ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-136/2024
ACTOR: RODRIGO BOLAÑOS NAVARRO
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AUTORIDAD RESPONSABLE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARIA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veinticuatro[1]
Acuerdo plenario que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro al Instituto Electoral de Michoacán para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda.
GLOSARIO
Actor: |
Rodrigo Bolaños Navarro. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El uno de junio, el Actor presentó ante la oficialía de partes del IEM, demanda de juicio ciudadano[2].
2. Remisión al Tribunal[3]. El mismo primero de junio, el IEM mediante oficio IEM-SE-CE-1546/2024 remitió a este tribunal el escrito de demanda que presentó el Actor.
3. Registro y turno a ponencia[4]. Por acuerdo de primero de junio, la magistrada presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-136/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-1499/2024 de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal.
4. Radicación y requerimiento de trámite de ley[5]. Por acuerdo de tres de junio, la magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
5. Cumplimiento de trámite de ley[6]. Mediante acuerdo de siete de junio, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley del presente asunto.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, ya que se trata de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que, implica una modificación importante en el curso del procedimiento.
De conformidad con lo sostenido por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[7].”
Por tanto, en el caso concreto se debe determinar si la instancia jurisdiccional accionada por el Actor es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto le produjo el acto impugnado; por tanto, la determinación que se adopte no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio de la Magistratura Instructora, razón por la que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal.
III. REENCAUZAMIENTO
Ha sido criterio de Sala Superior que ante la pluralidad de posibilidades que el sistema de medios de impugnación prevé que es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre estos e interpongan uno diverso, como ocurre en el caso concreto.
En ese sentido, este Tribunal considera que el Juicio ciudadanía es improcedente para resolver la litis planteada por el Actor; no obstante, se estima que debe ser reencauzado al IEM a fin de que sea dicha autoridad quien en plenitud de atribuciones se pronuncie conforme a derecho corresponda[8], lo anterior, por las razones que se exponen a continuación.
El artículo 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo concibe a este Tribunal como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, dotado de competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en la materia.
Por su parte, los artículos 60 del Código Electoral y el 4 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo disponen, entre otra cuestiones, que el sistema de medios de impugnación se integra por el Recurso de Revisión, el Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, correspondiéndole conocer y resolver los tres últimos, mientras que el artículo 262 del Código Electoral le otorga competencia para resolver sobre el Procedimiento Especial Sancionador.
En lo que aquí interesa, el Juicio de la ciudadanía, conforme al artículo 73 de la Ley Electoral, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. El juicio también será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, quien considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
En ese sentido, por la materia sobre la que versa la litis se estima que el Juicio de la ciudadanía no es la vía idónea para conocer y sustanciar la demanda del Actor, conforme con los artículos 73 y 74 de la Ley Electoral, pues no se configura ningún supuesto de procedencia para dicho medio de impugnación, y, en consecuencia, este Tribunal no está en condiciones de conocer sobre lo aquí planteado.
En el caso concreto, el Actor se inconforma a través del Juicio de la ciudadanía de que durante las recientes campañas electorales MORENA colocó indiscriminadamente lonas y carteles publicitarios en diversos lugares como postes de luz, árboles, fachadas de edificios, bardas perimetrales de propiedad privada sin consentimiento y espacios públicos.
Asimismo, aduce que dichas conductas afectan negativamente el medio ambiente, genera una contaminación visual, afecta la apariencia de la comunidad y el disfrute de los espacios públicos, lo que, a su decir, puede tener impactos negativos en la salud y el bienestar de los ciudadanos por lo que considera que se le vulneran sus derechos a un entorno saludable y visualmente agradable.
De lo anterior, es posible advertir que los planteamientos hechos valer por el Actor guardan relación con la presunta colocación de propaganda en lugares indebidos, la indebida forma de colocación de la propaganda, la cantidad de propaganda que se colocó por parte de MORENA y los tiempos en los que se colocó la propaganda.
Así, de conformidad con lo que establece el Código Electoral, por una parte, en el artículo 34, inciso XXXIV es atribución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán fijar los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y candidatos en su propaganda electoral, asimismo, por otra parte, en el artículo 169 del Código Electoral se disponen las reglas generales para la colocación, utilización, difusión, fabricación y entrega de la propaganda política o electoral de los partidos, coaliciones o candidatos y, en el último párrafo del referido artículo se dispone que será competente en todo momento el Instituto, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.
Asimismo, el artículo 171 de la citada normativa refiere que los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y los candidatos, en la colocación de la propaganda durante las precampañas y campañas, podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen los “Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales…” y en el mismo artículo se mencionan los lugares en donde se podrá colocar propaganda y los lugares prohibidos para hacerlo.
Por su parte, el artículo 254 del Código Electoral señala que, dentro de los procesos electorales, la secretaría ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otras, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
Además, el artículo 261 del mismo ordenamiento especifica que cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa o electrónica, serán presentadas ante el secretario ejecutivo del IEM.
En ese sentido, si bien lo planteado por el Actor no encuadra en los supuestos del Juicio de la ciudadanía, lo cierto es que tal situación no impide privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo tanto, lo jurídicamente viable es remitir la demanda al IEM, ya que, atendiendo al escrito del Actor, los actos relativos a la propaganda electoral que aduce son competencia del IEM[9].
Lo anterior, ante la posibilidad que de alguna forma se estén infringiendo normas en materia electoral sobre la forma y características de la difusión de la propaganda político-electoral por parte de MORENA, por tanto, este Tribunal determina reencauzar el presente Juicio de la ciudadanía al IEM para que sea dicha autoridad quien, en plenitud, determine el cauce legal que deberá tener, en su caso, el procedimiento en atención a la materia que alude el Actor.
Lo anterior, sin que esta determinación implique algún tipo de pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad del presente asunto, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones[10].
En consecuencia, se instruye a la secretaría general de acuerdos de este Tribunal, a efecto de que proceda a realizar el trámite correspondiente y remita al IEM, las constancias que integran el expediente en el que se actúa.
Por otra parte, toda vez que de los planteamientos hechos valer por el Actor, se advierte la presunta vulneración a diversos derechos como son, a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a un nivel de vida adecuado que le asegure salud y bienestar, al acceso a la información y transparencia, a la protección de la salud, a la salud humana y a la salud pública; este Tribunal determina dejar a salvo sus derechos para que, si así lo estima pertinente, pueda acudir a las instancias responsables en las materias antes referidas a efecto de que haga valer lo que refiere respecto a su inconformidad.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
IV. ACUERDOS
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada por Rodrigo Bolaños Navarro al Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se ordena la remisión inmediata del expediente original al Instituto Electoral de Michoacán.
CUARTO. Se instruye a la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional que realice la certificación correspondiente de las constancias que integran el expediente.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, si así lo estima pertinente, acuda a las instancias responsables a efecto de que haga valer lo que refiere respecto a su inconformidad.
Notifíquese; Personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable y al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 138 párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cero minutos, en reunión interna jurisdiccional virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, –quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden al acuerdo plenario de reencauzamiento dictado por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-136/2024, aprobado en Reunión Interna virtual celebrada el siete de junio de dos mil veinticuatro; el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso. ↑
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Visible de la foja 2 a la 7. ↑
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Visible en la foja 2. ↑
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Visible en la foja 3 a la 12. ↑
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Visible en la foja 13. ↑
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Visible en la foja 21 a la 26. ↑
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Localizable en la Tercera Época, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, paginas. 17 y 18. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. ↑
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Jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”. consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35. ↑