JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-100/2024
ACTORES: VICENTE GARCÍA LUNA Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA
Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina sobreseer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por carecer el acto reclamado de definitividad y firmeza.
ÍNDICE
GLOSARIO
Asociación Civil: |
La Sombreriza Michoacana Asociacion Civil |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo General; |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
ciudadanos actores: |
Vicente García Luna y Sigfrido Mujica Espinosa. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos para el registro de candidaturas: |
Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo. |
oficio impugnado: |
Oficio IEM-SE-MR-CI-SUST-003/2024 del treinta de abril, mediante el cual se requiere a la Asociación Civil para que realice la modificación o sustitución de las personas registradas en la planilla de la candidatura independiente de Uruapan, Michoacán, con las mismas personas suplentes o con los integrantes de ésta. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
parte actora: |
Vicente García Luna y Sigfrido Mujica Espinosa, por su propio derecho, y como representantes, legal y administrativo de “La Sombreriza Michoacana A.C.” |
planilla: |
Planilla de candidatura independiente a integrar el ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, encabezada por el ciudadano Carlos Alberto Manzo Rodríguez, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
1.2. Declaratoria del derecho al registro de la candidatura independiente. El veintitrés de febrero, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, respecto al cumplimiento del porcentaje de respaldo ciudadano, así como la declaratoria del derecho al registro de candidatura independiente a la planilla, identificado con la clave IEM-CG-49/2024[2].
1.3. Dictamen de la solicitud de registro de la planilla. El catorce de abril se aprobó el acuerdo del Consejo General respecto del dictamen de la solicitud de registro de la planilla, identificado con la clave IEM-CG-127/2024[3].
1.4. Solicitud de registro de sustitución. El veinticuatro de abril, el representante legal de la Asociación Civil presentó solicitud de registro de sustitución de candidaturas correspondientes al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, derivado de la renuncia de los ciudadanos Ramiro Salmerón Paz y Salvador Alejandro Agustín Hernández[4].
1.5. Oficio impugnado. El treinta de abril, la Secretaria Ejecutiva emitió el oficio IEM–SE–MR-CI-SUST-003, mediante el cual se advirtió que las personas a postular para la sustitución a las candidaturas, no se encontraban en el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 191 del Código Electoral, por ende, les requirió para que realizaran la modificación o sustitución de las personas registradas en la planilla con las mismas personas suplentes o con los integrantes de ésta[5].
1.6. Cumplimiento de requerimiento. En la misma fecha, la parte actora cumplió con el requerimiento formulado en el oficio impugnado, señalando que se reservaba su derecho a controvertir dicho requerimiento ante la autoridad jurisdiccional competente[6].
1.7. Presentación de la demanda. El tres de mayo la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante la oficialía de partes del IEM.
1.8. Registro y turno a ponencia. El siete de mayo, se recibió en este órgano jurisdiccional la aludida demanda y demás constancias, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su sustanciación, conforme a los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, siendo recibido en la ponencia instructora el ocho siguiente[7].
1.9. Radicación. El nueve de mayo, se radicó el juicio de la ciudadanía en la ponencia a cargo de la Magistrada instructora[8].
1.10. Requerimiento al IEM. Mediante acuerdo de trece de mayo, se requirió al IEM copia certificada de la escritura pública con la que se acreditó la constitución de la Asociación Civil[9].
1.11. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de mayo, se tuvo por cumplimentado dicho requerimiento, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía y se proveyó lo conducente a las pruebas ofrecidas[10].
1.12. Cierre de instrucción En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[11].
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por dos ciudadanos, por su propio derecho y como representantes de la Asociación Civil, para controvertir un oficio de la Secretaria Ejecutiva que estiman vulnera su derecho a ser votados por la vía de candidatura independiente.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracción III, del Código Electoral; así como los diversos 4, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso. Aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que la parte actora hace valer, porque el oficio impugnado es un acto preparatorio que carece de definitividad y firmeza, que no causa un perjuicio irreparable y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.
El principio de definitividad debe entenderse en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia de los medios de impugnación[13]. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad sin mayor precisión, consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de impugnar la resolución que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio, exclusivamente cuando sea definitiva.
De acuerdo con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], se ha establecido que tienen el carácter de “procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio” los siguientes:
- Aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes;
- Así como todos los procedimientos en los que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para respetar el derecho de audiencia.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[15] que en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, pueden distinguirse dos tipos de actos:
-
- Los preparatorios, cuyo único fin consiste en proporcionar elementos para tomar en cuenta al emitir la resolución; y
- Los actos en que es asumida la decisión que corresponde, mediante el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o cuestión.
En ese sentido, los actos preparatorios en los procedimientos administrativos, por regla general, deben esperar hasta el dictado de la resolución que culmine dicho procedimiento o se emita el acto que declare el cambio de situación que trascienda al derecho subjetivo de la parte actora, pues adquieren el carácter de definitivo y firme cuando se han agotado todas las etapas que lo componen, incluyendo las preparatorias.
Sobre el caso en estudio, tenemos que de los artículos 34, fracción XXIII, 37, fracciones I, V y XXII, 190, fracción VII, 191, primer párrafo, del Código Electoral, 17, fracción XXVIII, del Reglamento Interior del IEM, 28, 29 y 41 de los Lineamientos para el registro de candidaturas, se advierte que el procedimiento previsto para el registro de una candidatura -incluyendo los casos en que sea la primera solicitud o cuando se trate de una sustitución-, se realiza en dos etapas.
