INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-166/2025.
INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO, Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ROBERTO CLEMENTE RAMÍREZ SUÁREZ.
Morelia, Michoacán, diez de septiembre de dos mil veinticinco[1].
Resolución incidental que: I. Declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el veinte de junio, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro; y, II. Conmina a las autoridades responsables, para que cumplan con los efectos indicados en la sentencia de mérito, a través del mecanismo indicado.
Auditoría: |
Auditoría Superior de Michoacán. |
autoridades responsables: |
Presidente, Tesorero y Secretario, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Contraloría: |
Contraloría Municipal del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
incidente: |
Incidente de incumplimiento de sentencia. |
incidentista y/o parte actora: |
Patricia Pérez Morales. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidente Municipal: |
Presidente Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretario del Ayuntamiento: |
Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
sentencia: |
Sentencia de veinte de junio. |
solicitudes: |
Solicitudes de información y documentación contenidas en los oficios presentados el veinticuatro y veinticinco de abril. |
Tesorero Municipal: |
Tesorero Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES.
1.1. Sentencia. Este Tribunal Electoral emitió sentencia en el juicio de la ciudanía del que deriva este incidente el veinte de junio[2].
1.2. Notificación. El veintitrés siguiente, se notificó la sentencia a las autoridades responsables[3].
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- Requerimiento de cumplimiento. Por auto de siete de agosto, la Ponencia Instructora requirió a las autoridades responsables para que remitieran la información donde constaran las acciones realizadas para cumplir con los efectos de la sentencia[4].
- Escrito incidental. El ocho de agosto, la parte actora interpuso incidente de incumplimiento de sentencia[5].
- Gestiones de cumplimiento y reserva de incidente. Por auto de doce de agosto, se tuvo al Presidente Municipal, informando las gestiones desplegadas para dar cumplimiento a la sentencia[6], por lo que se dio vista a la parte actora a fin de que manifestara lo que a su derecho correspondiera; asimismo, por diverso proveído de la misma fecha[7], se reservó emitir pronunciamiento en torno a la admisión o no del incidente de mérito, hasta en tanto se desahogara la vista otorgada.
1.6. Desahogo de vista y requerimiento. El diecinueve de agosto[8], se tuvo a la parte actora realizando manifestaciones en torno a la vista otorgada y se requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables para que remitieran las constancias de cumplimiento a la Ponencia Instructora.
-
- Levanta de reserva y apertura de incidente. El veintisiete de agosto, se tuvo al Presidente Municipal indicando las razones por las cuales no estaba en aptitud de cumplir con el requerimiento señalado en el inciso anterior; se recibieron las manifestaciones de la parte actora en contra de las gestiones de cumplimiento; de igual forma, se levantó la reserva ordenada en auto de doce de agosto y se ordenó tramitar por cuerda separada el incidente de incumplimiento de sentencia[9].
1.8. Admisión del incidente y vista. Por diverso acuerdo de veintisiete de agosto, se admitió a trámite la incidencia que nos ocupa y se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito incidental para que, de estimarlo necesario, realizaran las manifestaciones correspondientes[10].
1.9. Desahogo de vista y preclusión. Por actuación de 04 de septiembre, se recibió el oficio por el cual el Presidente Municipal desahogó la vista en relación con la admisión del incidente; asimismo, se tuvo por precluido el derecho del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal para que manifestaran lo que a su derecho conviniera[11].
1.10. Citación a sentencia. Mediante acuerdo de nueve de septiembre, se citó a las partes para el dictado de la resolución incidental[12].
II. COMPETENCIA.
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el incidente planteado, de conformidad con los artículos 1 y 17, de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 5 de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior debido a que, si este órgano jurisdiccional tuvo competencia para resolver la litis en el juicio de la ciudadanía del que deriva esta incidencia, resulta nítido que cuenta con atribuciones para decidir sobre el posible incumplimiento de la sentencia[13].
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. El presente incidente se interpuso en tiempo, en atención a que la incidentista se inconforma por la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a los efectos ordenados en la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, acto que se considera de tracto sucesivo y, por tanto, el plazo para hacerlo valer se mantiene permanentemente actualizado[14].
3.2. Forma. Se colma, puesto que, en el escrito de incidente aparece el nombre y firma de la parte actora; se describen los hechos en que sustenta el incidente y las disidencias con las cuales sostiene su procedencia.
