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ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-188/2025 ACTORES: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHURINTZIO, MICHOACÁN Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a once de noviembre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo plenario que: I. Declara el incumplimiento de la sentencia de veinticuatro de julio, dictada en el juicio identificado al rubro; II. Se implementa mecanismo para el cumplimiento de la sentencia, establecido en el apartado de efectos. III. Se ordena a las autoridades responsables y se vincula al resto de los integrantes del Ayuntamiento, actúen de conformidad con el apartado de efectos del presente acuerdo; IV. Conmina al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán;[2] y, V. Ordena notificar la presente determinación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[3] en cumplimiento a lo ordenado en el Juicio Ciudadano ST-JDC-275/2025.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El veinticuatro de julio, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia[4] en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, en la que ordenó a las autoridades responsables, entregaran la información y documentación solicitada por Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez.[5]
SEGUNDO. Recepción de constancias y requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de agosto, se tuvo al Presidente del Ayuntamiento remitiendo en copia simple diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia, por lo que se le requirió las remitiera en original o copia certificada.
TERCERO. Cumplimiento de requerimiento y vista. En acuerdo de doce de agosto, se tuvo cumplido el requerimiento formulado el cinco de agosto, dándose vista a los actores con las constancias remitidas, para que, de considerarlo, realizaran las manifestaciones al respecto.
CUARTO. Preclusión de la vista. Mediante auto de veinte de agosto, precluyó la vista efectuada a los actores por acuerdo de doce a agosto, debido a que no realizaron manifestaciones al respecto, dentro del plazo concedido para tal efecto.
QUINTO. Cumplimiento. El veintidós de agosto, mediante acuerdo plenario, este Tribunal Local tuvo por cumplida la Sentencia dictada dentro del expediente en que se actúa.
Impugnación federal
PRIMERO. Medio de impugnación y sentencia. Inconformes con la determinación, el veintinueve siguiente, los actores interpusieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Regional, el cual fue registrado con la clave ST-JDC-275/2025, mismo que fue resuelto el nueve de octubre en la que se determinó revocar el acuerdo plenario de cumplimiento.
SEGUNDO. Remisión y recepción del expediente. El diez de octubre, se remitió el expediente a la Ponencia Instructora, a efecto de que realizara diversas acciones, en cumplimiento a la determinación de la Sala Regional.
TERCERO. Requerimientos. El catorce y veintiuno de octubre, se requirió a las autoridades responsables, a efecto de que remitieran diversa documentación.
CUARTO. Contestación y verificación. El veintitrés de octubre, se recibió en el correo oficial de este Tribunal, documentación e información, remitida por el Presidente del Ayuntamiento, respecto de la cual, se ordenó realizar la verificación al tratarse de archivos digitales.
QUINTO. Requerimiento. Derivado del contenido de la verificación, el veintisiete siguiente, se ordenó realizar un nuevo requerimiento a las autoridades responsables a efecto de acreditar el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
SEXTO. Incumplimiento. El cinco de noviembre, se tuvo por precluido el plazo a las autoridades responsables para dar contestación al requerimiento formulado.
II. COMPETENCIA
El Pleno de Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Juicios Ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.[6]
III. CUESTIÓN PRELIMINAR
El pasado veintidós de agosto, el Pleno de este Tribunal, emitió acuerdo plenario de cumplimiento de la Sentencia emitida en este Juicio, no obstante, dicha determinación fue revocada por la Sala Regional, al considerar de manera sustancial que no existía constancia de que la parte actora haya acusado de recibido el oficio mediante el cual las autoridades responsables pusieron a su disposición la información que les fue solicitada el cuatro de junio, a fin de poder acudir a imponerse de lo pedido.
Considerando que, si bien este Tribunal ordenó dar una vista a los actores con el referido documento, lo cierto, es que en el apartado de efectos de la Sentencia se indicó que, una vez generadas las copias certificadas de la información solicitada, “se debería notificar o hacer de su conocimiento dentro del lugar donde desempeñan su cargo”, por lo que estimaron que no se tenía por acreditado y no era procedente tener por cumplido lo ordenado.
