JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-173/2025, TEEM-JDC-174/2025 Y TEEM-JDC-175/2025 ACUMULADOS
ACTORES: HUGO ALBERTO GAMA CORIA, JOSÉ ALFREDO FLORES VARGAS Y GABRIELA MANZO ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.[1]
Sentencia que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificados con las claves TEEM-JDC-173/2025, TEEM-JDC-174/2025 y TEEM-JDC-174/2025, acumulados, promovidos por Hugo Alberto Gama Coria, José Alfredo Flores Vargas y Gabriela Manzo Ortiz,[3] respectivamente, por su propio derecho y en cuanto a personas candidatas en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán de las personas Juzgadoras 2024-2025.[4]
1. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma del Poder Judicial.[6]
2. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[7] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[8]
3. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[9]
4. Convocatoria General para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado aprobó el Decreto mediante el cual, se emitió la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[10]
5. Convocatorias. El veintitrés, veintisiete y treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, respectivamente, los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, emitieron las Convocatorias para las personas profesionales del derecho interesadas en participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras a ocupar los cargos de magistraturas de las salas unitarias en materia penal, de las salas colegiadas en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial; así como, de personas juzgadoras de primera instancia y juzgados menores, del Poder Judicial del Estado de Michoacán, que se llevará a cabo el primero de junio del dos mil veinticinco.
6. Cumplimiento de los requisitos. Una vez que los aspirantes cumplieron con los requisitos previstos en las convocatorias, el doce de febrero el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, remitió las listas de los nombres de los aspirantes al Instituto Electoral de Michoacán, como se estableció en las convocatorias.
7. Recepción de los listados de candidaturas para el Proceso Judicial. El veinticuatro de febrero, mediante acuerdo IEM-CG-24/2025, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[11] determinó procedente publicar, en su página institucional, los listados de candidaturas postuladas por los tres Poderes del Estado dentro del Proceso Judicial, presentados por el Congreso del Estado a través de su Diputado Presidente de la Mesa Directiva, en la que se encuentra la Parte actora.[12]
8. Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo. El quince de marzo, el Consejo General mediante acuerdo IEM-CG-46/2025, aprobó los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo.
9. Campañas. El catorce de abril, dieron inicio las campañas del Proceso Judicial de acuerdo con el calendario del Instituto Electoral de Michoacán,[13] las cuales concluyeron el veintiocho de mayo.[14]
10. Consulta al IEM. El dieciséis de mayo, el actor Hugo Alberto Gama Coria, presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de consulta en el que formuló diversos cuestionamientos.
11. Respuesta a la consulta. El veintitrés de mayo, el Consejo General mediante acuerdo IEM-CG-97/2025 dio atención a la consulta realizada por el referido actor, en su calidad de candidato a Magistrado de la Primera Sala en Materia Civil dentro del Proceso Judicial.
12. Presentación de los Juicios Ciudadanos. El veintiséis de mayo, la Parte actora, en cuanto candidatos en el Proceso Judicial, presentaron ante la Oficialía de Partes del IEM, escritos de demanda en contra de la determinación del Consejo General en acuerdo IEM-CG-97/2025, respecto de la consulta formulada por el aquí actor Hugo Alberto Gama Coria.
13. Avisos de la presentación de los Juicios Ciudadano. En la misma fecha, mediante oficios IEM-SE-CE-541/2025, IEM-SE-CE-542/2025 y IEM-SE-CE-543/2025, respectivamente, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, dio aviso de la presentación de los medios de impugnación a este Tribunal Electoral del Estado.[15]
II. TRÁMITE
1. Recepción, registro y turno. El veintiséis de mayo, la Magistrada Presidenta Suplente de este Tribunal Electoral, recibió los avisos de presentación de los medios de impugnación y al advertir que se encontraban relacionados con el Proceso Judicial, consideró que podrían tener impacto en el desarrollo de dicho proceso y de no existir un pronunciamiento por parte de esta autoridad jurisdiccional podrían resultar irreparables las pretensiones de los promoventes o no se podría garantizar la totalidad de la cadena impugnativa, aunado a que en los escritos de demandas se señaló que los asuntos eran de urgente resolución.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal y por la urgencia, se estimó necesario dar trámite inmediato a las impugnaciones presentadas con los avisos y las copias anexas a los mismos.
Asimismo, se ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación,[16] además, con la finalidad de poder contar con los elementos suficientes para la resolución de los asuntos de mérito, se requirió al IEM, para que, bajo su más estricta responsabilidad y en una lógica de máxima urgencia, remitiera la documentación descrita en los numerales I, II, V y VI del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.[17]
2. Radicación. Por acuerdos de veintiséis y veintisiete de mayo, respectivamente, se radicaron los Juicios Ciudadanos.
3. Remisión de los informes circunstanciados. Por autos del veintisiete de mayo, se tuvo al IEM, remitiendo los informes circunstanciados y las constancias correspondientes.
4. Admisión y cierre. En su momento, la ponencia instructora admitió a trámite los presentes Juicios Ciudadanos y al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes Juicios Ciudadanos, en virtud de que fueron promovidos por personas candidatas a Magistraturas en el Proceso Judicial, que consideran vulnerados sus derechos político-electorales en la vertiente del derecho a ser votado, por la emisión del acuerdo IEM-CG-97/2025 del Consejo General.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[18] así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
IV. ACUMULACIÓN
Con fundamento en lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral considera que se deben acumular los Juicios Ciudadanos, ya que del análisis de las demandas se puede concluir que existen elementos en común con su objeto y la causa de pedir, de ahí que, si bien en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular la sustanciación atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando con ello resoluciones contradictorias, así como por economía procesal, los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-174/2025 y TEEM-JDC-175/2025 deberán acumularse al diverso TEEM-JDC-173/2025, esto por ser el primero en presentarse, entendiéndose de que la acumulación solo es para efectos de la presente resolución.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los Juicios Ciudadanos acumulados.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los Juicios Ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se advierte a continuación:
1. Forma. En las demandas se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio, cuentan con firma autógrafa de los promoventes y cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, por lo que se encuentran satisfechos.[19]
2. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que el acto controvertido fue aprobado por el Consejo General el veintitrés de mayo y los promoventes presentaron sus demandas el veintiséis siguiente, por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia.
