JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-098/2024.
PARTE ACTORA: ARMANDO PÁEZ PILLE.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO PLENARIO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada el doce de mayo, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[2]. El doce de mayo, este Tribunal dictó sentencia en el juicio ciudadano en que se actúa[3].
2. Notificación de la sentencia. El trece de mayo, se notificó[4] la sentencia tanto al actor, a la autoridad responsable y a los partidos Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7].
3. Recepción de expediente y de constancias. Mediante proveído de dieciséis de mayo[8], se tuvo por recibido el oficio mediante el cual, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal remitió el expediente, así como las constancias enviadas por la Secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[9],
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano jurisdiccional dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el juicio principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[11]; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[14].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Ahora, con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio ciudadano, se analizará lo correspondiente a lo ordenado en la misma, así como las actuaciones realizadas por la
autoridad responsable.
Lo anterior, considerando que el cumplimiento se encuentra delimitado por lo resuelto en la sentencia de mérito; esto es, por la litis, sus fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ésta deriven. Siendo tales aspectos los que circunscriben los alcances del acuerdo que deba emitirse sobre el cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia referida, con el objeto de materializar lo determinado por este órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que se resolvió.
a) Efectos de la sentencia.
En la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, se declararon fundados los motivos de disenso aducido por la parte actora; puesto que, con la cancelación de su planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, para el municipio de Charo, Michoacán, la cual se le vulneró su derecho a ser votado. Por tanto, con la finalidad de restituirle el goce del derecho vulnerado, se dictaron los efectos siguientes:
“… Efectos:
- Revocar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-190/2024; esto es lo relativo a la cancelación del registro de la planilla postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD para el Ayuntamiento de Charo.
- En vía de consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos encaminados a que la candidatura común diera cumplimiento a la paridad de género, con motivo de los requerimientos formulados inicialmente en el acuerdo IEM-CG-153/2024 y posteriormente en el acuerdo IEM-CG-188/2024.
- Ahora bien, toda vez que, conforme a lo informado por la autoridad responsable, mediante oficio IEM-SE-CE-1175/2024, al que adjuntó el cronograma de producción de documentación material electoral, se advierte que, entre otro material, las boletas electorales para la elección de los ayuntamientos tienen como fecha de entrega al IEM el catorce de mayo, y que dicha autoridad conforme a la normativa tiene que hacer la entrega de la misma a más tardar el dieciocho de mayo, a los consejos municipales, siendo que a la fecha se encuentra en la etapa de impresión.
Y tomando en consideración que, dada la cancelación de la candidatura del aquí actor, no se incluyeron los nombres de los integrantes de la planilla, ni los logos de los partidos que conforman la candidatura común en la boleta que se utilizará el día de la jornada electoral en dicho municipio. (…)
(…) En esos términos, y conforme a los plazos ya reseñados; toda vez que existe una posibilidad de que las boletas para la elección del municipio de Charo, aún no estén impresas, se vincula al Consejo General del IEM a realizar la modificación de la boleta para la incorporación de la planilla de referencia a la misma o en el supuesto de que las mismas ya estuvieran impresas, se le vincula a la reimpresión de dichas boletas y de la demás documentación correspondiente. (…)
- En caso de que considere de forma justificada que no es posible a la fecha la incorporación a las boletas electorales de la planilla postulada por la candidatura común; se ordena a la autoridad electoral responsable que realice los actos técnicos que estime conducentes para informar a la ciudadanía del Municipio de Charo, la subsistencia del registro de la planilla a efecto de que se pueda garantizar el derecho a ser votado de los integrantes de la misma, así como los métodos que se utilizaran para el cómputo de los votos a favor de la planilla o de los partidos postulantes de la candidatura común, o bien tomar las medidas pertinentes y oportunas para evitar que la omisión de la inclusión en la boleta electoral de la planilla no represente una irregularidad que pudiera provocar la ausencia de legalidad en la producción de los actos propios de las elecciones…”
La determinación que respecto a lo anterior se emita, deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la presente sentencia, e informar de ello a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la determinación correspondiente.
- Se instruye al Consejo General del IEM para que notifique a los integrantes de la planilla cuyo registro prevalece conforme a lo aquí decidido.
Asimismo, se le instruye para que notifique la presente resolución a los demás partidos, coaliciones o candidaturas independientes que participan en la contienda en dicho municipio.
Lo anterior, deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le notifique la presente sentencia, haciendo llegar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias con las que acrediten las notificaciones.
b) Constancias remitidas a fin de dar cumplimiento por parte de la autoridad responsable.
Mediante acuerdo de dieciséis de mayo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM[15], remitiendo las siguientes constancias en copia certificada:
- Cédulas de notificación, de la sentencia de doce de mayo a los partidos, MORENA, Tiempo por México, Movimiento Ciudadano, Más Michoacán, Verde Ecologista de México, del Trabajo;
- Cédula de notificación por comparecencia, de la sentencia de doce de mayo, a los miembros de la planilla para la candidatura del Ayuntamiento de Charo, Michoacán, postulada por la candidatura común de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática: Lucila Ávila Rodríguez, Laura Gil Huila, José Jesús Flores Hernández, Yecenia Cortes Zarate, Perla Paola Villaseñor Ramírez, Geni Angelina Flores, Armando Nieto Arreola, José Manuel Maciel Rodríguez, Ma. del Rosario Hernández Lulo, Hugo Humberto Rico Calderón y Armando Páez Pille.
- Cédula de notificación, de la sentencia de doce de mayo, realizada al Candidato Independiente Salvador Cortés Espíndola.
