TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-018-2021 Y ACUMULADOS ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-017/2021

ACTORES: YASIR ELÍ MORENO HERNÁNDEZ, ROSA MARÍA DÍAZ RICO, ESTEFANI BARRIGA VARGAS, MA. ESTHER CARO VIDALES, ROBERTO JANACUA ESCOBAR Y CECILIA ORTEGA RAMOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE PARACHO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo a nueve de febrero de dos mil veintiuno1.

Acuerdo que se dicta en el juicio ciudadano precisado al rubro, por el que, se escinde la demanda, respecto de la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda a través del Procedimiento Especial Sancionador, ello atendiendo a que el Municipio de Paracho, Michoacán, no cuenta con normativa y órgano encargado de dar atención a la violencia política por razón de género.

1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio Ciudadano. El ocho de febrero, los ciudadanos Yasir Elí Moreno Hernández, Rosa María Díaz Rico, Estefani Barriga Vargas, Ma. Esther Caro Vidales, Roberto Janacua Escobar y Cecilia Ortega Ramos, en su carácter de Regidores Propietarios del Ayuntamiento de Paracho, Michoacán2, presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano (fojas 02 a 52).
  2. Recepción, registro y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-017/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos correspondientes.
  3. Radicación. Por acuerdo del mismo ocho de febrero, se radicó el juicio ciudadano, y en virtud a su presentación directa ante este Tribunal, se ordenó a la autoridad responsable realizar el trámite previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

2 En adelante Ayuntamiento.

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, se estima de esa manera, pues el pronunciamiento respecto a la escisión de la demanda, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por el magistrado instructor, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”4.

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

TERCERO: Planteamiento formulado en el escrito de demanda. Previo al desarrollo de la justificación, se considera oportuno precisar que los actores solicitan a este Tribunal que admita, sustancie y resuelva la presente demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano de acuerdo con lo expuesto y conforme a lo

4 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

estipulado en la Ley, considerando la urgencia del asunto en virtud de existir actos de violencia política de género, por lo que atendiendo el deber que tiene todo juzgador de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente5.

Al respecto, este Tribunal advierte que, los actores acuden ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que este órgano colegiado se pronuncie respecto a conductas que, a su decir, son constitutivas de violencia política en razón de género y violación a su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además, los actores señalan que se obstaculizó su derecho político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo al realizar la indebida integración de la convocatoria a diversas sesiones del mes de febrero del Ayuntamiento, pues no se les entregaron la documentación con la información completa para el análisis y discusión de los asuntos a tratar en el orden del día.

Respecto a las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género, conforme a las recientes reformas en relación con el tema, este Tribunal Electoral considera necesario escindir la demanda con base en lo solicitado y manifestado por los actores.

CUARTO. Escisión de la demanda. Ahora, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente,

5 En la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.

Esto, ya que el propósito principal de esta atribución es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de causes procesales distintos.

Atento a ello, este Tribunal considera necesario escindir la demanda para efecto de que sea el Instituto Electoral de Michoacán la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en razón de género, toda vez refieren que los hechos denunciados pueden constituir conductas que presumiblemente pueden configurarla.

Lo anterior se considera así, ya que derivado de la reforma de trece de abril de dos mil veinte, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales y la sanción de tal irregularidad.

Reforma que modificó ocho ordenamientos jurídicos6, sin embargo, para el caso, resulta importante destacar los cambios a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvieron un impacto en el ámbito local.

6 Los cuerpos normativos modificados fueron: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley General de Partidos Políticos; Ley General en Materia de Delitos Electorales; Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En ese sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de establecer una definición de violencia política contra las mujeres por razón de género7, así como los sujetos activos en su comisión, otorgó atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres por razón de género8.

Por su parte, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,9 el legislador federal dotó de facultades al Instituto Nacional Electoral, para sustanciar las quejas o denuncias presentadas por violencia de género a través del Procedimiento Especial Sancionador, señalando, por otra parte, que el mismo podrá ser instruido en cualquier momento,10 como se advierte:

“Artículo 470.

    1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: …
    2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.

Artículo 474 Bis.

  1. En los procedimientos relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ordenará en forma sucesiva iniciar el procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y competencias…

7 Artículo 20 Bis, párrafo primero.

8 Artículo 48 Bis, fracción III.

9 Reforma realizada el trece de abril.

10 Artículo 442, último párrafo.

    1. Las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.”

En esos mismos términos, fue modificado el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer expresamente que, en el ámbito local, las infracciones relacionadas con violencia política contra las mujeres por razón de género se deberán conocer en la vía del procedimiento especial sancionador.

