TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-096-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-096/2021 DENUNCIANTE: RUBÍ GONZÁLEZ ROSALES.

DENUNCIADOS: DORA BELÉN SÁNCHEZ OROZCO Y MYRNA SARAY SÁNCHEZ OROZCO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán de Ocampo a trece de agosto de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA, que determina la existencia de la infracción atribuida a Dora Belén Sánchez Orozco, entonces candidata independiente a la Presidencia Municipal de Peribán, Michoacán, así como a Myrna Saray Sánchez Orozco, en su calidad de representante legal de la asociación civil “Peribán Somos Todos A.C.”, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir fotografías de menores de edad en el perfil de la red social Facebook, lo cual vulnera los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia.

CONTENIDO

  1. ANTECEDENTES 1
  2. COMPETENCIA 4
  3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
  4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6
  5. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 6
  6. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS 8
  7. ESTUDIO DE FONDO 11
  8. RESUELVE 39

ANTECEDENTES

De la queja y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

  1. Actuaciones ante la autoridad instructora.

PRIMERO. Interposición de las quejas. El veinticinco de mayo, Rubí González Rosales, candidata a la Sindicatura del Municipio de Peribán, Michoacán2 por parte del Partido Revolucionario Institucional3, presentó dos escritos de queja en contra de Dora Belén Sánchez Orozco, en cuanto candidata independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, a efecto de que se instaurara el Procedimiento Especial Sancionador por la comisión de actos que en su concepto transgreden el Acuerdo INE/CG481/2019 por el que se aprueban los Lineamientos para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. En acuerdos de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán4 radicó y ordenó registrar las quejas bajo los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA-164/2021 e IEM-CA-165/2021, ordenando la realización de diversas diligencias de investigación.

TERCERO. Acumulación y diligencias de investigación. En auto de veinticinco de mayo, se determinó acumular el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-165/2021 al diverso IEM-CA-164/2021, en razón de existir conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias; por otra parte, se ordenó verificar el contenido de diversos enlaces electrónicos, así como también se le requirió diversa información a Dora Belén Sánchez Orozco5.

CUARTO. Verificación de enlaces electrónicos. El veintiséis de mayo6 personal autorizado por el Instituto Electoral de Michoacán7, realizaron la verificación del contenido de diversos enlaces electrónicos, levantando las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI/0107/2021 e IEM-OFI/0108/2021, respectivamente.

Aunado a lo anterior, el primero de julio8 Edgar Armando García Villalobos, personal autorizado por el IEM, realizó la verificación del contenido de diversos enlaces electrónicos, levantando el acta circunstanciada de verificación número IEM- OFI/235/2021.

2 Carácter reconocido en auto de veinticinco de mayo emitido por la Secretaria Ejecutiva, glosado a foja 46 de autos.

3 En adelante PRI.

4 En adelante, Secretaria Ejecutiva.

5 El cual fue atendido en escrito de treinta de mayo, visible en las fojas 126 a 130.

6 Visible en fojas 101 a 112.

7 En adelante IEM.

8 Visible en fojas 228 a 246 del expediente.

QUINTO. Reencauzamiento y admisión a trámite del Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veintiséis de julio9, la Secretaria Ejecutiva, reencauzó los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA-164/2021 y acumulado IEM-CA-165/2021 a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES-354/2021, precisó a las personas contra las cuales se instauraría el procedimiento, admitió a trámite el escrito de queja presentado por Rubí González Rosales contra Dora Belén Sánchez Orozco, Myrna Saray Sánchez Orozco y la persona moral denominada “Peribán Somos Todos A.C.” por infracciones consistentes específicamente en el uso de la imagen de menores de edad con fines electorales, con lo cual, a percepción de la quejosa se contravienen las normas establecidas sobre propaganda electoral.

SEXTO. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiséis de julio, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus atribuciones, emitió acuerdo en el que se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, en el sentido de declararlas procedentes, en virtud de que del estudio preliminar se advirtió que las publicaciones denunciadas cuentan con elementos de promoción personalizada.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de agosto,10 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se desahogó en las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, así como la presentación de escritos por parte de las denunciadas a través de los cuales dieron contestación a la queja incoada en su contra.

OCTAVO. Remisión de expediente. El seis de agosto, a través del oficio IEM-SE- CE-2251/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-354/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

  1. Actuaciones ante la autoridad resolutora.

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El seis de agosto,11 la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES- 096/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo

9 Visible en fojas 263 a 266 del expediente.

10 Visible en fojas 311 a 323 del expediente.

11 Visible en foja 341 del expediente.

263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,12 y el cual fue recibido en la Ponencia instructora el ocho siguiente13.

SEGUNDO. Radicación. El ocho de agosto se radicó el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-096/2021 de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral, con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte del IEM, instruyéndose a la Secretaría Instructora y Proyectista para que en ejercicio de sus facultades realizara la revisión del mismo.

TERCERO. Debida integración del expediente. En auto de de agosto, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en razón de que en la queja en estudio se denuncian presuntas infracciones a la normativa electoral, consistentes en promoción personalizada con fines electorales mediante el uso de la imagen de menores de edad, con lo cual se contravienen las normas establecidas sobre propaganda electoral y se vulnera el interés superior del menor.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;14 así como los artículos 1, 2, 60,

64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente,15 ya que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, se examinará la causal invocada en los escritos de pruebas y alegatos presentados por las denunciadas, Dora Belén Sánchez Orozco y Myrna Saray Sánchez Orozco, en cuanto representante legal de “Peribán Somos Todos A.C.”, en los que se advierte que hicieron valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII

12 En adelante Código Electoral.

13 Visible en foja 342 del expediente.

14 En adelante, Constitución Local.

15 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo16, consistente en la frivolidad de la queja.

En ese sentido, el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia. Así, de conformidad con los artículos 440 párrafo primero inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales17, así como de los artículos 230 fracción V inciso b) y 257 párrafo tercero inciso d) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo18, se desprende que la frivolidad se actualiza cuando en la queja o denuncia presentada:

  • Se formulen pretensiones que de manera notoria y evidente no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se refieran hechos que resulten falsos o inexistentes y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  • Se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral.
  • Se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación y que además no se pueda acreditar su veracidad por otros medios.
  • Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba, o bien que no se pueda actualizar el supuesto jurídico especifico en que se sustenta la queja o denuncia.

De tal manera, las denunciadas, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, invocaron que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, al considerar que la queja o denuncia presentada no puede actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta, además de que, en su concepto, los hechos denunciados no constituyen una vulneración de los derechos de los niños ni tampoco una falta o violación a la normatividad electoral, puesto que la quejosa no investigó si se contaba o no con los permisos de los padres de los menores que aparecen de manera directa, aunado a lo anterior, señaló imágenes en las que algunos niños aparecen de manera incidental, sin que se tenga la intención de vulnerar o utilizar directamente la imagen de alguno de ellos.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, en razón de que contrario a lo que sostienen las denunciadas, de una revisión inicial a los escritos de queja, se advierte que la actora sí señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de

16 En adelante Ley de Justicia.

17 En adelante LGIPE.

18 En adelante Código Electoral.

constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, junto con ello expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dice sucedieron los hechos.

