TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-186-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 186/2021.

ACTOR: SOREN RAMOS GENIS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO NACIONAL, COMITÉ

EJECUTIVO NACIONAL1, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, TODOS DE MORENA E INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de mayo de dos mil veintiuno2.

Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los

1 Se precisa que el actor señaló al Consejo Ejecutivo Nacional como responsable, empero, de la norma estatutaria se advierte que no existe con dicha denominación; de ahí que, se tenga por señalada como responsable a la autoridad en cita.

2 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Soren Ramos Genis, por propio derecho y ostentándose como aspirante a Diputado Local por MORENA, por el Principio de Mayoría Relativa, del Distrito Electoral 17, de Morelia, Michoacán, a fin de controvertir diversos actos y omisiones relacionados con el procedimiento de selección interna para determinar la referida candidatura; mismos que atribuye a diversas autoridades del ente político en cita3.

ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversas entidades federativas4.
  2. Registro. El demandante señala que, el veintiuno de febrero se registró para el proceso interno de selección de la candidatura aludida.

3 En adelante IEM o Instituto Electoral.

4 En adelante convocatoria, consultable en la página oficial de MORENA, visible en: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  1. Queja intrapartidista. El nueve de abril, el accionante presentó escrito de queja, a fin de controvertir actos u omisiones atribuibles a la Comisión Nacional de Elecciones relacionadas con el proceso interno en cita.
  2. Medio de impugnación. El actor señala que, ante el desconocimiento respecto al estado procesal de la queja señalada líneas atrás, el veintisiete de abril, presentó ante este Tribunal demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano (fojas 2 a 18).

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Recepción, registro y turno. El veintiocho de abril, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-186/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos correspondientes5 (fojas 36 a 37).
  2. Radicación y requerimiento. El veintinueve de abril, se radicó el juicio de tutela electoral y se ordenó a las responsables llevar a cabo el trámite de ley (fojas 38 a 41).
  3. Cumplimiento. En proveídos de cinco y seis de mayo, se tuvo a las responsables cumpliendo con lo solicitado (fojas 153, 154 y 260 a 261).

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el juicio y se declaró cerrada la instrucción (fojas 278 a 291).

5 El cual fue recibido en la Ponencia instructora el veintiocho de abril, como se advierte del sello de recepción, visible a foja 36.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentado por un ciudadano, por propio derecho y en su calidad de aspirante a una diputación local en Michoacán, en contra de diversos actos y omisiones atribuidas a diversas autoridades del partido político al que está afiliado, pues con ello, se produce una lesión a su derecho político-electoral de ser votado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo6; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán7; así como 5, 73, 74, incisos c) y d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8.

SEGUNDO. Salto de la instancia –Per saltum-. En su demanda el actor señala que, en data nueve de abril presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sin embargo, a la fecha de presentación del juicio que se resuelve, no ha recibido noticias del estado procesal que guarda la misma, esto es, desconoce si se le dio trámite o si se ha resuelto el mismo, por lo que, ante el temor fundado de que se hagan nugatoria la tutela de sus derechos de acceso a la justicia y evitar la irreparabilidad de

6 En lo sucesivo Constitución Local.

7 En adelante Código Electoral.

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

los actos que reclama, acude a este Tribunal vía salto de la instancia9.

Inicialmente, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte diversos actos y omisiones ocurridos durante el desarrollo del proceso interno de selección de la candidatura a la diputación del distrito 17 de Morelia, Michoacán, por el Partido MORENA, con motivo del Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021.

Lo anterior, aduciendo una vulneración a sus derechos político- electorales de ser votado.

En esencia reclama la falta de transparencia por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, al no informarle la manera en que seleccionó al candidato del distrito al que ella aspira, pues no mencionó quienes eran los participantes, la empresa encargada de llevar a cabo la encuesta, la metodología empleada, la fecha de realización, las preguntas realizadas, la forma en que se desahogaría; la falta de publicación de la lista de las personas o persona que fueron aprobadas o mejor posicionadas para la candidatura; nunca le notificaron cuestiones relacionadas con el proceso en el que participó, es decir, no se le informó de manera fundada y motivada si cumplió o no con los requisitos para acceder a las siguientes etapas; por todo ello, aduce que el registro efectuado ante la autoridad administrativa electoral local es ilegal y por ende, debe revocarse.