3.3. Legitimación. Se encuentra satisfecho ya que se hace valer por la parte actora del juicio de la ciudadanía de origen, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento.
3.4. Interés jurídico. Se surte, ya que la incidentista considera que las autoridades responsables no han cumplido con los efectos de la sentencia, que ordenó restituirle en el goce de su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
3.5. Definitividad. De igual manera se satisface, ya que la legislación local no prevé medio de defensa diverso que deba agotarse previo a interponer la presente incidencia.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL.
4.1. Objeto del incidente.
La finalidad de la presente incidencia consiste en verificar si la sentencia emitida por este Tribunal Electoral ha sido cumplida, lo anterior porque la materia de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la resolución respectiva; por lo que, en su caso, sólo se ordenará el cumplimiento de los efectos expresamente indicados en la misma, en estricto apego al principio de tutela judicial efectiva.
4.2. Consideraciones de sentencia.
Del análisis que se efectúa a la sentencia, se desprende que este Tribunal Electoral, tuvo por acreditadas las omisiones atribuidas a las autoridades responsables, por lo que, con la finalidad de restituir a la parte actora en el goce del derecho político-electoral vulnerado de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, ordenó los efectos siguientes:
“…
12.1. Vincular a las autoridades responsables para que, dentro de los tres días hábiles, legalmente computados, entreguen de forma personalísima la información y documentación solicitada por la parte actora en los oficios de veinticuatro y veintinueve de abril.
Debiendo contactar por la vía más expedita a la parte actora, una vez que cuenten con la información solicitada, para que ésta se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información.
Hecho lo anterior, deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de los dos días hábiles siguientes, el cumplimiento dado a los efectos de esta sentencia, acompañando las constancias que lo acrediten.
12.2. Vincular a la parte actora para que se presente a las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento, en la fecha que le indiquen las autoridades responsables, a fin de recibir la información solicitada en los oficios de referencia.
Lo anterior, bajo el apercibimiento para las autoridades responsables que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se les aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida y Actualización.
12.3. Apercibir a las autoridades responsables, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información y documentación de manera completa, en un plazo breve y las notifique a la peticionaria.
12.4. Dar vista a la Contraloría Municipal y al Instituto Electoral de Michoacán para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, actúen como en derecho corresponda, respecto de las conductas desplegadas de las autoridades responsables.
…”
4.3. Agravios.
De manera medular, la incidentista señala que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la sentencia, lo que hace valer al tenor de los motivos de disenso siguientes:
- No le han entregado la información y documentación peticionada en sus solicitudes, dentro del plazo ordenado en la sentencia.
- Con dicho actuar se vulnera su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo.
Razón por la cual solicita se ordene la entrega material de la documentación, dar vista nuevamente a la Contraloría Municipal, para que proceda conforme a derecho e imponer una sanción por reincidencia a las autoridades responsables.
Asimismo, en el escrito recibido el quince de agosto, la accionante indicó que las autoridades responsables no la habían citado para que acudiera a recibir la información peticionada en sus solicitudes, aunado a que el catorce anterior, compareció a la Secretaría del Ayuntamiento con dicha finalidad, sin que se le hubiere entregado, por el contrario, a su dicho, el Secretario del Ayuntamiento le indicó que no contaba con la información y que, en todo caso, la haría llegar a este órgano jurisdiccional.
4.4. Manifestaciones del Presidente Municipal.
Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el once de agosto, el Presidente Municipal señaló que el cinco del mismo mes, se citó a la incidentista para que se presentara en la Secretaría del Ayuntamiento para entregarle la información peticionada en sus solicitudes, sin que lo hubiere hecho.
Asimismo, en el oficio sin número, presentado en este Tribunal Electoral el dos de septiembre, por medio del cual desahogó la vista en torno a la admisión la incidencia que se resuelve, el Presidente Municipal señaló que a la fecha ha cumplido con los efectos de la sentencia dentro del plazo concedido para tal efecto, dado que, por una parte, se citó a la incidentista para que recibiera la documentación solicitada y, por otra, el término concedido inició el cuatro de agosto, fecha en la que se reanudaron actividades administrativas en el Ayuntamiento.