En conclusión, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón a las denunciadas respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis hecho tanto de las denuncias como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

La quejosa señaló como hechos denunciados el incumplimiento de manera grave de los Lineamientos para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del Instituto Nacional Electoral aprobados en el Acuerdo INE/CG481/2019, en razón de que las denunciadas, de manera indebida e ilegal, publicaron a través de la página oficial de Facebook de “Peribán Somos Todos A.C.”, diversas imágenes en las cuales la candidata independiente a la Presidencia Municipal se encuentra acompañada de varios menores de edad; acto que, en su concepto, vulnera los derechos de los niños y la normativa electoral, en virtud de que se expone la imagen y aparición directa e incidental de niñas, niños y adolescentes, sin cumplir los requisitos para mostrarlos.

Excepciones y defensas

Respecto de las conductas que se le atribuyen a Dora Belén Sánchez Orozco y “Peribán Somos Todos A.C.”, a través de su representante legal, Myrna Saray Sánchez Orozco, en sus escritos de contestación a la queja y de alegatos se manera idéntica hacen valer lo siguiente:

  • La página de Facebook “Todos Somos Peribán A.C.” es manipulada por la representante legal de dicha asociación civil, Myrna Saray Sánchez Orozco.
    • Las publicaciones mencionadas por la quejosa no fueron promocionadas, es decir, no se contrató o pago servicios de Facebook monetariamente para lograr un mayor alcance de las mismas.
    • En la mayoría de las imágenes los menores aparecen de manera incidental, en virtud de que se realizaron tomas abiertas al público asistente o al momento de tomar la imagen de los candidatos el público que se acercó fueron menores, los cuales aparecen cubiertos con cubrebocas o están de espaldas.
    • Aunque aparecen algunos menores, estos no acompañan de manera directa a la candidata en el recorrido, sino de manera incidental y a pesar de ello se logró identificar a algunos de ellos, a saber, a VGZM y LMZM, quienes acompañan a su madre Laura Eugenia Morelos Reyes, de quienes en el proceso de investigación se presentaron los permisos de su madre y sus actas de nacimiento. Aunado a lo anterior, precisa que la intención no era que aparecieran de manera directa, para usar su voz o imagen, ya que la intención de la imagen era retratar a la candidata en su recorrido.
    • La menor CCC es la única que fue solicitada para aparecer de manera directa, en específico en la imagen de portada, por lo que se cuenta con el permiso de los padres de familia, copia simple de su pasaporte y copia simple de su acta de nacimiento, con la finalidad de comprobar que se cuenta con los documentos idóneos para cumplir con los lineamientos respectivos de la promoción, uso de la voz e imagen de la menor.
    • Se niega que se hayan vulnerado los derechos de los niños, ya que se entregaron los permisos de aquellos menores que acompañaban a sus padres a los actos de campaña de la candidata, algunos porque sus padres eran miembros de la planilla de la candidatura independiente y otros que aparecen de forma incidental, ya que en muchas de las publicaciones el rostro de los menores no se muestra.
    • La menor que aparece de manera incidental en la publicación de 28 de abril, corresponde a la menor MZA, de la cual obra en el expediente el permiso de su padre, Raúl Zamudio Medina, quien forma parte de la planilla de la candidatura independiente.
    • Los menores que se muestran en la publicación del 30 de abril corresponden a una imagen descargada de internet y puede ser encontrada en cualquier buscador; dicha imagen se muestra en el siguiente link: https://www.google.com/serch?q=ni%C3B1os+super+heroes+bam&rlz=1C5C HFA_enMX861MX&sxsrf=ALeKk02jkG4hEQWbkemJgddlTvHRmQSVMw:162 8106451987&source=Inms&tbm=isch&sa=X&ved=2ahUKEwikh-

iVkZjyAhVBc60KHZgCC6UQ_AUoAnoECAEQBA&biw=1092&bih=575#imgrc= KMPaeNYh0fv0YM.

Por lo que se desconoce la identidad de los menores, al ser una imagen encontrada en la web y la cual solo fue rediseñada colocando los logotipos de la candidata a fin de felicitar a los niños en su día.

MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el seis de agosto, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por Rubí González Rosales:

  1. Documental privada. Consistente en copia simple de la credencial de elector, expedida por el Instituto Nacional Electoral19.
  2. Técnica. Consistente en diversas imágenes obtenidas de la red social “Facebook” de Peribán Somos Todos A.C.20.
  3. Técnica. Inspección ocular digital que se realice de la página oficial de “Facebook” de Peribán Somos Todos A.C., visible en el enlace siguiente: http://www.facebook.com/Perib%C3%A1n-Somos-Todos-AC- 103184938426733.
  4. Técnicas. Consistentes en los siguientes enlaces electrónicos:

1.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147714050640488/?d=n 2.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154556373289589/?d=n 3.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154789936599566/?d=n 4.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/142848611127032/?d=n 5.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/146502044095022/?d=n 6.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147541390657754/?d=n

Aportadas por Dora Belén Sánchez Orozco:

  1. Instrumental de actuaciones. Consistente en todos los documentos que integran el expediente IEM-PES-354/2021, en relación con las actuaciones y

19 Inserta en el escrito de queja en la foja 26 del expediente.

20 Insertas en el escrito de queja a fojas 12 y 13 del expediente.

documentos presentados por la denunciada, incluido el escrito que señala que cumple con las medidas cautelares dictadas por el IEM.

  1. Documentales privadas. Consistentes en cada uno de los permisos firmados por los padres de familia, en que autorizan la aparición de los menores en cualquiera de las publicaciones21.
  2. Documentales privadas. Consistentes en las copias simples de las credenciales de los padres de familia que autorizan el permiso22.
  3. Documental privada. Consistente en la copia simple del pasaporte de la menor CCC, quien sí aparece de manera directa para mostrar su imagen como propaganda de la Candidatura Independiente23.
  4. Documentales privadas. Consistentes en las copias simples de las actas de nacimiento de los menores FCC, ECC, CCC, VGZM, LMZM y EBC24.
  5. Técnicas. Consistentes en los mismos links que señala la parte quejosa y que a la fecha no se encuentran vigentes las publicaciones, con motivo del acuerdo cautelar dictado el veintiséis de julio; enlaces electrónicos que se hacen constar:
    1. https://www.facebook.com/Perib%C3%A1n-Somos-Todos-AC-103184938426733 2.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147714050640488/?d=n 3.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154556373289589/?d=n 4.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154789936599566/?d=n 5.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/142848611127032/?d=n 6.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/146502044095022/?d=n 7.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147541390657754/?d=n
  6. Técnica. Consistente en el siguiente link: https://www.google.com/serch?q=ni%C3B1os+super+heroes+bam&rlz=1C5CHFA_enMX861MX&sxsrf= ALeKk02jkG4hEQWbkemJgddlTvHRmQSVMw:1628106451987&source=Inms&tbm=isch&sa=X&ved=2a hUKEwikhiVkZjyAhVBc60KHZgCC6UQ_AUoAnoECAEQBA&biw=1092&bih=575#imgrc=KMPaeNYh0fv0 YM.