9 Foja 12 de su escrito inicial.

Lo expuesto por el accionante es suficiente para que la controversia planteada, sea conocida de manera directa por este Tribunal a través del salto de la instancia, pues es un hecho notorio que conforme a lo establecido en el calendario electoral del Instituto Electoral, aprobado mediante acuerdo IEM-CG-32/202010 ha fenecido el plazo para la presentación de solicitudes de registro para los cargos de elección popular, entre ellos, el que cuestiona la actora; asimismo, se encuentran en curso las campañas electorales, pues comenzaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio; además que, las etapas relativas al proceso electoral siguen su desarrollo.

Así, conforme al criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral, el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo les impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

En ese sentido, quienes promueven un medio de impugnación en materia electoral pueden quedar relevados de agotar los medios de defensa ordinarios o internos, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

10 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

Dicha premisa tiene sustento en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”11.

En el particular, como ya se dijo, el actor aduce la presunta vulneración a su derecho político-electorales de ser votado, pues estima que, con los actos y omisiones de las responsables se le deja en estado de indefensión y se le impide ser candidato a la diputación local por el distrito 17, de Morelia, Michoacán.

Argumentos suficientes para este órgano jurisdiccional para determinar procedente el salto de instancia pedido.

No pasa inadvertido para este Tribunal que, el actor en su demanda, señaló que, previo a la interposición del juicio presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA, esto es, el día nueve de abril12; sin embargo, ante su solicitud expresa e intención de que sea este órgano jurisdiccional quien conozca de su demanda, se le tiene realizando un desistimiento tácito en relación al medio intrapartidista señalado, a fin de que la controversia sea resuelta en esta instancia.

Máxime que, como se advierte de las constancias del sumario, en proveído de veintinueve de abril, se ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, llevar a cabo el trámite de

11 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

12 Aseveración que fue confirmada por la propia Comisión responsable.

ley, para lo cual se le remitió copia certificada de la demanda, misma que fue recibida por ésta, el treinta de abril13.

Con ello, se encuentra acreditado que la responsable tuvo conocimiento de la manifestación realizada respecto a que acudió a esta instancia para que se atendieran sus alegaciones y evitar una lesión a sus derechos de ser votado, a través de la figura del Per saltum, tan es así que, llevó a cabo lo ordenado y remitió su informe circunstanciado.

Lo anterior se estima suficiente para tener por actualizado el desistimiento por parte de la actora respecto a las quejas señaladas, pues con independencia de la inexistencia de una solicitud por escrito dirigido a la comisión señalada, se reitera, la instancia intrapartidista si tuvo conocimiento de la pretensión del actor -salto de la instancia-.

En consecuencia, se justifica la posibilidad de conocer del asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo se corre el riesgo de que se consuma la etapa de campañas electorales y, en consecuencia, se produzca una merma en los derechos político-electorales objeto de tutela.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO

13 Reconocimiento que realiza en el escrito de cuatro de mayo, que obra a foja 244.

DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”14,

para la procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que el demandante haya presentado su demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

En ese sentido, el medio de defensa intrapartidista procedente es el procedimiento sancionador electoral, por lo que, para el conocimiento de la controversia en salto de la instancia, el juicio de tutela electoral debe haber sido promovido en el plazo previsto para la interposición de ese medio de impugnación.

Al respecto, el Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, establece:

“Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA, y/o Constitucionales.”

“Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

(Lo resaltado es propio).

Tomando en consideración que el actor controvierte omisiones acontecidas y relacionadas con el proceso interno de selección de la candidatura que aduce haberse registrado y participado, así como no trasparentar los resultados de los perfiles mejores evaluados para determinar candidaturas; no fundar ni motivar las

14 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

razones del por qué se le descartó de la lista de registros y la falta de notificación al respecto; se considera que dicho requisito se tiene por satisfecho, al tratarse de cuestiones de tracto sucesivo que pueden impugnarse en cualquier momento, en tanto subsista la inactividad reclamada15.

Por las razones anotadas, se actualiza la procedencia del juicio, a través del salto de la instancia.

TERCERO. Comparecencia de ciudadanos -terceros interesados-. El diez de mayo, una ciudadana y un ciudadano, quienes se ostentan como integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, presentaron un escrito ante este Tribunal, con el cual pretenden que se les reconozca el carácter de terceros interesados en el presente medio de impugnación16.

En consideración de este órgano jurisdiccional, la pretensión del reconocimiento que pretenden es inatendible.

El artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el pretende el actor.

