Morelia, Michoacán a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA, por la cual el Tribunal Electoral del Estado,[2] resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[3] promovido por Minerva Bautista Gómez y Karla Paola Montes Magaña,[4] por su propio derecho, en cuanto militantes del Partido de la Revolución Democrática,[5] en contra del acuerdo IEM-CG-194/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[6] por el cual se aprobó el registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuatro de la planilla del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[7] postulada por los Partidos Acción Nacional[8] y PRD.
- ANTECEDENTES[9]
PRIMERO. Inicio del proceso electoral. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[10]
SEGUNDO. Convocatoria. El cuatro de enero, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo IEM-CG-03/2024, mediante el cual se emiten las Convocatorias para las elecciones ordinarias a los cargos de diputaciones, por mayoría relativa y representación proporcional, así como Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Aprobación del acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024. El cinco de febrero, el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, resolvió sobre las solicitudes de registro de personas aspirantes a las precandidaturas del PRD a presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los 112 Ayuntamientos que conforman el Estado de Michoacán, que participaron bajo las siglas del citado instituto político en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
CUARTO. Aprobación de Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo IEM-CG-36/2024 mediante el cual, se emitieron los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.
QUINTO. Aprobación de solicitudes de registro. El catorce de abril, el Consejo General en sesión extraordinaria aprobó el acuerdo IEM-CG-133/2024 respecto al dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas en candidatura común por el PAN y PRD para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
SEXTO. Aprobación de dictamen de solicitud de registro. El veintitrés de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-165/2024, respecto al dictamen de la solicitud de registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento, postulada en candidatura común por el PAN y PRD para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en cumplimiento al acuerdo IEM-CG-133/2024.
SÉPTIMO. Aprobación de solicitudes de sustituciones a diversas candidaturas. El veintisiete de abril, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-186/2024, por el que se resuelven las solicitudes de sustituciones a diversas candidaturas de planillas a integrar Ayuntamientos y de integrantes en fórmulas de Diputaciones presentadas por diversos partidos políticos ante este organismo electoral, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
OCTAVO. Aprobación de procedencia de registro de regiduría. El diez de mayo, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-194/2024, mediante el cual se propone, derivado de un cambio de situación jurídica, la procedencia del registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta en el Ayuntamiento, postulada en candidatura común por el PAN y PRD, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
NOVENO. Juicio Ciudadano. El quince de mayo, la parte actora promovió el Juicio Ciudadano, mediante escrito[11] presentado en la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en contra del Consejo General por la aprobación del acuerdo IEM-CG-194/2024 por el cual, se resolvió sobre el registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuatro de la planilla del Ayuntamiento postulada por el PAN y PRD.
DÉCIMO. Radicación del Juicio Ciudadano. Mediante acuerdo de quince de mayo,[12] la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[13] radicó el Juicio Ciudadano registrándolo bajo la clave IEM-JDC-50/2024 y ordenó realizar del trámite de ley correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-1313/2024[14] de dieciocho de mayo, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitió el expediente del medio de impugnación IEM-JDC-50/2024, el cual, fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral el diecinueve de mayo.
- TRÁMITE
PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El diecinueve de mayo,[15] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-121/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[16] Lo cual fue cumplimentado en términos del oficio TEEM-SGA-1301/2024.[17]
SEGUNDO. Radicación, trámite de ley y vista. El veintiuno de mayo, la Ponencia instructora dictó acuerdo[18] en el que radicó el Juicio Ciudadano y al haberse presentado de forma directa en el Instituto Electoral de Michoacán,[19] la Secretaria Ejecutiva del IEM realizó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia, cuyas constancias fueron recibidas en la Ponencia Instructora, ordenando dar vista a las actoras con el informe circunstanciado.
TERCERO. Requerimiento. El veintitrés de mayo,[20] se requirió a la actora Minerva Bautista Gómez, a efecto de que proporcionara diversa documentación con la finalidad de allegar mayores elementos de convicción.
CUARTO. Contestación de vista. Por acuerdo de veinticinco de mayo,[21] se tuvo a la parte actora contestando la vista otorgada mediante acuerdo de veintiuno de mayo.
QUINTO. Incumplimiento de requerimiento. El veintisiete de mayo,[22] se le tuvo a la actora Minerva Bautista Gómez por incumpliendo con el requerimiento realizado mediante auto de veintitrés de mayo.