3. Legitimación. La Parte actora son personas candidatas a Magistraturas que aducen la violación a sus derechos político-electorales, ya que son candidatos a un cargo de elección popular en la contienda de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán, por lo que, cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación, la cual fue reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
4. Interés jurídico. Respecto del actor Hugo Alberto Gama Coria, cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, la emisión del acto impugnado impacta directamente a su esfera jurídica, al ser quien solicitó la consulta al Consejo General.[20]
El actor José Alfredo Flores Vargas y la actora Gabriela Manzo Ortiz cuentan con interés legítimo, ya que son personas candidatas a Magistraturas como se citó en el antecedente “7” del presente, aunado a que con la emisión del acto impugnado se vulnera su esfera jurídica.
Además de que, el interés jurídico con el que cuenta José Alfredo Flores Vargas y Gabriela Manzo Ortiz para promover el presente medio de impugnación, radica en que, en el acuerdo impugnado se precisó en el Considerando TERCERO, que sus alcances y efectos no solo son para la parte solicitante -Hugo Alberto Gama Coria-sino también frente a terceros que reúnan las mismas circunstancias de hecho.
Finalmente, no pasa desapercibida la manifestación hecha por José Alfredo Flores Vargas y Gabriela Manzo Ortiz en sus respectivos escritos de demanda, respecto a que cuentan con interés para ejercer una acción tuitiva de interés difuso, en relación con los medios de impugnación en materia electoral, sin embargo, como ya se precisó, su interés jurídico radica en los efectos del acuerdo impugnado y no así en un interés difuso, pues no actúan en nombre ni representan a una colectividad o grupo vulnerable el cual se vea afectado en sus derechos con la emisión del acuerdo impugnado.
5. Definitividad. Se cumple porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la interposición de los presentes juicios.
Así, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.
VI. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Contexto de la controversia.
Mediante escrito de dieciséis de mayo, presentado ante la Oficialía de Partes del IEM, el actor Hugo Alberto Gama Coria, consultó a la autoridad electoral administrativa, lo siguiente:
“1.- Si los ciudadanos que integran la casilla como autoridades de la misma, no contarán los votos emitidos en las urnas, ¿Cómo están garantizando los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, si no son los ciudadanos quienes van a realizar dicha tarea?
2.- ¿Es valido (sic) que se solicite la acreditación de representantes ciudadanos de cada una de las candidaturas que contienden en el Proceso Electoral Extraordinario, a efecto de que atiendan el cómputo (sic) de la elección correspondiente?
3.- En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, ¿Cuál sería el procedimiento para realizar dicha acreditación y en que (sic) momento se puede comenzar a atender?
4.- En caso de ser negativa la pregunta señalada en el punto 2, ¿Cómo garantizan que los ciudadanos y los candidatos estemos informados al (sic) sobre los resultados de la elección, si no es con la participación de representantes ciudadanos de los candidatos en los cómputos?
5- ¿De qué manera se está respetando el derecho de vigilancia de los candidatos de todo el proceso electoral incluyendo la etapa de los cómputos?”.
Atención a la consulta mediante acuerdo IEM-CG-97/2025
1. Respecto de la primera interrogante, el IEM señaló que han aprobado diversos acuerdos relativos a la integración, instalación y funcionamiento de los Órganos Desconcentrados, como lo es, el Acuerdo IEM-CG-06/20256, mediante el cual, se aprobó la metodología, procedimiento y cronograma de actividades para la integración de los órganos desconcentrados para el Proceso Judicial, para dicha integración atendiendo a la experiencia de otros procesos electorales, se valoró el desempeño, calificaciones obtenidas y aptitudes en cuanto a cumplimiento de sus funciones en dichos procesos electorales y se realizó una invitación directa al personal cuyo desempeño en el cargo había sido satisfactorio y con apego a los principios que rigen la función electoral.
Asimismo, se aprobaron los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección, como lo es el acuerdo IEM-CG-46/2025 por el que se emitieron los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo, así como el cuadernillo de consulta sobre votos válidos y votos nulos para el cómputo de las elecciones, el cual fue modificado mediante el diverso IEM-CG-90/2025,[21] mismos que se encuentran firmes al no haber sido impugnados en su oportunidad.
Por lo que, los cómputos de la elección serán realizados por los Comités Distritales del IEM, quienes son órganos especializados, con facultades expresamente previstas para ello en el artículo 69 fracción III de la Constitución Local, circunstancia que, de ninguna manera, implica que se vayan a debilitar los mecanismos de control ciudadano sobre la autenticidad del voto, al ser el sufragio contado no por la ciudadanía que conforman las Mesas Seccionales el día de la Jornada Electoral, sino directamente por quienes integran los Comités Distritales; los cuales se integran por la ciudadanía que accedió al cargo previo a haber agotado un procedimiento de selección y, en el que se valoró de manera primordial su experiencia, desempeño y apego a los principios de la función electoral en procesos anteriores y que, por tanto, cuentan con una preparación previa.
2. A la segunda de las preguntas relativa a la viabilidad de solicitar la acreditación de representantes ciudadanos de cada una de las candidaturas que contienden en el Proceso Judicial, en el desarrollo del cómputo de la elección que corresponda, el IEM, refirió que conforme a las disposiciones constitucionales y legales, el constituyente no previó como en procesos electorales para integrar a los poderes legislativo y ejecutivo locales, el acompañamiento de las candidaturas judiciales ni a través de representantes autorizados, por lo que, dicha autoridad electoral administrativa debe estar a lo dispuesto por la normativa que rige la materia, lo cual permite contribuir y retribuir con uno de los principios electorales, como lo es el de certeza frente a la ciudadanía.
3. Al tercer planteamiento, el IEM estableció que, conforme con la determinación anterior, se observaría la atención al tercer planteamiento realizado por el consultante.
4. A la interrogante planteada en el punto cuarto, el IEM puntualizó que, de conformidad a lo previsto en los artículos 8 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 del Código Electoral, es derecho exclusivo de la ciudadanía participar como observadoras y observadores electorales de los actos de preparación, desarrollo y de todos los actos de la Jornada Electoral, incluido el desarrollo de los cómputos de la elección, tanto a nivel federal como local, función que podrá realizarse siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y administrativos previstos por la normativa para tal efecto, por lo que, en el ejercicio de su labor de vigilancia de las elecciones pueden presenciar la instalación de casillas, el desarrollo de la votación, el cómputo de los sufragios emitidos y la publicación de resultados.
5. Finalmente, por lo que respecta al quinto planteamiento realizado, detalló que sería a través de la conformación de órganos especializados que ya se encuentran en funciones, como son los órganos desconcentrados, que se encuentran conformados por la ciudadanía.
