JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-093/2024
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que determina desechar la demanda correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado al rubro, interpuesto por el representante propietario del Partido del Trabajo acreditado ante el Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-168/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la parte actora.
GLOSARIO
Partido actor: |
Partido del Trabajo. |
Autoridad responsable: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-168/2024 relativo al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACAN, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS FOTOGRAFÍAS DE LAS CANDIDATURAS QUE APARECERÁN EN LAS BOLETAS ELECTORALES QUE SERAN UTILIZADAS EL 2 DE JUNIO DEL 2024”. |
Consejo Distrital: |
Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
1. Inicio del proceso electoral 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024.
2. Aprobación del Acuerdo impugnado[2]. El veintitrés de abril, la Autoridad responsable aprobó el Acuerdo impugnado.
3. Juicio de la Ciudadanía[3]. El primero de mayo, el Partido actor presentó directamente ante el IEM, Juicio de la Ciudadanía, a fin de impugnar el acuerdo referido.
4. Registro y publicitación[4]. En acuerdo de misma fecha, la Autoridad responsable tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente respectivo bajo la clave IEM-JDC-36/2024, así como llevar a cabo el trámite de ley correspondiente.
1. Recepción del Juicio de la Ciudadanía[5]. El cinco de mayo, se recibió en la oficialía de partes de este Órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1081/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente Juicio de la Ciudadanía, así como el informe circunstanciado, sus anexos y la documentación relativa al trámite de ley.
2. Registro y turno a ponencia[6]. Mediante acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar y registrar el Juicio de la Ciudadanía con la clave TEEM-JDC- 093/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
3. Radicación[7]. El siete de mayo, se radicó el Juicio de la Ciudadanía ante la ponencia instructora; asimismo, se tuvo a la Autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.
Este medio impugnativo debe ser conocido y resuelto por el pleno del TEEM, ya que se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por la representación propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66 fracciones II, y III, del Código Electoral; 4, fracción III, 5, 73 y 74, incisos a) y c) de la Ley Electoral.
IV. IMPROCEDENCIA
Planteamiento
A través de su respectivo informe circunstanciado[8], la Autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del Partido actor para promover el presente medio de impugnación.
Ello, porque el representante propietario del Partido actor, se encuentra acreditado como tal ante el Consejo Distrital, esto es, un órgano distinto al que emitió el Acuerdo impugnado, por lo que, en todo caso, quien tiene la legitimación para promover un recurso de apelación, es la representación que se encuentra acreditada ante el órgano que emitió el acto.
Este Órgano jurisdiccional determina que, en efecto, el presente medio de impugnación debe desecharse, debido a que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación del Partido actor, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, en relación con lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a) y 27, fracción II de la Ley Electoral.
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Órgano jurisdiccional, toda vez que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, toda vez que el órgano resolutor se encontraría impedido para analizar y resolver la litis planteada.
Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
La legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la Ley Electoral otorga a una persona para ser parte –en calidad de demandante– en un juicio o proceso determinado. Esto es, cuando en un juicio la acción se ejerce por quien tiene aptitud para hacer valer el derecho que se controvierte, ya sea porque se ostenta con la titularidad de aquel o porque cuenta con la representación de su titular. En ese tenor, la falta del aludido presupuesto procesal genera la improcedencia del medio de impugnación de que se trate.[9]
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la legitimación procesal activa constituye un presupuesto procesal vinculado con la capacidad para comparecer al proceso y se refiere a la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional a ejercer la acción por aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, siendo por ello, un requisito para la procedencia del juicio.[10]
Ahora bien, el artículo 11, fracción IV de la Ley Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos del propio ordenamiento legal.
Por su parte el artículo 15, fracción I, inciso a), de la misma ley, refiere que la presentación de los medios de impugnación corresponde a: I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
A su vez, el artículo 27, fracción II, indica que la magistratura ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley.
Al respecto, el TEEM considera que se actualiza la causal de improcedencia antes referida, sin que sea obstáculo la vía intentada por parte del partido accionante de conformidad a las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación previstas en la Ley Electoral.