De lo anterior se colige que, es el sujeto procesal que tiene interés jurídico en que el acto impugnado subsista, lo que se traduce en

15 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

16 Incluso, en su ocurso señalan “Aderencia a la impugnación (sic)”.

que, detenta una posición similar a la de la autoridad responsable al defender la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos, materia de impugnación.

En el particular, de su escrito se advierte que, exponen que se cometieron irregularidades en procesos internos que participaron, concretamente relacionadas con un medio de impugnación en el que forman parte; que a los participantes en los procesos internos de selección de candidatos no se les entregó comprobantes de registro; que la Comisión Nacional de Elecciones cometió irregularidades en el proceso interno, al reservarse lugares de manera antidemocrática; que las omisiones reclamadas causan perjuicio a los militantes; que la designación de candidaturas fue facciosa, e incluso solicitan la acumulación de diversos expedientes del índice de la Sala Superior, entre otras.

Como se observa, es claro que los comparecientes no manifiestan tener un derecho incompatible con la parte actora, pues lejos de exponer argumentos tendentes a reforzar o defender la legalidad de los actos emitidos por las autoridades responsables, sus manifestaciones van encaminadas a cuestionar y tachar de ilegales dichos actos.

Conforme a lo razonado, no se reconoce el carácter de terceros interesados para efectos del presente juicio; de ahí que, resulte inatendible su comparecencia.

CUARTO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse se haría

innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO17.

El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones sostienen que, el juicio es improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad18, por ende, se debe reencauzar el medio de impugnación a la justicia intrapartidista de MORENA; además, señalan que resulta extemporáneo.

Al respecto, se desestiman dichas causales conforme a lo señalado en el apartado del salto de la instancia –Per saltum-.

Por otro lado, el IEM asevera que el juicio es improcedente, pues, por un lado, se presentó de manera extemporánea y por otro, el actor no señaló el acto concreto que le reclama.

Se desestiman sus aseveraciones.

En cuanto a la extemporaneidad, porque su existencia no es clara, manifiesta, objetable e indubitable, requisitos indispensables para su actualización, ello ante la ausencia de elementos para tener

17 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

18 Establecidas en el artículo 11, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

certeza de la fecha en que tuvo conocimiento respecto del acuerdo emitido por el IEM, pues si se toma en consideración la manifestación del accionante en su demanda respecto al acto que reclama, se advierte que, no señala una fecha concreta como de conocimiento del mismo; por el contrario, su argumento lo hace depender de la falta de certeza de saber si se llevó o no el registro del candidato por MORENA, ante el Instituto Electoral, .

En consecuencia, en consideración de este Tribunal, la manifestación del demandante es suficiente para dar cauce a su demanda y, tener por presentada la demanda de manera oportuna, respecto al acto atribuido al IEM19.

Sin que pase inadvertido las manifestaciones de la responsable, respecto a que el actor al contar con la calidad de aspirante estaba obligado a sujetarse a las reglas y requisitos para el registro de candidatos, es decir, estar pendiente del registro efectuado por la autoridad administrativa electoral.

No le asiste la razón, pues si bien este órgano jurisdiccional ha sostenido que las partes cuenta con la carga procesal de vigilar los actos desarrollados en el proceso interno que participan, dicha exigencia no es aplicable al actor, primero, porque tal imperativo se acota a la instancia partidista y además, tomando en consideración que los actos reclamados por el actor tienen que ver con irregularidades acontecidas en el proceso interno, es claro que

19 Resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2001 de la Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”, Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

tampoco cuenta con la certeza sobre la forma y temporalidad en que se llevaron a cabo las etapas correspondientes del mismo.

Finalmente, respecto a que el medio de impugnación es improcedente porque el actor omitió señalar el acto que atribuye al IEM, como se anunció, se desestima.

Es así, porque contrario a la responsable, de una lectura integral de la demanda del demandante, se advierte que el acto que reclama al IEM, es la cancelación, nulidad o retiro del registro efectuado ante dicha autoridad administrativa, en caso de haberse realizado.

Por las razones anotadas se desestiman las causales de improcedencia.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos, dado que, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, conforme a lo razonado en el apartado de causales de improcedencia.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos20.

20 Pues el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio el actor, el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.

  1. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos c) y d), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el promovente acude por propio derecho y en su calidad de aspirante a la candidatura de la diputación del distrito 17 de Morelia, Michoacán, por MORENA, por lo que está legitimado para comparecer a defender su derecho político electoral de ser votado.
  2. Interés jurídico. Se cumple, dado que el actor aduce que, las irregularidades acontecidas en el proceso interno de selección de candidatura en el que aduce haberse participado y registrado, generan perjuicio a sus derechos21.