Aportadas por la persona moral denominada “Peribán Somos Todos A.C.”, por conducto de su representante legal Myrna Saray Sánchez Orozco:

21 Insertas en el escrito de queja en las fojas 162 a 209 del expediente. 22 Insertas en el escrito de queja en las fojas 155 a 161 del expediente. 23 Inserta en el escrito de queja en la foja 221 del expediente.

24 Insertas en el escrito de queja en las fojas 215 a 220 del expediente.

  1. Instrumental de actuaciones. Consistente en todos los documentos que integran el expediente IEM-PES-354/2021, en relación a las actuaciones y documentos presentados por la denunciada, incluido el escrito que señala que cumple con las medidas cautelares dictadas por el IEM.
  2. Documentales privadas. Consistentes en cada uno de los permisos firmados por los padres de familia, en que autorizan la aparición de los menores en cualquiera de las publicaciones25.
  3. Documentales privadas. Consistentes en las copias simples de las credenciales de los padres de familia que autorizan el permiso26.
  4. Documental privada. Consistente en la copia simple del pasaporte de la menor CCC, quien sí aparece de manera directa para mostrar su imagen como propaganda de la Candidatura Independiente27.
  5. Documentales privadas. Consistentes en las copias simples de las actas de nacimiento de los menores FCC, ECC, CCC, VGZM, LMZM y EBC28.
  6. Técnicas. Consistentes en los mismos links que señala la parte quejosa y que a la fecha no se encuentran vigentes las publicaciones, con motivo del acuerdo cautelar dictado el veintiséis de julio; enlaces electrónicos que se hacen constar:
    1. https://www.facebook.com/Perib%C3%A1n-Somos-Todos-AC-103184938426733 2.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147714050640488/?d=n 3.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154556373289589/?d=n 4.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154789936599566/?d=n 5.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/142848611127032/?d=n 6.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/146502044095022/?d=n 7.https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147541390657754/?d=n
  7. Técnica. Consistente en el siguiente link: https://www.google.com/serch?q=ni%C3B1os+super+heroes+bam&rlz=1C5CHFA_enMX861MX&sxsrf= ALeKk02jkG4hEQWbkemJgddlTvHRmQSVMw:1628106451987&source=Inms&tbm=isch&sa=X&ved=2a hUKEwikhiVkZjyAhVBc60KHZgCC6UQ_AUoAnoECAEQBA&biw=1092&bih=575#imgrc=KMPaeNYh0fv 0YM.

25 Insertas en el escrito de queja en las fojas 162 a 209 del expediente. 26 Insertas en el escrito de queja en las fojas 155 a 161 del expediente. 27 Inserta en el escrito de queja en la foja 221 del expediente.

28 Insertas en el escrito de queja en las fojas 215 a 220 del expediente.

Valoración de las pruebas en conjunto. En relación con las identificadas en el apartado primero inciso A); apartado segundo incisos B, C), D) y E); y apartado tercero incisos B), C), D) y E), se califican como documentales privadas, al carecer de las características de las documentales públicas, es decir, por no haber sido emitidas por autoridades en el ejercicio de sus funciones, o bien, por quienes gozan de fe pública.

Elementos de prueba a los que se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Respecto a las identificadas en el apartado primero incisos B), C) y D); apartado segundo incisos F) y G); y apartado tercero incisos F) y G), consistentes en diversas imágenes y enlaces electrónicos; así, como las descritas en el apartado segundo inciso A) y apartado tercero inciso A), al tratarse de pruebas técnicas e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones III y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia únicamente de lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

Calidad de los denunciados

  • La ciudadana Dora Belén Sánchez Orozco, participó como candidata independiente a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán.
  • La denunciada Myrna Sánchez Orozco, fue nombrada por la asamblea de asociados como la representante legal de la Asociación Civil “Peribán somos todos A.C.”
  • La denunciada Myrna Sánchez Orozco, administra el perfil “Peribán somos todos A.C.” de la red social Facebook.
  • La asociación civil “Peribán somos todos A.C.”, tiene como objetivo el apoyo a la candidatura independiente de Dora Belén Sánchez Orozco.

Publicaciones de Facebook con imágenes de menores

Se tiene reconocida la aparición de menores en los siguientes enlaces electrónicos del perfil en la red social Facebook correspondiente a la página de la Asociación Civil “Todos Somos Peribán A.C.” de la candidata independiente antes referida.

ENLACES ELECTRONICOS FECHA DE

PUBLICACIÓN

1. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154556373289589/?d=n 12 mayo
2. https://www.facebook.com/Perib%C3%A1n-Somos-Todos-AC-103184938426733 28 mayo
3. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147714050640488/?d=n 30 de abril
4. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154789936599566/?d=n 12 de mayo
5. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/142848611127032/?d=n 22 de abril
6. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/146502044095022/?d=n 28 de abril

Ahora, las partes denunciadas, precisan que, desconocen la identidad de los menores en el enlace electrónico siguiente, ya que la imagen corresponde a una descargada en internet, y que solo fue rediseñada colocando los logotipos de la candidata, a fin de felicitar a los niños en su día.

ENLACES ELECTRONICOS FECHA DE

PUBLICACIÓN

7. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147541390657754/?d=n 12 de mayo

ESTUDIO DE FONDO

Vulneración al interés superior de la niñez

Una vez precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, realizará el estudio respecto de la siguiente controversia antes planteada, para analizar si las conductas denunciadas contravienen lo estipulado respecto de la propaganda electoral, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable a la propaganda electoral, el interés superior de la niñez, así como su participación en actos político-electorales

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan29.

29 Artículo 116 de la Constitución Federal.

Por su parte, el artículo 242 párrafo 3 de la LGIPE, así como el artículo 169 párrafo 5 del Código Electoral refieren que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su oferta política.

Ahora bien, del artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Federal, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades tiene la obligación de proteger, respetar, promover y garantizar los derechos humanos que son reconocidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los cuales destacan los de los niños, niñas y adolescentes.

De igual forma, todas las autoridades están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, entendido como el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y los niños30.

Lo cual deberán hacer a través de la adopción e implementación de medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, tratando de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos humanos.

Así, desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas, por lo que el interés superior de la infancia constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores31 y en específico en el ámbito jurisdiccional se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones32.

