ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO
CUADERNO DE ANTECEDENTES: TEEM-CA-070/2025
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-179/2025
PARTE ACTORA: LAURA PIMENTEL ESPINOZA Y OTRAS PERSONAS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ
COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN
Morelia, Michoacán, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo Plenario que determina: a) El incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo plenario de dieciséis de octubre y en consecuencia, lo determinado en la sentencia de dos de julio, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado,[2] dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro indicado; b) Imponer medida de apremio las autoridades responsables y vinculadas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán; c) Ordenar a las autoridades responsables hagan entrega a la parte actora la información precisada; c) Conminar a las referidas autoridades municipales a cumplir en tiempo y forma con lo ordenado; d) Dar vista a la Contraloría municipal; y, e) Vincular a los integrantes de cabildo del ayuntamiento señalado, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo y a la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal para los efectos precisados.
1. Antecedentes
1.1. Sentencia. El dos de julio, este Tribunal resolvió el juicio de la ciudadanía, en el que determinó existente la afectación al derecho político electoral de la parte actora y, derivado de ello, ordenó a las personas titulares de la presidencia y secretaría, ambas del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán,[3] entregar la información solicitada. Dicha ejecutoria fue notificada a las autoridades responsables el cuatro siguiente.[4]
1.2. Acuerdo plenario.[5] El dieciséis de octubre, este Tribunal emitió acuerdo plenario por el que se reconoció actos tendentes al cumplimiento de la sentencia. Asimismo, se ordenó implementar un mecanismo a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia.[6]
1.3. Requerimientos a la autoridad responsable. En diversas fechas se realizaron requerimientos a la autoridad responsable para que informara sobre el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y el acuerdo plenario.
1.4. Contestación de la autoridad responsable y vista a la parte actora. El dos de diciembre, la autoridad responsable dio contestación a los requerimientos; para lo cual, anexó copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo de veintiocho de noviembre, y solicitó se tuviera por cumplida la sentencia. Respecto de ello, el cuatro siguiente se dio vista a la actora.[7]
1.5. Requerimiento a la parte actora. El veintitrés de diciembre, se requirió a la parte actora para que informara cuál fue la información que recibió.[8]
1.6. Cumplimiento de requerimiento. El treinta siguiente, la parte actora dio cumplimiento al requerimiento de veintitrés de diciembre; y al respecto expresó que sus manifestaciones no se hicieron constar en el acta de sesión referida y que aún le faltaba información.[9]
1.7. Requerimiento a las responsables. Mediante acuerdo de diecinueve de enero del presente año, se reiteró requerir a la autoridad responsable para que informara sobre el estado del cumplimiento referente a la información que solicitó la parte actora, específicamente, de los puntos tres y cuatro del escrito de veintiuno de mayo.[10]
Posteriormente, en auto de treinta siguiente, se tuvo precluido el plazo para informar de lo anterior.[11]
2. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente acuerdo plenario, en razón a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo;[12] 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[13] 1, 5, 73, 74 inciso c), y 76 fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[14] así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] que lleva por rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
3. Análisis sobre el cumplimiento
Este órgano jurisdiccional tiene el deber de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, al tratarse de una cuestión de orden público y de interés social. En consecuencia, resulta inadmisible que la ejecución de las resoluciones pueda aplazarse o interrumpirse, lo anterior con fundamento en el principio de acceso a la justicia completa y expedita previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]
En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retrasarse, obstaculizarse, diferirse ni suspenderse en ninguna circunstancia. Por tal motivo, no sólo las autoridades señaladas como responsables en los juicios están obligadas a acatar lo resuelto en la sentencia, sino también todas aquellas que participen en el acto impugnado, quienes deben, dentro del ámbito de sus atribuciones, eliminar cualquier obstáculo que se presente para el debido cumplimiento de las ejecutorias.[17]
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes,[18] el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la controversia, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
3.1. Consideraciones de lo ordenado
Este Tribunal dictó sentencia en el presente juicio de la ciudadanía, en la que determinó la vulneración al derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo de la parte actora, tal como fue precisado en el apartado de efectos:
A fin de restituir a las personas regidoras en el goce del derecho vulnerado, resulta necesario que las autoridades responsables cumplan con su obligación de dar respuesta completa a la solicitud de información que les fue planteada, por lo que:
Se vincula al presidente y al secretario del Ayuntamiento, para que entreguen en copia certificada las actas de las sesiones de Cabildo en las que obre la información solicitada en los puntos petitorios 3 y 4, del escrito de veintiuno de mayo, en los términos planteados.