SEXTO. Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio Ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
- COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[23] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[24] así como 4, 5, 73, 74 inciso c) de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano promovido por propio derecho y en cuanto militantes del PRD, en contra del Acuerdo IEM-CG-194/2024 del Consejo General por el cual se aprobó el registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuatro de la planilla del Ayuntamiento postulada por el PAN y PRD, lo cual, a su decir, vulnera sus derechos político-electorales de ser votadas.
- TERCERA INTERESADA
Durante la tramitación del medio de impugnación TEEM-JDC-121/2024, Lucila Martínez Manríquez[25] quien se ostenta como candidata propietaria a una regiduría en la fórmula cuarta del Ayuntamiento postulada por el PAN y PRD, compareció como tercera interesada, carácter que este Tribunal Electoral le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el numeral 24 de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre de la tercera interesada, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23 inciso b) en relación con el 24 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las dieciséis horas con cuarenta minutos del quince de mayo, a las dieciséis horas con cuarenta y un minutos del dieciocho siguiente, por lo que, si el escrito se presentó ese último día a las trece horas con cuarenta y un minutos, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
c) Legitimación y personería. Se satisface, toda vez que el escrito fue interpuesto por Lucila Martínez Manríquez, en su carácter de candidata propietaria a una regiduría en la fórmula cuarta del Ayuntamiento, postulada por el PAN y PRD, personería que se acreditó en autos,[26] debido a que forma parte de la planilla registrada por la candidatura común PAN y PRD.
d) Interés jurídico. La tercera interesada tiene interés jurídico para comparecer, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contraria a la solicitada por la parte actora, acorde con lo estipulado en el numeral 13 fracción III de la Ley de Justicia, pues es la candidatura que ostenta la cual se encuentra impugnada.
- CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público,[27] por lo que su estudio es preferente y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes, pues de actualizarse alguna de ellas, haría innecesario estudiar el fondo de la litis.
Bajo ese contexto, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de la actora Minerva Bautista Gómez, por las siguientes razones:
El artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico de la promovente.
Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada ley, establece que:
“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”
[Lo resaltado es propio].
De la transcripción anterior se advierte que, el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.[28]
De esta forma, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
En el mismo sentido, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Por lo tanto, en materia electoral la accionante debe contar con interés jurídico para promover el presente Juicio Ciudadano, el cual en el presente caso se actualizaría solo en el supuesto de que la actora acreditara fehacientemente que se inscribió como aspirante en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el PRD o, en su caso, que es precandidata o candidata para ocupar una regiduría en la planilla del Ayuntamiento, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, de dicho interés depende que pueda válidamente pedir la protección de este órgano jurisdiccional en materia electoral y lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce le fue conculcado.[29]
En el caso concreto, la actora Minerva Bautista Gómez se inconforma con el acuerdo dictado por el Consejo General, aduciendo su interés jurídico en virtud de que solicitó a la dirigencia estatal del PRD, que se le tomara en cuenta para el proceso de selección de candidaturas que habrían de ser postuladas en la planilla, al haber renunciado el candidato propietario de la fórmula cuarta de la planilla del Ayuntamiento, atendiendo a tal circunstancia y al tener la obligación el PRD de presentar nuevas propuestas ante el órgano electoral.
Sin embargo, la actora Minerva Bautista Gómez no aportó medio de convicción con los que acredite su participación en el proceso interno de selección del PRD y que por ello se le vulnere su derecho político-electoral de ser votada, si bien, en su escrito de demanda se advierte el señalamiento de que se le tomará en cuenta para el proceso de selección de candidaturas que habrían de ser postuladas en la planilla del Ayuntamiento y anexa una copia simple de dicha solicitud, sin que obre prueba idónea que así lo acredite.
Aunado a lo anterior, la ponencia instructora mediante acuerdo de veintitrés de mayo, requirió a Minerva Bautista Gómez para que remitiera la documentación que acreditara su registro en el proceso interno de selección del partido PRD, así como la documentación que haya anexado a la misma, para cumplir con los requisitos de postulación correspondiente, otorgándole un plazo para que cumpliera con dicho requerimiento, sin que hubiera comparecido a dar cumplimiento, en tal sentido, no se advierte un derecho subjetivo de Minerva Bautista Gómez que se hubiera visto afectado de manera directa, razón por la cual, la materia de impugnación no se puede considerar como un acto que vulnere los derechos de la actora.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 fracción III en relación con el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo que procede es decretar el sobreseimiento del presente juicio ciudadano única y exclusivamente por lo que ve a la actora Minerva Bautista Gómez por falta de interés jurídico.