De esta forma, se vinculó a los órganos legislativos en los estados para efecto de que en las leyes electorales respectivas se regularan los procedimientos sancionadores en materia de la citada violencia, como se ve:

“Artículo 440.

      1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.”.

Como consecuencia de lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil veinte se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán el Decreto 328 que, entre otras cosas, dotó al Instituto Electoral local de competencia para prevenir, atender y erradicar la violencia política por razón de género en su numeral 34 fracción XLI y además en el arábigo 254 se incorporó el inciso e) para establecer como hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador, los actos que constituyan violencia política por razón de género.

Como puede advertirse, las recientes reformas para la atención de asuntos relativos a violencia política de género implicaron la apertura de una vía sancionadora específica para estos casos por medio del

procedimiento especial sancionador, los cuales son instruidos, en el ámbito local, por la autoridad administrativa electoral y resueltos por los tribunales locales.

Es importante destacar, que en el ámbito federal la reforma tuvo impacto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al adicionar el inciso h) al párrafo 1 del artículo 80 a efecto de incorporar como hipótesis de procedibilidad del juicio ciudadano federal como medio de impugnación específico en los casos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Sin embargo, esta modificación no se reprodujo a nivel local, ya que la reforma emitida por el Congreso de Michoacán el veintinueve de mayo, no tuvo impacto en las hipótesis de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales en la entidad.

En ese orden de ideas, es importante destacar el criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación11, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-86/2020 y su acumulado, en la que consideró que las reformas señaladas son del contenido siguiente:

  • Sustantiva: al prever las conductas que se consideraran como de violencia política contra las mujeres en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
  • Adjetivas: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.

-El subrayado es propio-

11 Sala Regional.

Sentencia en la que además se sostuvo, que la competencia que se confirió a los Organismos Públicos Locales Electorales, para instruir el Procedimiento Especial Sancionador, puede ser en cualquier momento, cuando se presenten denuncias o de oficio, por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, en términos de las adiciones a los artículos 470 párrafo 2 y 474 Bis párrafo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto en razón de que, a partir del catorce de abril de dos mil veinte, cobraron vigencia las normas procesales reformadas, por lo que la competencia para sustanciar los Procedimientos Especiales Sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género corresponde al Instituto Electoral de Michoacán.

De este modo, señaló que pretender que los Tribunales Locales sigan conociendo en juicio ciudadano denuncias sobre violencia de género y su responsabilidad, conllevaría a vaciar de contenido la reforma mencionada por dos razones: la primera, que privaría de razón la acción de las autoridades administrativas ante lo ya determinado por el Tribunal y, segundo, implicaría que los Tribunales se pronunciaran sobre los mismos hechos dos veces, una en juicio ciudadano y otra al resolver el Administrativo Sancionador.

Aunado a lo anterior, la Sala Regional ha determinado12, que la nueva vía ha modificado la forma en la cual se había entendido la procedencia de los juicios electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de la violencia de género, por lo que dicha cuestión implica que ya no puedan ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma se tenían que conocer.

12 Al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ST- JDC-43/2020 y acumulados y ST-JDC-86/2020 y acumulado.

Ello, porque estimó que la determinación final sobre la existencia o no de conductas vulneradoras de la igualdad material de género, deben ser materia, en todo caso, del Procedimiento Especial Sancionador.

Lo referido se consideró así, porque desde el específico ámbito de atribuciones, la autoridad competente para conocer de alguna conducta, si la pretensión es la determinación de una infracción y la imposición de la sanción, es la autoridad administrativa electoral; y, para efectos de la restitución de un derecho político electoral vulnerado es el Órgano Jurisdiccional Electoral.

Así pues, se considera que a los Tribunales les compete conocer sobre los hechos a la luz de la violación de derechos político-electorales y que, en caso de encontrar posibles elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género, se debe ordenar el inicio de un procedimiento especial sancionador, pero de ninguna forma, declarar la existencia de esa clase de conductas y, mucho menos, la responsabilidad de las mismas, las cuales serán materia exclusiva de la vía sancionadora.

Bajo los argumentos ya señalados y en atención a la reforma realizada al Código Electoral,13 así como del criterio sostenido por la Sala Regional, al ser incompetente este Tribunal para conocer de la integración y sustanciación de un procedimiento cuando se denuncien hechos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien a través del Procedimiento Especial Sancionador, en ejercicio

13 El veintinueve de mayo, que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22.

de las atribuciones de investigación que tiene conferidas,14 recabe los elementos de convicción necesarios para en su momento determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados, respecto a la solicitud de los actores que pudieran ser constitutivos de violencia política de género, lo anterior, ya que el Ayuntamiento no cuenta con órgano competente para conocer e investigar y, en su caso sancionar conductas de violencia política por razón de género15.