Aunado a lo anterior, dicho interés se encuentra justificado, dado que, al rendir su informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, no cuestiona la calidad que ostenta el actor y, por el contrario, reconoce el carácter con que comparece ante este Tribunal.

Asimismo, la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA, al rendir el informe circunstanciado, remitió diversas constancias, entre otras, el auto de admisión de los autos del procedimiento CNHJ-MICH-1272/21, integrado con motivo de los recursos intrapartidistas presentados por el aquí actor, en el cual, dicha autoridad reconoció que contaba con interés jurídico con base en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS

21 Es aplicable, además, lo establecido en la jurisprudencia 27/2013, emitida por Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”, consultable:

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN”.

En ese sentido, ante el reconocimiento expreso de las autoridades responsables respecto a la calidad con que se ostenta la parte actora, este Tribunal estima que, cuenta con interés jurídico para comparecer ante esta instancia.

  1. Definitividad. Respecto a los actos atribuidos a las autoridades intrapartidistas, se tiene por cumplido en atención a lo señalado en el apartado del salto de la instancia.

En cuanto al acto atribuido al IEM, se satisface, pues no se advierte la existencia de algún medio de defensa ordinario que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Colmados los requisitos aludidos, corresponde resolver el conflicto planteado a este Tribunal.

SEXTO. Suplencia. Antes de proceder al análisis de los motivos de inconformidad del actor, es preciso señalar que, en el juicio ciudadano, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 33 de la Ley de Justicia.

SÉPTIMO. Precisión de actos reclamados. El accionante controvierte en esencia:

    • La nulidad, reposición y contenido de la convocatoria, por lesionar la normativa interna de MORENA.
    • La nulidad del proceso interno de selección en el que participó.
    • La nulidad de la encuesta, insaculación, sondeó o metodología empleada para la designación de la persona ganadora del proceso interno en el cual participó, así como el visto bueno otorgado para tal efecto.
    • La falta de transparencia por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, al no hacerle del conocimiento la forma en que seleccionó al candidato en el proceso interno en el que participó.
    • La nulidad, retiro o cancelación del registro del candidato elegido ante el Instituto Electoral.

OCTAVO. Estudio de fondo

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22 ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir23, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que

22 En adelante Sala Superior.

23 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

Resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN24”.

Así, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que el accionante hace valer, en síntesis, lo siguiente25:

  1. La convocatoria no está debidamente fundada ni motivada, pues no se emitió por autoridad competente.
  2. Nunca le notificaron cuestiones relacionadas con el proceso en el que participó, es decir, no se le informó de manera fundada y motivada si cumplió o no con los requisitos para acceder a las siguientes etapas, con lo que se vulneró su garantía de audiencia.
  3. La Comisión Nacional de Elecciones contraviene lo establecido en el artículo 44 de los estatutos de MORENA, al no dar a conocer quienes eran los participantes, la empresa encargada de llevar a cabo la encuesta, la metodología

24 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en:

https://www.scjn.gob.mx/

25 Cuyo estudio se abordará aplicando la suplencia de la queja, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

empleada, la fecha de realización, las preguntas realizadas y la forma en que se desahogaría.

  1. En caso de que la persona registrada fuera externa al partido, ello es ilegal y contrario a los estatutos, dado que, dicha candidatura no fue reservada conforme a lo establecido en la normativa estatutaria.
  2. El visto bueno de la candidatura elegida no fue conforme a lo estatutos; por ende, es ilegal y debe revocarse.
  3. A la fecha no ha transparentado la forma en que efectúo el proceso interno de la candidatura en la que se registró y participó, la falta de publicación de la lista de las personas o persona que fueron aprobadas o mejor posicionadas para la candidatura.
  4. Se encuentra mejor posicionado; por ello, solicita la nulidad, retiro o cancelación del registro efectuado ante el Instituto Electoral.

Como se advierte, lo alegado por la actora se centra en los siguientes aspectos.

  1. La ilegalidad de la convocatoria.
  2. La omisión de darle a conocer las razones del por qué no fue elegido para la candidatura que pretende.
  3. Las irregularidades acontecidas en el proceso interno de selección en el que participó.

Método de estudio. Por cuestión de método se analizará en primer momento lo señalado en el agravio a), para posteriormente analizar de manera conjunta las inconformidades indicadas como b), c), d),

  1. y f), de manera conjunta, dada su íntima relación, y finalmente

lo plasmado en el inciso g), sin que ello genere perjuicio al demandante, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados26.