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. La presentación del Juicio Ciudadano, se combate el acto impugnado que fue emitido el diez de mayo y la presentación de la demanda ante la autoridad responsable fue el quince de mayo, consecuentemente el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, por lo tanto, su interposición fue oportuna.
b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que constan el nombre y firma de la actora Karla Paola Montes Magaña,[30] y el carácter con el que se ostenta, asimismo, señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene los hechos que considera vulnera sus derechos, los agravios causados y se ofrecieron medios de prueba.
c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que fue promovido por propio derecho y en cuanto militantes del PRD, en contra del Acuerdo IEM-CG-194/2024 del Consejo General por el cual se aprobó el registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuatro de la planilla del Ayuntamiento postulada por el PAN y PRD, mismo que estima le produce una lesión a sus derechos político-electorales de ser votada.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que la actora estima que, el acto combatido lesiona sus derechos político-electorales de ser votada, toda vez que en el Acuerdo IEM-CG-194/2024 del Consejo General, se aprobó el registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuatro de la planilla del Ayuntamiento postulada por el PAN y PRD.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo, a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia se procede a analizar el fondo del asunto.
VII. AGRAVIOS
PRIMERO. Agravios. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[31] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[32] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [33]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II y 33 de la Ley de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que de las manifestaciones de la actora se desprenden los siguientes agravios:
- Violación al debido proceso, en cuanto al cumplimiento a los principios de certeza y legalidad electoral, lo constituye el acuerdo IEM-CG-194/2024 al no atender lo establecido en el artículo 189 fracción IV inciso b) del Código Electoral, en el que se establece como requisito que se acredite el cumplimiento a los procesos internos de selección de candidaturas en los partidos que postulen.
- La vulneración a los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal y 189 fracción IV inciso b) del Código Electoral.
- No se tiene acreditado el cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Estatuto del PRD por parte de Lucila Martínez Manríquez, además de seguir el procedimiento correspondiente a las atribuciones otorgadas por el Consejo Estatal del PRD.
- Vulneración al derecho de debido proceso, con motivo de la deliberación del proceso de selección de candidaturas del PRD, al haberse realizado la postulación de manera parcial favoreciendo a la ciudadana mencionada, quien no cumplió en tiempo y forma con los procedimientos internos marcados por el Estatuto y normas adjetivas del PRD.
- El IEM no cumplió con revisar a fondo que el PAN y PRD, cumplieran con emitir los documentos idóneos de acuerdo con lo señalado en los documentos internos para la selección de candidaturas que se impugnan.
- No se cumplió con el debido proceso, además de que se atentó con los principios de legalidad, imparcialidad y certeza electoral.
- Violación al derecho de petición, por la omisión por la falta de respuesta a Minerva Bautista Gómez, respecto de la carta de intención de dieciocho de abril, presentada ante el dirigente del PRD en Michoacán, para que le dieran a conocer los mecanismos que se llevarían a cabo para designar a las personas que sustituirían a cada uno de los integrantes de la Planilla de Morelia que presentaron su renuncia.
- Violación al artículo 8° de la Constitución Federal, toda vez que, el derecho de petición debe ser atendido, siempre que la ciudadanía lo haga valer por escrito, de manera pacífica y respetuosa, a dicha petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
- Omisión a la petición realizada, atendiendo el concepto de breve plazo, evitando que el transcurso del tiempo constituya una incertidumbre en el derecho humano de petición, así como una disminución en la defensa de los derechos político-electorales del peticionario.
Violación al debido proceso, en cuanto al cumplimiento a los principios de certeza y legalidad electoral.
Manifestaciones con las que, en su consideración, se traducen en una vulneración de sus derechos político-electorales de ser votados.
SEGUNDO. Pretensión de la actora. En aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja,[34] se tiene que, con la presentación del medio de impugnación, la actora pretende que se declare la invalidez del registro de la regiduría propietaria número cuatro de la planilla del Ayuntamiento, postulada por el PAN y PRD y, por ende, revocar la candidatura de Lucila Martínez Manríquez, al no cumplir con lo establecido en los artículos 189 fracción IV inciso b) del Código Electoral, así como 64 y 65 del Estatuto del PRD, realizándose nuevamente las sustituciones de las vacantes en la planilla de Morelia.