4.5. Decisión.
Este órgano jurisdiccional considera fundado el incidente por las razones que se precisan a continuación.
En principio, es dable precisar que la sentencia se notificó a las autoridades responsables el veintitrés de junio, por lo que, de conformidad con lo preceptuado por el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Justicia Electoral, dicha notificación surtió efectos el mismo día, de ahí que el plazo de tres días hábiles que se les otorgó para que entregaran de forma personalísima la información y documentación solicitada por la parte actora en los oficios de veinticuatro y veintinueve de abril, transcurrió del veinticuatro al veintiséis de junio, sin que a la fecha las enjuiciadas hubieren acreditado haber entregado la información solicitada por la incidentista y que fue ordenado en sentencia de veinte de junio.
Sin que le asista la razón jurídica al Presidente Municipal cuando señala que el término concedido para cumplir con los efectos de la sentencia inició el cuatro de agosto, cuando reanudaron actividades administrativas en el Ayuntamiento, después de su periodo vacacional, dado que no aportó elemento probatorio alguno del cual se adviertan los días que comprendió dicho periodo vacacional, además de que atendiendo al contenido del artículo 24 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios[15], los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de labores tendrán derecho a diez días de vacaciones en los períodos que para tal efecto se señalen, en el entendido de que en todo caso se dejarán guardias para atender asuntos urgentes.
De lo que se colige que aun cuando la citada disposición legal establece el derecho de los trabajadores al servicio del Ayuntamiento a disfrutar de un periodo vacacional de diez días igual de cierto resulta que ello no implica la paralización total de las labores del cabildo, por el contrario, de manera categórica señala la obligación de prever un sistema de guardias con el personal idóneo para atender asuntos urgentes, como en el caso, el cumplimiento de una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
Tampoco pasa inadvertida la circunstancia de que el Presidente Municipal haya remitido el oficio sin número de cinco de agosto, por medio del cual adujo que citó a la incidentista a fin de que compareciera a recibir la documentación solicitada ante la Secretaría del Ayuntamiento, documento que es del tenor siguiente:
De la reproducción anterior, con claridad se desprende que el Secretario del Ayuntamiento solicitó a la parte actora que acudiera a las oficinas que ocupa dicha Secretaría a partir del día hábil siguiente a la notificación del aludido comunicado dentro del horario comprendido de las nueve a las quince horas, con la finalidad de entregarle la información solicitada en los oficios de veinticuatro y veintinueve de abril.
Luego, del análisis que se efectúa al oficio de referencia se infiere que en el mismo se asentó con letra manuscrita la siguiente leyenda:
“Recibí original
05/Agosto/2025
Oficina De Regidores
A.M.A.”
De lo que se sigue que el oficio aparentemente se recibió en la oficina de regidurías del Ayuntamiento el cinco de agosto, por una persona que no asentó su nombre completo ni su firma, pues solo anotó las iniciales “A.M.A.”; sin que tampoco se hubiere plasmado el sello oficial de la oficina de regidurías.
Razones anteriores que influyen en el ánimo de las suscritas Magistraturas para determinar que no existe certeza de que efectivamente se haya notificado a la incidentista el oficio por el cual se le citó para que acudiera a recibir la información solicitada.
Ello es así dado que dicho documento no puede considerarse como un acuse de recibo válido, es decir, aun cuando en el mismo se inscribió una leyenda de recibido, seguida de las iniciales de una persona cuyo nombre se desconoce, lo cierto es que al tratarse de una comunicación oficial presentada ante la oficina de una autoridad integrante del Ayuntamiento -Regidora- debió asentarse el sello de recepción, para ser considerado como un acuse veraz y de fecha cierta, por lo que al no ser así, resulta insuficiente para tener por acreditada la presentación y recepción del oficio de referencia en la aludida oficina de regidurías[16].
Sobre todo, porque del análisis a las constancias que obran en el sumario se desprende que la oficina de regidurías cuenta con un sello fechador, tan es así, que desde que las autoridades responsables rindieron sus respectivos informes circunstanciados -como se determinó en la sentencia-, señalaron que las solicitudes presentadas por la actora habían sido debidamente atendidas mediante oficio sin número de 29 de abril, del cual se advierte que efectivamente se estampó el sello de regidurías como se muestra a continuación:
Máxime que, como se determinó por este Tribunal Electoral en la sentencia de veintisiete de marzo, en el expediente TEEM-JDC-052/2025, criterio que fue confirmado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, al resolver el expediente ST-JDC-79/2025, la forma idónea para notificar a la parte actora, es dentro de las instalaciones del lugar donde desempeña su cargo, es decir, en el recinto municipal.