Así como la relación de obras públicas aprobadas por el Comité en cuestión y la demás información requerida en el punto 4.
Lo que deberán realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes, a que les sea notificada la presente resolución; y a su vez deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, la entrega de la información a las personas regidoras, acompañando las constancias con las cuales acrediten las acciones ordenadas.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
En atención a la solicitud que realiza la parte actora respecto a que este Tribunal Electoral dicté medidas de no repetición, y al deber que tiene este órgano jurisdiccional de garantizar que no se produzcan prácticas violatorias de la normativa electoral, es que se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información que la parte actora les presente, de manera completa, en un plazo breve y oportuno.
Posteriormente en el acuerdo plenario de dieciséis de octubre, se implementaron los siguientes efectos para el cumplimiento.
- Dado que la información ha sido generada por las autoridades responsables, una vez que la presente resolución sea debidamente notificada a las autoridades responsables y vinculadas, deberán poner a disposición y entregar a la parte actora la información solicitada el veinte de marzo, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre,[19] la cual fue ordenada en la sentencia de dos de julio. Debiendo notificar de manera personal a la parte actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
- La información deberá ser proveída y suscrita por ambas autoridades responsables.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula al resto de los integrantes de cabildo del Ayuntamiento,[20] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[21]
- Se vincula a la parte actora en su carácter de regidoras y regidor del Ayuntamiento, para que acudan a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizadas las actuaciones anteriores, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal Electoral del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.
De igual manera se efectuaron los siguientes apercibimientos:
Acciones que deberán realizar las autoridades responsables, con la subsistencia del apercibimiento realizado en la sentencia; que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar en su contra el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.[22] Además, que de no acatar en sus términos lo anterior, podrán hacerse acreedores a las diversas medidas que este órgano jurisdiccional puede imponerles y desplegar ante las distintas autoridades, según proceda legalmente.
A las autoridades vinculadas integrantes del Ayuntamiento -Sindica (o) y el resto de las regidoras (es) se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización.
Asimismo, se apercibe a la parte actora, que en el caso de que no asista a la sesión de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.
3.2. Medios de convicción que obran en el expediente.
La autoridad responsable, el dos de diciembre, presentó escrito ante este Tribunal manifestando que había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y que había entregado a la parte actora la información solicitada. Para tal efecto, anexó:
- Copia certificada de la sesión ordinaria de cabildo del ayuntamiento de veintiocho de noviembre, donde en el punto asuntos generales el secretario manifestó que la información ya había sido entregada a la parte actora y contaban con un acuse de recibo de veintisiete de octubre.
Por su parte la actora presentó escrito el treinta de diciembre, manifestando que no se le había entregado la información solicitada e indicó la faltante.[23]
Pruebas documentales pública y privada, a las que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracciones I y II, 17 fracción III y 18 de la Ley de Justicia Electoral, se les concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 22 fracción II y IV de la ley en cita. Medios de prueba que, en conjunto, generan convicción a este Tribunal sobre los hechos ahí plasmados.
3.3. Determinación
Este Tribunal determina que las autoridades responsables y vinculadas del ayuntamiento no cumplieron con lo ordenado en el acuerdo plenario de dieciséis de octubre; en consecuencia, tampoco con la sentencia emitida.