TERCERO. Pronunciamiento. Dado el vínculo con el que se relacionan los agravios con base en los hechos de los que se queja la actora, así como de las pruebas que obran en autos, el análisis de los agravios se hará en el orden propuesto, resultando necesario en primer orden precisar el marco normativo a efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no.
Marco normativo.
Derecho de ser votado.
Cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal y, al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias[35] que el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo.[36]
Derecho de autodeterminación de los partidos políticos
Los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, por los cuales emiten las normas que regulan su vida interna.
Con base en la facultad auto regulatoria, tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, considerando que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
El artículo 41 párrafo segundo base I de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos y, privilegiar el derecho de auto organización.
Entre los asuntos internos de los partidos están:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos.
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos.
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección.
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
Lo anterior, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales[37] que establecen el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.
Así, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, y la modificación de los mismos.
En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos, la celebración de convenios de coalición.
Asimismo, los partidos políticos podrán participar en candidatura común cuando no medie coalición, bajo las siguientes reglas:
- Solo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo.
- En caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la totalidad de la integración del Ayuntamiento.
- Tratándose de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, el registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente; IV. Las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes.
- La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato.
- Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.
Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en candidatura común a ningún candidato hasta después de haber participado en un proceso electoral local, postulando candidatos en forma directa y sin coaliciones.
En tal contexto, se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la libertad de decisión política y el derecho de auto organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales, al momento de resolver las impugnaciones relativas a este tipo de asuntos.
Registro de candidaturas.
El Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-36/2024 mediante el cual se aprueban los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo, señalando en sus artículos 5 y 20, que corresponde a los partidos políticos o coaliciones y aspirantes a una candidatura independiente, el derecho de solicitar ante el Instituto el registro a cargos de elección popular, siempre que cumplan los requisitos, condiciones y términos establecidos en los lineamientos, así como en los ordenamientos jurídicos señalados en la misma norma; aunado a que las solicitudes de registro se presentarán por las representaciones de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General, por escrito junto con la documentación anexa, debiendo cumplir con los requisitos consistentes en:
- Del partido político: La denominación del partido político o coalición, su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen y, en su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de estos.
- De las candidaturas de manera impresa:
- Solicitud de registro de candidatura, conforme con el formato establecido en los citados lineamientos, la que deberá contener nombre y apellidos, cargo para el cual se le postula, señalar si la postulación es por medio de una acción afirmativa y especificar el grupo de atención prioritaria al que pertenece, edad, fecha de nacimiento y clave de elector.
- La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas los partidos políticos y coaliciones, por formula o planilla.
- Declaración patrimonial el cual contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.
- Declaración de intereses deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira.
- Declaración de situación fiscal, emitida por la autoridad fiscal federal correspondiente.
- Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la Republica, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación.
- Manifestación bajo protesta de decir verdad de no haber sido personas condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por violencia familiar, equiparada o doméstica, así como por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o cualquier agresión de género en el ámbito publico y privado, o encontrarse vigente en algún padrón o registro de personas sancionadas por violencia; no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal, delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal, la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, o encontrarse vigente en algún padrón por registro de personas sancionada por delitos sexuales, no haber sido persona condenada o sancionada mediante resolución o sentencia firma como deudora alimentaria morosa que atente contra las obligaciones alimentarias o encontrarse vigente en algún padrón o registro de deudores alimentarios morosos.
Todas las solicitudes deben presentarse con firma autógrafa de los funcionarios autorizados por los estatutos del partido político de que se trate.
Garantía de seguridad jurídica
La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, implica que todo acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.
Apoya lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.
De esta manera, el principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica de cada hecho o acto jurídico determinado.
Esta concepción se puede trasladar a los actos de los partidos políticos en un proceso interno de selección de candidatos, en el sentido de tener certeza por parte de sus aspirantes, sobre el resultado de la actuación de sus órganos internos, cuando ejecutan actos que puedan implicar una afectación a sus derechos político-electorales.