Lo anterior es así, pues no escapa a este Órgano jurisdiccional el hecho de que la vía intentada es errónea, pues se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por un partido político, de ahí que lo ordinario sería reencauzar la demanda al recurso de apelación en apego a lo estipulado en los artículos 51 y 53 de la Ley Electoral.
No obstante, este Órgano jurisdiccional considera que dicho error no implica desechar la demanda, ya que, de manera oficiosa, puede determinarse conducir el medio de impugnación a la vía correcta, con la finalidad de garantizar los derechos de defensa y acceso a la impartición de justicia de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, así como las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, respectivamente.
De los criterios citados, se observa que el reencauzamiento a la vía idónea resulta en un instrumento que opera en favor del acceso a la justicia de los promoventes, sin embargo, en el caso concreto, a ningún fin practico conduciría atender el presente medio de impugnación como recurso de apelación, pues ante la actualización de la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación establecida en las reglas comunes de los medios de impugnación, dicho reencauzamiento no depararía en tener por solventado el requisito procedimental mencionado.
Lo anterior es así porque, en el caso concreto, de autos se desprende que quien accionó el Juicio de la Ciudadanía contra el Acuerdo impugnado, es José Andrés Girón Hernández, en cuanto representante propietario del Partido actor acreditado ante el Consejo Distrital de Zitácuaro, Michoacán, representación que le fue reconocida por la propia Autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Ahora bien, el Partido actor impugna el acuerdo IEM-CG-168/2024, por no haber incluido la fotografía del ciudadano Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, por los partidos políticos Morena y del Trabajo.
Dicho acuerdo fue emitido por el Consejo General del IEM, esto es, un órgano ante el cual el Partido del Trabajo tiene acreditado como representante propietario al ciudadano José Eduardo Díaz Antón.[11]
De ahí que, el representante del Partido actor acreditado ante el Consejo Distrital, carece de legitimación para impugnar actos emitidos por el Consejo General del IEM, ya que, en todo caso, le corresponde única y exclusivamente al representante propietario acreditado ante el aludido Consejo General del IEM impugnar el mencionado acuerdo.
Ahora bien, no pasa inadvertido para el TEEM, la existencia de la tesis XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTEN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES)”.
No obstante, dicha tesis no resulta aplicable al caso concreto, porque la normativa estatal de Michoacán sí prevé de manera específica que los recursos de apelación que interponen los partidos políticos tienen que hacerse por conducto de sus representantes legítimos, definiéndose como tales a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, supuesto en el cual podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En virtud de lo anterior, al estarse controvirtiendo un acuerdo emitido por un órgano distinto ante el cual está acreditado el Partido actor, es que no se cuenta con la legitimación para promover el presente Juicio de la Ciudadanía.
Criterio similar a adoptado este Órgano jurisdiccional al resolver recientemente el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-052/2024 y TEEM-RAP-057/2024 acumulados, el TEEM-RAP-029/2021 y TEEM-RAP-043/2021, asimismo, ha sido criterio de la Sala Toluca al resolver el ST-JRC-26/2024 y ST-JRC-0118/2020 y de la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-581/2023.
En ese contexto, lo que procede conforme a derecho, en virtud de que el medio de impugnación no ha sido admitido, es desecharlo de plano conforme a lo dispuesto en los artículos 11, fracción IV y 15, fracción I, inciso a), en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley Electoral.
En atención a lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
Notifíquese. Personalmente y por correo electrónico al partido actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-093/2024; la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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Visible a fojas 57 a 64. ↑
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Visible a fojas 1 a la 11. ↑
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Visible a fojas 25 a 47. ↑
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Visible en foja 13. ↑
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Visible a foja 239. ↑
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Visible a fojas 236 y 237. ↑
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Visible a fojas 48 a 52. ↑
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Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”. ↑
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Al resolver el SUP-JE-1443/2023. ↑
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Lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, al así desprenderse de la página del IEM, en el apartado “Partidos políticos acreditados ante el Consejo General del IEM”, consultable en el enlace: https://iem.org.mx/index.php/partidos-politicos/partidos-politicos-acreditados-ante-el-consejo-general. ↑