El agravio indicado en el agravio a) es inoperante.

En su demanda, el actor argumenta que la convocatoria no fue expedida por autoridad competente y, en consecuencia, que se encuentra indebidamente fundada y motivada.

Si bien la competencia es un presupuesto procesal que debe ser estudiado de oficio por este Tribunal27, en el caso concreto, sus alegaciones no pueden ser objeto de análisis.

Ello, porque es un hecho notorio y reconocido por el propio actor en su demanda, que la convocatoria se emitió el treinta de enero, sin que su contenido haya sido controvertido por éste, pues no existe constancia que acredite su inconformidad; en consecuencia, si la demanda se presentó hasta el veintisiete de abril, es evidente que precluyó su derecho de impugnación en relación a dicho acto28, dado que la demanda no se presentó dentro del plazo establecido

26 Jurisprudencia 4/2000, emitida por Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

27 Sirven de apoyo las tesis “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, Página: 35; así́ como, “SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo III Página: 224 y Jurisprudencia 1/2013 de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

28 Cabe precisar que la preclusión constituye una institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando, entre otros supuestos, no se haya observado la oportunidad establecida en la ley para la realización del acto respectivo; lo que implica, por regla general, que una vez extinguida la posibilidad de ejercer el derecho correspondiente, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

en el artículo 9 de la ley de Justicia Electoral29. De ahí, la inoperancia indicada.

Ahora, en relación a los agravios marcados con los incisos b), c), d), e) y f), son fundados pero inoperantes.

Sus inconformidades van encaminados a evidenciar diversas irregularidades cometidas durante el desarrollo del proceso interno de selección de la candidatura en el que participó.

Previo a justificar la decisión, se considera oportuno exponer el siguiente marco normativo.

La Sala Regional Toluca, al resolver el expediente el juicio ciudadano ST-JDC-175/2021 y acumulados, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

La propia Constitución federal dispone que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de

29 “Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que serán de cinco días”.

los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley.

Así, la Ley General de Partidos Políticos, tiene como objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas. En su artículo 1, establece, entre otras, las formas de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones.

En ese sentido, acorde a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, de la ley referida, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

En ese sentido, los institutos políticos son titulares de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

En relación a ello, debe decirse que dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Carta Magna y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

Luego, dentro de los derechos de que gozan los partidos políticos para hacer frente a otras opciones políticas en los procesos electorales en los que participan, está el de formar coaliciones con otro u otros institutos políticos para postular los mismos candidatos que les permita garantizar el triunfo en las elecciones.

En esa proporción, el artículo 88 de la citada ley general establece las modalidades de los convenios de coalición (totales, parciales y flexible) y los numerales 89, 90 y 91 los requisitos para su aprobación por parte de los partidos políticos que la conforman y su registro ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.

Luego, en el artículo 44, bases n y o, del Estatuto de MORENA, e establece:

“Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios:

a. a m. (…)

n. No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos seleccionados para candidatos externos podrán participar afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el candidato será

aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.

o. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal, gobernador y presidente de la República se regirá por las mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a diputados por el principio de representación uninominal, a través de las respectivas asambleas electorales municipales, estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los cabildos municipales compuestos por el principio de representación proporcional se aplicará el método de insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por el mismo principio.

p. a w. (…)”

De lo anterior, se colige que, cuando MORENA efectúe el proceso de selección de candidatos a cargos de representación popular, lo hará atento a las bases y principios, siendo la Comisión Nacional de Elecciones quien, a su juicio, elegirá a los mejores posicionados, o en su caso, tomando en consideración que, su inclusión en dicho distrito o municipio potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido.

Así, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.

Acotado lo anterior, son fundados pero inoperantes los agravios indicados con los incisos b), c), d), e) y f) en donde sostiene en esencia que, nunca le notificaron cuestiones relacionadas con el proceso en el que participó; no se dio a conocer la metodología empleada ni se publicaron las listas de las personas aprobadas y que, la candidatura elegida es ilegal por no haber sido reservada conforme a los estatutos.

En el particular, se encuentra acreditado en autos que, el treinta y uno de enero, MORENA a través de su Comité Ejecutivo Nacional emitió la convocatoria para la selección de candidaturas, entre otros, para diputaciones, para el proceso electoral 2020-2021 en la que se contempló el Estado de Michoacán30.

Acorde a dicha invitación, todo aquella persona militante, simpatizante o aspirante quedó en la oportunidad de registrarse al proceso interno de la candidatura por el que estuviera interesado.