Paralelamente, debe señalarse que la notificación es una forma de comunicación jurídica individualizada, para que la persona interesada reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos que de ella derivan.
Así, a través de la notificación es como sus destinatarios conocen el contenido del acto y éste adquiere eficacia, ya que ésta supone una garantía, tanto para los administrados como para la administración, habida cuenta que permite a la persona interesada conocer el acto y, en su caso, reaccionar contra él.
Consecuentemente, la importancia de las notificaciones radica en que las partes deben tener conocimiento de las determinaciones emitidas en un juicio o procedimiento, a efecto de que tengan preciso su contenido y las consecuencias inherentes y, en su caso, estén en aptitud de impugnarlas si las consideran lesivas a sus intereses[17].
De tal forma que, es dable afirmar que se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que si no se llevan a cabo mediante las formalidades establecidas en la ley aplicable, existe una trasgresión a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General, que puede derivar en la circunstancia de que las partes carezcan de oportunidad para controvertir las determinaciones de quien las dicta, lo que deja en estado de indefensión a aquellas que pretendan impugnar dichas resoluciones dentro de los plazos establecidos[18]; por lo que se considera que la finalidad de la notificación se centra en hacer del conocimiento de las partes una resolución o un acto emitido por la autoridad.
De lo que se sigue que si la notificación y/o citación a la incidentista para que acudiera a la Secretaría del Ayuntamiento a fin de que se le hiciera entrega de la información peticionada en sus solicitudes debe realizarse en las instalaciones del propio Ayuntamiento, donde se cuenta con una Oficina de Regidurías, debe existir plena certeza de que el contenido del oficio de citación se hizo del conocimiento de la Regidora pues solo de esa manera estaría en aptitud de acudir dentro del plazo y horario indicados en dicha comunicación, sin que en la especie se hubieren colmado esos extremos, pues se reitera, en el oficio por el cual se le citó a la incidentista no se asentó el nombre de la persona que lo recibió ni se estampó el sello de la oficina de regidurías, por lo que no puede considerarse como una citación válida, menos aún genera la seguridad de que la destinataria –incidentista– hubiere tenido conocimiento pleno de su contenido.
Lo que, concatenado con la manifestación de la parte actora, en el escrito de quince de agosto, en el sentido de que las autoridades responsables no la habían citado para que acudiera a recibir la información peticionada en sus solicitudes y, que el catorce de agosto, compareció a la Secretaría del Ayuntamiento con dicha finalidad, a lo que el Secretario del Ayuntamiento le indicó que no contaba con la información y que, en todo caso, la haría llegar a este órgano jurisdiccional.
Sin que las autoridades responsables hubieren allegado al presente cuaderno incidental medio de convicción alguno con el cual desvirtuaran dicha manifestación y acreditaran tanto la debida citación como la entrega de la documentación, por lo que incumplieron con su carga procesal de acreditar los hechos de constitutivos de sus excepciones, como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral.
Aunado a que, con el objeto de acreditar que la parte actora no acudió a recibir la documentación solicitada, el Presidente Municipal remitió la certificación de once de agosto[19], por la cual el Secretario del Ayuntamiento hizo constar que, al once de agosto, la incidentista no se había presentado a sus oficinas a recibir la documentación solicitada, pues aun cuando dicha constancia es una documental pública con valor probatorio pleno de conformidad con la fracción III del artículo 17 de la Ley de Justicia Electoral[20]; empero, como se dijo, la notificación adolece de un vicio de origen, pues si no se citó debidamente a la parte actora ésta no tuvo conocimiento de la fecha y hora en que podría acudir ante la Secretaría del Ayuntamiento y, por ende, no puede atribuirse, como lo pretende el Presidente Municipal, a la parte actora la omisión de acudir ante la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la documentación solicitada, tal como se ordenó en la sentencia.