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán, en ejercicio de sus atribuciones, quien realice el trámite correspondiente, respecto a las manifestaciones expresadas por los promoventes en su escrito de demanda, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política por razón de género.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a la autoridad responsable y sin que tampoco el presente acuerdo constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

Para ello, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral de Michoacán.

Por otra parte, es importante puntualizar que la determinación de escisión a la que se arriba no implica que este órgano jurisdiccional deje

14 Artículo 34 fracción XXVIII del Código Electoral.

15 Como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el expediente ST-JE-50/2020.

de atender los hechos expuestos en el escrito de demanda en perjuicio de los actores, pues como se ha precisado, de conformidad con los criterios emitidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16, los planteamientos formulados por quienes promueven deben de analizarse a la luz de una posible violación a los derechos político-electorales del ciudadano en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

Pues basta que se haya expresado con claridad la causa de pedir en el escrito de demanda, precisando la lesión o agravio que ha causado el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el juzgador se ocupe de su estudio, de conformidad con las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”17 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” 18.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del Procedimiento Especial Sancionador, las manifestaciones expresadas por los actores,

16 La Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-43/2020 y la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-13/2020.

17 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política contra las mujeres por razón de género.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable y al Instituto Electoral de Michoacán, con la documentación precisada en el acuerdo; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, por mayoría de votos, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos-quien emitirá voto particular- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO PLENARIO DE ESCISIÓN DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-017/202119.

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto de la escisión de la demanda del presente juicio, toda vez que, en mi concepto, lo que debió ordenarse es una vista al Instituto Electoral de Michoacán, a fin de que, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, determine si, los hechos que se exponen en la demanda, ameritan la instauración de una queja o denuncia sobre posibles actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Mi criterio se sustenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

Como es sabido, en el marco normativo electoral se aprobaron una serie de reformas sobre violencia política de género, tanto en el orden nacional como en el estatal, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación -el trece de abril y el veintinueve de mayo, ambas del año 2021-, en el Periódico Oficial del Estado, respectivamente.

Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política de género, así como a la “invisibilización y normalización en la que se encuentran el tipo de conductas que la

19 Participaron en la elaboración del presente voto particular: Eugenio Eduardo Sánchez López y Enya Sinead Sepúlveda Guerrero, Secretariado Instructor y Proyectista adscrito a mi Ponencia.

constituyen, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas”20.

Ahora bien, el apartado 321 del artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, advierte que, el legislador federal determinó que, a nivel local, la vía para atender los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, como la infracción a la normativa electoral, debe ser a través del procedimiento especial sancionador.

Cuestión que es replicada en el Código Electoral del Estado de Michoacán, que determina en inciso e)22 del numeral 254, instruir el procedimiento especial sancionador, entre otros supuestos, cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan violencia política por razones de género.

Sin embargo, como lo he sostenido en otras ocasiones, si bien de dichos preceptos normativos ha quedado claro que la violencia política contra las mujeres por razón de género debe ser analizada a partir del Procedimiento Especial Sancionador, es decir, que este Tribunal Electoral no debe emprender en este momento su estudio, dado que en la naturaleza de este procedimiento, se encuentra que la instrucción y sustanciación del mismo corresponde a la autoridad administrativa electoral, lo correcto es realizar la respectiva vista al

20 Jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

21 ARTÍCULO 440. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

22 ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)e) Constituyan violencia política por razones de género; (…)

Instituto Electoral de Michoacán, quien es la autoridad competente para conocer de las quejas y sustanciar los procedimientos sobre violencia política de género.

En este sentido, si los actores a través de su demanda de juicio ciudadano han manifestado la existencia de “actos violencia política de género”, pese a no referir hechos en específico, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo anterior no es óbice para este Tribunal garantice las obligaciones que en el ámbito de nuestra competencia recaen sobre violaciones de derechos humanos, como lo es la violencia política en razón de género.

Lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales23 contenidas en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Federal y su similar párrafo tercero del artículo primero de la Constitución de Michoacán, por lo que, lo consecuente es que este órgano jurisdiccional informe sobre esta manifestación expresa a la autoridad competente.

Jurisprudencialmente, es obligación de las autoridades jurisdiccionales que, “cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no se incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación

23 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable”24.

Así como que dicha obligación se encuentra reconocida25 en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal, por el que se aprobó el Protocolo Para Atender la Violencia Política contra las mujeres, publicado en el Periódico Oficial del Estado desde el tres de julio de 201726.

