ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-164/2025
INCIDENTISTA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES
COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA
Morelia, Michoacán, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco[1].
Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y resolución incidental, dictadas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-164/2025; II. Conmina a las autoridades responsables para que en lo sucesivo cumplan en tiempo y forma con las determinaciones de este órgano jurisdiccional; y, III. Deja a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán.
CONTENIDO
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 5
4.1. Consideraciones de lo ordenado 5
4.2. Constancias y valoración 6
GLOSARIO
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Auditoría: |
Auditoría Superior de Michoacán. |
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autoridades responsables: |
Presidente Municipal, Director de Desarrollo Social y Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, todos del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Director de Desarrollo Social: |
Director de Desarrollo Social de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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Directora del DIF: |
Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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incidentista o Regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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órgano jurisdiccional o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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Presidente Municipal: |
Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
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resolución incidental: |
Resolución Incidental emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el diez de septiembre. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
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sentencia: |
Sentencia emitida dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-164/2025, el cinco de junio. |
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solicitudes de información: |
Solicitudes de información realizadas a: i) Presidente Municipal y al Director de Desarrollo Social de Epitacio Huerta, Michoacán, el veinte de marzo; y, ii) Presidente Municipal y a la Directora del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Epitacio Huerta, Michoacán, el veinticuatro y veinticinco de abril. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Sentencia. Este órgano jurisdiccional emitió la sentencia[2] en la que ordenó a las autoridades responsables que proporcionaran a la Regidora la información solicitada.
1.2. Presentación de Incidente. Mediante acuerdo de trece de agosto, se tuvo a la incidentista haciendo valer el incumplimiento de la sentencia, por lo cual se ordenó integrar el Cuaderno Incidental correspondiente[3].
1.3. Resolución. El Tribunal Electoral emitió la resolución en la que declaró parcialmente fundado el incidente de incumplimiento promovido por la incidentista y ordenó a las autoridades responsables a cumplir con el apartado de efectos[4].
1.4. Notificación. El once de septiembre, fue notificada la resolución incidental a la Regidora, a las autoridades responsables y a los integrantes del Ayuntamiento[5].
1.5. Informe de cumplimiento. Por acuerdo de veintitrés de septiembre, se tuvo al Presidente Municipal informando que la entrega de la información se realizaría en sesión ordinaria de Cabildo; asimismo, se dio vista a la incidentista con la documentación correspondiente[6].
1.6. Desahogo de vista y requerimiento. El veintinueve siguiente, se tuvo a la Regidora desahogando la vista que le fue otorgada. Asimismo, se requirió a las autoridades responsables y a las y los integrantes del Ayuntamiento para que informaran sobre el estado procesal en que se encontraba el cumplimiento de la resolución incidental[7].
1.7. Cumplimiento y requerimientos. Por acuerdo de ocho de octubre, se recibieron oficios de las y los integrantes del Ayuntamiento y de las autoridades responsables, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento efectuado. Nuevamente, se requirió diversa información al Presidente Municipal y a la Directora del DIF[8].
1.8. Desahogo de vista y nuevos requerimientos. Mediante acuerdo de veintiuno de octubre[9], se dio vista a la Regidora con la documentación presentada por las autoridades responsables y se requirió diversa información. Por acuerdo de treinta y uno de octubre, se tuvo a la incidentista desahogando dicha vista, así como realizando diversas manifestaciones[10].
1.9. Requerimientos y cumplimiento. Por acuerdo de seis de noviembre[11], se requirió diversa información a la Directora del DIF y al Presidente Municipal, misma que se tuvo por recibida el dieciocho siguiente y se ordenó verificar y certificar el contenido de una memoria USB[12].
1.10. Vista a la incidentista. Mediante proveído de diecinueve de noviembre[13], se dio vista a la Regidora con la documentación remitida por las autoridades responsables; teniéndosele por precluido su derecho sin haber realizado manifestaciones, el veintisiete siguiente[14].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente acuerdo, en atención a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[15].