Con la actuación referida, se demuestra que las autoridades responsables realizaron lo siguiente:
- El veintiocho de noviembre, se llevó a cabo la sesión ordinaria del ayuntamiento donde se añadió en el punto denominado asuntos generales, lo siguiente:
El secretario de ayuntamiento informa al pleno del ayuntamiento que, respecto del expediente TEEM-JDC-179/2025, relacionado con el diverso ST-JDC-245/2025, la información ya fue entregada con anterioridad a los solicitantes el pasado 27 de octubre del presente año, según consta en el acuse de recibo debidamente firmado por los CC. Regidores Laura Pimentel Espinoza, Apolinar Ávalos Pérez y Alma Irene Rodríguez Pérez.
Al respecto la parte actora manifestó que no había quedado satisfecha la entrega de la información, esto debido a que se omitieron sus participaciones en el acta de sesión y señaló que le sigue faltando la siguiente información:
…
3. Un tanto en copia certificada para cada uno de los solicitantes de las Actas de sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Comité de Obra Pública, Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de Bienes Muebles e Inmuebles de Ayuntamiento de Churintzio, del periodo comprendido del 01 primero de septiembre del 2024 al 19 diecinueve de mayo del 2025 dos mil veinticinco;
4. La relación de las obras públicas aprobadas por el Comité de Obra Pública y Adquisiciones, y que se encuentran en ejecución dentro del período comprendido del 01 primero de septiembre del 2024 al 19 diecinueve de mayo del 2025 dos mil veinticinco, indicando, si los procedimientos de adjudicación fueron por Contrato (Licitación pública, Invitación restringida o adjudicación directa) o en su caso, por Administración directa; y, en todos los casos, precisar en cada obra en lo individual, el nombre del contratista, monto de la obra convenido y fecha de entrega de la citada obra…
Si bien se advierte que las autoridades responsables desplegaron actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia; sin embargo, tales actuaciones no se concretaron a garantizar el derecho de información para el ejercicio del cargo de la parte actora; toda vez que no se materializó la entrega de la información solicitada.
Lo anterior, pues aún y cuando las responsables hicieron constar en el acta de la sesión de cabildo referida, que habían entregado a la parte actora la información faltante (puntos 3 y 4 de su solicitud) el veintisiete de octubre; dicho hecho no está demostrado en el presente juicio de la ciudadanía; ya que pese a múltiples requerimientos realizados a las responsables no exhibieron tal acuse de recibo y tampoco informaron cuál había sido la información entregada a la parte actora.
Ahora bien, en el apartado de efectos del acuerdo plenario se precisó:
- Dado que la información ha sido generada por las autoridades responsables, una vez que la presente resolución sea debidamente notificada a las autoridades responsables y vinculadas, deberán poner a disposición y entregar a la parte actora la información solicitada el veinte de marzo, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre,[24] la cual fue ordenada en la sentencia de dos de julio. Debiendo notificar de manera personal a la parte actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida en los puntos del orden del día de la referida sesión ordinaria de cabildo, haciéndose constar en el acta que con motivo de ello se realice.
De tal determinación, se advierte que las responsables debieron entregar la información en la próxima sesión de cabildo que para tal efecto celebraran, haciendo constar tal circunstancia de manera fehaciente.
Contrario a ello, del análisis de las actuaciones se llega a la conclusión que la autoridad responsable incumplió con ambos puntos, ya que lo único que se hizo constar en el acta motivo de la celebración de la sesión de cabildo, fue que la información se había entregado a la parte actora en una fecha diversa – veintisiete de octubre -, y no como fue ordenado, en la propia sesión ordinaria de cabildo celebrada para tal efecto. Por lo que, con tal actuación, no es posible tener demostrada la entrega de la información como fue ordenado.
Por tanto, si bien se considera que las autoridades responsables efectuaron actuaciones a fin de cumplir con la sentencia no son suficientes para tener por satisfecho lo ahí determinado.
Si bien, ha sido criterio de la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, el no establecer una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, puesto que lo trascendental es el garantizar el adecuado acceso a ésta; es decir, asegurar el derecho que tienen a recibirla, por lo que no se ha señalado una forma determinada o específica en la que los ayuntamientos deben entregarla.[25]
En conclusión, en el caso en concreto, no hay elementos suficientes que demuestren que la parte actora haya recibido la información y documentación de manera completa, específicamente, la relativa a los puntos 3 y 4, solicitada el veintiuno de mayo.