Por su parte los artículos 17 de la Constitución Federal; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
Así, el principio de exhaustividad en cuanto requisito formal de las resoluciones jurisdiccionales impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
La Constitución Federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, en los términos previstos en ley, en ese sentido en materia electoral se reconoce un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad.
Por otra parte, el articulo 39 párrafo 1 inciso h) de la Ley General de Partidos reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público y entre los deberes que se les impone están el prever, en su estatuto, las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas.
Aunado a ello en términos artículo 43 párrafo 1 inciso a) de la mencionada Ley deben de tener una asamblea u órgano equivalente, integrado con representantes de todas las entidades federativas en el caso de partidos políticos nacionales, o de los municipios en el caso de partidos políticos locales, la cual será la máxima autoridad del partido y tendrá facultades deliberativas.
Así, el deber de los partidos políticos de garantizar la impartición de justicia en su interior es correlativo al derecho de quienes militan a exigir el cumplimiento de los documentos básicos y acceder a la justicia interna.
Ahora bien, en ejercicio de la autodeterminación normativa de que es titular en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal y de lo previsto en la Ley General de Partidos; el PRD ha establecido en los artículos 139 y 140 de su Estatuto que, el Órgano Técnico Electoral dependiente de la Dirección Nacional, es un órgano de decisión colegiada, de carácter operativo, electo por la Dirección Nacional, responsable de la organización de los procesos para la integración de los órganos internos del partido y para la selección de candidatos a cargos de elección popular.
Que en el ejercicio de sus funciones deberá ajustarse siempre a lo dispuesto por las leyes en la materia, el estatuto y los reglamentos que de éste emanen.
Por su parte, el artículo 140 de los citados Estatutos, establecen que se compone por tres integrantes electos por la Dirección Nacional y podrá contar con un equipo técnico profesional, calificado, aprobado por la Dirección Nacional, el cual entrará en funciones al inicio del proceso electoral interno, con la emisión de la convocatoria correspondiente y cesará una vez calificada la elección de que se trate.
Por ello, corresponde al Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva, resolver las solicitudes de registro de personas aspirantes a las precandidaturas del PRD a Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas de los Ayuntamientos que conforman el Estado de Michoacán.
- ESTUDIO DE FONDO
Respecto de los agravios que pretende hacer valer la actora, en el sentido de que aduce la afectación de sus derechos político-electorales de ser votada, con motivo del acuerdo IEM-CG-194/2024 del Consejo General, por el cual se aprobó el registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta de la planilla del Ayuntamiento, postulada por el PAN y PRD.
A consideración de este Tribunal Electoral los agravios planteados por la actora resultan inoperantes, porque pretenden controvertir el acuerdo aprobado por el Consejo General en el que se resolvió la procedencia del registro de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta en el Ayuntamiento, postulada en candidatura común por el PAN y PRD,[38] partiendo de presuntas irregularidades en el procedimiento de designación partidista y no por vicios propios.
En la exposición de los agravios, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
- Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.
En los supuestos transcritos, la inoperancia trae como consecuencia directa que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el sentido del acto o resolución que se pretende controvertir, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.[39]
En ese sentido, la referida Sala ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Con base en lo expuesto, se advierte que los argumentos de la actora están directamente relacionados con actos de proceso interno de selección de candidaturas en el PRD, que corresponden directamente al partido político, lo cual pretende controvertir en esta instancia, limitándose a aducir que no se acredita el requisito de elegibilidad y participación en los procesos internos de selección de candidaturas, ya que no se exhibió por parte del PRD el acuerdo correspondiente al análisis emitido por parte del Consejo Consultivo Permanente de Política Estratégica del PRD, lo anterior, para probar que las personas a ocupar el cargo de candidata propietaria en la cuarta fórmula de regidora, efectivamente cumplen con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Estatuto del PRD, específicamente el correspondiente a Lucila Martínez Manríquez, vulnerando con ello, el derecho de debido proceso, al haberse realizado la postulación de manera parcial favoreciendo a la citada ciudadana, quien, a su decir, no cumplió en tiempo y forma con el procedimiento interno.
Argumentando, por otra parte, que existe violación al derecho constitucional de ser votada, dado que no se acredita el cumplimiento a los procesos internos de selección de candidaturas en los partidos que postulen, lo anterior, tomando en consideración que la actora fue designada como postulante a ocupar alguna sustitución, al haber cumplido con los requisitos del proceso de selección de candidaturas, como se advierte del acuerdo ACU/OTE-PRD/0079/2024 emitido por el Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD.