Así, la Sala Toluca al resolver el medio de impugnación interpuesto por los actores, determinó revocar el acuerdo plenario, bajo los siguientes efectos:
- Se ordena a la autoridad responsable que emita un nuevo acuerdo dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, donde se adopten las medidas necesarias y suficientes que garanticen que efectivamente las tres personas regidoras acusen de recibido el oficio de la Secretaría del Ayuntamiento, por el que se pone a su disposición la información ordenada en la sentencia.
- Hecho lo anterior el Tribunal local deberá emitir un nuevo acuerdo de cumplimiento atendiendo las constancias que le sean remitidas y verificando que estas se ajusten a los efectos ordenados en su sentencia, hecho lo cual, deberá remitir a esta Sala Regional, las copias certificadas de las constancias que lo acredite, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Atento a lo anterior, el análisis del presente se enfocará en los parámetros determinados por la Sala Regional, así como en las acciones ordenadas por este Tribunal en la Sentencia -a excepción del plazo concedido-.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Determinaciones adoptadas por el Pleno de este Tribunal
En la Sentencia se ordenó lo siguiente:
- A las autoridades responsables entregaran a los actores en el recinto municipal, la información y documentación en copia certificada que les fue solicitada en términos del escrito de solicitud de cuatro de junio, lo cual deberían realizar dentro del lugar donde desempeñan su cargo, es decir, en el recinto municipal.
- Acciones realizadas
Derivado de la determinación a la que arribó la Sala Regional, con la finalidad de dar cumplimiento a ésta y a la Sentencia, el catorce, veintiuno y veintisiete de octubre, la Ponencia instructora realizó diversos requerimientos a las autoridades responsables a efecto de ordenar que notificaran de manera personal a los actores, lo cual debían realizar bajo su más estricta responsabilidad, asegurándose que en el acuse de recibido se asentara el nombre, fecha y firma correspondiente de los Regidores, o en el supuesto de que dicha situación no fuera posible o existiera algún impedimento, hacerlo constar en acta circunstanciada o certificación, debiendo remitir a este Tribunal las constancias correspondientes que acreditaran lo actuado.
Requerimientos a los que, el veintitrés de octubre,[7] por conducto del Presidente Municipal, únicamente realizaron una contestación vía correo electrónico, no obstante, al haberse recibido la información por dicho medio, si bien lo ordinario sería esperar el envío de las mismas de manera física y en original, dadas las particularidades del presente asunto, se ordenó la verificación del contenido de los archivos remitidos, ya que el servidor público informó que el Secretario del Ayuntamiento, vía telefónica avisó a los actores que la información que solicitaron se encontraba a su disposición en las instalaciones del Ayuntamiento.
Verificación que se efectuó el veinticuatro de octubre, por la Secretaria Instructora y Proyectista, en la que se hizo constar el contenido de tres videos,[8] de los cuales sustancialmente se advierte que el Secretario del Ayuntamiento se comunicó aparentemente con los actores, a efecto de hacer de su conocimiento que el acervo documental y cognoscitivo referido en el escrito de cuatro de agosto, se encontraba resguardado y a su entera disposición en la Secretaría Municipal para los usos y fines legales que les conviniera, para cuando gustaran pasar por ella.
Documentales que, respecto del acta de verificación realizada por la Secretaria Instructora, reviste el carácter de pública de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley de Justicia y respecto de los videos remitidos se trata de pruebas técnicas, en atención a lo establecido en la fracción III del primero de los indicados y 19 del citado ordenamiento.
Por lo que ve a la primera de las pruebas, se le concede pleno valor probatorio, únicamente respecto de la existencia de los videos, así como del contenido de los mismos, al ser emitida por funcionaria electoral en el ámbito de su competencia , en términos de los artículos 22 fracción II de la Ley de Justicia; mientras que de la segunda, se otorga un valor indiciario, dada su naturaleza jurídica, al tratarse de pruebas de carácter imperfecto,[9] aunado al hecho de que, estos únicamente fueron enviados de manera digital sin la certificación correspondiente levantada por autoridad competente para ello.