Tampoco obsta a lo anterior el argumento del Presidente Municipal en el sentido de que aun cuando la incidentista acudió a la sesión ordinaria de cabildo de catorce de agosto, se negó a recibir la documentación e información de mérito y, con el afán de acreditar dicha circunstancia adjuntó copia certificada de dicha acta; sin embargo, la aludida documental sólo puede tener el alcance que de la misma se desprende, es decir, que se celebró la sesión de cabildo, más no es la prueba idónea para acreditar que la Regidora se hubiere negado a recibir la documentación solicitada, por lo que no es posible otorgarle el alcance pretendido.
En ese sentido, es claro que las autoridades responsables no han realizado diligencia alguna para i) contactar por la vía más expedita a la incidentista, para que se presente en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento y ii) entregar de manera real y material la información y documentación solicitada; ni mucho menos acreditan con medio de convicción idóneo la imposibilidad que tuvieren para ello; máxime que ha transcurrido en exceso el plazo concedido en la sentencia para realizar las diligencias y actuaciones con el objeto de cumplir con los efectos ordenados, eliminando cualquier obstáculo para ello[21], siendo que ni el Secretario del Ayuntamiento ni el Tesorero Municipal, hubieren comparecido ante esta incidencia.
4.6. Conclusión.
Por las razones expuestas en acápites precedentes y ante el incumplimiento sin causa justificada por parte de las autoridades responsables, aun cuando hayan señalado haber realizado diversas gestiones con el objeto de cumplir con los efectos ordenados en la sentencia, lo cierto es que a la fecha no se encuentra debidamente acreditada la entrega de la documentación peticionada por la incidentista en sus solicitudes ni se desprende la ejecución de diversas diligencias para contactarla por la vía más expedita; de ahí que se considere fundada la incidencia de mérito, por lo que resulta procedente hacer efectivo el apercibimiento contenido en los apartados 12.1 y 12.2. de la sentencia, según se explica.
V. EFECTIVOS APERCIBIMIENTOS.
Como se resolvió en el apartado anterior, en la sentencia, se apercibió a las autoridades responsables que, de no cumplir con los efectos ordenados, en la forma y plazos precisados, se aplicaría el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización[22].
De manera que, si las enjuiciadas no cumplieron cabalmente con la sentencia, se hace efectivo el referido apercibimiento, con base en las facultades otorgadas al Pleno de este órgano jurisdiccional en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral[23].
Para lo cual, se tomará en cuenta, especialmente, la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión futura de faltas similares, con el objeto de evitar una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[24]
Ello, dado que la Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[25].
5.1. Imposición de multas.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho expresadas, se determina imponer una multa al Presidente, de treinta veces el valor de la UMA; así como al Secretario y Tesorero, de veinte veces la UMA, respectivamente.
Luego, el valor diario de la UMA para el presente año -en que se realizó la infracción[26]-, equivale a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[27], las que, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, ascienden, en su orden, a las cantidades de $3,394.20 (tres mil trescientos noventa y cuatro pesos 20/100 M.N.) y $2,262.80 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 M.N.).
En el entendido de que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, por lo que se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente[28].
5.2. Individualización de la sanción.
La sanción impuesta a las autoridades responsables se hace descansar en los elementos siguientes:
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- Calidad de los infractores.
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De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII; 69, fracciones III y VIII y, 73, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal, dentro de las atribuciones y facultades del Presidente destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución General, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
Mientras que el Secretario del Ayuntamiento tiene la facultad de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho, así como de expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal.
En tanto que el Tesorero Municipal, quien depende directamente de la presidencia municipal, está facultado para cumplir con las obligaciones que establecen la Ley Orgánica Municipal, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos municipales y las demás disposiciones aplicables.
Aunado a ello, las autoridades responsables están obligadas a acatar los efectos ordenados por este Tribunal Electoral en la sentencia, a través de la cual, se les vinculó al cumplimiento de determinadas obligaciones de hacer –contactar por la vía más expedita a la incidentista y entregarle la documentación solicitada-, principalmente porque en el particular ya habían recaído los apercibimientos correspondientes en caso de incumplimiento en los acuerdos de siete, doce y diecinueve de agosto.
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- Mínimo y máximo de la sanción.
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Acorde a lo previsto por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la UMA y, en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción, también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado[29].
