para realizar las acciones
Para determinar si las autoridades responsables cumplieron en tiempo con lo dispuesto en el acuerdo plenario, se detallan las acciones en el cuadro siguiente:
|
Notificación |
Plazo para sesionar y entregar información |
Plazo para informarlo a este Tribunal |
Entrega de información y documentación |
Informaron al Tribunal |
|
12 de noviembre |
13 al 20 de noviembre[16] |
21 al 24 de noviembre[17] |
28 de noviembre |
02 de diciembre |
De lo anterior, se desprende que las autoridades responsables cumplieron fuera de tiempo con lo ordenado, ya que si bien por una parte, notificaron el veintiuno de octubre a los actores, en atención al requerimiento efectuado por la ponencia instructora el catorce anterior, tal circunstancia no fue informada a este Tribunal, lo que originó la emisión del acuerdo plenario y derivado de este realizaron la entrega hasta el veintiocho de noviembre, es decir ocho días con posterioridad al plazo concedido.
Ahora, si bien cumplieron con el plazo otorgado de -dos días hábiles- para informarlo a este Tribunal, dicha acción también la efectuaron fuera del tiempo concedido en virtud de que las autoridades responsables tenían hasta el veinticuatro de noviembre para hacerlo.
En ese sentido, se conmina al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento para que en lo subsecuente cumpla con las determinaciones emitidas por el Pleno de este Tribunal en la forma y términos que se le indiquen.
Finalmente, tal como fue ordenado en el acuerdo plenario, tanto los actores como las autoridades vinculadas acudieron a la sesión; por todo lo expuesto, es que se determina cumplida la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia y el acuerdo plenario de incumplimiento emitidos en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-188/2025.
SEGUNDO. Se conmina al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, en los términos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Notifíquese la presente determinación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables, así como a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, por la vía más expedita -sin perjuicio de que con posterioridad se remita de manera física-; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
|
MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN AL ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DICTADO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-188/2025; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. Me permito formular el presente voto particular en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado en el presente juicio de la ciudadanía. En el particular se determina tener por cumplido lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de julio del presente año[18] y el acuerdo plenario de incumplimiento de once de noviembre.
Lo anterior, pues si bien es dable afirmar que la parte actora recibió información de las responsables, no tiene la exactitud de cuál fue la información recibida por la actora. Porque, aunque en la resolución se hace un contraste entre las acciones que se ordenaron, las fechas de actuaciones y, de su cumplimiento; tampoco ello, es un elemento con el que se demuestre plenamente la entrega integral cierta de la información a la actora.
Por ello, considero que debieron realizarse más actuaciones para constatar el cumplimiento material de la sentencia, atento a que esta es de orden público; como por ejemplo requerir a la propia parte actora para que comunicara cuál es la información que le ha sido entregada y si con ello es que considera satisfecho lo determinado por este Tribunal. En el caso de análisis, aunado a lo anterior, también se encuentra acreditado que las autoridades responsables giraron a la parte actora los oficios 00190/2025 y 00200/2025 de veintiuno de octubre y veintiocho de noviembre, por los que entregaron información y que la actora la recibió; sin embargo, tampoco en tales conductos se desglosa la información entregada, la cual debió de corresponder con la solicitada. Por tanto, la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia no puede concentrarse al solo acto material de entrega-recepción, sino que implica comprobar que se entregó la información que se ordenó, de forma sustancial, lo que constituye un análisis de contenido. Circunstancia, que en mi opinión no está constatada. Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular. MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
|
El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-188/2025; con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de once páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento en contrario. ↑
-
En adelante, sentencia y acuerdo plenario. ↑
-
En adelante, autoridades responsables/responsables y Ayuntamiento. ↑
-
En adelante, Sala Toluca y/o Sala Regional. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
-
En adelante, actores. ↑
-
Ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, -en adelante Sala Toluca-. Resuelto el nueve de octubre. ↑
-
En adelante, Ley de Justicia. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante, –Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
-
Consultable a fojas 284 y 331 a333. ↑
-
A efecto de garantizar el acceso a la justicia de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
-
Autoridad competente para realizar las certificaciones de los documentos del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Visible a fojas 381 a 397. ↑
-
Emitido por la Ponencia instructora, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional. Visible a fojas 127 y 128 del expediente. ↑
-
Dicha precisión se hizo en el oficio 00190/2025. Consultables en las fojas 381 y 382. ↑
-
Visible a fojas 384 y 393. ↑
-
Visible a foja 410 y 411. ↑
-
Descontando el sábado quince, domingo dieciséis y lunes diecisiete, de noviembre, al ser inhábiles en términos de lo previsto en el acuerdo tercero fracción XXIX del Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, por el que se establece el horario de labores y días inhábiles de este Órgano Jurisdiccional, para el año dos mil veinticinco; así como el artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia. ↑
-
Descontando el sábado veintidós y domingo veintitrés todos de noviembre, en atención a la normativa y acuerdo citados con antelación. ↑
-
Las fechas corresponden al dos mil veinticinco. ↑