- Hechos acreditados
Con base en lo anterior se tiene acreditado lo siguiente:
- El cuatro de agosto, las autoridades responsables emitieron escrito a través del cual, ponen a disposición de los actores la información y documentación solicitada, sin embargo, no les ha sido notificado.
- Las autoridades responsables fueron requeridas en tres ocasiones a efecto de que realizaran diversas acciones, con las que garantizaran la práctica de la notificación de manera personal a los actores, a través de la cual, hiciera de su conocimiento que la información solicitada en escrito presentado el cuatro de junio se encontraba a su disposición en la Secretaría del Ayuntamiento.
- El Presidente Municipal, remitió vía correo electrónico, tres videos, a través de los cuales pretende dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
- Determinación
Con base en lo anterior, queda demostrado que materialmente no se ha acreditado la recepción personal de la información por los actores, pese a que este Tribunal ha desplegado diversas diligencias y acciones orientadas a cumplir con lo ordenado por la Sala Regional dentro del expediente ST-JDC-275/2025, por tanto, este Órgano Jurisdiccional determina que se ha incumplido la Sentencia, debido a que, tanto de las acciones realizadas por las autoridades responsables,[10] como de las constancias que fueron enviadas en contestación a los requerimientos que fueron formulados por la Ponencia instructora,[11] se desprende que son insuficientes por sí mismas para acreditar el cumplimiento a lo ordenado.
Ello, porque aun y cuando pretendieron demostrar que el Secretario del Ayuntamiento aparentemente se comunicó con los actores a efecto de indicarles que la información solicitada se encontraba a su disposición en las oficinas de la Secretaría Municipal, las probanzas remitidas son insuficientes para acreditar y mucho menos cumplir con lo ordenado, ya que aun y cuando se les haya marcado vía telefónica, dicha circunstancia no cumple con los términos ordenados, pues como se precisó, tal comunicación debió efectuarse por escrito y de manera personal en las oficinas del recinto oficial.
Máxime que, pese a los tres requerimientos que les fueron formulados, en los que se precisó de manera puntual que la notificación debía cumplir diversos requisitos, tales como: que en el acuse de recibido se asentara el nombre, fecha y firma de los Regidores, respectivamente, o en el supuesto de que dicha situación no fuera posible o existiera algún impedimento, hacerlo constar en acta circunstanciada o certificación y para acreditarlo remitieran las constancias en copia certificada, lo cual en modo alguno aconteció, ya que contrario a ello, las autoridades responsables solo se limitaron a remitir vía electrónica tres videos de las aparentes llamadas telefónicas.
En consecuencia, se conmina al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, para que en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Con base en lo anterior, y al acreditarse el incumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, persiste la vulneración de los derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo de los actores, por lo que, se establecen los siguientes:
V. EFECTOS
A fin de garantizar el pleno conocimiento de los actores sobre la información solicitada y a efecto de restituir sus derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio del cargo, se implementan los siguientes mecanismos, por lo que se ordena lo siguiente:[12]
- En virtud de que la información ha sido generada por las autoridades responsables, se les ordena que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a que se les notifique el presente acuerdo, convoquen a sesión ordinaria o extraordinaria de Cabildo que corresponda, en la que deberán poner a disposición y entregar a los actores la información solicitada, la cual fue ordenada en la sentencia de veinticuatro de julio. Debiendo notificar de manera personal a la parte actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto; asegurándose que, en el acuse de recibo correspondiente se asiente, el nombre, fecha y firma de los Regidores, respectivamente.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria o extraordinaria de Cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula al resto de los integrantes de cabildo del Ayuntamiento, a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[13]
- Se vincula a los actores en su carácter de regidoras y regidor del Ayuntamiento, para que acudan a la sesión de Cabildo a imponerse y recibir la información precisada.
- Realizadas las actuaciones, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias que lo acrediten.
Lo anterior, bajo el apercibimiento para las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les aplicará individualmente el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo expuesto y fundado, se:
VI. ACUERDA
PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia emitida en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-188/2025.
SEGUNDO. Se implementa mecanismo para el cumplimiento de la sentencia, establecido en el apartado de efectos.