La primera es una etapa preparatoria que está a cargo de la Secretaría Ejecutiva, quien coordina la recepción de las solicitudes, verifica que se cumpla con los requisitos previstos en los ordenamientos jurídicos y está obligada a realizar hasta dos requerimientos para que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, subsanen las omisiones, irregularidades o inconsistencias detectadas, siempre que ello pueda realizarse antes de concluido el plazo con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidaturas.
La segunda etapa corresponde al Consejo General quien es el órgano facultado para declarar la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas o las correspondientes solicitudes de sustitución.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente asunto, se advierte lo siguiente:
- Mediante oficio de veintidós de abril, la Secretaria Ejecutiva hizo del conocimiento del representante legal de la Asociación Civil que dos ciudadanos integrantes de la planilla renunciaron a las candidaturas a las regidurías, suplente de la fórmula uno y propietaria de la fórmula tres, exhortando para que a la brevedad se presentara la documentación de la candidatura a sustituir[16].
- El veinticuatro de abril, el representante legal de la Asociación Civil presentó solicitud de sustitución de registro de candidaturas independientes correspondientes al Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, derivado de la renuncia de dos ciudadanos. Dicha solicitud comprendió la inclusión de los ciudadanos actores en la planilla[17].
- El treinta de abril, la Secretaria Ejecutiva emitió el oficio impugnado, mediante el cual advirtió que las personas que pretendían postular para sustituir a las candidaturas, no se encontraban en el supuesto establecido en el párrafo quinto del artículo 191 del Código Electoral, por lo que requirió que se realizara la modificación o sustitución de las personas registradas en la planilla con las mismas personas suplentes o con los integrantes de ésta[18].
- En la misma fecha, la parte actora, a fin de cumplir con el aludido requerimiento, presentó otra solicitud de sustituciones sin incluir a los ciudadanos actores señalando que se reservaba su derecho a controvertir dicho requerimiento ante la autoridad jurisdiccional competente[19].
- El primero de mayo, la Secretaria Ejecutiva requirió a la Asociación Civil para que en veinticuatro horas exhibiera copia certificada de la asamblea o minuta levantada ante la Notaría Pública de la cual se acredite la designación de las y los ciudadanos cuya sustitución de registro se solicita, conforme a los escritos presentados el treinta de abril[20].
- En cumplimiento a dicho requerimiento, la Asociación Civil exhibió la documentación correspondiente[21].
- El diez de mayo, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-193-2024[22], en el que resolvió sobre la procedencia de las solicitudes de sustituciones de candidaturas, entre otras, las de las planillas para integrar ayuntamientos.
De lo anterior, se advierte que el oficio impugnado se emitió dentro de la etapa preparatoria a cargo de la Secretaria Ejecutiva, por tanto, no había adquirido definitividad, ya que no resolvió sobre la procedencia o improcedencia de la sustitución de candidaturas solicitada, sino que sus efectos se circunscribieron a que se ejerciera el derecho de defensa en aras de subsanar las inconsistencias y/o irregularidades detectadas.
Así, este Tribunal Electoral concluye que, ante la falta de definitividad y firmeza, el oficio impugnado no causó un perjuicio irreparable, toda vez que es el acuerdo que emitió el Consejo General el que determinó en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la sustitución y registro de las candidaturas solicitadas.
En efecto, el procedimiento realizado ante la Secretaria Ejecutiva tuvo como finalidad contar con elementos para determinar la procedencia de la sustitución peticionada, por lo que no es definitivo en cuanto a las personas que aspiran sustituir a los candidatos que renunciaron. Lo que se pretendió es que la parte actora pudiera ejercer su garantía de audiencia para aclarar las inconsistencias detectadas antes de que fueran valoradas en la resolución definitiva que, de ser procedente, se aprobara la sustitución y el registro de candidatura solicitado.
En ese sentido, la emisión del acuerdo del Consejo General relacionado con la procedencia de la sustitución, es el acto que de manera definitiva determina la situación jurídica de los ciudadanos actores; sin que exista constancia ante este Tribunal Electoral de que éste se hubiese impugnado.
Conforme a lo antes expuesto, ante la actualización de la causal de improcedencia, y tomando en consideración que el dieciséis de mayo se admitió el presente juicio de la ciudadanía, lo procedente es sobreseerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, fracción III, en relación con el numeral 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, se emite el siguiente
ÚNICO. Se sobresee el presente juicio de la ciudadanía.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veintidós horas con doce minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-100/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de mayo, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso. ↑
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Véase las hojas de la 175 a la 188 del presente expediente. ↑
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Consultable en el enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-127-2024.pdf. ↑
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Véase las hojas de la 148 a la 155 del presente expediente. ↑
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Véase las hojas de la 279 a la 280 del presente expediente. ↑
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Véase las hojas de la 75 a la 78 del presente expediente ↑
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Véase las hojas de la 284 a la 285 del presente expediente ↑
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Véanse las hojas 286 a la 287 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja 285 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja 328 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja 333 del presente expediente. ↑
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Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Véase la jurisprudencia 1/2024 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.”, así como la tesis VI.1o.A.24 K (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”. ↑
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Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2003 de rubro: “PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.” ↑
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Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-CDC-2/2018, SUP-JDC-864/2013. ↑
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Véase la hoja 282 del presente expediente. ↑
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Véase las hojas de la 148 a la 155 del presente expediente. ↑
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Véase las hojas de la 279 a la 280 del presente expediente. ↑
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Véase las hojas de la 75 a la 78 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja de la 164 del presente expediente. ↑
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Véase la hoja de la 165 y 166 del presente expediente. ↑
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El acuerdo IEM-CG-193-2024 se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-SE-193-2024.pdf. ↑