SEGUNDO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir,[23] sin que omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [25]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por la Parte actora en sus escritos de demandas.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,[26] al respecto, este Órgano jurisdiccional advierte que la Parte actora aduce una vulneración a sus derechos político-electorales por la determinación del Consejo General en el acuerdo IEM-CG-97/2025 en el que da respuesta a la consulta.
Por lo que, hace valer los siguientes agravios:
- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
- La negativa del IEM para establecer algún medio o mecanismo que permita que las candidaturas acrediten representaciones en las sesiones de cómputo.
- El derecho al sufragio pasivo, no se agota en la posibilidad formal de postularse a un cargo de elección popular y aparecer en una boleta electoral, sino que implica la participación efectiva en todas las etapas del proceso electoral, especialmente en aquellas en que se determina el resultado de la elección, como lo es la sesión de cómputo distrital o municipal e involucra también el reconocimiento de un conjunto de garantías necesarias para hacer efectivo dicho derecho, entre las cuales se encuentra el derecho de audiencia y de defensa en las distintas etapas del proceso electoral, incluyendo las sesiones de cómputo.
- En esta elección, las casillas no realizarán el escrutinio y cómputo sino que se realizará en cada Comité del IEM, por lo que, en las sesiones de cómputo de esta elección, la autoridad administrativa tendrá facultades de abrir paquetes, revisar actas y realizar recuentos de votos, lo cual puede afectar directamente el resultado de una candidatura, por ello es indispensable que cada persona candidata o representante tengan el derecho de estar presente, formulando observaciones, hacer valer los incidentes y solicitar recuentos parciales o totales, a fin de defender la legalidad y certeza del resultado; asimismo, obstaculiza el derecho de audiencia, vulnera el principio de equidad en la contienda, así como el derecho a un proceso electoral transparente y con garantías mínimas de defensa, al no permitirles estar presentes en las sesiones de cómputo; ya que se pudieran emitir de actos que les afectara sus derechos político-electorales.
- La interpretación estricta o restrictiva de la autoridad responsable al sostener que la ley no contempla dicho derecho es contraria al principio pro-persona contemplado en el artículo 1° de la Constitución Federal, por lo tanto, la conducta del órgano electoral constituye un acto omisivo y discriminatorio, al restringir injustificadamente el ejercicio pleno de sus derechos como persona candidata y debe ser restituido para corregir las condiciones de equidad y legalidad que rigen la contienda.
- El TEPJF en la tesis V/2015 precisó que ante la ausencia de ley secundaria en materia de candidaturas independientes, las autoridades administrativas-electorales están obligadas a adoptar las medidas necesarias, para que las y los ciudadanos puedan contender sin la necesidad de ser postulados por un partido político, cuestión que puede aplicar al caso concreto, ya que son candidaturas independientes que contienden a los cargos del Poder Judicial, por lo que de acuerdo a dicho precedente, se puede establecer que no existía impedimento al no estar señalado expresamente en la ley, pues se puede buscar el mecanismo idóneo para acreditar una representación en la sesión de cómputo.
- La falta de garantía de los derechos de estar presentes durante el proceso de escrutinio y cómputo, puede constituir una violación al principio de equidad en la contienda y al derecho constitucional de ser votado, si bien, los cómputos y conteo de votos serán efectuados por ciudadanos que fueron capacitados y cumplen con el perfil necesario para garantizar la imparcialidad y legalidad de la elección, ello no debe impedir que también las personas candidatas tengan acceso a la información de lo que sucede en dichas sesiones a través de una representación legítimamente acreditada ante la autoridad electoral.
De manera particular el actor Hugo Alberto Gama Coria, señala adicionalmente los siguientes agravios:
- La respuesta otorgada careció de legalidad, ya que debió ejercer la atribución de resolver las dudas sobre la aplicación e interpretación y casos no previstos en el Código Electoral.
- No supo nada respecto de la celebración de la sesión hasta que se le notificó por correo electrónico, ello sin contar con que tal vez pudo ver el correo un día después al estar en campaña, por lo que al ser el responsable de este, en comparación de cuando se tiene un representante en la sesión, lo cual permite que manera inmediata se den por notificados, momento que, puede tomarse para impugnar las determinaciones.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL, PROGRESIVIDAD, UNIVERSALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Al negar la representación de candidatos se vulnera el principios porque:
- Se rompe la trazabilidad del proceso, se crea una zona opaca en la cadena de custodia del voto y una incertidumbre jurídica, ya que ello puede generar dar pie a la manipulación o a errores no verificados, comprometiendo la validez del resultado, lo cual quebranta la confianza pública en la imparcialidad, legitimidad y legalidad de los resultados, dejando a las candidaturas en un estado de indefensión.
- Una omisión legislativa no puede convertirse en una barrera para el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el sufragio pasivo, por lo que en casos donde la ley es ambigua e incompleta, debe optarse por la interpretación más favorable al ciudadano.
- Al impedir la observación directa del recuento, excluye mecanismos de vigilancia y defensa, generando incertidumbre sobre la legalidad y autenticidad del resultado,
- No permitir el derecho a vigilar el recuento de votos, apertura de paquetes, a formular observaciones o incidentes, exigir la aplicación de reglas de recuentos y a documentar o impugnar irregularidades en tiempo real.
- Al depender las sesiones de cómputo del principio de máxima transparencia y vigilancia, por lo que se rompe la garantía de audiencia, lo cual impide el seguimiento directo y crítico de las decisiones adoptadas por la autoridad.
Asimismo, el actor Hugo Alberto Gama Coria, señala adicionalmente los siguientes agravios:
- Es absurdo que se señale que la cuestión planteada no está regulada, pues la reforma constitucional del trece de noviembre de dos mil veinticuatro a la Constitución Local, le otorgó a la autoridad las herramientas legales a fin de que pudiera normar la participación de los representantes en los cómputos.
- Si bien los ciudadanos elegidos realizan funciones como funcionarios de casilla, no cumplen con la característica de vigilancia de los votos emitidos, su validez y a quien son otorgados.
- La participación ciudadana es lo que precisamente genera la certeza de quien ejerce su voto, por lo que lejos de normarla en la etapa de cómputos, se impide de forma retrograda, violentando con ello el principio de progresividad, establecido en el artículo 1 de la Constitución General.
- Que ellos como personas candidatas del Poder Judicial, tienen los mismos derechos de quienes son postulados por los partidos políticos y quienes compiten de manera independiente.