TERCERO. Se ordena al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas y se vincula al resto de los integrantes del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán que actúen de conformidad con el apartado de efectos del presente acuerdo.
CUARTO. Se conmina al Presidente, Secretario y Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, en los términos precisados en el presente.
QUINTO. Notifíquese la presente determinación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en cumplimiento a lo ordenado en el Juicio Ciudadano ST-JDC-275/2025.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, por la vía más expedita -sin perjuicio de que con posterioridad se remita de manera física; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en sesión pública del día de hoy, a las trece horas con catorce minutos, por unanimidad de votos lo acordaron y firman, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN EL ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO EMITIDO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-188/2025.
Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto.
Comparto el sentido de la resolución plenaria, al determinar que si bien, se reconocen actos efectuados por las autoridades responsables, se ha incumplido con lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de julio del presente año, al no verse satisfecho el derecho político electoral de la parte actora a recibir personalmente la información solicitada.
El acuerdo plenario en cuestión, es emitido en cumplimiento a la determinación pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-275/2025, en la que esencialmente, ordenó a este Tribunal como autoridad responsable, emitiera un acuerdo, en el que tomara las medidas necesarias y suficientes que garantizaran que efectivamente la parte actora acusara de recibido el oficio de la Secretaría del Ayuntamiento, por el que se puso a su disposición la información ordenada en la sentencia; es decir, que se buscara garantizar el derecho.
En cumplimiento a ello, este Tribunal por conducto de la Ponencia Instructora, efectuó diversos requerimientos a las autoridades responsables;[14] motivo de lo cual, si bien realizaron actuaciones tendientes a cumplir con lo ordenado por este Tribunal; lo cierto es que, solo aportaron en autos, tres videos en los que presuntamente se describían las comunicaciones vía telefónica que realizaron a la parte actora, para que compareciera a recibir la información solicitada.
Así, con motivo de lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional y acceso a la justicia de la parte actora; lo cual implica la plena ejecución de la sentencia y en estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, es que estableció un mecanismo con la finalidad de hacer efectivos los derechos político electorales de la parte actora, y que pueda recibir la información.
Ya que, para lograr lo anterior, este Tribunal, debe remover todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables.[15]
De esa manera, en el caso en particular en que han sobrevenido circunstancias que han impedido la plena ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio de la ciudadanía; este Tribunal Electoral procedió a implementar el mecanismo necesario o medida suficiente para hacer efectivo lo determinado en la sentencia, sin que ello afecte los derechos humanos de la actora o de algún tercero, pues solo procede hacer cumplir a las autoridades responsables con lo ordenado sin que ello por sí mismo, constituya variar o cambiar la declaración de la restitución del derecho político electoral vulnerado.
De ahí, que este Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, ha tomado las medidas necesarias y suficientes para garantizar que, en su momento, la parte actora reciba fehacientemente, la información solicitada a las autoridades responsables.
Lo que en su oportunidad será verificado por este Tribunal, ante las actuaciones que realicen las autoridades responsables.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el once de noviembre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-188/2025; con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se indiquen con posterioridad corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento en contrario. ↑
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En adelante, autoridades responsables y Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Sala Toluca y/o Sala Regional. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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En adelante, actores. ↑
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De conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en adelante, Ley de Justicia. Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante, –Sala Superior-, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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Visible a fojas 145 a 148. ↑
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Visible en las fojas 162 a 167. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. ↑
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Emisión del escrito de cuatro de agosto. ↑
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En acatamiento a lo ordenado a su vez por la Sala Toluca en la sentencia del Juicio Ciudadano ST-JDC-275/2025. ↑
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Igual criterio fue adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-179/2025. ↑
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Síndica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo a los actores- conforme al artículo 18 párrafo tercero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Tres requerimientos que les fueron formulados, en los que se precisó de manera puntual que la notificación debía cumplir diversos requisitos, tales como: que en el acuse de recibido se asentara el nombre, fecha y firma de los Regidores, respectivamente, o en el supuesto de que dicha situación no fuera posible o existiera algún impedimento, hacerlo constar en acta circunstanciada o certificación y para acreditarlo remitieran las constancias en copia certificada. ↑
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Determinación establecida en la tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