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia de este acuerdo implica actuación colegiada y plenaria, no así de la magistratura instructora en lo individual porque se acordará lo relativo al cumplimiento de las determinaciones dictadas en este juicio de la ciudadanía, cuestión que implica el dictado de una actuación procesal en la que se decide sobre lo ordenado por el Pleno del Tribunal Electoral[16].
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO
Este órgano jurisdiccional tiene la obligación de revisar el cumplimiento de sus sentencias, por tratarse de una cuestión de orden público e interés social, por tanto, es inadmisible que el cumplimiento de las resoluciones pueda ser aplazado o interrumpido, lo anterior conforme al principio de justicia completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido, la ejecución de una sentencia no puede retardarse, entorpecerse, aplazarse o suspenderse, bajo ningún concepto y, por ello, no sólo las autoridades que aparecen como responsables en los juicios están obligadas a cumplir lo resuelto en la sentencia, sino que todas aquéllas que intervengan en el acto impugnado, deben allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de dichas ejecutorias[17].
4.1. Consideraciones de lo ordenado
En lo que aquí interesa, se ordenó lo siguiente:
- Sentencia
Este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que ordenó a las autoridades responsables que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta, le dieran respuesta completa y por escrito a las solicitudes de información —exceptuando la copia del convenio con la Congregación Mariana Trinitaria—, y le entregaran la documentación requerida; y, una vez hecho lo anterior, informara a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes.
En la resolución incidental, la litis se centró en determinar si la sentencia se había cumplido en los términos ordenados, por lo que este órgano jurisdiccional consideró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del juicio de la ciudadanía identificado al rubro, determinando, en esencia, los siguientes efectos:
- Se ordenó a las autoridades responsables cumplir con lo ordenado en la sentencia, es decir, dar respuesta y otorgar a la incidentista la información requerida en sus solicitudes de información.
- Se vinculó a la Secretaría de Finanzas, para ejecutar el medio de apremio y hacer efectivas de manera inmediata las multas impuestas.
- Se vinculó a las y los integrantes del Ayuntamiento y a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral, que efectuaran los actos ordenados en el apartado de efectos de la sentencia.
- Se ordenó dar vista a la Contraloría municipal para que, en el ámbito de sus atribuciones, actuaran como en derecho corresponda respecto de las autoridades responsables.
- Se conminó a las autoridades responsables para que, en futuras ocasiones, cumplan con las determinaciones de este Tribunal Electoral en los plazos que se establezcan.
- Se dejaron a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, hiciera valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Secretaría de Contraloría del Estado, la Auditoría Superior de Michoacán y el Congreso del Estado de Michoacán, en la vía y términos que estimara pertinentes.
4.2. Constancias y valoración
- Oficio suscrito por el Presidente Municipal, de diecinueve de septiembre, a través del cual informa sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia[18].
- Oficio signado por las y los integrantes del Ayuntamiento, de seis de octubre, por medio del cual informan sobre el cumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental[19].
- Oficio firmado por el Presidente Municipal, de seis de octubre, en el que informa el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia[20].
- Oficio suscrito por la Directora del DIF, de trece de octubre, en el que hace del conocimiento cuál fue la información que se le proporcionó a la Regidora en aras de cumplimentar lo ordenado en la sentencia[21].
- Oficio SATMICH/DG/DR/SAC/DCC/2511/2025, suscrito por la Subdirectora de Administración de Cartera de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, de dieciséis de octubre, por el cual requiere diversa información para estar en condiciones de dar cumplimiento con lo ordenado en la resolución incidental[22].
- Oficio signado por el Presidente Municipal, de dieciséis de octubre, por medio del cual informa que se llevó a cabo la sesión ordinaria de cabildo, en la cual se entregó la información solicitada a la incidentista, anexando memoria USB y fotografías[23].
- Acta de certificación de contenido, de veintitrés de octubre, en la que se desahogó el contenido de la memoria USB proporcionada por el Presidente Municipal[24].