30 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, pág. 334.

31 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES”, Primera Sala, Décima Época,

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág.1398.

32 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO

JURISDICCIONAL, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397.

Tal principio que se encuentra consagrado en los artículos 3° y 4° párrafo 9 de la propia Constitución Federal; así como en los artículos 3, 4 y 12 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo y en los artículos 2 fracción III, 6 fracción I y 18 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen como obligación primordial, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esta temática, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado33 que cuando se trata de la protección de los derechos de la niñez y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de la niñez, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

En ese propio tenor, ha precisado que la expresión interés superior de la niñez, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño34, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que el interés superior del menor es un principio vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones35:

  1. Como derecho sustantivo. En cuanto a que el interés referido sea de consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida;
  2. Como principio jurídico interpretativo fundamental. En el sentido de que, si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y,
  3. Como norma de procedimiento. Conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles

33 Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, visible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

34 Ratificada por México en 1990.

35 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, pág. 824.

repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior del menor en el análisis de las diversas alternativas posibles.

Así, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos que ponga en riesgo sus derechos o que sea contrario al principio superior de la niñez.

A su vez, el artículo 80 de la citada ley establece que los medios de comunicación deben evitar la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

Bajo esa tesitura, los Lineamientos del INE son de aplicación general y de observancia obligatoria para, entre otros, los partidos políticos, candidaturas de coalición, autoridades electorales federales y locales y personas físicas o morales vinculadas directamente con alguno de los mencionados, mismos que se encuentran obligados a ajustar sus actos de propaganda en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.

Los mismos, tienen como objeto el establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político-electoral.

Lo anterior, con base en la sentencia de la Sala Especializada SRE-PSD-20/2019, la cual decretó que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con:

  • …La opinión libre y expresa del menor de edad respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.
  • El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor que aparece en el promocional…”.

Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos del IEM.

Asimismo, se cuenta con los Lineamientos del IEM, los cuales determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña, de ahí que en su artículo 5 se estipule lo siguiente:

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

  1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
  2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.”

Bajo esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa tanto en el ámbito internacional, como en el federal y local, estableciendo la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se encuentra el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Caso concreto

Análisis de la infracción denunciada sobre vulneración al interés superior de la niñez

En este caso, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la denunciada Dora Belén Sánchez Orozco en su calidad de candidata independiente a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, por medio de siete publicaciones en la red social Facebook contraviene la normativa en materia de propaganda electoral al haber difundido la imagen de menores de edad y en su caso, si la misma cumplió o no con los requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como con los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.

Así como la responsabilidad de Myrna Sánchez Orozco, en su calidad de representante legal de la asociación civil Peribán somos todos A.C., y la

administradora del perfil en la red social Facebook con el mismo nombre de la asociación referida.

En este orden de ideas, la autoridad administrativa realizó las investigaciones correspondientes, de las que en primer momento la denunciada reconoció el

conocimiento de la existencia del perfil en Facebook “Peribán somos todos A.C.”, y precisando que quien administra dicha red social es Myrna Saray Sánchez Orozco, quien funge como representante legal de la asociación.

Enlaces electrónicos que se precisan a continuación:

ENLACES ELECTRONICOS FECHA DE

PUBLICACIÓN

1. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154556373289589/?d=n 12 mayo
2. https://www.facebook.com/Perib%C3%A1n-Somos-Todos-AC-103184938426733 28 mayo
3. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147714050640488/?d=n 30 de abril
4. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154789936599566/?d=n 12 de mayo
5. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/142848611127032/?d=n 22 de abril
6. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/146502044095022/?d=n 28 de abril
7. https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147541390657754/?d=n 12 de mayo

Ahora, respecto del perfil en Facebook denominado Peribán somos todos A.C., se inserta la imagen siguiente, con el objetivo de identificar los elementos característicos de dicho perfil.

Como se advierte de la imagen anterior, la página denunciada tiene los elementos que identifican a la asociación civil creada para la postulación de la candidatura independiente de la denunciada y de la que claramente se identifica el nombre.

En este orden de ideas, de actas de verificación realizadas por la autoridad administrativa36, respecto de las quejas presentadas, se advierten diversas imágenes que se ilustraran en apartados posteriores.

La autoridad administrativa mediante requerimientos de dos, doce y veinte de junio, realizó diligencias de investigación, con el fin de que la parte denunciada, aportara las documentales correspondientes al cumplimiento, por lo que en el requerimiento de dos de junio, para mayor ilustración ordenó anexar copia certificada de las actas de verificación IEM-OFI/107/2021 y IEM-OFI/108/2021, así como copias simples de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del Instituto Nacional Electoral.

Por lo que, la parte denunciada tuvo pleno conocimiento de los hechos denunciados y de los requisitos aplicables, así como diversas oportunidades para remitir a la autoridad instructora la documentación que acreditara el cumplimiento a los Lineamientos mencionados.

Ahora, respecto de los enlaces electrónicos del perfil de la red social Facebook, y su correspondiente contenido denunciado de inserta a continuación, omitiendo los nombres completos de los nombres completos de los niños y niñas, por ser considerados un dato sensible, de conformidad con el artículo 76 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

LINK: https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154556373289589/?d=n
Documentos: Nombre: (CCC)

*Credencial para votar de la madre: Angélica Cartagena González.

36 101 a 112 y 113 a 124.

*Formato de autorización, firmado unicamente por la madre.

*Acta de nacimiento.

*Pasaporte.

Al respecto, las denunciadas, precisan que es la única menor que fue solicitada para aparecer de manera directa para promocionar la candidatura independiente.

Asimismo, precisan en su escrito con el que comparecen a la audiencia de pruebas y alegatos, que cuentan con los permisos de los padres de familia, que se entregó copia simple del pasaporte, así como copia simple del acta de nacimiento, con el fin de probar que se contaba con los documentos idóneos para cumplir con los lineamientos respectivos de la promoción, uso de imagen de la menor.

Ahora, en relación con los otros enlaces electrónicos, en las publicaciones en el perfil Peribán somos todos A.C., aparecieron diversas imágenes en las que se advierte la presencia de niños y niñas, al respecto la parte denunciada refirió lo siguiente:

“existe el consentimiento de la madre o tutor del menor que aparece en la publicación, para lo cual y en cumplimiento del punto número cuatro me permito anexar al presente escrito las (sic) formato de autorización del padre o tutor para que el menos aparezca en las publicaciones, así como identificación del tutor del menor referente a las actas de nacimiento y copia de identificación del menor, por la premura y el tiempo que se tiene para recabar esta información, me es imposible anexarla”.

De lo anterior, si bien las denunciadas anexan credenciales de elector y con “Formatos para obtener el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos por cualquier medio de difusión”.