Está acreditado que, el actor se inscribió y participó en el proceso interno para elegir candidatura a la diputación por el distritito 17, en Morelia, Michoacán.

En la propia convocatoria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones sería el órgano político interno encargado de revisar las solicitudes, valorar y calificar los perfiles de los aspirantes, de acuerdo a sus atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA31.

Ante tales condiciones, es un hecho no controvertido que, al haberse registrado el accionante al proceso interno citado, ha quedado sujeto a lo dispuesto en la convocatoria, es decir, a cumplir con lo determinado en la misma; por lo cual, no puede alegar un desconocimiento de las misma; por el contrario, este Tribunal considera que, el actor tiene la obligación de acatar las determinaciones plasmadas y cumplir con el procedimiento fijado, para llevar a cabo la elección.

30 Con la convocatoria de mérito, dio inicio el proceso de selección al interior de MORENA.

31 Véase artículo 46 de los Estatutos de MORENA.

Sin embargo, de las actuaciones que obran en el expediente no se encuentra demostrado que la Comisión Nacional de Elecciones, haya comunicado las razones al actor por las cuales su solicitud de registro no fue aprobada.

En otras palabras, no existen medios de pruebas para tener por acreditado que la referida comisión hubiese emitido un acto, acuerdo o determinación, mediante el que, de manera particular informara al demandante de manera inicial, los resultados de aprobación o negativa respecto a su solicitud de registro; la metodología de la selección de los candidatos, ni la publicación de la lista de las personas aprobadas.

Tampoco, se advierte un acto o acuerdo en el que hubiera determinado un cambio en la situación jurídica de la Convocatoria y se hiciera del conocimiento del actor en cuanto aspirante.

Por tanto, atento a los principios de audiencia y seguridad jurídica, se determina que se actualizaron las omisiones que alega el demandante, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de hacer de su conocimiento los actos relacionados con el proceso interno para la candidatura a la diputación local por el distrito 17, de Morelia, Michoacán.

Ello, porque al emitir una convocatoria, no sólo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposiciones, sino también los órganos partidistas que se encuentran vinculados y son responsables del mismo; como en el particular, la Comisión Nacional de Elecciones al ser el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a las presidencias municipales en

Michoacán, proceso interno del cual se inconforma el actor, respecto de la falta de conocimiento y de publicidad del mismo.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicó la necesidad de que al demandante se le debió garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud.

Es decir, se le debieron exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registró a fin de que, como lo afirma, garantizar su garantía de audiencia y defensa; lo cual, al no haberse realizado de esa forma, es que, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

Por tanto, debe tenerse en cuenta, como se ha establecido, al ser MORENA una entidad de interés público, en las cuestiones relacionadas con sus procesos internos, es válido armonizar el principio de auto organización que tiene y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.

Consecuentemente, los partidos políticos, en este caso MORENA se encuentra obligado a fundar y motivar cualquier decisión que pueda implicar una afectación a sus integrantes, concretamente, a las personas -actor- que forman parte de sus procesos internos de selección de candidatos32.

Ello, con la finalidad de respetar y garantizar los derechos humanos establecidos en el artículo 1° de la Constitución Federal y de los

32 Véase lo determinado por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-238/2021.

tratados internacionales en la materia; de ahí lo fundado de los agravios.

En consecuencia, ante lo fundado en esta parte de los agravios, se conmina al partido político MORENA, para que en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos se obligue a:

  1. Proporcionar a los interesados en participar en las contiendas internas para la postulación de sus candidatos, una constancia sencilla, fidedigna y clara que le permita a éstos, sin ulterior o previo trámite, acreditar la presentación de su solicitud de registro como aspirante, así como la recepción de la documentación que a dichas solicitudes debe acompañarse en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes secundarias, sus Estatutos y la convocatoria atinente; y
  2. Notificar al participante por escrito, de manera fehaciente y oportuna, las razones por virtud de las cuales el órgano interno competente determinó postular a otro ciudadano respecto de ellos, esto es, hacerle de su conocimiento la determinación de manera fundada y motivada.

Lo anterior a efecto de cumplir con los extremos elementales que le permitan al ciudadano, militante y/o aspirante la posibilidad de controvertir en tiempo y forma la determinación en cuestión, posibilitando así un acceso efectivo a la justicia33.