- Oficio suscrito por la Regidora, de veintisiete de octubre, a través del cual realiza diversas manifestaciones en relación a la vista efectuada previamente[25].
- Oficio suscrito por la Directora del DIF, de doce de noviembre, por medio del cual remite diversa información en una memoria USB, en atención al requerimiento que le fue efectuado en acuerdo de seis de noviembre[26].
- Acta de certificación de contenido realizada el dieciocho de noviembre, en la que se certificó la documentación inserta en la memoria USB y dos enlaces, información que fue proporcionada por la Directora del DIF[27].
De la valoración individual y conjunta de los medios de convicción descritos previamente, las documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridades facultadas[28]; así como las pruebas técnicas que mediante actas de verificación se certificaron, mismas que adminiculadas generan convicción sobre su veracidad[29].
4.3. Determinación
Analizadas y valoradas las constancias remitidas, y a efecto de verificar el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, se inserta la tabla ilustrativa siguiente:
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Acciones impuestas |
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Acto |
Sujeto obligado |
Notificación resolución incidental |
Plazo[30] |
Fecha |
¿Cumple? |
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Proporcionar a la Regidora la información requerida en sus solicitudes de información |
Presidente Municipal y Director de Desarrollo Social |
11 de septiembre[31] |
En la siguiente sesión de cabildo a celebrar[32] |
15 de octubre |
Fuera del plazo |
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Presidente Municipal y Directora del DIF |
30 de septiembre |
✔ |
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Informar al Tribunal Electoral sobre la entrega de información a la Regidora |
Presidente Municipal y Director de Desarrollo Social |
Dentro de 2 días hábiles siguientes al cumplimiento -16 y 17 de octubre- |
16 de octubre |
✔ |
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Presidente Municipal y Directora del DIF |
Dentro de 2 días hábiles siguientes al cumplimiento -01 y 03 de octubre[33]– |
06 de octubre |
Fuera del plazo |
||
Asimismo, consta en autos que el Presidente Municipal informó a este órgano jurisdiccional, mediante oficio de diecinueve de septiembre, que la entrega de la información solicitada por la Regidora se efectuaría en la sesión de cabildo correspondiente a la segunda quincena de ese mes. Oficio con el que se dio vista a la incidentista, la cual desahogó mediante oficio de veinticuatro de septiembre.
De ahí que, el plazo para realizar lo ordenado en la resolución incidental se computó a partir del treinta de septiembre, fecha en la que, conforme a las constancias remitidas por el Presidente Municipal[34], efectivamente se celebró la sesión ordinaria de cabildo en la que se enlistó en el orden del día la entrega de información requerida. Aun y cuando, no fue hasta la sesión de cabildo celebrada el quince de octubre que el Director de Desarrollo Social entregó la información correspondiente a la Regidora.
Sin embargo, del párrafo y la tabla que anteceden, resulta evidente que las autoridades responsables no informaron lo conducente a este Tribunal Electoral dentro del plazo establecido; motivo por el cual se les conmina para que en lo subsecuente acaten las determinaciones de este órgano jurisdiccional en tiempo. Aunado a que, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el Director de Desarrollo Social no efectuó la entrega de información en el plazo otorgado, es decir, en la sesión de cabildo celebrada el treinta de septiembre.
Ahora bien, del análisis integral de las constancias que obran en autos, se inserta la tabla ilustrativa siguiente, en la cual se describe la información que le fue proporcionada a la Regidora.
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Autoridad responsable |
Información que se ordenó proporcionar |
Sentido de la respuesta mediante diversos oficios |
|---|---|---|
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Director de Desarrollo Social —20 de marzo— |
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Oficio de 16 de octubre:
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Directora del DIF —24 de abril— |
c) Información y documentación que sustente la aplicación del Programa de dotación de despensas alimentarias, indicando costo y convenios, precisando la instancia municipal que ejecuta tal programa.