En este orden de ideas, para esta autoridad únicamente es posible tener plenamente identificada a la niña (CCC), toda vez que el formato que obra en autos del expediente en que se actúa, en la parte superior se precisó la utilización de la imagen “Foto de portada niña con traje típico”37 y respecto de los otros documentos se puede advertir la siguiente información, sin embargo los denunciadas aún con el conocimientos de las imágenes denunciadas, así como la manifestación expresa de que se identificaron los niños que aparecen en las imágenes omitieron precisar la correspondencia, de la imagen y la documentación aportada.

37 Visible a foja 162.

Ante la imposibilidad de identificar a cada uno de los niños que obran en las imágenes, la autoridad administrativa requirió, identificaciones con fotografía, circunstancia a la que respondieron mediante escrito en el que precisaron lo siguiente “respecto de los menores MBH, FJB, MZA, EBC, VGZM Y LMZM, me permito reiterarle lo que ya se había manifestado anteriormente, que ninguno de los menores cuentan con alguna credencial escolares, deportivas o pasaporte mexicano, aunado a ello los padres solicitaron les expidieran algún documento escolar o constancia de estudios de los menores sin embargo a raíz de la pandemia y de que del ciclo escolar ya ha terminado las instituciones se encuentran imposibilitadas para otorgarlas”38.

En este orden de ideas, pese a las diligencias de investigación los denunciados no presentaron documentación idónea que permitiera identificar plenamente a cada niño o niña que aparece en las publicaciones denunciadas con las constancias que anexa al presente procedimiento especial sancionador.

Además, al respecto las denunciadas también señalan lo siguiente:

“los menores no fueron incluidos de manera directa dentro de la propaganda, sino de manera incidental y aun así fueron recabados los consentimientos de cada uno de los padres de los menores con la finalidad de no incurrir en faltas.

Además de ello, es preciso indicar que, en las fotografías al ser de manera incidental, los rostros de los menores no son exhibidos, y solo porque decidimos fueran identificados por los padres es que dimos cabal cumplimiento al requerimiento”

Al respecto, de las imágenes publicadas en la red social Facebook, esta autoridad tiene acreditada las publicaciones en el perfil “Peribán somos todos A.C.”, misma que corresponde a la asociación civil creada para el apoyo a la candidatura independiente de Dora Belén Sánchez Orozco.

Determinada la naturaleza político-electoral de las publicaciones en el perfil de la página, deberá determinarse si se cumplieron o no los requisitos establecidos, a fin de garantizar el interés superior de la niñez39.

38 Visible a foja 225.

39 Se sugiere agregar las tesis XXIX/2019, de rubro: “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS”.

En este contexto, y como se citó en el marco normativo aplicable al caso, los Lineamientos INE y del IEM obligan a que, en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, es necesario:

    1. El consentimiento expreso de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
    2. Contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político-electoral en la que participen.
    3. Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sobre esta base, se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto.

Imágenes en las que se identifica la identidad de los niños.

En ese orden, respecto de las imágenes, en el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados identificaron los enlaces electrónicos con las documentales de los respectivos consentimientos que obran en autos, como se señala en el siguiente cuadro.

LINK: https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154556373289589/?d=n
Documentos: Nombre: (CCC)

*Credencial para votar de la madre: Angélica Cartagena González.

*Formato de autorización, firmado unicamente por la madre.

*Acta de nacimiento.

*Pasaporte.

LINK: https://www.facebook.com/103184938426733/posts/142848611127032/?d=n
(VGZM):

*Credencial para votar de la madre: Laura Eugenia Morelos Reyes.

*Formato de autorización.

*Acta de nacimiento.

(LMZM):

*Credencial para votar de la madre: Laura Eugenia Morelos Reyes.

*Formato de autorización.

*Acta de nacimiento.

(MZA):

*Credencial para votar del padre: Raúl Zamudio Medina.

* Formato de autorización.

LINK: https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147714050640488/?d=n
(VGZM):

*Credencial para votar de la madre: Laura Eugenia Morelos Reyes.

*Formato de autorización.

*Acta de nacimiento.

(LMZM):

*Credencial para votar de la madre: Laura Eugenia Morelos Reyes.

*Formato de autorización.

*Acta de nacimiento.

Consentimiento de los padres

Al respecto, en autos obran los siguientes formatos para obtener consentimiento, CCC40, VGZM41, LMZM42, MZA43, estos se encuentran firmados unicamente por la madre y en el caso de MZA, por el padre.

Ahora bien, es preciso señalar que los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia electoral, en lo que respecta en el inciso I) del referido numeral, el consentimiento otorgado debe contener el nombre completo y domicilio de la madre y padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescentes, con base en lo anterior, este Tribunal considera que no satisface dicho requisito, puesto que de autos se desprende que, de los referidos formatos unicamente se encuentran firmados por uno de los padres, sin que exista justificación para tal circunstancia, ni mucho menos se anexo manifestación expresa de quien comparecio, referente a que la otra persona que ejerce la patria potestad esta de acuerdo con la utilización de la imagen del menoos (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo) por lo que no se cumple con tal requisito.

Además, en los consentimientos que obran en el expediente se advierte que no se precisó el periodo de tiempo que duraría dicha difusión; lo cual es contrario al numeral 8 fracción iii) de los lineamientos, en donde se establece que los consentimientos deberán contener el alcance, la temporalidad; ya que en ningún formato ofrecido por las partes se estipula expresamente la duración o el periodo que duraría la imagen alojada en la red social Facebook en apoyo a la entonces candidata independiente.

La temporalidad es un factor de trascendencia en el caso de la difusión realizada en redes sociales, pues la naturaleza de dichos canales de comunicación hace posibles que una vez alojada la información en una cuenta o perfil, esta sea vigente hasta en tanto quien la administra decida eliminarla; y, por ende, durante el tiempo que se encuentre en la red, la información podra ser vista por cualquier persona, lo cual podría generar una afectación grave al derecho de los menores de edad, puesto que

40 Foja 162 a 165.

41 Foja 198 a 203.

42 Foja 204 a 209.

43 Foja 180 a 185.

su imagen, o cualquier elemento que los identifique se encontraría expuestos por tiempo indeterminado.

Los denunciados, aportaron diversa documentación con el fin de acreditar el cumplimiento a los lineamientos, sin embargo, no hacen una relación entre las fotos denunciadas, mismas que fueron de su pleno conocimiento, con las documentales remitidas.

Documentales que no fueron relacionadas con los menores que aparecen en las imágenes denunciadas
(ECC):

*Credencial para votar de la madre: Angélica Cartagena González.

*Formato de autorización.

*Acta de nacimiento.

(EBC):

*Credencial para votar de la madre: Ana Grissel Castrejón Salas.

*Formato de autorización.

*Acta de nacimiento.

(MBH):

*Credencial para votar de la madre: Marcela Hernández Urenda.

*Formato de autorización.

(FJBH):

*Credencial para votar de la madre: Marcela Hernández Urenda.