- Se violentan sus derechos humanos, civiles y políticos, al no permitirle nombrar y tener representantes en la etapa de cómputo de los votos.
TERCERO. Pretensión. De las demandas y pruebas que obran en los presentes Juicios Ciudadanos se desprende que la pretensión de la Parte actora es que este Tribunal Electoral revoque la determinación del Consejo General y ordene que se les permita nombrar y tener representantes tanto en las casillas como en las sesiones de cómputo de los Consejos Distritales del IEM, a fin de coadyuvar en la certeza, legalidad y máxima transparencia, en los actos ejecutados por la autoridad electoral y de los resultados finales.
Derecho de ser votado
El derecho a ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral y al acceso de cargos de elección popular está reconocido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal.
Elección del Poder Judicial
Conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Local, establece que la elección será de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistradas y magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
El órgano electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, los cuales podrán ser impugnados, y el Tribunal competente deberá resolver las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
La organización de la elección
El artículo 367 del Código Electoral, establece que el IEM en el ámbito de las atribuciones conferidas, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras. En el cumplimiento de sus atribuciones, garantizará la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género.
Corresponde al Consejo General, entre otros, aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección; llevar a cabo la elección a nivel estatal, por distrito judicial o región judicial, de conformidad con el ámbito territorial que determine el Órgano de Administración Judicial, realizar los cómputos de la elección y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en este Código y las demás que establezcan las leyes.[27]
Respecto de las Mesas Directivas de Casilla, el artículo 377 del Código Electoral refiere que la integración, ubicación y designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas para la recepción de la votación, así como la capacitación de las personas funcionarias de casilla, será realizada por el Instituto Nacional Electoral en los términos dispuestos en la Ley General y en los acuerdos que emita su Consejo General.
De igual forma, el artículo 395 del Código en cita, establece que los consejos distritales y municipales, respectivamente, realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete. El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.
QUINTO. Caso concreto.
Primeramente, es importante precisar que, en los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo, aprobados el quince de marzo, el Consejo General determinó la forma en la que se desarrollarán las sesiones de escrutinio y cómputo por parte de los Órganos Desconcentrados, sin que se incluyera la participación de representantes de las personas candidatas; mismos que no fueron impugnados en su oportunidad y, por tanto, se encuentran firmes.
Por lo que, dichas bases y procedimientos marcados en los mismos, fueron aceptados por las personas candidatas incluidas las aquí actoras, al haberlos consentido.
- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
La Parte actora en su agravio en estudio, plantea una serie de argumentos que, de manera general refieren que la negativa del IEM de establecer un medio o mecanismo que permita que las candidaturas acrediten representaciones en las mesas directivas de casilla y en las sesiones de cómputo los deja en estado de indefensión y viola su derecho de defensa, al impedirles observar, participar, formular incidentes, hacer valer inconformidades o incluso proponer recuentos conforme a derecho, violando los principios de equidad en la contienda, imparcialidad, legalidad de la elección, certeza de los resultados y transparencia.
Las aseveraciones resultan infundadas, pues contrario a lo argumentado por la Parte actora la determinación fue ajustada a la normativa electoral aplicable, como se explica a continuación.
Si bien es cierto que, el IEM tiene atribuciones de aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras, así como de los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones establecidas en el Código Electoral y las leyes aplicables, también lo es que su facultad reglamentaria está limitada puesto que solo puede emitir lineamientos o acuerdos atendiendo a lo que prevé la norma.
La Suprema Corte, ha resuelto que la facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento.
El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.[28]
Por ello, el IEM no debe excederse en el ámbito competencial, puesto que no tiene facultades para adicionar o cambiar elementos a las leyes expedidas por los Congresos, pues al realizarlo estaría legislando e invadiendo una competencia exclusiva del Congreso, pues solo le compete definir los elementos modales o de aplicación para que lo previsto en ella pueda ser desarrollado en su óptima dimensión, en caso contrario, se estaría vulnerando el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Bajo esa premisa, es posible advertir que el acuerdo impugnado IEM-CG-97/2025,
no se aparta del principio de certeza, pues contrario a lo sostenido por los promoventes, el IEM no tiene facultades para establecer algún medio o mecanismo que permita que las candidaturas acrediten representaciones en las sesiones de cómputo y pues como bien lo razonó la autoridad responsable en el acuerdo impugnado ésta debe estar a lo dispuesto por la normativa de la materia en cuanto ente público, pues solo pueden hacer lo que les está permitido expresamente por la ley, hacer lo contrario, estaría extralimitando sus funciones y actuando bajo la facultad reservada al órgano legislativo.
Entonces, toda actividad que realice la autoridad electoral administrativa debe respetar la norma, es decir, bajo el principio de legalidad el cual exige que cualquier acto que pretenda realizar una autoridad debe estar previsto expresamente por la ley, por ello, el ejercicio de la autoridad debe ser acorde con la ley vigente y no así a la voluntad de las personas.
Bajo esa tesitura, no es dable que el IEM regule respecto de la acreditación de representantes ciudadanos de cada una de las candidaturas, en el desarrollo del cómputo de la elección, pues como quedó precisado en el acuerdo impugnado, la autoridad administrativa electoral debe de estar a lo dispuesto por la normativa de la materia, lo cual permite contribuir y retribuir con uno de los principios electorales, como lo es el de certeza frente a la ciudadanía, máxime si se toma en consideración que cualquier autoridad, como lo es, ese órgano administrativo electoral, contrario al principio que rige frente a la ciudadanía en general, respecto a lo que no está expresamente prohibido les está permitido, a contrario sensu, las autoridades, en cuanto entes públicos, solo pueden hacer lo que les está permitido expresamente por la ley, como así acontece en el presente caso, pues el hecho de que no esté prohibida la facultad de designar representantes de personas candidatas, no implica que se encuentre permitido.
Aunado, a que en el numeral 5 del artículo 39 de los Lineamientos para el desarrollo del cómputo, establecen la imposibilidad de acreditar representaciones de las personas candidatas ante los Consejos Distritales, los Grupos de Trabajo y los Puntos de Escrutinio y Cómputo (PEyC), no constituye una restricción novedosa, arbitraria o carente de fundamento, como se sugiere en los agravios.