En la sentencia se apercibió a las autoridades responsables en el sentido que, de no cumplir con los efectos ordenados, se les aplicaría la referida multa, cuyo mínimo es de un valor diario de la UMA y el máximo es de cien veces.
En la individualización de la sanción, se toma en consideración que, además de ser autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el Presidente, es el representante y responsable directo del gobierno, el Secretario tiene como encomienda legal vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen y, el Tesorero es el encargado de la administración pública municipal.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una UMA, la multa impuesta -de treinta y veinte veces el valor diario de la UMA- para el Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, son proporcionales, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos para dar cumplimiento a los efectos ordenados en la sentencia.
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- Daño causado con la infracción cometida.
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Se considera que la omisión de cumplimiento de sentencia, constituye el desacato a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución General, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente, el Secretario y Tesorero se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral.
De manera que tal incumplimiento implica un desacato al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la incidentista. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora, máxime que ya había recaído el apercibimiento correspondiente.
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- Capacidad económica.
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La multa que se impone como sanción a las autoridades responsables, comparada con la dieta y sueldo que perciben no se considera gravosa para su patrimonio.
Esto, ya que conforme a las remuneraciones de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza, publicadas en la Plataforma Nacional de Transparencia[30] en el dos mil veinticinco, el Presidente, Secretario y Tesorero, en su orden, perciben las cantidades netas, de $54,439.58 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 58/100 M.N); de $30,357.85 (treinta mil trescientos cincuenta y siete pesos 85/100 M.N) y de $27,307.26 (veintisiete mil trescientos siete pesos 26/100 M.N.).
En este sentido, se reitera, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron.
Por lo que con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral, se debe hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo[31], que dispone, además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal[32].
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica la plena ejecución de una resolución, lo que conlleva la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios, tanto iniciales como posteriores, para lograr la misma.
Con este medio, se pretenden disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar su cabal ejecución y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad responsable que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
VI. VISTAS.
6.1. A la Contraloría.
En atención a la solicitud expresa de la incidentista, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral dar vista a la Contraloría, por las posibles faltas administrativas en que hubieran incurrido las autoridades municipales, con copia certificada de la presente resolución incidental y de la sentencia, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto de las conductas en que incurrieron las autoridades responsables.
6.2. A la Auditoría.
En lo referente a la solicitud de la incidentista, se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes, en relación con los hechos que a su criterio son constitutivos de desacato a las sentencias de este órgano jurisdiccional.
VII. MECANISMO DE CUMPLIMIENTO.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los considerandos previos, ante la actitud contumaz en que incurrieron las autoridades responsables de no cumplir con los efectos ordenados en la sentencia, y ante el excesivo transcurso del plazo otorgado para tal finalidad, en estricto cumplimiento a la obligación de este Tribunal Electoral de verificar el debido cumplimiento sus determinaciones, resulta evidente que en el caso concreto con la finalidad de evitar la prosecución de actos evasivos y procedimientos dilatorios que retardan la observancia de la sentencia, con estricto apego al principio pro homine previsto en el artículo 1° de la Constitución General, ante el incumplimiento de la sentencia resulta procedente ordenar diversos mecanismos de cumplimiento[33].
Ahora bien, se insiste, los efectos de la sentencia fueron muy claros y concretos, a saber: a) contactar por la vía más expedita a la parte actora para que se presentara en las instalaciones de la Secretaría del Ayuntamiento y, b) entregarle la información peticionada en sus solicitudes, debiendo remitir las constancias que lo acreditaran.
En el entendido de que ha sido criterio reiterado de la Sala Toluca, que no es viable establecer una modalidad específica para la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, puesto que lo trascendental es garantizar el adecuado acceso a ésta; es decir, asegurar el derecho que tienen a recibirla, por lo que no se ha señalado una forma determinada o específica en la que los ayuntamientos deben entregarla[34].
Sin embargo, en la especie no está acreditado que la incidentista hubiere recibido la información solicitada, por lo que, ante el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo prevalece el derecho subjetivo del vencedor en juicio, sino que, para la efectividad del “Estado democrático de derecho”, es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución Federal y en los diversos tratados internacionales.[35]
Acorde con lo anterior, la sentencia como fuente normativa de creación, modificación y extinción de situaciones jurídicas individuales, se integra al sistema del Estado de derecho y, en ese sentido, debe acatarse en sus términos, aun en contra de la voluntad de las partes, de las autoridades vinculadas o de las requeridas en colaboración para lograr ese propósito.