*Formato de autorización.

Consulta al menor, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina

Al respecto, de manera expresa en el escrito de treinta de junio los denunciados señalaron, “no es necesaria la videograbación de los menores no fueron incluidos de manera directa dentro de la propaganda, sino de manera incidental, y aun así fueron recabados los consentimientos de cada uno de los padres de familia de los menores con la finalidad de no incurrir en faltas”.

En relación con CCC, tampoco fue remitida constancias respecto de la consulta a la niña que fue parte de la portada de la página de Facebook.

De esta manera, en el caso concreto no existen elementos de prueba que acrediten que se haya garantizado que los menores fueran escuchados en un entorno que les permitiera emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometido a engaños y sin inducirlo a error sobre la publicación de su imagen en el perfil de la página de Facebook en apoyo a la candidata denunciada; es decir, las partes no probaron haber recabado su opinión.

Por ello y a fin de respetar dicha opinión los Lineamientos del IEM establecen que, tratándose de niñas, niños y adolescentes entre los seis y diecisiete años, se les

debe consultar y ellos están en posibilidad de expresar en la forma que decidan si aceptan participar o no en determinados actos de campaña electoral.

Bajo esta circunstancia, si las denunciados preveían exponer la imagen de los menor en los medios de difusión, -en el caso, en la red social “Facebook”– al momento de recabar su consentimiento se le debió explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Además, en el caso concreto no existen elementos que evidencien que los menores de edad sufran alguna discapacidad que le impidiera manifestar su opinión sobre su participación en la campaña electoral, ni sobre su aparición en cualquier medio de difusión como consecuencia de ello, de ahí que no existen elementos suficientes para tener por cumplida esta exigencia de protección de las menores de edad.

De ahí que ante el incumplimiento de esa obligación este órgano jurisdiccional considera que, al no verificarse la opinión libre e informada de los menores de edad, se violentó la intimidad de los niños involucrados, lo cual, pudo haber atentado contra su imagen, al haber sido expuestos en el perfil de la red social mencionada durante la etapa de campaña electoral.

Ahora, no escapa a la consideración de este Tribunal, la manifestación de las denunciadas, respecto a que en el caso en específico de MZA, su padre Raúl Zamudio Medina forma parte de la planilla, sin que para esta autoridad dicha manifestación pueda considerarse como una justificante para la omisión de recabar los consentimientos necesarios, así como informar a la parte menor respecto a la utilización de su imagen, aceptar dicha justificante, implicaría la transgresión de manera grave a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del menor, pues implicaría considerarlo como instrumentos o medios para fines de proselitismo electoral, sin considerar las razones o motivos libres e informados de los mismos.

Además en este mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha expresado que el interés superior del niño como derecho sustantivo, implica que el mismo debe ser valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados con el propósito de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego y como regla de trato procesal, esto implica que cuando se emita una decisión que pudiera afectar a una niña o niño, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o

negativo) de la decisión sobre el niño involucrado, situación que no acontece en la especie.

Sostener lo contrario implicaría por sí mismo, anular o vaciar el contenido esencial del derecho a la imagen, honor y libre desarrollo de la personalidad del menor, en virtud de que considerar que el menor de edad está siendo expuesto de manera deliberada e intencional por su madre o padre, sin que ambos padres hayan expresado una opinión informada que satisfaga los requisitos mínimos que prevén los Lineamientos del IEM en este sentido.

Por lo que, en caso de que la documentación no se tenga, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

La exigencia anterior tiene aplicación en diversos medios de difusión de la propaganda político-electoral, ya que, en consideración de este, los Lineamientos son aplicables también a las imágenes que se difunden en redes sociales.

Imágenes en las que no fue posible identificar a los niños o niñas

LINK: https://www.facebook.com/Perib%C3%A1n-Somos-Todos-AC-

103184938426733

LINK: https://www.facebook.com/103184938426733/posts/154789936599566/?d=n

“es preciso indicar que aunque aparecen algunos menores, estos no acompañan a la candidata en el recorrido de manera directa, sino de manera incidental, imágenes que se muestran en la comunidad de Magallón, en la que se puede verificar que en algunos menores no se muestra ni su rostr, ya que es imposible que algun menor no se acerque y salude la candidata, o que pueda aparecer acompañado se sus padres, por ello en esta publicación los menores aparecen de forma incidental, sin que se busque

promocioar su imagen, ya que se aprecia que la intención de la imagen es retratar a la candidata”

LINK: https://www.facebook.com/103184938426733/posts/146502044095022/?d=n

Al respecto, de las imágenes insertas respecto de dos imágenes los denunciados no realizaron ninguna manifestación en relación con los niños, que aparecen en las mismas, y respecto de una de las imágenes precisaron que la aparición no era de manera directa. Lo que, a su consideración, no los obliga a cumplir con los lineamientos.

Imagen que fue descargada de internet

LINK: https://www.facebook.com/103184938426733/posts/147541390657754/?d=n
“La imagen corresponde a una imagen descargada de intenet y que se puede buscar en cualquier buscador, por lo que, es preciso señalar que de dichos menores se desconoce su identidad, al ser una imagen encontrada en la web y que solo fue rediseñada colocando los logotipos de la candidata, a fin de

felicitar a los niños en su día”.

Al respecto, los Lineamientos del INE son aplicables sin importar que la imagen hubiera sido descargada de alguna página de internet, la Sala Superior44 en casos similares a considerado apegado a Derecho la determinación de considerar como una premisa inexacta que las imágenes de menores se alojan en algún sitio público es innecesario demostrar una autorización para su uso en propaganda electoral.

Han considerado que dicha la premisa es incorrecta porque:

  • El derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona, que tratándose de menores de edad requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez y de que son un grupo vulnerable.
  • Por eso, en materia electoral se necesita recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela y la opinión informada de la o el menor, sin que se prevean excepciones al respecto.
  • No puede extenderse un permiso o derecho de autor para disponer de una imagen de un infante o adolescente para usos electorales.

44 Similar criterio ha sostenido la Sala Superior en el SUP-JE-144/2021

En efecto, una autorización o consentimiento de una imagen para uso comercial o para aparecer en cierta página o sitio web no puede considerarse una cláusula abierta y usarse para fines no expresamente señalados.

Pues la forma en cómo y dónde te muestras a los demás es un derecho esencial de toda persona derivado de su dignidad humana, que impide una difusión irrestricta de ésta.

Más aún si la imagen o fotografía corresponde a menores de edad, el escrutinio es aún más estricto, porque no se puede perder de vista que ellas y ellos precisan de la representación de un adulto y son un grupo vulnerable que requieren una protección reforzada ante una posible afectación a su desarrollo.

Por esa razón, en materia electoral rigen los Lineamientos emitidos por el INE y el IEM que fijan los requerimientos para que puedan aparecer niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral.