33 En similares términos lo decretó la Sala Regional Toluca en el juicio ciudadano ST- JDC-175/2021.

Ahora, la inoperancia de los motivos de disenso se actualiza dado que, el partido político MORENA, tiene establecida la facultad de establecer sus procedimientos internos con sus bases y principios; lo que implica que, previamente a la realización de un proceso interno, como el que cuestiona el actor, en términos de su documento básico prevalece la atribución del propio partido; ello, se verifica en los términos del artículo 44, bases n y o, del Estatuto del instituto político en cita.

En dicha disposición estatutaria, se establece que MORENA al realizar el proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular, como en el caso del procedimiento que cuestiona el demandante, lo hizo atento a sus bases y principios y a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones eligió, a quien se encontraba mejor posicionado y tomó en cuenta su inclusión en dicho distrito para potenciar adecuadamente la estrategia territorial del partido.

Por tanto, al conocer el actor previamente lo establecido en el Estatuto al respecto y someterse a la convocatoria respectiva, no está en condiciones de alegar el desconocimiento de las bases y requisitos del proceso interno de MORENA; de ahí, lo inoperante del agravio.

Similares consideraciones adoptó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-114/2021.

A mayor abundamiento, debe considerarse que MORENA, en uso de sus atribuciones como ente de interés público y en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación, mismos que les permiten elegir a sus candidatos que mejor contribuyan al desarrollo y consecución de sus fines y estrategias electorales,

celebró convenio de coalición con el partido Político del Trabajo34, en el que determinaron que, que correspondía a la Comisión Coordinadora Nacional, en última instancia elegir a sus candidatos para el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.

De ahí que, derivado de la firma del referido convenio, las consideraciones contenidas en éste sustituyeron los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos de los partidos que lo suscribieron; por lo que, la decisión de MORENA, de postular y solicitar el registro de un ciudadano diverso al actor para la candidatura a la diputación local, correspondiente al distrito 17, de Morelia, Michoacán, se estima acorde a los principios constitucionales ya invocados, pues como se precisó, tiene la plena libertad para poder determinar y elegir a sus candidatos, de acuerdo a sus finalidades que como institución políticas buscan35. Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que uno de sus objetivos es ser el medio de acceso de los ciudadanos al poder público; empero, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano, por encima de los fines constitucionales de éstos; de tal suerte que la decisión del partido al hacer el registro de candidato al cargo que pretende competir el actor no es ilegal.

34 Véase acuerdos IEM-CG-05-2021 e IEM-CG-105-2021, aprobados por el Instituto Electoral de Michoacán. Asimismo, dicho convenio obra en copia certificada en los autos del expediente TEEM-JDC-072/2021 y acumulado, lo que se invoca como hechos notorios en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

35 Es aplicable la tesis LVI/2015, de la Sala Superior, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD” consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Por las razones anotadas, son inoperantes los agravios del actor.

Finalmente, respecto a lo alegado en el inciso g), deviene inoperante.

Porque la pretensión del actor de que se nulifique o cancele el registro del candidato registrado ante el Instituto Electoral de Michoacán, es una manifestación genérica, pues no expone argumentos tendentes para sostener sus afirmaciones, incumpliendo con su carga argumentativa que le corresponde.

Por ende, se considera innecesario realizar un pronunciamiento adicional al respecto.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es procedente el salto de la instancia.

SEGUNDO. Resultan fundados pero inoperantes los agravios del actor.

TERCERO. Se conmina a MORENA para que, en el futuro, en sus procesos internos de selección de candidatos, adopte medidas eficaces que garanticen el conocimiento de las determinaciones que emita y que sean susceptibles de afectar los derechos de sus militantes y/o aspirantes, conforme a lo razonado en esta determinación.

Notifíquese. Personalmente, al actor; por oficio, a las autoridades responsables, y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA)
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-186/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, al disentir del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, al

resolver el juicio ciudadano: TEEM-JDC-186/2021, ya que si bien de manera puntual determinaron que:

Se actualizaron las omisiones que alega el demandante, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de hacer del conocimiento del actor del presente juicio los actos relacionados con el proceso interno para la candidatura a la diputación local por el distrito 17, de Morelia, Michoacán.

Ello, porque al emitir una convocatoria, no sólo las personas registradas quedan sometidas a sus bases y disposiciones, sino también los órganos partidistas que se encuentran vinculados y son responsables del mismo; como en el particular, la Comisión Nacional de Elecciones al ser el órgano partidista al que le fue encomendada la conducción y desahogo del proceso interno de selección de candidaturas a las presidencias municipales en Michoacán, proceso interno del cual se inconforma el actor, respecto de la falta de conocimiento y de publicidad del mismo.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y trascendencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro al proceso interno, implicó la necesidad de que al demandante se le debió garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones vinculadas con su solicitud.