La interpretación de este Tribunal Electoral consiste en que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad del acuerdo impugnado, se requiere que lo dicho en vía de agravio se ataquen directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del acuerdo, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir de la actora, se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas.
Lo anterior, es acorde con lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTEN,” de la que se desprende que, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro, pues en ese momento, por regla general, este solo se puede impugnar por vicios propios.
También, ha sostenido el criterio de que, el acto de la autoridad administrativa electoral relacionado con el registro de candidaturas, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no partidistas, a menos que por la conexidad indisoluble entre ellos, no sea posible escindir el análisis de las violaciones que se demandan de cada uno,[40] lo que en el caso no se actualiza, porque como se advierte del propio acuerdo controvertido, la responsable no refirió ni mucho menos se pronunció respecto a cuestiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.
Por su parte, este Tribunal Electoral ha señalado en distintos precedentes que la atribución del IEM, no llega al punto de hacer una investigación e inspección que constituya realizar una revisión del proceso de selección interna de las candidaturas, a fin de determinar que quien comparece en una postulación cumple con los requisitos para ser candidata o candidato interno, conforme con la convocatoria emitida, en relación con lo previsto en los estatutos del partido político, por lo cual, resulta inexacto para la autoridad administrativa electoral tener la obligación de corroborar que el registro que realizan cumpla con los requisitos de la normatividad interna de los partidos.
Esto, porque, como ya se refirió, si bien la autoridad administrativa está obligada a efectuar la verificación de que las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas presentadas por los entes políticos cumplan con las exigencias de ley, también dicha verificación no debe entenderse como una potestad legal que competa al IEM a corroborar el cumplimiento ni la validez de los actos internos del partido que sustente la postulación de candidatos, debido a que esa autoridad actúa bajo el principio de buena fe aunado a que existe la presunción legal, respecto a que los partidos políticos eligen a sus candidatos conforme con sus procedimientos democráticos.[41]
Tan es así que, a través del escrito de seis de mayo,[42] las representaciones partidistas del PAN y PRD, solicitaron al Consejo General, lo siguiente:
“…A efecto de que se realice el registro de la C. Lucila Martínez Manríquez, como candidata a la regiduría propietaria de la fórmula cuarta de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Morelia en el Estado de Michoacán, postulada en candidatura común por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024.
Lo anterior debido a que el día 1° de mayo de 2024, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-312/2024, promovido por la C. Lucila Martínez Manríquez, con la intención de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca del mismo Tribunal, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ST-JDC-126/2024, que confirmó la negativa de entrega de la mencionada credencial para votar y la constancia de registro en la lista nominal.
En la sentencia del Recurso de Reconsideración SUP-REC-312/2024, misma que es consultable en los estrados electrónicos de la Sala Superior, se determinó que la Sala Toluca no llevó a cabo una correcta interpretación que garantizara y protegiera los derechos de votar y ser votada de la C. Lucila Martínez Manríquez, pues el hecho de no aparecer en el listado nominal le impide ejercer sus derechos al sufragio, y a ser candidata a regidora de Morelia.
Por lo tanto, la sentencia emitida en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-312/2024 solicita dejar sin efectos todos los actos previos relacionados con la candidatura de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Morelia, en el Estado de Michoacán, incluido el Acuerdo IEM-CG-165/2024.
Lo que implicaría el otorgar lo antes posible el registro a la C. Lucila Martínez Manríquez como candidata de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Morelia, en el Estado de Michoacán.”
Lo anterior, con motivo de que Lucila Martínez Manríquez, cumplió con los requisitos para ser candidata interna, aunado a lo resuelto por la instancia jurisdiccional federal dentro del Recurso de Reconsideración SUP-REC-312/2024,[43] en el que determinó revocar el Juicio Ciudadano emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, identificado con la clave ST-JDC-126/2024, en el cual se ordenó al Vocal del Registro Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, el entregar a Lucila Martínez Manríquez, la credencial para votar con el nuevo domicilio y llevar a cabo la inscripción en el padrón electoral y en el listado respectivo.
En complemento a lo anterior, el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos determina que, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
La norma jurídica establece que, se consideran asuntos internos de los partidos políticos, los relativos a:
- Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular; y,
- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes.