Por ello, este Tribunal Electoral en cuanto rector del proceso, cuenta con la potestad y amplias facultades para allanar cualquier obstáculo que impida hacer efectivo el fallo, de manera que debe proveer todo lo necesario para que la ejecutoria sea puntualmente ejecutada, siempre que esto sea acorde al respeto a los derechos fundamentales y a la normatividad aplicable.[36]
De lo anterior se sigue que este órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional; lo cual implica la plena ejecución de la sentencia, deben removerse todos los obstáculos que impidan su ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso a cargo de las autoridades que tengan o no el carácter de responsables.[37]
Por lo que este Tribunal Electoral procede a implementar los mecanismos necesarios para hacer efectivos los efectos ordenados en la sentencia, sin que ello se traduzca en adicionar nuevos efectos a los ya ordenados en la sentencia, sino que, por el contrario, se pretende restituir a la parte actora en el goce de sus derechos político-electorales, sobre todo porque el propio Presidente Municipal al desahogar la vista de la presente incidencia manifestó que cuenta con la información y documentación solicitada, por lo que se ordenan los siguientes:
VIII. EFECTOS.
8.1. Se conmina a las autoridades responsables para que, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la presente resolución, contacten de inmediato, por la vía más expedita a la incidentista eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo; y,
8.2. La citen para que, acuda a las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento[38] a recibir la información y documentación peticionada en sus solicitudes; sin embargo, ante la existencia de situaciones que han impedido el efectivo cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, dicha documentación deberá ser puesta a disposición de la incidentista, de manera completa y por escrito, en la próxima sesión ordinaria de cabildo que se celebre[39], y se entregue a la parte actora, levantando la constancia de notificación debidamente circunstanciada y la remitan a este órgano jurisdiccional.
8.3. Se vincula a la incidentista para que, dentro de dos días hábiles siguientes a partir de que sea debidamente notificada por las autoridades responsables, acuda a la oficina de la Secretaría del Ayuntamiento a recibir la información solicitada; o, en su caso, asista a la próxima sesión de cabildo programada para tal finalidad.
8.4. Se vincula a las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Sindicatura y Regidurías– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución[40].
8.5. Se ordena a las autoridades responsables para que, una vez realizados los citados actos, dentro de los dos días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias certificadas que así lo acrediten.
8.6. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que haga efectiva la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, con apoyo de las autoridades administrativas competentes y encargadas de brindar la información necesaria para tal efecto.
8.7. Se ordena dar vista a la Contraloría, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto de las conductas de las autoridades responsables.
8.8. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene la notificación a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado.
8.9. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, los haga valer en la vía y términos que estime pertinentes ante la Auditoría, en relación con los hechos que a su criterio son constitutivos de desacato a las sentencias de este órgano jurisdiccional.
IX. APERCIBIMIENTOS.
El incumplimiento por alguna de las partes y autoridades vinculadas de los efectos indicados en el apartado anterior conlleva los apercibimientos siguientes:
9.1. A las autoridades responsables.
Que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, en caso de incurrir en reincidencia, se les podrá imponer una multa de hasta doscientas veces el valor diario de la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Paralelamente, de persistir su actitud contumaz, en su caso, se dará vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260, fracción VIII, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento de sentencia.
9.2. A la incidentista.
En el supuesto de que no acuda a la Secretaría del Ayuntamiento, una vez que esté debidamente notificada de la hora y fecha para tal efecto, o no asista a la sesión de cabildo programada para la entrega de la información y documentación de referencia, o bien, se negare a recibirla, se tendrá por entregada formalmente la misma.
9.3. A las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Sindicatura y Regidurías–.
De no cumplir con lo ordenado en tiempo y forma, se les podrá aplicar el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
X. RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia interpuesto en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-166/2025.
SEGUNDO. Se declara el incumplimiento de la sentencia de veinte de junio de dos mil veinticinco.
TERCERO. Se conmina al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que cumplan con los efectos indicados en la presente resolución incidental, en la forma y términos señalados en el apartado correspondiente, mediante la implementación del mecanismo de cumplimiento establecido.
CUARTO. Se apercibe a la actora, para que de no acudir a la Secretaría del Ayuntamiento o, en su caso, no asistir a la sesión de cabildo programada para la entrega de la información y documentación solicitada, o bien, se negare a recibirla, se tendrá por entregada formalmente la misma.
QUINTO. Se impone una multa al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, en la forma y términos previstos en la presente resolución incidental.
SEXTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, para que haga efectivas las multas impuestas, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
SÉPTIMO. Se vincula a las personas integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.
OCTAVO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto del incumplimiento de sentencia por parte del Presidente, Secretario y Tesorero, de dicho Ayuntamiento.
NOVENO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista, para que, de considerarlo pertinente, los haga valer ante la Auditoría Superior de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinente, como se indicó en el apartado correspondiente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente -por correo electrónico- a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, a todas las personas integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a la Contraloría Municipal de dicho Ayuntamiento, y a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a esta última, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, párrafo segundo, 138, 139, 140 y 141, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las once horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistraturas Yurisha Andrade Morales, Adrián Hernández Pinedo, Eric López Villaseñor-quien fue ponente-, y Amelí Gissel Navarro Lepe, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.
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El suscrito Licenciado Jesús Muñoz Río, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veinticinco, en el Incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-166/2025, la cual consta de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 116 a 136. ↑
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Foja 139 a 142. ↑
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Foja 186 1 187. ↑
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Foja 199 a 206. ↑
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Foja 217 a 218. ↑
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Foja 207. ↑
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Foja 266 a 268. ↑
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Foja 301. ↑
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Foja 50 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 65 del cuadernillo incidental. ↑
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Foja 67 del cuadernillo incidental. ↑
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Al respecto se invoca la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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ARTICULO 24. Los trabajadores que tengan más de seis meses ininterrumpidos de labores tendrán derecho a 10 días de vacaciones en los períodos que para tal efecto se señalen. En todo caso se dejarán guardias para atender asuntos urgentes… ↑
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Orienta al respecto la tesis I.2o.C.26 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: DOCUMENTO PÚBLICO. NO LO CONSTITUYE EL ACUSE DE RECIBO DE UNA PROMOCIÓN SELLADO POR UNA AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. ↑
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Tesis LI/2016 de la Sala Superior, de rubro: NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS. Igualmente, resulta orientadora la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. ↑
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SUP-RAP-518/2024. ↑
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Foja 265. ↑
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Artículo 17. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
…
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales. ↑
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Sobre el tópico se cita la tesis II.3o.P.20 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. NO PUEDE SUPEDITARSE A DETERMINACIONES EMITIDAS CON POSTERIORIDAD POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS VINCULADAS O NO A SU ESTRICTA OBSERVANCIA. ↑
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En adelante UMA. ↑
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Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que sostuvo, en lo que interesa, que este órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma. ↑
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En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. ↑
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Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑
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Consultable en: https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#tarjetaInformativa, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. ↑
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En adelante Código Fiscal. ↑
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Artículo 20. …
…
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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Al respecto se cita la resolución emitida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-08/2025 y sus acumulados.
Asimismo, orienta al respecto la tesis III.5o.A.15 K (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de rubro: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. ASPECTOS QUE DEBEN ANALIZARSE ANTES DE DETERMINAR SI PROCEDE CONTINUAR CON SU TRÁMITE, CUANDO DURANTE ÉSTE EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE SE CUMPLIÓ LA EJECUTORIA. ↑
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Por ejemplo, al resolver los juicios ST-JDC-263/2017, ST-JDC-756/2018 y ST-JDC-768/2021, ST-JDC-83/2023, ST-JDC-130/2022 Y ACUMULADOS y ST-JG-11/2025 Y ST-JDC-17/2025 ACUMULADOS. ↑
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Así se sostiene en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2023 (11a.); Instancia: Primera Sala; Undécima Época; Materias(s): Constitucional; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS. ↑
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Criterio sostenido en la tesis aislada I.4o.C.85 C (10a.); del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL. EL JUEZ DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LOGRARLA. ↑
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Determinación establecida en la tesis aislada XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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ST-JDC-200/2025. ↑
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Conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo conforme al calendario previamente efectuado o en su defecto, con la debida programación para ello. ↑
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Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ. ↑