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Oficio de 06 de octubre: “A pesar de que la solicitud versó sobre programas sociales inexistentes, en aras de la salvaguarda del derecho del ejercicio del cargo de la actora, la C. Beatriz Morales Téllez en cuanto Directora del Sistema Municipal DIF, entregó la información correspondiente al programa equivalente, con el objeto de entregar la información correspondiente.” Oficio de 13 de octubre: Informó que información le fue entregada a la Regidora en sesión de cabildo del 30 de septiembre. Oficio de 12 de noviembre: Informó y remitió lo siguiente: Los programas anuales implementados por la Dirección del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del Ayuntamiento, en el ejercicio fiscal 2025:
Así como los padrones de beneficiarios de dichos programas. 1. Padrón de Adultos Mayores;
De igual forma, informó sobre la etapa de ejecución de los programas alimenticios; los programas individuales de apoyo social, detallando el programa individual que se aplica, población objetivo, etapa de ejecución (etapa de inicio y etapa final), los indicadores de resultados, descripción del apoyo social que se otorga; cuáles son los centros escolares y su ubicación, donde se aplican los programas de cocinas escolares y los desayunos; de qué fondos de participaciones económicas que recibe el Ayuntamiento, se cubren los gastos correspondientes a los programas correspondientes. |
De lo anterior, este órgano jurisdiccional considera cumplida la resolución incidental, por las razones que a continuación se precisan.
- Director de Desarrollo Social y Presidente Municipal
De las constancias que integran los autos se advierte, en principio, que los integrantes del Ayuntamiento y el Presidente Municipal informaron, mediante oficios de seis de octubre, que el Director de Desarrollo Social no participó en la sesión ordinaria de cabildo celebrada el treinta de septiembre, toda vez que se encontraba en periodo vacacional. Por tanto, manifestaron que este realizaría la entrega de la información a la Regidora en la siguiente sesión de cabildo a celebrarse.
Posteriormente, el dieciséis de octubre, el Presidente Municipal hizo del conocimiento de este Tribunal Electoral que el quince del mismo mes se llevó a cabo la sesión ordinaria de cabildo en la que, entre otras cuestiones, se aprobaron los “Lineamientos para la Entrega de Información ordenada por el Tribunal Electoral del Estado en sesión de cabildo del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán” y que el Director de Desarrollo Social realizó la entrega de la información correspondiente a la Regidora.
Aunado a ello, el Presidente Municipal anexó una memoria USB, cuyo contenido fue verificado y certificado por este Tribunal Electoral mediante acta levantada el veintitrés de octubre[36], con la finalidad de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la resolución incidental. Asimismo, remitió el Acta de Sesión Ordinaria 019 del Ayuntamiento[37] —celebrada el quince de octubre—, en la que se enlistó en el orden del día el punto relativo a la entrega de información de referencia.
Por otra parte, es pertinente destacar que, respecto de la información que debía entregarse a la incidentista, —específicamente la descrita en el inciso c) de la tabla que antecede—, el Director de Desarrollo Social proporcionó tres facturas[38], mismas que fueron remitidas por la Regidora a este órgano jurisdiccional, quien manifestó que la información recibida era incompleta.
No obstante, es preciso referir que, del análisis de la documentación que integra el expediente, no es posible determinar cuál información adicional refiere la incidentista que no le fue proporcionada, ya que no realizó precisión alguna al respecto. Además de que, en consideración de este órgano jurisdiccional, el Director de Desarrollo Social dio cumplimiento a lo ordenado, al haber entregado a la Regidora la información disponible y no existir elementos que acrediten lo contrario.
Finalmente, si bien es cierto que el Presidente Municipal informó a este Tribunal Electoral dentro de los dos días hábiles siguientes a la celebración de la sesión de cabildo en la que se efectuó la entrega de información a la Regidora, también lo es que en la resolución incidental se ordenó que dicha entrega se realizara —a partir de la notificación de esta— en la próxima sesión de cabildo a celebrarse, es decir, sin dilación alguna. Por tal razón, este órgano jurisdiccional conmina al Presidente Municipal y al Director de Desarrollo Social para que, en lo subsecuente acaten en forma y tiempo las determinaciones de este órgano jurisdiccional.