Dicha previsión, forma parte de un instrumento normativo aprobado y publicado oportunamente por el Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; la cual se encuentra plenamente alineada con el diseño normativo del Proceso Judicial 2024-2025, en el cual no se contempló la figura de representación de candidaturas, a diferencia de lo previsto para procesos ordinarios y responde a un principio de legalidad estricta, propio del actuar de las autoridades electorales, quienes no pueden introducir figuras no previstas expresamente por la ley, conforme con lo sostenido por el propio Tribunal y por precedentes de la Suprema Corte y la Sala Superior.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que en ninguna parte de la reforma a la Constitución o de la normativa adjetiva, se advierte que el constituyente hubiera reservado la posibilidad de la presencia de representantes ante el órgano que realice el cómputo, pues se trata de un acto que debe regirse bajo el principio de imparcialidad y neutralidad. Incluso considerando el supuesto que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en la Mesa Directiva de Casilla, no podrían acudir representantes de los Poderes o de otra persona, pues no está contemplado por la norma y se estaría en riesgo de vulnerar la neutralidad que debe regir el actuar de la Mesa Directiva de Casilla durante el proceso electoral de personas juzgadoras; ya que la presencia de representantes de Poderes de la Unión o de agentes externos durante el escrutinio y cómputo significaría una vulneración a las garantías que tienen las personas que integran la Mesa Directiva de Casilla.[29]
Por las consideraciones expuestas, no es factible que el IEM autorice, regule o considere la posibilidad de consentir representantes en los órganos desconcentrados del IEM o en las mesas seccionales, porque no está previsto en la Constitución, leyes secundarias o normativa, como ya se señaló, éste solo puede actuar bajo el principio de legalidad y que expresamente lo señale la ley.
De ahí que, ante la falta de regulación de dicha figura jurídica en el entramado normativo reformado a fin de instaurar la elección por voto popular de las personas juzgadoras, deviene claro que el constituyente no previó la posibilidad de que las personas candidatas tuvieran alguna especie de representación.
En esta tesitura, cabe referir que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el proceso de elección de personas juzgadoras es un proceso inédito en nuestro sistema jurídico, en el cual el Poder Permanente Reformador de la Constitución estableció reglas claras y específicas en la normativa transitoria para efecto de cómo se desarrollaría.[30]
Lo cual, conlleva necesariamente a atender a las reglas particulares que se encuentran en la Constitución para determinar la constitucionalidad y legalidad o no del acuerdo impugnado en la especie. Tomando en cuenta lo anterior, sería un error considerar que resultan aplicables las reglas de los comicios “ordinarios”.[31]
De igual forma, los promoventes parten de una premisa errónea al referir que con el acuerdo impugnado, el no contar con un representante no se les garantiza el ejercicio de los derechos político-electorales del sufragio activo y el pasivo, ya que en ningún momento la autoridad responsable les limitó el derecho a participar en los asuntos públicos como candidatos a las Magistraturas y acceder en condiciones de igualdad a la contienda electoral del Poder Judicial bajo los requisitos que señalan las leyes, ya que del acuerdo impugnado no se advierte que, con la determinación adoptada se les haya impedido participar en alguna de las etapas del proceso, pues todos los candidatos están participando bajo las mismas reglas y condiciones; por lo que, tampoco se les da un trato discriminatorio, puesto que, la totalidad de candidaturas se encontrará participando bajo las mismas reglas y condiciones.
Ahora, si bien es cierto que, como lo señala la Parte actora en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial, en las casillas no realizarán el escrutinio y cómputo sino que se realizará en cada Comité del IEM, por lo que, en las sesiones de cómputo de esta elección, la autoridad administrativa tendrá facultades de abrir paquetes, revisar actas y realizar recuentos de votos, sin embargo, como bien lo motivó la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, dada la naturaleza del actual Proceso Judicial, los cómputos de la elección serán realizados por los Comités Distritales del IEM.
Dichos órganos desconcentrados, se encuentran integrados por ciudadanos que accedieron al cargo, previo a haber agotado un procedimiento de selección y en el que se valoró de manera primordial su experiencia, desempeño y apego a los principios de la función electoral en procesos electorales anteriores y que, por tanto, cuentan con una preparación previa, los cuales tienen facultades expresamente previstas en el artículo 69 fracción IV de la Constitución Local, dicha circunstancia, de ninguna manera, implica que se vayan a debilitar o quebrantar los mecanismos de control ciudadano sobre la autenticidad del voto, al no ser el sufragio computado por las personas que conformen las mesas seccionales el día de la jornada electoral.
Aunado a que, el artículo 41 inciso V) apartado B de la Constitución Federal, señala que será la ley adjetiva la que establezca los mecanismos para el escrutinio y cómputo de la votación, bajo dicho parámetro, la Constitución Local en su artículo 69 fracción IV y el Código Electoral en su artículo 395, establecen que los consejos distritales y municipales, respectivamente, realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras.
La Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1240/2025 y acumulados en el cual, una persona candidata a juzgadora del Poder Judicial de la Federación, se inconformó de la omisión de la autoridad electoral nacional de garantizar el derecho a tener representantes tanto en las casillas como en los consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo. En dicho precedente, la Sala Superior desestimó la pretensión, sobre la base de que “ni la Constitución ni la ley adjetiva impuso al INE regular tal cuestión,” es decir, en ninguna parte de la reforma a la Constitución o de la normativa adjetiva, se advierte que el constituyente hubiera reservado la posibilidad de la presencia de representantes ante el órgano que realice el cómputo, pues se trata de un acto que debe regirse bajo el principio de imparcialidad y neutralidad.
Asimismo, resaltó el principio de profesionalismo en la función electoral que presupone que la autoridad electoral administrativa tanto en su integración como en el desempeño de sus funciones realice sus actividades mediante personal capacitado y con los conocimientos necesarios para su desempeño,[32] lo que además, se realiza bajo el principio de buena fe.
De esta manera, la posibilidad de que sean los propios consejeros distritales quienes se encarguen de esta actividad de suma importancia otorga mayor fiabilidad de que los resultados obtenidos corresponden a la genuina voluntad de la ciudadanía, ya que se trata de funcionarios electorales con una preparación previa y que, inclusive, han participado en otros ejercicios democráticos; lo que se materializará a través de los grupos de trabajo que se integren para el desarrollo del cómputo, los cuales, conforme con lo establecido en los lineamientos para el desarrollo de sesiones del IEM, se podrán integrar, a su vez, hasta por ocho puntos de escrutinio y cómputo conformados por personas capacitadas para ese fin.