- Acuerdo IEM-CG-195/2024 de quince de mayo, emitido por el Consejo General del IEM, del que advierten que es material y jurídicamente posible atender lo ordenado en la sentencia de doce de mayo.
Documentales que, al haber sido remitidas en copia certificada, se consideran de naturaleza pública, y conforme con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y veracidad de los hechos que ahí se contienen, particularmente sobre las actuaciones tendentes al cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio; ello, al haber sido expedido por una autoridad electoral dentro del ámbito de sus facultades -Secretaria Ejecutiva del IEM -.
c) Análisis del cumplimiento.
Una vez anotado lo anterior, enseguida se analizará respecto de cada uno de los puntos precisados en el capítulo de efectos de la sentencia, y se verificará si los mismos fueron cumplidos por la autoridad responsable.
Primeramente, es necesario mencionar que, en la sentencia de doce de mayo, dictada por este órgano jurisdiccional en el presente juicio de la ciudadanía, se ordenó al Consejo General del IEM, realizar la modificación de la boleta para la incorporación de la planilla postulada en candidatura común para el municipio de Charo, o en su caso se instruyó la reimpresión de dichas boletas y de la demás documentación correspondiente.
La determinación que al respecto se adoptara debía emitirse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la sentencia, e informar de ello a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la determinación correspondiente.
Al respecto la autoridad electoral, el quince de mayo, emitió el acuerdo IEM-CG-195/2024, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN EN EL JUICIO CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-098/2024, RESPECTO A LA REVOCACIÓN DEL ACUERDO IEM-CG-190/2024”, del que se advierte que era material y jurídicamente posible atender lo ordenado en la sentencia de mérito.
Pues en el mismo se refirió que, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM, mediante oficio IEM-DEOE-213/2024 de trece de mayo, informó que solicitó a la empresa Talleres Gráficos de México, la impresión de las boletas para para la elección de ayuntamiento de Charo, en donde figurara la candidatura de la planilla que se determinó su procedencia. Con lo que, la responsable acreditó la incorporación de la planilla de referencia en las boletas para la elección del Ayuntamiento de Charo, Michoacán[16] dando cumplimiento con lo ordenado en la sentencia.
Asimismo, en el acuerdo se determinó que prevalece el registro de la planilla que encabezaba el actor del presente juicio, para el ayuntamiento de Charo, Michoacán, dejando, a su vez, sin efectos los requerimientos formulados en los acuerdos IEM-CG-153/2024 e IEM-CG-188/2024.
Con tales acciones se advierte el cumplimiento de lo ordenado a la responsable.
Por otra parte, se instruyó a la responsable para que notificara la sentencia a los integrantes de la planilla cuyo registro prevalecía; así como a los demás partidos, coaliciones o candidaturas independientes que participan en la contienda en el municipio de Charo.
En atención a ello, el trece de mayo, la autoridad responsable realizó las notificaciones de la sentencia a los partidos MORENA[17], Tiempo por México[18], Movimiento Ciudadano[19], Más Michoacán[20], Verde Ecologista de México[21], del Trabajo[22] y al Candidato Independiente[23]; con lo que se acredita que la responsable notificó a los demás partidos, coaliciones o candidaturas independientes que participan en la contienda en dicho municipio, así como que remitió a este Tribunal las cédulas de notificación con las que acreditó haber realizado dichas notificaciones.
El mismo trece de mayo, la responsable realizó las notificaciones a las ciudadanas y ciudadanos Lucila Ávila Rodríguez, Laura Gil Huila, José Jesús Flores Hernández, Yecenia Cortes Zarate, Perla Paola Villaseñor Ramírez, Geni Angelina Flores, Armando Nieto Arreola, José Manuel Maciel Rodríguez, Ma. del Rosario Hernández Lulo, Hugo Humberto Rico Calderón y Armando Páez Pille, a fin de informarles que se había declarado la procedencia del registro de la candidatura de su planilla para el Ayuntamiento de Charo, Michoacán, postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, en acatamiento a la referida sentencia[24]. Remitiendo a su vez. las cédulas de las notificaciones referidas; con ello, la responsable acreditó que notificó a los integrantes de la referida planilla, que su registro prevalecía para la citada candidatura.
d) Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas en la sentencia de mérito, se advierte que la responsable realizó los actos ordenados en la sentencia de doce de mayo, dentro de los plazos otorgados para tal efecto, ello en virtud de que las notificaciones las efectuó el trece y catorce de mayo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia que tuvo verificativo el trece de mayo a las 9:04 nueve horas con cuatro minutos.
En tanto que la sesión extraordinaria donde aprobó el acuerdo IEM-CG-195/2024, tuvo lugar el quince de mayo, lo que se advierte se efectuó dentro de las cuarenta y ocho horas que se otorgaron para tal efecto.
Con base en lo anteriormente expuesto, se determina cumplida la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-098/2024, de doce de mayo.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-098/2024.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán a través de la Secretaria Ejecutiva, a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en Reunión Interna virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERARDO MALDONADO TADEO
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-098/2024; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante, juicio ciudadano. ↑
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Fojas 543 A 564. ↑
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Fojas 565 a 570. ↑
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En adelante PAN. ↑
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En adelante PRI. ↑
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En adelante PRD. ↑
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Fojas 604 y 605. ↑
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En lo subsecuente IEM. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Fojas 604 a 605. ↑
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Fojas 596 a 603. ↑
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Foja 575. ↑
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Foja 576. ↑
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Foja 577. ↑
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Foja 578. ↑
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Foja 579. ↑
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Foja 580. ↑
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Foja 592. ↑
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Visible en fojas 581 a 591. ↑