Finalmente, en cuanto a las manifestaciones que realiza la parte actora en su escrito de cinco de enero de dos mil veintiséis; debe precisarse que los únicos puntos materia del cumplimiento son los referidos anteriormente; es decir, 3 y 4 de su escrito de solicitud, como fue establecido en el acuerdo plenario de dieciséis de octubre.
Ante lo anterior; es decir de lo ineficaz e incompleto de la entrega de la información solicitada por la parte actora; es factible establecer que con dicha omisión no se le permite realizar de manera óptima y con eficacia su función como regidoras y regidores del ayuntamiento, lo que se traduce en una continuidad de la obstrucción al ejercicio de su cargo y por consiguiente en perjuicio para la ciudadanía de Churintzio, Michoacán, por lo que, ante esas circunstancias se tiene a las autoridades responsables incumpliendo lo ordenado por este Tribunal.
4. Efectivos apercibimientos
4.1. Imposición del medio de apremio
El Pleno de este Tribunal está facultado para aplicar los medios de apremio previstos en el artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo señalado en el numeral 45 del referido ordenamiento legal.[26]
En el particular, al quedar acreditado el incumplimiento del acuerdo plenario por parte del presidente y secretario, así como al resto del cabildo vinculado del ayuntamiento, lo procedente es imponerles una multa. En este sentido, se tomará en cuenta la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares y evitar el riesgo de una afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[27]
Bajo ese contexto, se hacen efectivos los apercibimientos decretados en el acuerdo plenario de dieciséis de octubre, por lo que se determina imponer al presidente, síndica, regidoras y regidores (con excepción de la parte actora) y secretario del ayuntamiento, una multa, al resultar responsables de no dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal.[28]
En consecuencia, se tomará en consideración el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización 2025, lo anterior, dado que, el incumplimiento de mérito se dio a partir de la emisión del acuerdo plenario, lo que aconteció en el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco,[29] mismo que corresponde a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.[30]
- En ese sentido, se determina imponer al presidente municipal Eric Francisco Javier Pérez Maldonado,[31] una multa de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), por treinta veces, resulta la cantidad de $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 M.N.).
- Asimismo, se determina imponer al secretario José Humberto Huipe Peña, una multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.).
- Asimismo, se determina imponer a la síndica municipal Egliceria Meraz Pacheco, una multa de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por diez veces, resulta la cantidad de $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 M.N.).
- Además, se determina imponer a las regidoras y regidores; Ignacio Cortes Cortes, Ana Lucia Muñiz Amezcua, Noemí Garibay Vázquez, Cristina Cortes González y Rafael Jiménez Fernández respectivamente; de manera individual, una multa de diez veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.) por diez veces, resulta la cantidad de $1,131.40 (mil ciento treinta y un pesos 40/100 M.N.).
Lo anterior, porque el presidente y secretario municipales son las autoridades responsables y quienes debieron cumplir directamente con el cumplimiento de lo determinado; y, la síndica, regidoras y regidores del ayuntamiento son autoridades municipales vinculadas, quienes debieron vigilar que las responsables cumplieran en sus términos con lo ordenado; sin haberlo realizado.
En tal sentido, debe señalarse que las referidas multas constituyen una sanción para dichas personas servidoras públicas municipales, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que estas se deberán cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.[32]
Ahora bien, para la imposición de las referidas multas, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
5. Calidades de los infractores
- Presidente Municipal
De conformidad con los artículos 17 fracción I y 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica municipal del estado de Michoacán de Ocampo,[33] el presidente municipal tendrá a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
- Secretario
De conformidad con los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica, el secretario municipal, sin ser miembro del cabildo, tiene entre sus funciones, garantizar la legalidad de los actos administrativos, actuar como fedatario público en las sesiones de cabildo y coordinar la política interna del gobierno local, dar fe en acuerdos, gestionar el archivo municipal, asistir al presidente municipal y expedir certificaciones.
- Síndica Municipal
De conformidad con los artículos 17 fracción III y 67 fracciones I, V y XVIII de la Ley Orgánica, la síndica municipal tendrá a su cargo acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el vigilar que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones que señala la Ley y con los planes y programas establecidos y las demás que le señale la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
- Regidoras y Regidores del ayuntamiento
En cuanto a las regidoras y regidores, conforme los artículos 17 fracción II y 68 fracciones I, III, V y IX de la Ley Orgánica, las regidoras y regidores representaran a la comunidad en el ayuntamiento, quienes tendrán como función principal el participar en la atención y solución de los asuntos municipales, así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme con lo dispuesto en las disposiciones aplicables, además de las diversas obligaciones y atribuciones, entre las cuales se encuentran el acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del ayuntamiento, vigilar el cumplimiento de sus acuerdos y que el ayuntamiento cumpla con las disposiciones que le establecen las disposiciones aplicables, el analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo del ayuntamiento en las sesiones y las demás que le señale la Constitución Federal, la Constitución Local, las leyes que de estas emanen, así como la Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
5.1. Mínimo y máximo de la multa
Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
La disposición normativa en comento permite al juzgador actuar de manera discrecional, tomando en consideración todos los elementos que obran en autos, a fin de imponer la medida de apremio que estime pertinente, fundando y motivando debidamente y, considerando en todo momento que, la misma cumpla con los parámetros de proporcionalidad idoneidad y eficacia.
Así pues, en el acuerdo plenario, se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada; en tal sentido, procede imponer a las autoridades responsables y vinculadas las multas previstas, al no haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional; para tal efecto.
Aspectos que permiten fijar el monto de la multa, así, con la medida que se adopta se pretenden fijar parámetros disuasorios para casos venideros, a fin de evitar la inobservancia a los fallos que emite este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, garantizar una pronta y completa impartición de justicia en la materia; circunstancias las anteriores que, justifican plenamente la medida de apremio impuesta.
Pero, además, con la imposición de la medida de apremio, se pretende dar efectividad a las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Electoral, y con ello, generar la certeza a la ciudadanía de que los fallos que se emitan serán acatados totalmente, sea por vía voluntaria o coercitiva.
5.2. Daño causado
El actuar de las autoridades responsables y vinculadas en cuanto integrantes de cabildo del ayuntamiento vulneró el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al impedir y obstaculizar el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el acuerdo plenario, y con ello, la restitución de los derechos político-electorales de votar y ser votado de la parte actora.
En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal debe ser inhibido mediante los medios de apremio establecidos en la Ley de justicia Electoral.
5.3. Capacidad económica
Las multas que se imponen como medio de apremio al presidente municipal, síndica, secretario y regidoras (es) comparadas con el sueldo que perciben no se consideran gravosas para su patrimonio.
Esto, ya que conforme con el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2025 del Ayuntamiento, el sueldo base mensual asignado[34] es el siguiente:
|
CARGO |
SUELDO |
|
|---|---|---|
|
Presidente Municipal |
$35,123.00 |
(treinta y cinco mil ciento veintitrés pesos 00/100 M.N.) |
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Síndica |
$27,608.00 |
(veintisiete mil seiscientos ocho pesos 00/100 M.N.) |
|
Regidores. Cada uno. |
$14,592.00 |
(catorce mil quinientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.). |
|
Secretario |
$18.516.00 |
(dieciocho mil quinientos dieciséis pesos 00/100 M. N.) |
En este sentido, los medios de apremio impuestos no son de carácter gravoso y se consideran proporcionales a la falta cometida por el incumplimiento, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento del acuerdo plenario y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político electoral vulnerado de la parte actora.
Las multas correspondientes se determinan hacer efectivas mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,[35] a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que, las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[36]
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las autoridades responsables y vinculadas, quienes están obligadas a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[37]
Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[38]
Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[39] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[40]
Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
5.4. Forma de cobro de la multa impuesta
Las multas impuestas deben hacerse efectivas por conducto de la Secretaría de Finanzas, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral.
6. Mecanismo de cumplimiento y efectos
Por las consideraciones previas, ante la actitud contumaz en que incurrieron las autoridades responsables y vinculadas de no cumplir con los efectos ordenados en el acuerdo plenario, y ante el excesivo transcurso del plazo otorgado para tal finalidad, así como en estricto cumplimiento a la obligación de este Tribunal de verificar el debido cumplimiento de sus determinaciones; en el caso concreto, con el fin de evitar la prosecución de actos evasivos y procedimientos dilatorios, con estricto apego al principio pro homine previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal.[41]
Acorde con lo anterior, la sentencia como fuente normativa de creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas individuales, se integra al sistema del Estado de Derecho y, en ese sentido, debe acatarse en sus términos, aun en contra de la voluntad de las partes, de las autoridades vinculadas o de las requeridas en colaboración para lograr ese propósito.
Por ello, este Tribunal en cuanto rector del proceso, cuenta con la potestad y amplias facultades para allanar cualquier obstáculo que impida hacer efectivo el fallo, de manera que debe proveer todo lo necesario para que la resolución sea puntualmente ejecutada, siempre que esto sea acorde con el respeto a los derechos fundamentales y a la normatividad aplicable.[42]
De lo anterior se sigue que este órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional; lo cual implica la plena ejecución de la sentencia, debe remover todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables.[43]
Por lo que, este Tribunal procede a emitir los siguientes efectos:
- Una vez que la presente resolución sea debidamente notificada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, las autoridades responsables conjuntamente con la autoridades vinculadas, deberán convocar a una sesión extraordinaria de cabildo,[44] – lo que deberán de informar a este Tribunal en el plazo de dos días hábiles siguientes-, dicha sesión deberá ser celebrada exclusivamente, con el objeto de poner a disposición y entregarle a la parte actora la información relativa a los puntos 3 y 4 de su solicitud de veintiuno de mayo; la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa. Para ello deberá notificar de manera personal a la parte actora a dicha sesión, a través de los mecanismos previstos para tal efecto.
- Tal actuación deberá ser incluida y precisada como único punto del orden del día de la referida sesión extraordinaria de cabildo;
- La información deberá ser proveída y suscrita por ambas autoridades responsables.
- Para efecto de que se lleven a cabo tales actuaciones, se vincula a al resto de los integrantes de cabildo del ayuntamiento,[45] a fin de que vigilen el debido cumplimiento por parte de las autoridades responsables.[46]
- Se vincula a la parte actora en su carácter de regidoras y regidor del ayuntamiento, para que acudan a la sesión de cabildo a recibir la información precisada.
- Realizadas las actuaciones anteriores, las autoridades responsables en el plazo de dos días hábiles siguientes deberán informar a este Tribunal del cumplimiento realizado; debiendo acompañar original o copia certificada de las constancias en que se acredite.
- Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y hacer efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal, le informe que causó firmeza la presente resolución.
8. Apercibimientos
- A las autoridades responsables y a las autoridades vinculadas- presidente, secretario y regidoras (es) – se les apercibe que, de no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por el doble de las cantidades señaladas acorde al valor diario de la Unidad de la Medida y Actualización, derivado de una reincidencia.
- También se apercibe a las autoridades responsables que, de persistir en su actitud omisa o de realizar actos tendentes a dilatar el cumplimiento de este fallo, este Tribunal determinará, de ser procedente, dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por conducto de su Mesa Directiva, para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, proceda a determinar la responsabilidad política o administrativa a que haya lugar, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
- Se apercibe a la parte actora para que, en el caso de que no asista a la sesión extraordinaria de cabildo para tal efecto programada o negarse a recibir la información; se tendrá por entregada formalmente la información referida.
9. Vistas
- A la Contraloría municipal del ayuntamiento. En atención a la solicitud expresa de la parte actora en su escrito de cinco de enero del presente año, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal dar vista a la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que hubieran incurrido las autoridades municipales, con copia certificada del presente acuerdo plenario de incumplimiento y de la sentencia, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe conforme a derecho corresponda respecto de las conductas en que incurrieron las autoridades responsables.