Es decir, se le debieron exponer los motivos y fundamentos sobre el proceso interno de selección convocado y en el cual se registró a fin de que, como lo afirma, garantizar su garantía de audiencia y defensa; lo cual, al no haberse realizado de esa

forma, es que, constituye un acto privativo de sus derechos partidistas.

Empero ello, no ordenan a la Comisión Nacional de Elecciones proporcione a Soren Ramos Genis de manera fehaciente y oportuna, las razones por virtud de las cuales el órgano interno competente determinó postular a otro ciudadano respecto del mismo, esto es, hacerle de su conocimiento la determinación de manera fundada y motivada; sino que únicamente conminan al partido político MORENA para que en lo sucesivo en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos se obligue a:

    1. Proporcionar a los interesados en participar en las contiendas internas para la postulación de sus candidatos, una constancia sencilla, fidedigna y clara que le permita a éstos, sin ulterior o previo trámite, acreditar la presentación de su solicitud de registro como aspirante, así como la recepción de la documentación que a dichas solicitudes debe acompañarse en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes secundarias, sus Estatutos y la convocatoria atinente; y
    2. Notificar al participante por escrito, de manera fehaciente y oportuna, las razones por virtud de las cuales el órgano interno competente determinó postular a otro ciudadano respecto de ellos, esto es, hacerle de su conocimiento la determinación de manera fundada y motivada.

Al considerarse por el suscrito que, se debió garantizar y respetar las garantías constitucionales de seguridad jurídica y derecho de

defensa, del actor del presente juicio que decidió participar en el procedimiento de selección interna y transparentarse el proceso electivo; en consecuencia, hacer del conocimiento de Sorien Ramos Genis las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro como aspirante a la candidatura de la diputación local, correspondiente al distrito 17, de Morelia, Michoacán.

Ello, en atención al criterio que ha adoptado el Pleno de este Tribunal, al resolver los juicios ciudadanos: TEEM-JDC-055/2021; TEEM-JDC-059/2021 y acumulados; TEEM-JDC-068/2021 y

acumulados y el TEEM-JDC-138/2021.

Donde se ha determinado que, teniendo como base una visión amplia y garantista del derecho a ser votado en procesos internos de los partidos políticos, a fin de desincentivar que los órganos partidistas operen bajo una discrecionalidad absoluta, en lo relativo a dar a conocer a los aspirantes las decisiones vinculadas con su derecho a ser postulados, cuestión inherente a los derechos de su militancia.

Se deben tutelar los derechos de sus militantes, y en el caso en particular del actor del presente juicio; a quien a criterio del que emite el presente voto particular, se le debió hacer de su conocimiento e informarle las razones y fundamentos sobre la valoración de su solicitud de registro.

Ello con el fin y objetivo de que, las determinaciones de los partidos políticos, no se configuren como restricciones injustificadas de un derecho humano, sobre todo, porque tal información está directa e

inmediatamente relacionada con el ejercicio del derecho a ser votado de la ciudadanía.

Por tanto, la interpretación de las bases de la Convocatoria debe realizarse de forma que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, al estar de por medio la información que se genera durante las etapas del procedimiento en el cual se debe garantizar el derecho a ser votado de la militancia y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso de aquella a los cargos públicos.

De esta manera, atendiendo a la función, naturaleza y transparencia de la determinación sobre la procedencia o no de su registro en el proceso interno de selección, implica la necesidad de que el promovente en cuanto aspirante a candidatura de la diputación local, correspondiente al distrito 17, de Morelia, Michoacán, se le debía garantizar la posibilidad de conocer las determinaciones relativas a su solicitud de registro, es decir, se le debió dar los motivos y fundamentos por los cuales la Comisión de Elecciones no aprobó su registro para ser seleccionado.

Ello atendiendo a la obligación que tienen los partidos de transparentar sus procesos internos electivos y con ello contribuir a la encomienda del desarrollo democrático generando certeza en la actora a contender a un cargo político respecto de las decisiones que se tomen internamente, en un contexto que involucra la posibilidad de una restricción a sus derechos político-electorales de ser votados.

Por estas razones es que en el presente caso no comparto la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, respecto a la sentencia emitida por el Pleno de Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de mayo de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-186/2021, la cual consta de treinta y ocho páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido