INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-166/2025.
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES.
INCIDENTISTA: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO.
COLABORÓ: KARLA JAZMÍN GÓMEZ TÉLLEZ.
Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil veintiséis[1]
Resolución incidental que sobresee en el incidente de aclaración de sentencia planteado, en contra del acuerdo plenario dictado el veintiocho de enero, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.
ÍNDICE
GLOSARIO
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Actora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Acuerdo plenario: |
Acuerdo plenario de cumplimiento parcial, emitido dentro del incidente de incumplimiento de sentencia derivado del expediente TEEM-JDC-166/2025. |
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Autoridades responsables: |
Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Autoridades vinculadas: |
Integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Código Electoral |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Incidente: |
Incidente de Aclaración de Sentencia. |
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Incidentista: |
Francisco Maya Morales, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta Michoacán. |
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Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
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Presidente municipal: |
Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Reglamento interior |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
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Resolución incidental: |
Resolución del Incidente de incumplimiento de sentencia de diez de septiembre de dos mil veinticinco, derivado del expediente TEEM-JDC-166/2025. |
ANTECEDENTES[2]
1.1. Resolución incidental. En fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco, este Órgano jurisdiccional dictó Resolución incidental, en la que, esencialmente, ordenó a las Autoridades responsables poner a disposición y entregar a la Actora la información solicitada por la misma[3].
1.2. Acuerdo plenario. El veintiocho de enero, este Tribunal Electoral, emitió Acuerdo plenario, en el que ordenó poner a disposición y entregar a la Actora la información relativa a los puntos 1,2,3,6,9,18,19 y 20 de manera clara y legible[4].
1.3. Notificaciones del Acuerdo plenario. En fecha veintinueve de enero, se notificó al Presidente municipal el Acuerdo plenario dictado dentro del cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia[5].
1.4. Escrito incidental. El doce de febrero, el Presidente municipal, en cuanto autoridad responsable dentro del juicio citado al rubro, interpuso Incidente en contra del Acuerdo plenario[6].
1.5. Vista a Actora. Por acuerdo de trece de febrero, se ordenó dar vista a la Actora con las constancias descritas en el proveído referido, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[7].
1.6. Desahogo de vista y admisión de incidente. Mediante acuerdo de veinte de febrero, se tuvo a la Actora desahogando la vista concedida, asimismo, se tuvo por admitido el Incidente interpuesto por el Presidente Municipal [8].
1.7. Cierre de instrucción. El veintiséis de febrero, se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dictar la resolución interlocutoria correspondiente[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Incidente planteado, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior.
III. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].
En relación con la incidencia planteada, este Tribunal Electoral estima que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral relativa a que, los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda sea extemporánea, es decir, no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
Ello es así, toda vez que el artículo 126[11] del Reglamento Interior, prevé que la aclaración de sentencia deberá promoverse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución de la cual se trate.
Ahora bien, de las constancias que obran dentro del cuaderno incidental, se advierte que la Incidentista fue notificada del Acuerdo plenario controvertido, el veintinueve de enero, por lo que el plazo con el que contaba para promover la aclaración de sentencia planteada transcurrió del treinta de enero al cuatro de febrero, mientras que el escrito incidental fue presentando hasta el doce de febrero.
Por lo que, se aprecia que lo hizo fuera del término establecido en dicho reglamento para la interposición del Incidente planteado, de allí su extemporaneidad, como se advierte del siguiente cuatro ilustrativo:
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Emisión del acuerdo plenario |
Notificación |
Plazo para interponer aclaración |
Presentación de Escrito incidental |
Oportunidad |
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28 de enero de 2026 |
29 de enero de 2026 |
Del 30 de enero de 2026 al 4 de febrero de 2026, descontándose los días 31 de enero, 01 y 02 de febrero por haber sido sábado, domingo y día inhábil, respectivamente |
12 de febrero de 2026 |
Extemporáneo |
Bajo este orden de ideas, es evidente que el término de tres días que establece el mencionado dispositivo 126 del Reglamento Interior, transcurrió del treinta de enero al cuatro de febrero; en tanto que la fecha de presentación del escrito de Incidente fue hasta el doce de febrero pasado, lo que hace evidente que se presentó fuera del plazo previsto por la ley.
En este sentido, se estima importante precisar que, si bien el artículo 17 párrafo segundo, de la Constitución Federal reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, dicho principio encuentra como limitante las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.
En consecuencia, con fundamento en la fracción III del artículo 11[12], en relación con el artículo 12[13], fracción III de la Ley de Justicia, y al haber sido admitido el Incidente, lo procedente es declarar el sobreseimiento.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
IV. RESOLUTIVO
Único. Se declara el sobreseimiento del Incidente de aclaración de sentencia promovido por el Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.
Notifíquese. Personalmente -mediante correo electrónico- a la actora; por oficio al Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; así como en los diversos 137, 138, 139, 140 y 141 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con el artículo 32 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
Así, en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el tres de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Incidente de Aclaración de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-166/2025; documento que consta de siete páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias que integran el cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia, así como del cuaderno del incidente de aclaración de sentencia derivados del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-166/2025. ↑
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Visible de foja 77 a 92 del cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia. ↑
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Visible de foja 489 a 497 del cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia. ↑
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Visible a foja 500 del cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia. ↑
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Visible de foja 524 a 525 del cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia. ↑
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Visible de foja 526 a 527 del cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia. ↑
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Visible de foja 52 a 53 del cuaderno de incidente de aclaración de sentencia. ↑
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Visible a foja 56 del cuaderno de incidente de aclaración de sentencia. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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“Artículo 126. La aclaración de sentencia procederá de oficio o a petición de parte, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la resolución de la cual se trate y tendrá que ajustarse a lo siguiente:
Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción de la sentencia;
(…) “. ↑
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“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
Cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación. (…)” ↑
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“Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:
(…)
Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y, (…)”. ↑