Por lo tanto, los partidos políticos tienen la potestad de autodeterminarse entre otras cuestiones, en lo que aquí interesa para establecer las reglas democráticas para acceder a los cargos de gobierno o legislativos, sus facultades, forma de organización y la duración en los cargos, así como su régimen interior sancionador y disciplinario, siempre con pleno respeto al Estado Democrático de Derecho.
Cabe señalar que, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la actora manifiesta que, derivado de la convocatoria respectiva para poder contender por las precandidaturas a diferentes cargos de elección popular del PRD, se registró y presentó los documentos para el cargo de regidora propietaria del Ayuntamiento, por lo que al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Convocatoria emitida por el PRD, se le dio la posibilidad de ser tomada en cuenta para la integración de la planilla correspondiente; sin embargo, como ha quedado señalado en líneas precedentes, las representaciones partidistas del PAN y PRD, postularon a Lucila Martínez Manríquez, como candidata de la regiduría propietaria de la fórmula cuarta de la planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento, motivo por el cual el Consejo General del IEM, a través del acuerdo IEM-CG-194/2024, determinó lo siguiente: “TERCERO…se determina la procedencia del registro de la ciudadana Lucila Martínez Manríquez, postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a efecto de integrar la regiduría propietaria de la fórmula cuarta por el ayuntamiento de Morelia, Michoacán”.
Derivado de lo anterior, no es suficiente para que la actora alcance su pretensión final, al tratarse de diversos actos emitidos por distintas autoridades.
Consecuentemente, es válido concluir que, si a través de sus argumentaciones la actora no atacó o atribuyó vicios propios al acto del Consejo General, es que resultan inoperantes sus agravios.[44]
Finalmente, no es óbice para este Tribunal Electoral las manifestaciones que realizó la tercera interesada en su escrito mediante el cual compareció al presente Juicio Ciudadano, las cuales se encaminaron a señalar que son inatendibles las pretensiones de la actora, dado que sus argumentos no guardan relación con el acuerdo IEM-CG-194/2024 aprobado por el Consejo General, por lo cual deben declararse inoperantes.
Al respecto, en atención a que la pretensión de la actora no fue alcanzada, se considera innecesario realizar algún pronunciamiento al respecto, situación por la cual, sus derechos conservan el estado en que se encontraban previo a la presentación del respectivo medio de impugnación.
Así, al resultar inoperantes los motivos de disenso que hizo valer la actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
IX. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, respecto a Minerva Bautista Gómez.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-194/2024, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las actoras y tercera interesada, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con dos minutos del treinta de mayo de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por mayoría de votos, el resolutivo primero y por unanimidad el resolutivo segundo, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO AL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-121/2024.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal del Estado, respetuosamente expreso el siguiente voto particular:
1. Sentido de la determinación mayoritaria
En el presente medio de impugnación, la mayoría de las magistraturas, determinaron sobreseer el presente juicio ciudadano respecto a Minerva Bautista Gómez, al considerar que no cuenta con interés jurídico para promover la demanda.
Dicha determinación, atendió a que la actora aduce su interés jurídico en virtud de que solicitó a la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática, que se le tomará en cuenta para el proceso de selección de candidaturas que habrían de ser postuladas en la planilla del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al haber renunciado el candidato a regidor propietario de la fórmula cuarta.
En razón de lo anterior, a consideración de las magistraturas con dicha solicitud no acredita el interés jurídico, pues, en todo caso, se actualizaría sólo en el supuesto de que la actora acreditara fehacientemente que se inscribió como aspirante en los términos previstos por la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática, o en su caso, que es precandidata o candidata para ocupar una regiduría en la planilla del referido ayuntamiento, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
2. Razones de mi disenso
Una de las bases del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que estos únicamente pueden promoverse por determinados sujetos de Derecho, cuando demuestren que el acto de autoridad que se pretende controvertir les causa una incidencia sobre su esfera jurídica.
En ese sentido, el interés jurídico es un presupuesto necesario para que la ciudadanía ejerza el derecho de acción ante los órganos formal y materialmente jurisdiccionales. Para que una persona comparezca a exigir la protección de un derecho, requiere acreditar de forma previa su titularidad.
Así, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[45] ha determinado que se materializa el interés jurídico cuando: i) Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente; y ii) Se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.
En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[46].
Asimismo, la citada Sala Superior ha considerado que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.
Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.