Resaltando que, es equivocado especular que las personas que integran la Mesa Seccional no realizarán el escrutinio y cómputo, se traduce en una vulneración a los derechos de la ciudadanía, pues como se ha referido, estos siguen participando y realizando sus funciones de control ciudadano, sin que el cómputo en sede administrativa y sin una representación de las personas candidatas implique una merma.
Bajo ese esquema, no le asiste razón a la Parte actora, ya que, contrario a lo sostenido por la misma, no se estaría violando la legalidad y certeza de los resultados, pues al ser los consejos distritales quienes realicen el escrutinio y cómputo de las elecciones del Proceso Judicial, mismo que además quienes cuentan con la preparación previa, dará mayor certeza, legalidad y transparencia a los resultados de la elección.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones hechas valer por los promoventes, referentes a que, el no poder nombrar un representante ante las mesas seccionales y en las sesiones de cómputo, les obstaculiza el derecho de audiencia, viola el principio de equidad en la contienda, así como el derecho a un proceso electoral transparente y con garantías mínimas de defensa y que además, atenta contra el principio de legalidad electoral, ya que las personas candidatas deben ser oídas en su defensa previo a la emisión de actos que puedan afectar sus derechos político-electorales, colocándolos en un estado de indefensión, al impedirles observar, participar, formular incidentes, hacer valer inconformidades o incluso proponer recuentos conforme a derecho.
De igual forma que, el negarles nombrar a un representante ante los cómputos respectivos, limita el ejercicio pleno del sufragio pasivo, transgrede el principio de equidad en la contienda electoral y rompe la cadena de custodia y transparencia del proceso.
Además de lo señalado respecto de los perjuicios y violaciones por no permitirles nombrar representantes ante las Mesas Seccionales y los diversos Consejos para las sesiones de cómputo, como sí lo hacen los partidos políticos y candidatos independientes.
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que la Parte actora, parte de una premisa incorrecta, pues como ya se señaló con antelación, el IEM como autoridad electoral administrativa únicamente puede emitir actos bajo los principios de legalidad, como ya se puntualizó la figura de representante de las personas candidatas ante los Comités Distritales, no se encuentra regulado por la normativa en la materia y tampoco se facultó a la autoridad administrativa a efecto de que regulara al respecto, por lo que resultaría inviable, considerar dicha representación ante la autoridad que lleve a cabo el escrutinio y cómputo.
Aunado a que, la Parte actora en el momento procesal oportuno, contará con la posibilidad jurídica, de existir alguna vulneración en el desarrollo de la jornada electoral o en los resultados de la votación, de hacer valer sus derechos político electorales, el acceso a la justicia a través del medio de impugnación respectivo, pues hasta ese momento es el tiempo procesal oportuno para inconformarse de los hechos acontecidos.
Por lo que, no se les está dejando en un estado de indefensión, al impedirles observar y participar, ello porque, en el acuerdo impugnado la autoridad responsable les informó que, de conformidad a lo previsto en los artículos 8 párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7 del Código Electoral, es derecho exclusivo de la ciudadanía participar como observadoras y observadores electorales de los actos de preparación, desarrollo y de todos los actos de la Jornada Electoral, incluido el desarrollo de los cómputos de la elección, tanto a nivel federal como local, función que podrá realizarse siempre y cuando se cumplan los requisitos legales y administrativos previstos por la normativa para tal efecto.
De manera que, los observadores electorales, en cuanto representantes de la ciudadanía, contribuyen a fortalecer la democracia, ya que, en el ejercicio de su labor de vigilancia de las elecciones, pueden presenciar la instalación de casillas, el desarrollo de la votación, el cómputo de los sufragios emitidos y la publicación de resultados. Además, derivado de los informes de observación electoral que presentan ante el órgano electoral posterior a la elección, permiten identificar las áreas de oportunidad para mejorar.
Por otra parte, contrario a lo referido por los promoventes la falta de representación ante los Consejos Distritales no vulnera el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, que implica la posibilidad real de toda persona de acudir ante tribunales independientes e imparciales a plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el fin de que, mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, puesto que las sesiones son públicas y van a tener la oportunidad de conocer el desarrollo y las determinaciones adoptadas, aunado a que los acuerdos serán publicados en los medios que el IEM determine, lo que demuestra que se tendrá acceso a la información. Asimismo, se insiste, cualquier inconformidad que lleguen a tener podrá hacerse valer al momento de impugnar los resultados de la elección mediante el juicio de inconformidad respectivo.
Respecto a que se vulnera lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, que contempla los principios de progresividad, pro persona y jerarquía constitucional, ya que el hecho de que una norma no contemple expresamente el derecho a contar con representante no puede contemplarse como una prohibición, especialmente cuando se trata del ejercicio de un derecho fundamental, pues la Parte actora refiere que en los procesos electorales ordinarios los partidos políticos y candidaturas independientes cuentan con representantes ante las casillas y los comités, siendo absurdo que dicha representación no se encuentre prevista.
Sin embargo, el principio “lo que no está prohibido, está permitido”, si bien otorga un marco de libertad, no es absoluto para las autoridades, ya que su aplicación se encuentra limitada por otros principios fundamentales del derecho electoral, como es el principio de legalidad, en su vertiente de sujeción a la ley. Esto es, que todas las actuaciones deben realizarse dentro del marco general de las leyes existentes y respetando los procedimientos y requisitos que sí estén regulados, aunado a que, las candidaturas judiciales se encuentran sometidas a las reglas del desarrollo del proceso electoral, en el cual no se contempla que tengan las prerrogativas de nombrar representaciones ante los consejos distritales que son los que desarrollarán el escrutinio y cómputo.
Lo anterior resulta relevante, pues no está dentro de las potestades de los organismos públicos electorales la facultad de crear un derecho vía el desahogo de una consulta. De lo contrario, tal actuar implicaría una subsunción en el legislador.[33]
Bajo ese contexto, como ya se ha citado, el proceso electoral que se está desarrollando representa una elección inédita y extraordinaria en la cual, el legislador fijó las bases de participación y en las mismas no contempló la representación ante las Mesas Seccionales y los Consejos del IEM, caso contrario, en los procesos electorales ordinarios locales, para elegir Gobernaturas, Diputaciones y Ayuntamientos, en ellos sí se contempló la figura de representante de los partidos políticos o candidatos independientes, en este proceso de elección de personas juzgadoras es un proceso inédito, lo cual conlleva necesariamente a atender a sus reglas específicas, sin que esto indique que se vulnera algún principio o derecho, pues las personas candidatas al participar aceptaron las reglas.