- Directora del DIF y Presidente Municipal
En primer término, es preciso señalar que el Presidente Municipal informó a este Tribunal Electoral –derivado del requerimiento formulado por la ponencia instructora el veintinueve de septiembre[39]–, que la información solicitada por la Regidora a la Directora del DIF fue entregada en la sesión de cabildo celebrada el treinta de septiembre.
Ahora bien, del análisis de la información y documentación entregada a la Regidora, así como de los diversos requerimientos realizados por la ponencia instructora, se advierte que, al momento de desahogar la vista concedida, la Regidora manifestó que la información recibida le fue proporcionada en copias ilegibles y de manera incompleta, precisando los elementos que, a su juicio, no habían sido debidamente satisfechos. En ese sentido, solicitó a este órgano jurisdiccional la apertura de un incidente de incumplimiento tanto de la sentencia como de la resolución incidental.
En atención a lo anterior, la Magistrada instructora requirió nuevamente a la Directora del DIF y al Presidente Municipal para que, considerando lo manifestado por la Regidora, remitieran la información que presuntamente no le fue entregada o que, en su caso, habría sido proporcionada de manera parcial. En cumplimiento a ello, la Directora del DIF remitió oficio al que anexó una memoria USB, cuyo contenido fue verificado y certificado por este órgano jurisdiccional mediante acta levantada el dieciocho de noviembre[40].
De la verificación realizada, se constató que la Directora del DIF informó y remitió la documentación relacionada con lo solicitado por la Regidora. En efecto, se precisaron los programas implementados en el ejercicio fiscal dos mil veinticinco, detallando la naturaleza de cada uno, las listas de las personas beneficiarias, la población objetivo –estudiantes, mujeres embarazadas, mujeres en periodo de lactancia, lactantes, infantes, personas con discapacidad, personas adultas mayores, entre otras–, la etapa de ejecución, los indicadores de resultados, la ubicación de su aplicación y el fondo de participaciones económicas del Ayuntamiento del que se cubren los gastos correspondientes[41].
Asimismo, de la información aportada, se desprende que se incluyeron las dotaciones realizadas en cada programa, precisando nombres completos y datos de identificación de las personas beneficiarias, la localidad, la fecha y hora de la entrega, así como el número de dotaciones faltantes. Con ello, resulta posible inferir la etapa de ejecución –inicial y final– de cada uno de los programas implementados.
Aunado a lo anterior, nuevamente se concedió vista a la Regidora con la información y documentación recabada, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera. No obstante, la Regidora no realizó manifestación alguna dentro del plazo otorgado, motivo por el cual, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre, se le tuvo precluido su derecho.
En consecuencia, de todo lo expuesto, se genera convicción respecto de que las autoridades responsables realizaron las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental, así como que este órgano jurisdiccional implementó las medidas pertinentes para garantizar el derecho de acceso a la información de la Regidora. Máxime que, la información y documentación fue puesta a su disposición en diversas ocasiones, de manera que tuvo la posibilidad real y efectiva de imponerse de su contenido.
Es preciso enfatizar que el derecho de acceso a la información para el pleno ejercicio del cargo no implica que las autoridades responsables deban atender los requerimientos en el sentido exacto y bajo la modalidad que la Regidora considere ideal; por el contrario, su obligación se constriñe en dar contestaciones escritas, congruentes y razonables en relación con lo solicitado, lo cual aconteció en el presente caso[42].
Es decir, este derecho no implica que las autoridades generen documentos para atender solicitudes de información de manera específica; sino que sus alcances se encuentran delimitados al establecer que las autoridades concederán acceso a aquellos documentos que ya obren en sus archivos[43].
De ahí que, este Tribunal Electoral determina cumplida la resolución incidental y, por tanto, de la sentencia, en virtud de que las autoridades responsables atendieron las solicitudes de información y pusieron a disposición de la Regidora la documentación existente correspondiente. En consecuencia, no ha lugar a la apertura del incidente de incumplimiento solicitado por la incidentista, ni a imponer medio de apremio alguno o sanción por reincidencia sistemática de incumplimiento, toda vez que en el presente acuerdo se ha verificado el acatamiento de lo ordenado en la resolución incidental y la sentencia.
4.4. Vistas
Contraloría Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán
En atención a la solicitud expresa de la incidentista, en el sentido de que se dé vista al órgano interno de control municipal por las posibles faltas administrativas en que hubieren incurrido las autoridades responsables, se precisa que dicha vista ya fue ordenada en la resolución incidental. Por tanto, a ningún fin práctico llevaría otorgarla nuevamente, toda vez que las autoridades responsables han cumplimentado lo ordenado en la resolución incidental.
Auditoría
En lo que ve a la vista solicitada a la Auditoría, se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades en la vía y términos que estime pertinentes.
Por otra parte, el hecho de que la Secretaría de Finanzas aún no haya notificado la ejecución de las multas impuestas en la resolución incidental, no impide velar sobre el pronunciamiento al cumplimiento con respecto al derecho político-electoral de la Regidora.
Por lo expuesto y fundado, se:
V. ACUERDA
PRIMERO. Se declara el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia y en la resolución incidental, dictadas dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-164/2025.
SEGUNDO. Se conmina a las autoridades responsables para que en lo subsecuente cumplan en tiempo y forma con lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de la incidentista para que, de considerarlo pertinente, haga valer los hechos que a su juicio constituyen irregularidades ante la Auditoría Superior de Michoacán, en la vía y términos que estime pertinentes.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a la incidentista; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; los diversos 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los LINEAMIENTOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna jurisdiccional celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna jurisdiccional celebrada el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, en el Incidente de Incumplimiento de Sentencia derivado del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-164/2025; documento que consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 102 a la 114 del expediente TEEM-JDC-164/2025. ↑
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Fojas 152 y 153 del expediente TEEM-JDC-164/2025. ↑
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Fojas 91 a la 103 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 109 a la 115 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 126 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 141 y 142 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 185 y 186 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 227 y 228 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 456 y 457 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 447 y 448 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Foja 475 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 552 del Cuaderno Incidental. ↑
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Foja 557 del Cuaderno Incidental. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Tesis: S/N, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN Y FUERZA DE LAS. ↑
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Fojas 123 a la 125 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 172 a la 174 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 176 a la 184 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 209 a la 211 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 213 y 214 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 216 a la 226 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Fojas 229 a la 231 del Cuaderno Incidental. ↑
-
Fojas 238 a la 434 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 466 a la 474 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 476 a la 551 del Cuaderno Incidental. ↑
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De conformidad con los artículos 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Conforme a los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Para ello no se tomará en consideración lo previsto en los artículos 8 de la Ley de Justicia Electoral y 74 de la Ley Federal de Trabajo. ↑
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Fojas 106 a la 108 del Cuaderno Incidental. ↑
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En virtud de que en el inciso 1., del apartado V. EFECTOS, de la resolución incidental, se ordenó a las autoridades responsables que entregaran la información solicitada a la Regidora en cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución incidental o, en su defecto, en la siguiente sesión de cabildo—celebrada el treinta de septiembre—. ↑
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Sin tomarse en consideración el dos de octubre, por ser día inhábil de conformidad con el acuerdo TEEM-AP-03/2025 emitido por este Tribunal Electoral. ↑
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Fojas 179 a la 183 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 423 a la 434 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 229 a la 231 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 219 a la 225 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 417 a la 422 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 141 y 142 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 476 a la 551 del Cuaderno Incidental. ↑
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Fojas 466 a la 472; 476 a la 551 del Cuaderno Incidental. ↑
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Tesis II/2016 y jurisprudencia 39/2024 de rubros: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO; y DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN. ↑
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Sirve de orientación el criterio de interpretación 14/17 dictado por el entonces Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos. ↑