Los Lineamientos no establecen alguna excepción en su aplicación, incluso son exigibles en aquellos casos de apariciones incidentales de menores en propaganda electoral.

Por lo que también en esos casos, los sujetos obligados deben recabar el consentimiento de la madre, padre o tutor, o en su caso, de la autoridad que los supla y de la opinión informada de la o el menor, de lo contrario tendrán que difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.

La circunstancia de que no existan hipótesis de excepción en las que sea innecesario el consentimiento es precisamente porque se trata de menores de edad, a los que se les debe garantizar la máxima protección de la dignidad y sus derechos.

Si un partido político, o candidato no confeccionó o adquirió la imagen no lo releva de la obligación constitucional y convencional de salvaguardar el interés superior de cualquier niña, niño o adolescente que aparezca en su propaganda política electoral.

Lo anterior, debido a que los partidos políticos y las personas candidatas son responsables de proteger los derechos de la infancia desde el momento en que deciden insertar tales imágenes en su propaganda.

Sin que sea suficiente exhibir un permiso del uso de la imagen porque en todo caso habría que revisar los términos y condiciones en que fue emitido, es decir, que contenga la autorización de quienes representan al menor y, en su caso, un consentimiento informado del menor, pero, sobre todo, que permita su utilización para fines político-electorales.

De ahí que, el planteamiento de que por tratarse de una fotografía extraída de una galería digital pública, eran inexigibles los Lineamientos porque esa razón es insuficiente para concluir que la imagen, el honor y la intimidad de la menor en cuestión efectivamente se encuentre protegido en ese sitio electrónico.

Sin embargo, las denunciadas se limitan a sostener que al ser una imagen alojada en internet no es posible acreditar el consentimiento o reconocer a los menores.

De modo que se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas sin sustento probatorio que permita corroborar la licitud y autorización electoral para divulgar la fotografía de los menores, pues el hecho de que ésta se encuentre alojada en un buscador de Internet no equivale a demostrar que sea lícita su aparición.

Máxime si se considera que la información, documentos, imágenes que circulan en la Red no necesariamente son lícito, dado que no hay un control previo sobre el contenido de las plataformas electrónicas.

Incluso tratándose de niñas, niños y adolescentes hay muchos riesgos de que sus fotografías, imágenes, videos circulen sin autorización alguna y debido a que no todos pueden reclamar por sí mismos la violación a sus derechos puedan impedir su divulgación.

En esos casos se deben adoptar medidas mucho más estrictas sobre imágenes de menores alojadas en redes sociales o en la web.

Por tanto, carece de razón al sostener que la imagen aparece en un buscador de internet.

Omisión de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social “Facebook”

Precisado lo anterior, los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, no se circunscriben a la responsabilidad de atenderlos respecto a los partidos políticos y candidatos, sino también tanto a las personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda electoral como a las personas físicas o morales que se encuentren vinculados directamente a otro de los sujetos mencionados.

En el caso en concreto la entonces candidata denunciada y Myrna Sánchez Orozco, en cuanto administradora y persona que publicó y difundió la propaganda electoral en la red social “Facebook”, respectivamente, en la cual se difundieron los actos denunciados, por los cuales se identificó la imagen de diversos menores de edad y, por consecuencia, estaban obligados a sujetarse a las exigencias constitucionales y

legales aplicables, a fin de resguardar el interés superior éste que participó en un acto político-electoral.

Sin que obste el argumento de los denunciados que la aparición de los niños fue de forma incidental, o que no es posible identificarlos.

Toda vez que, en atención a que la Sala Superior ha señalado,45 que si en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparecen menores de dieciocho años de edad, se deberá recabar como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez y, en caso, de que no cuenten con los mismos, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

En este sentido, más allá de la forma o diseño de la transmisión de la propaganda, lo que debe destacarse es que, a menos que se demuestre contar con el consentimiento para el uso de imagen de los menores, y la opinión informada de la o el menor, siempre que se difundan datos de menores que permita su identificación, como es la imagen, voz o cualquier otro dato, deben difuminarse totalmente, con independencia de si la aparición es principal o incidental.

Porque lo destacado es que, con la difusión de su imagen total o parcial, voz o cualquier otro elemento, se pueda obtener algún dato por el que se les pueda identificar.

Por tanto, es errónea la aseveración que basta con que no aprecie los rasgos físicos de las menores en la publicación para tener por inexistente la infracción en estudio, sino, que lo principal es que, si el partido o candidata estima que debe aparecer un menor en su propaganda, se deben recabar tanto los consentimientos como la opinión informada, lo cual no aconteció en el caso particular.

45 Las Jurisprudencias 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, y 5/2017, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Tampoco es un elemento relevante la aparición en forma incidental, segundo plano o de solo algunos rasgos fisionómicos, como es el caso del uso de cubrebocas como señala la recurrente, pues en todos estos casos, los menores son identificables, esto es, su imagen es perceptible; lo que genera una posible afectación a sus derechos.

Por tanto, tampoco es necesario valorar el tiempo mínimo de exposición de las menores, la manera en que son expuestos en la fotografía, su supuesta falta de identificación, así como la ausencia de un manejo intencional o profesional de su exposición como argumenta la recurrente.

Asimismo, respecto a los menores que aparecieron con cubrebocas tampoco constituye un elemento que pueda deslindar de responsabilidad a las denunciadas, dado que este elemento es de uso diario y necesario por cuestiones de salud, que forma parte de los accesorios que las personas utilizan en su rostro, sin que pueda afirmarse que su uso impide identificar a las personas, como aduce la recurrente46.

Similares consideraciones se han expuesto la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-92/2021 y SUP-JE-71/2021.

Por tanto, los responsables de la difusión de los actos denunciados en la red social “Facebook” específicamente en el perfil de la candidata en los cuales se contiene la imagen de los menores estaban obligados a difuminar su imagen, al no haber corroborado que se hubiera cumplido con las exigencias del consentimiento por parte de los padres o de quienes ejercieran la patria potestad, y mucho menos que a las menores se les haya consultado su consentimiento para difundir su imagen que, sin lugar a duda, lo cual se traduce en un incumplimiento de su obligación por atender la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos del IEM.

Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, el derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

Por consiguiente, el hecho de que al momento de difundir el video por parte tanto del responsable de la administración de la página del candidato, como de la persona que

46 Tesis Aislada de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS”

difundió la imagen del menor en los actos proselitistas denunciados, no relevaba de la obligación constitucional de confeccionar las imágenes, para que no se identificara el rostro del menor de edad; esto es, salvaguardar y priorizar por todos los medios posibles el interés superior del menor que apareció en la videograbación con motivo de un acto proselitista de campaña electoral de un candidato.