Bajo estas circunstancias, se considera apegada a Derecho la respuesta a la que arribó la responsable al desahogar la consulta formulada por el promovente, en el sentido de que la reforma al Poder Judicial no facultó a las personas candidatas para nombrar representantes en las sesiones de los Consejos Distritales Electorales, incluidas aquellas en las que se desarrollen los cómputos; dado que, como ha sido expuesto, efectivamente la designación de representantes no encuentra sustento jurídico alguno.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Electoral determina infundado el agravio.
- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA ELECTORAL, PROGRESIVIDAD, UNIVERSALIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
El agravio que nos ocupa es infundado, en atención a los argumentos que los sustentan, ya que si bien, el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Federal señala los principios invocados en los argumentos de los promoventes, estableciendo que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Al respecto, la Suprema Corte, ha estimado que en materia electoral la certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
El principio de progresividad implica el avance gradual de los derechos, mediante la ampliación en sus alcances, la eliminación de sus restricciones para garantizar su efectividad, de tal forma que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso; su cumplimiento se debe ver reflejado en todas las decisiones tomadas por las autoridades.
Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual, sin discriminación alguna, de ello se desprende el principio de universalidad.
La no discriminación, busca garantizar la igualdad de trato y oportunidades a todas las personas, sin importar su origen, raza, género, orientación sexual o cualquier otra característica personal.
Ahora, la Parte actora argumenta que el hecho de negarle el registro de representantes lo que constituye una violación directa al principio de certeza electoral, rompe con la trazabilidad del proceso y crea una zona opaca en la cadena de custodia del voto, lo cual quebranta la confianza pública en la imparcialidad y legalidad de los resultados, dejando a las candidaturas en un estado de indefensión.
Asimismo, sostienen que el negar la presencia de representantes de las candidaturas, rompe la garantía de transparencia y vigilancia, ya que impide el seguimiento directo y crítico de las decisiones adoptadas por la autoridad, es decir, el permitir que las candidaturas estén representadas mediante personas acreditadas en las sesiones de cómputos no es concesión administrativa, sino una garantía procesal vinculada a los derechos de defensa, audiencia y vigilancia electoral, pues la omisión legislativa no puede convertirse en una barrera para el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el sufragio pasivo, por lo que en casos donde la ley es ambigua e incompleta, debe optarse por la interpretación más favorable al ciudadano.
Señalan que la falta de representación en la sesión de cómputo compromete la validez del resultado, ya que introduce una zona de opacidad y desprotección jurídica, pues ello puede generar incertidumbre jurídica, dar pie a la manipulación o a errores no verificados y dañar la percepción de legitimidad del proceso electoral, pues la falta de regulación respecto de representantes de los candidatos al Poder Judicial ante los órganos electorales, se traduce en la violación al principio de no discriminación, toda vez que se les está dando un trato desigual al no permitirles cumplir con sus funciones de vigilantes del proceso.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que, como ya se ha abordado, el IEM cuenta con una facultad reglamentaria, sin embargo, esta no es absoluta, ya que solo puede regular respecto de lo que exista en la ley por lo que no le es posible ir más allá de lo previsto, puesto que, como ya se dijo, regular sobre algo que no existe lo colocaría en una posición que le corresponde al legislador y actuaría por encima de la Constitución, de realizarlo entonces sí se vulneraría la certeza del proceso y la elección, así como la legalidad y transparencia.
De igual forma, en el acuerdo impugnado, no se advierte que se haya realizado un trato diferenciado a las personas candidatas, ya que la determinación fue para todos, de igual forma, la regulación en la normativa electoral ha sido para todos los participantes puesto que no existe alguna excepción, a efecto de que no cumpla a cabalidad con las reglas previstas. Bajo estas condiciones, el acuerdo impugnado es acorde con el principio de certeza, dado que tiende a prever las acciones que llevará a cabo la autoridad para hacer prevalecer los principios constitucionales.
Finalmente, no pasa desapercibido por este Tribunal Electoral el cuestionamiento de la Parte actora que refiere: “¿no somos Candidaturas independientes las personas que contendemos a los cargos del Poder Judicial?” A la interrogante se precisa lo siguiente.
Los candidatos independientes participan en apego a lo dispuesto en la Constitución Federal, los Instrumentos Internacionales y la Constitución Local, el sistema jurídico electoral del Estado reconoce el derecho fundamental de las personas a ser votado en la modalidad de independiente, con todas sus vertientes, desde la posibilidad de ser aspirante hasta la de permanecer en el cargo, en términos de las bases siguientes:
Para ejercer ese derecho, dado que es de configuración secundaria, las personas deben tener las calidades y cumplir con las condiciones establecidas, en particular, en las normas de este Título del Código y el reglamento de la materia del Consejo General; la ciudadanía que resulte seleccionada conforme con el procedimiento previsto, tiene derecho a ser registrada bajo la figura de candidaturas independientes dentro de un proceso electoral local.
Las personas que aspiren a ser registradas como candidaturas independientes, además de cumplir los requisitos establecidos en el Código, deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades electorales competentes.
El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de candidatos independientes que serán registrados. Dicho proceso comprende las siguientes etapas: I. Registro de aspirantes; II. Obtención del respaldo ciudadano; y, III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos independientes.
Como se advierte, las reglas para contender como candidatura independiente no son equiparables a las de las personas juzgadoras; aunado a que, las bases y reglas de los procesos electorales ordinarios locales no son equiparables a las del Proceso Judicial.
Tampoco le asiste la razón a la Parte actora, al estimar que es aplicable la figura de las y los representantes de candidaturas independientes, ya que a diferencia de lo que ocurre en las candidaturas que se postulan para obtener algún cargo judicial, las candidaturas independientes que se registran en procesos electorales ordinarios sí tienen reconocida la prerrogativa para registrar y nombrar a representantes generales en las Mesas Directivas de Casilla y ante los Consejo Distritales y Municipales de acuerdo con los artículos 310 fracción V y 321 fracción V del Código Electoral.
Asimismo, en cuanto a la mención realizada respecto a que les aplica lo dispuesto en la Tesis V/2015, emitida por la Sala Superior,[34] es de mencionarse que dicha tesis fue declarada como histórica, mediante acuerdo general 2/2018, motivo por el cual ya no se encuentra vigente.[35]
No obstante, la posibilidad de que las candidaturas independientes puedan tener representación ante los consejos, tiene como finalidad, no generar condiciones de inequidad frente a los partidos políticos,[36] los que, como entes de interés público, tienen entre sus atribuciones, la de vigilar el desarrollo del proceso electoral, situación que no ocurre en el Proceso Judicial que se lleva a cabo, pues en el mismo no participan los partidos políticos.