Por lo expuesto y fundado, se
10. Acuerda
Primero. Se declara incumplido el acuerdo plenario de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, y en consecuencia la sentencia dictada en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-179/2025, en los términos señalados en la presente resolución.
Segundo. Se conmina a las autoridades responsables y vinculadas para que, en lo subsecuente, cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Tercero. Se impone una multa al presidente, síndica, secretario y a las regidoras y regidores vinculados del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, en la forma y términos previstos en la presente resolución incidental.
Cuarto. Se ordena a las autoridades responsables y vinculadas a actuar de conformidad con el apartado de efectos del presente acuerdo plenario.
Quinto. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Churintzio, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento del acuerdo plenario y de la sentencia por parte del presidente y secretario, de dicho ayuntamiento.
Sexto. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, por ser esta la autoridad competente para ejecutar las medidas de apremio impuestas; así como a la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza el presente acuerdo plenario, lo haga del conocimiento de la primera de las autoridades referidas.
Notifíquese: Personalmente por correo electrónico a la parte actora; por oficio al presidente, secretario, sindica, regidores y contraloría del Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo –una vez que cause firmeza el presente acuerdo- y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como, en los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado De Michoacán para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Sesión Pública del día de hoy, a las catorce horas con cincuenta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOCAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Incumplimiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diecinueve de febrero de dos mil veintiséis, dentro del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-070/2025, derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-179/2025; documento que consta de veinticinco páginas, incluida la presente; misma que se firma electrónicamente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, autoridades responsables o autoridad responsable. De igual manera al referirse al Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán, se hará como ayuntamiento. ↑
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Foja 94 y 95 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-070/2025. Todas las fojas que aquí se citen se referirán a el mencionado cuaderno de antecedentes, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante acuerdo plenario. ↑
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Fojas 369 a 377. ↑
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Fojas 471 a 485. ↑
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Fojas 499 y 500. ↑
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Fojas 502 y 503. ↑
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Fojas 531 y 532. ↑
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Foja 549. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Tesis aislada de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 22, Cuarta Parte, página 75; Materia (s): Común, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. ↑
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Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017. ↑
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Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello. ↑
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Sindica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑
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Acorde con la Jurisprudencia 1ª/J. 20/2001, de rubro: MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SE ALEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS. ↑
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Fojas 501 a 505 ↑
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Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 Y ACUMULADOS y ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS. ↑
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Jurisprudencia 41/2024, emitida por la Sala Superior de rubro MEDIOS DE APREMIO. JUSTIFICACIÓN DE SU APLICACIÓN. ↑
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Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Los integrantes de cabildo del ayuntamiento que fueron notificados de lo ordenado en el acuerdo plenario de dieciséis de octubre, en cuanto autoridades vinculadas: Egliceria Meraz Pacheco, en su calidad de sindica; e Ignacio Cortes Cortés, Ana Lucia Muñiz Amezcua, Noemí Garibay Vázquez, Cristina Cortes González y Rafael Jiménez Fernández, en su calidad de regidoras y regidores. A las cuales se les realizó el respectivo apercibimiento. ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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En adelante, presidente municipal. ↑
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Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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En adelante Ley Orgánica. ↑
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Consultable en: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa ↑
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En adelante, Secretaría de Finanzas. ↑
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Artículo 20. …
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ↑
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Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. ↑
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Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑
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Al respecto se cita la resolución emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-08/2025 y sus acumulados.
Asimismo, orienta al respecto la tesis III.5o.A.15 K (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. ASPECTOS QUE DEBEN ANALIZARSE ANTES DE DETERMINAR SI PROCEDE CONTINUAR CON SU TRÁMITE, CUANDO DURANTE ÉSTE EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE SE CUMPLIÓ LA EJECUTORIA. ↑
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Criterio sostenido en la tesis aislada I.4o.C.85 C (10a.); del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA. ↑
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Determinación establecida en la tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Conforme al artículo 35, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Sindica (o) y siete regidoras (es) -incluyendo la actora- conforme al artículo 18, párrafo 3º, del artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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En términos de la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. ↑