Por lo tanto, previo a la difusión en la red social “Facebook” los responsables y administrador de la página estaban obligados a corroborar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los Lineamientos del INE y en los Lineamientos del IEM, y ante cualquier inconsistencia al respecto, debieron difuminar, ocultar o hacer irreconocibles la imagen del menor a fin de salvaguardarla y, por ende, su derecho a la intimidad47, de ahí que también se actualiza responsabilidad por la vulneración del interés superior de la niñez, respecto éstos.

En consecuencia, ha quedado demostrado que los denunciados Dora Belén Sánchez Orozco, en cuanto candidata independiente, incumplió lo relativo a las reglas de propaganda electoral, en relación con lo dispuesto en el contenido en los Lineamientos del INE y del IEM al no proporcionar un medio de prueba que acreditara el consentimiento libre e informado del menor de edad que participó en el acto proselitista electoral.

Así como la responsabilidad de Myrna Sánchez Orozco, en la difusión de la imagen del menor, sin corroborar que se hayan cumplido de manera completa con las obligaciones que al respecto establece los Lineamientos del INE y del IEM, respecto de estos últimos en el sentido de difuminar la imagen correspondiente. En tal sentido, se concluye la vulneración del interés superior del menor de edad, por lo cual, lo conducente es declarar existente la violación objeto de denuncia teniendo por acreditado el elemento subjetivo.

Ahora bien, en lo que respecta a los elementos personal de la conducta, quedan demostrados en virtud de que en autos se encuentra acreditado, por una parte, que el denunciado Dora Belén Sánchez Orozco, tuvo el carácter de candidato independiente a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán.

En tanto que, respecto a la denunciada Myrna Sánchez Orozco, en cuanto de administradora del perfil de la red social Facebook “Peribán somos todos A.C”, responsable de las publicaciones del perfil con ese mismo nombre, por medio del

47 Véase la Jurisprudencia 20/2019 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

cual se promocionó la candidatura de la denunciada, en la cual se difundió la propaganda político-electoral que se difundió con la imagen de un menor.

En este sentido, atendiendo a que de conformidad con los Lineamientos del IEM determina como sujetos obligados, entre otros, a los partidos políticos, candidatos, personas que produzcan o difundan propaganda electoral, al haberse acreditado la responsabilidad en los términos asentados, resulta claro que la responsabilidad de los denunciados es directa, dado que todos ellos tienen la obligación de garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda electoral.

Finalmente, el elemento temporal se actualiza en razón a que como se citó en el apartado conducente, las pruebas desahogadas en autos, son suficientes para demostrar que la participación del menor en la cual se utilizó indebidamente su imagen, se llevó a cabo durante el periodo de campaña.

A partir de lo razonado este órgano jurisdiccional concluye que los denunciados, han faltado al deber de garantizar la máxima protección de la dignidad y derechos de los menores involucrados por los denunciados; es decir, no se puede avalar el consentimiento previo y expreso de los padres por faltar el consentimiento de uno de ellos; y, por tanto, su responsabilidad se considera directa.

Al respecto, a consideración del Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional obligado a vigilar el irrestricto respecto y garantía del principio constitucional del interés superior de la niñez, preocupa que el menor fueron involucrado asistan y participen de forma activa en actos proselitistas de campañas electorales, máxime que en el caso se ha actualizado una visibilidad o enfoque principal en su participación, pues fueron expuestas a través de la red social “Facebook”, y con ello, se ha instaurado un riesgo potencial del uso incierto que cada persona pueda darle a su imagen.

Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a las denunciadas Dora Belén Sánchez Orozco, entonces candidata independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán, así como contra Myrna Saray Sánchez Orozco, en su calidad de administradora del perfil de la red social Facebook “Peribán somos todos A.C., y representante legal de la asociación civil con el mismo nombre, por su responsabilidad directa en la infracción acreditada.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231 inciso e) del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

  1. Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad de las Denunciadas, por actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir fotografías de personas menores de edad, vulnerando así los derechos de la niñez.

Es así, pues se precisa que las Denunciadas son responsables de la aparición directa y difusión de la imagen de menores de edad en propaganda electoral en redes sociales, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ley, como lo es el consentimiento de la madre y el padre o tutores y la de los propios menores.

Al no haber una manifestación por parte de los padres firmantes, de alguna excepción por la que solo se presenta el consentimiento de uno de los que ostentan la patria potestad, al no explicar las razones por las cuales se justificaba la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar el consentimiento.

Lo anterior, vulneró de manera directa el interés superior de la niñez, aun y cuando la entonces candidata a la Presidencia Municipal de Peribán, y la administradora del perfil de Facebook y de la asociación civil “Peribán somos todos A.C.” con base en los Lineamientos del IEM y los Lineamientos del INE, se encontraban obligadas a garantizar el cuidado del interés superior de los menores.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción atribuida a las denunciadas y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos del INE, los Lineamientos del IEM y demás normativa al respecto, tomando en consideración los siguientes elementos:

  1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones que se acreditaron, acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral, en el periodo de campañas. Específicamente del veintidós de abril al veintiocho de mayo, en el periodo de campaña electoral.

Modo. La irregularidad consistió en la participación y aparición directa de menores de edad en propaganda electoral, misma que fue difundida en la red social denominada “Facebook”, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley y los Lineamientos del IEM.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social “Facebook”, por su naturaleza como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dicha publicación se pudo

constatar la existencia de actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir la imagen de menores de edad, lo cual vulnera el interés superior del menor.

  1. Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada como la participación de menores de edad en propaganda electoral, así como su difusión en una red social, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez en un acto.

  1. Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la participación y aparición directa de menores de edad en propaganda electoral en favor de la Denunciada, misma que fue difundida en la red social “Facebook” sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos del INE, los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

  1. Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que las Denunciadas, obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.

  1. Reincidencia

De conformidad con el artículo 244 último párrafo del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues la denunciada no ha sido sancionada con antelación por las conductas acreditadas48, tal y como se justifica con la información proporcionada por la Secretaría General de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEEM-SGA-3019/2021.

48 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

  1. Bien jurídico tutelado

En el presente asunto, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto de propaganda electoral.

  1. Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez puso en riesgo de la imagen de dos menores de edad que participaron en el acto de propaganda electoral y su consecuencia de haber aparecido en las imágenes difundidas en una red social.

Por lo anterior, la falta acreditada debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para las Denunciadas, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

  1. Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro49 se estima que lo procedente es imponer como sanción a las ciudadanas Dora Belén Sánchez Orozco y Myrna Saray Sánchez Orozco, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente dicha sanción, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso b) del Código Electoral, se

49 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Dora Belén Sánchez Orozco, quien fue candidata independiente a la Presidencia Municipal de Peribán, Michoacán.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Dora Belén Sánchez Orozco.

TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al Myrna Sánchez Orozco.

CUARTO. Se amonesta públicamente al Myrna Sánchez Orozco.

Notifíquese; personalmente al a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-096/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el trece de agosto de dos mil veintiuno, el cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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