Finalmente, no pasa desapercibido el señalamiento del actor en el juicio ciudadano TEEM-JDC-173/2025, respecto a que el acuerdo impugnado se le notificó por correo electrónico, sin saber nada referente a la sesión hasta que se le informó por dicho medio, en comparación de cuando se tiene un representante en la sesión y que de manera inmediata se da por notificado al haber conocido el contenido del proyecto y que desde ese momento se puede tomar como tal para impugnar la determinación.
Al respecto, debe señalarse que al encontrarse participando como candidato dentro del proceso, le recae un deber de cuidado de estar pendiente de los actos que se vayan generando con motivo de éste,[37] motivo por el cual, tal obligación no queda supeditada a la opción de contar con un representante dentro de la sesión. De ahí que, se desestime tal argumento.
Por tanto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
VII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TRÁMITE DE LEY
Mediante acuerdos de veintiséis de mayo, respectivamente, se ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo los trámites de ley correspondientes, sin embargo, aún y cuando no se han recibido las constancias respectivas, tal circunstancia no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación, porque esperar a que se realice implicaría la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.[38]
En ese sentido, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite respectivo, las glose sin mayor trámite al expediente.
Finalmente, en el caso, la Parte actora acude ante este Tribunal a impugnar un acuerdo del Consejo General, circunstancia que, en principio, procedería conocer en la vía del Recurso de Apelación, no obstante, tomando en consideración las particularidades del Proceso Judicial y que la Parte actora promovieron Juicios Ciudadanos para combatir un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, dicho supuesto encuadra en la procedencia del citado medio de impugnación, conforme con los artículos 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, por lo que, para este órgano jurisdiccional ambas vías son procedentes para que las personas candidatas puedan ejercer su derecho de impugnación en contra de los actos y acuerdos del IEM, que consideren vulneran sus derechos político-electorales.
Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Electoral
VIII. RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-174/2025 y TEEM-JDC-175/2025 al TEEM-JDC-173/2025.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-97/2025 en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente a los promoventes; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los diversos 137 párrafo primero, así como 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto razonado– y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-173/2025 Y ACUMULADOS.[39]
Comparto el sentido y las consideraciones que sustentan el análisis de fondo y resolución, principalmente conforme a lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, así como el SUP-JDC-1959/2025, en los cuales se resolvieron asuntos relativos a la negativa de nombrar representantes de las candidaturas judiciales en las sesiones de cómputos; precedentes que como Tribunal Electoral Local debemos atender.
No obstante, respetuosamente me permito formular el presente voto razonado puesto que aunque comparto la sentencia, ello no implica desconocer que, en el caso, estamos ante derechos político electorales, el de votar y ser votado en una elección constitucional y, las circunstancias relativas a la vigilancia y defensa de la votación en la etapa de cómputos son sumamente importantes, en este caso, para las candidaturas del proceso electoral extraordinario de personas integrantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán.
Se tiene en consideración que la elección referida responde a un inédito ejercicio jurídico y democrático de gran complejidad, sin embargo, esto no constituye un impedimento para que las autoridades electorales busquen los mecanismos y tomen las medidas necesarias, idóneas y proporcionales, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos político electorales que tienen las candidaturas, y en el caso, de vigilar los resultados de la elección en la etapa de escrutinio y cómputo. Ello, en atención del principio de certeza del proceso electoral.
Sin embargo, tomando en consideración la etapa en que se presenta y lo avanzado del presente proceso electoral, así como a las cuestiones técnicas y operativas que conllevaría que la autoridad administrativa emitiera los lineamientos para garantizar el derecho de representación de las candidaturas judiciales, resulta necesario reflexionar sobre dichos mecanismos en el próximo proceso electoral.
Por tales consideraciones y atendiendo al principio de certeza y derechos de las personas candidatas es que emito el presente voto razonado.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-173/2025, TEEM-JDC-174/2025 y TEEM-JDC-175/2025 acumulados, con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; aprobada en Sesión Pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa. ↑
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En adelante, Juicios Ciudadanos y/o Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Parte actora/promoventes. ↑
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En adelante, Proceso Judicial. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-24-2025_.pdf. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible en el enlace https://iem.org.mx/documentos/Proceso_Extraordinario_Judicial_24-25/Calendario_Mo_03032025.pdf ↑
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En adelante Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 35. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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La demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados. ↑
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Tesis 1a. XLIII/2013 (10a.) “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”. ↑
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Disponible en el siguiente hipervínculo https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2025/IEM-CG-90- 2025.pdf ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Artículo 368 del Código Electoral. ↑
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Jurisprudencia P./J.30/2007 de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.” Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515. ↑
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SUP-JDC-1240/2025 y acumulados. ↑
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Al resolver los Juicios los juicios ciudadanos SUP-JDC-1186/2025 y acumulados, SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, así como SUP-JDC-1338/2025 y acumulado. ↑
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JDCE-13/2025. ↑
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SUP-JDC-733/2023 y SUP-JDC-1240/2025 y acumulados. ↑
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Similar criterio fue adoptado por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el Juicio Ciudadano JDCE-13/2025, el cual fue confirmado por la Sala Superior al resolver el medio de impugnación SUP-JDC-1959/2025. ↑
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De rubro: “CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA AUSENCIA DE LEY SECUNDARIA, OBLIGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-ELECTORALES A ADOPTAR LAS MEDIDAS PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES”. ↑
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Sin que pase desapercibido que, en un segundo momento de su demanda, la señalan como “jurisprudencia 26/2002”, la cual, cabe destacar, corresponde al derecho de petición en materia política; tema que resulta ajeno al que se analiza. ↑
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Tesis LXVI/2015 de la Sala Superior, de rubro: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ALCANCES DE LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTANTES PARA EJERCER SU FUNCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES ELECTORALES”. ↑
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Similares consideraciones realizó este Tribunal, al resolver los Juicios Ciudadanos de TEEM-JDC-018/2025, TEEM-JDC-044/2025 y TEEM-JDC-050/2025. ↑
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Tesis III/2021 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. ↑
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Con fundamento en los artículos 66, Fracción XVI del Código Electoral del Estado y 24, fracción I Del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. ↑