En ese sentido, del análisis de la demanda se observa que la parte actora pretende que los hechos que exponen sean analizados como obstrucción e impedimento para el ejercicio del cargo de regidoras y regidores que actualmente tienen en el Ayuntamiento de Paracho, pues estiman que se vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votadas/os en esta vertiente, porque a su juicio existe una indebida integración de las convocatorias a diversas sesiones del Ayuntamiento al que pertenecen.

Sin embargo, de una interpretación integral y armónica de la demanda, se advierte que en el primero de los puntos petitorios también hacen alusión a que consideran la urgencia de la resolución del presente asunto, en virtud de que existen actos de violencia política de género

24 Jurisprudencia 5/2016, de rubro: “DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”, Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo I, pág. 11.

25 CONSIDERANDO TERCERO. OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tenemos la obligación de reconocer, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En tanto, se advierta una violación a los derechos humanos ajena a la controversia esencial, este órgano jurisdiccional debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes o que sea directamente responsable de proteger tales derechos.

26 TOMO CLXVII, número 63, del tres de julio de 2017.

27, sin especificar cuáles de los mencionados en el escrito de hechos corresponden a este supuesto.

Dicho lo anterior, basta con que el razonamiento o expresión aparezca en la demanda, para constituir un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda.

Así, al advertirse la posibilidad de que existan conductas que puedan configurar la infracción electoral de violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de las partes del escrito de origen del medio de impugnación28, es que estimo la necesidad de dar vista con el expediente al Instituto Electoral del Estado.

Pues únicamente de este modo es que podrá realizarse en el procedimiento especial una correcta atención integral a las pretensiones de la parte actora, tanto en el ámbito jurisdiccional, como en el administrativo electoral, y así atenderse lo que se quiso decir con el objeto de determinar con exactitud la intención de los promoventes29.

Por lo anterior, la determinación procesal de dar vista, como ha sido mi criterio en ocasiones anteriores, a diferencia de la escisión determinada por la mayoría, no limita el análisis de la materia del procedimiento especial sancionador y genera la posibilidad jurídica de que la autoridad administrativa electoral conozca integralmente de todos los hechos comprendidos en el escrito

27 Foja 007 del Expediente.

28 Como se expresa en la Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,

Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

29 Conforme a su Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

inicial de demanda y esté en condiciones de determinar, de manera fundada y motivada, si existen elementos suficientes para instaurar una queja y/o denuncia.

Lo anterior es así, pues asumir una interpretación distinta, como la que ha determinado la mayoría en cuestión de la escisión, implica limitar la interpretación de la autoridad administrativa, lo cual pudiera restringir la esfera de protección que se genere a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que continúa su cauce en este órgano jurisdiccional.

Esto es así, puesto que en la escisión debe identificarse qué hechos no son competencia de la materia jurisdiccional electoral y respecto de los cuales no se entrará al estudio de fondo en la sentencia correspondiente al juicio ciudadano, lo cual no ocurrió en el acuerdo plenario del cual disiento. De modo tal que, si bien, formalmente se denomina como acuerdo de escisión, materialmente es un acuerdo de vista, al no realizar la actividad de identificación del ámbito de estudio que escapa a la materia jurisdiccional electoral y se remite la totalidad del expediente en copias certificadas, lo cual, de facto y de iure, constituye una vista a la autoridad administrativa electoral.

Por otra parte, no pasa desapercibido que, será el Instituto Electoral quien, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, a través de las áreas competentes, determinará con plena autonomía, si los hechos expuestos por las actoras y actores ameritan la instauración de la queja correspondiente y de ser el caso, desahogar el procedimiento legal respectivo.

Esto ya que la determinación de la vista, no implica que este Tribunal Electoral se esté pronunciando, ni sobre la admisión, ni sobre los requisitos de procedencia de la queja o denuncia que, en su caso, dé

origen a algún procedimiento. Y a mayor abundamiento, el Instituto Electoral, ante la omisión de cualquiera de los requisitos para la interposición de quejas o denuncias, si así lo determina, está facultado para prevenir a las y los denunciantes para que sean subsanadas y/o aclaradas, en términos del artículo 241 del Código Electoral del Estado30.

En razón de lo antes expuesto, es mi convicción que, en el presente juicio, no debió decretarse la escisión de la demanda, sino dar vista con copia certificada de la demanda y sus anexos al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos que ya he precisado, por lo que me permito formular el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos en del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, forma parte al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna de nueve de febrero de dos mil veintiuno, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-017/2021; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

30 Como se describe en el ARTÍCULO 241 del Código Electoral de Michoacán, que determina: Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia (…) De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna. (…)

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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