Por otro lado, uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
Así, cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de derechos de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que este Tribunal resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral que se hubiera vulnerado.
Con base en lo anterior, los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político electoral violado atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
En este sentido el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos en atención a la finalidad que se persigue.
Esto es que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho político electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, de no actualizarse provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o en su caso la inoperancia de los agravios planteados, toda vez que de lo contrario se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Por consiguiente, en caso de que se advierta la inviabilidad de los efectos que la parte actora persiga con la promoción del medio de impugnación la consecuencia será desestimar la pretensión planteada en el asunto.
Ello, porque de alcanzar el objetivo pretendido hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda atender los planteamientos expuestos por la parte promovente -entendiendo que de resultar fundados se modificaría la determinación controvertida-, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar, siempre y cuando con la resolución no se afecten los derechos del actor en relación con la pretensión planteada[47].
Dicho lo anterior, en el caso concreto, desde mi perspectiva, el proyecto aprobado por la mayoría debió resolverse en primer lugar, señalando como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Y, en segundo lugar, sin perder de vista que se trata de dos actos impugnados, uno lo es el acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán y otro es la violación al derecho de petición por un acto de omisión, el cual, en mi concepto, precisamente al tratarse de una omisión, cualquier persona tiene el derecho de realizar peticiones a las autoridades, y, por ende, contar con interés para conocer la respuesta que se otorgue.
Derivado de lo anterior, si bien podría compartir que dicha ciudadana no tendría interés jurídico para impugnar el acuerdo del Instituto Electoral de Michoacán, sí lo tiene para reclamar la falta de respuesta del oficio que dice presentó ante el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo tanto, considero que lo procedente es declarar inoperante el agravio relativo a la vulneración al derecho de petición respecto a la omisión atribuida al Partido de la Revolución Democrática, porque al margen de que no se encuentra debidamente acreditada la presentación del oficio, a mi consideración, la resolución del presente medio, debería enforcarse en la pretensión última de Minerva Bautista Gómez, la cual es obtener una respuesta del partido antes referido que sea vinculante con lo resuelto por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo 194, por lo cual, considero que esa pretensión es jurídicamente inviable.
De ahí que, no acompañe el proyecto de sentencia, respecto al resolutivo primero.
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-121/2024 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta de mayo dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, parte actora y/o actoras. ↑
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En adelante, PRD. ↑
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En adelante, Consejo General. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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Los cuales se advierten de las constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo -en adelante Ley de Justicia-. ↑
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Fojas 6 a la 24. ↑
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Foja 91. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva del IEM. ↑
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Foja 2. ↑
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Foja 216. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 215. ↑
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Fojas 217 a la 220. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 221. ↑
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Foja 230. ↑
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Foja 236. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, tercera interesada, visible a foja 95 a 101. ↑
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Consultable en la foja 110. ↑
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Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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“Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.” ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. ↑
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En adelante, la actora. ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUP-JDC-745/2015, ST-JDC-290/2016 y SM-JDC-27/2017. ↑
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Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, intitulada: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. ↑
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Artículos 41 segundo párrafo base I, párrafos segundo, tercero y cuarto, y 116, segundo párrafo, fracción IV, incisos e) y f) de la Constitución Federal; 5°, párrafo 2; 23, párrafo 1, incisos b), c), e) y f); 31, párrafo 1, y 34 de la Ley General de Partidos Políticos; y, 2°, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. ↑
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Fojas 103 a la 111 del acuerdo IEM-CG-194/2024. ↑
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Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-10041/2020 y SUP-REP-390/2024. ↑
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Véase lo determinado en los expedientes SUP-JDC-516/2012 y SUP-JDC-254/2018, entre otros, criterio que además fue retomado por la Sala Regional Guadalajara en el SG-JDC-576/2021. ↑
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Sirve de sustento el TEEM-JDC-113/2018, TEEM-JDC-212/2021 y TEEM-JDC-090/2024 y acumulados. ↑
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Foja 203. ↑
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Visible en la liga https://www.te.gob.mx/media/pdf/768f3c36f00bb15.pdf ↑
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Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.” ↑
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Al resolver el SUP-JDC-548/2024, SUP-JDC-470/2024, SUP-JDC-131/2024, entre otros. ↑
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Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 51/2019 (10ª.), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior la razón esencial contenida en la jurisprudencia 13/2004, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