JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-90/2025 Y ACUMULADOS.
ACTOR: [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2].
AUTORIDAD RESPONSABLE: REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
Morelia, Michoacán a dos de abril de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Acumular los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025 al TEEM-JDC-90/2025; II. Declarar la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre la violación al derecho de información que hace valer el actor; y, III. Desechar de plano los medios de impugnación.
CONTENIDO
II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3
V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 5
GLOSARIO
actor: |
[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]. |
autoridad responsable y/o Regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio(s) de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES[2]
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2027, entre ellos la autoridad responsable en cuanto Regidora[3].
1.2. Presentación de escritos a la autoridad responsable. El diecisiete, veinte, veintiuno y treinta de enero, así como tres de marzo, el actor presentó ante la autoridad responsable catorce escritos, a fin de solicitar información relacionada con su casa de gestión y atención ciudadana[4].
1.3. Juicios de la ciudadanía. El veintisiete y treinta y uno de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral las demandas que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven, aduciendo la omisión de dar respuesta a la información referida[5].
1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintiocho y treinta y uno de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-090/2025, TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025, y los turnó a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación[6].
1.5. Radicación. En acuerdos de treinta y uno de marzo y uno de abril, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia[7].
II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[8].
III. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos por el actor, en su calidad de ciudadano indígena y vecino de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante los que controvierte la omisión de la Regidora de dar respuesta a sus escritos de diecisiete, veinte, veintiuno y treinta de enero, así como tres de marzo, información relacionada con su casa de gestión y atención ciudadana; al considerar que, la falta de respuesta a sus escritos vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de la ciudadanía existe identidad en la autoridad responsable, actor y actos impugnados, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025, al TEEM-JDC-090/2025, por ser éste el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los juicios en comento.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[9], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025.
V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL
La Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como personas indígenas, implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[10], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
En este sentido, toda vez que, el actor se autoadscribe como persona indígena, en el presente asunto se juzgará con perspectiva intercultural, a fin de evitar una violación a los principios constitucionales e internacionales que obligan a la judicatura al resolver casos relacionados con personas indígenas.
VI. INCOMPETENCIA MATERIAL
En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo, por lo que es necesario verificar los actos cuestionados, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional cuenta o no con competencia material para pronunciarse sobre los mismos.
- Marco normativo
Al respecto, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, análisis que se realiza al tratarse de una cuestión de estudio preferente y de orden público[11].
Por su parte los artículos 41, base VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General, señalan que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
Conforme a ello, para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda a los órganos jurisdiccionales en la materia electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
Así, a los tribunales electorales les corresponde resolver los medios de impugnación que se presenten en contra de actos y resoluciones en la materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la legislación correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el juicio de la ciudadanía debe considerarse procedente cuando se aduzcan violaciones a derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquier derecho político-electoral[12].
Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral el juicio de la ciudadanía solo procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de:
- Votar y ser votado en las elecciones populares;
- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y
- Afiliarse libre e individualmente a un partido político.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
También, cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular.
Bajo este contexto, si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para conocer sobre los juicios de la ciudadanía, en el caso, no se cuenta con competencia material para conocer y resolver sobre las omisiones atribuidas a la Regidora de dar respuesta a los escritos que el actor le presentó el diecisiete, veinte, veintiuno y treinta de enero, así como el tres de marzo, relacionado con información de su casa de gestión.
- Caso concreto
En el caso, el actor señala como acto impugnado la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que le realizó a la Regidora, relacionadas con su casa de gestión, respecto de: si recibe recursos públicos del Ayuntamiento para ésta; qué tipo de actividades o servicios se brindan en ella; si el inmueble es utilizado como casa de gestión en su calidad de Regidora; si la casa en mención ha sido objeto de alguna observación, auditoría o revisión por parte de órganos de fiscalización o control interno; omisión de dar copia de los comprobantes de pago (facturas o recibos) por concepto de renta, servicios o mantenimiento de dicha propiedad; si ha rendido algún informe de actividades relacionado con el funcionamiento de ésta; si el Ayuntamiento ha celebrado algún contrato, convenio o acuerdo de colaboración relacionado con ésta; si existen lineamientos, reglas de operación o disposiciones municipales que regulen el uso de casas de gestión por parte de los integrantes del Ayuntamiento; si en dicho lugar se resguardan documentos oficiales relacionados con su función; si se han recibido quejas ciudadanas relacionadas con la atención brindada en ese lugar; si se realizan reuniones con otros integrantes del Ayuntamiento; y, si lleva algún registro de personas atendidas en la casa en cita.
Del contenido de los acuses de recibo de los escritos presentados ante la autoridad responsable, no se advierte que las solicitudes realizadas por el actor se encuentren vinculadas con una violación a alguno de sus derechos político-electorales, por el contrario, corresponden a manifestaciones que externó en su calidad de ciudadano y vecino del municipio de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
Si bien, el actor considera que la falta de respuesta a sus escritos vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular, lo cierto es que, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad con la que comparezca el promovente y de la autoridad responsable, ya que para ello se debe de verificar la afectación a un derecho político-electoral.
De ahí que si el actor no ocupa un cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o ejercicio del mismo, o bien, no se encuentra en un proceso comicial, por lo que la vulneración que señala, no puede ser tutelable en materia electoral, toda vez que no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación y un derecho de índole política-electoral, presupuesto que se debe de cumplir para que este órgano jurisdiccional conozca del asunto; lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que, no es suficiente que el actor alegue una vulneración a sus derechos político-electorales y que exista un medio de impugnación en materia electoral a través del cual pueda atenderse tal vulneración para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena.
Debido a lo anterior, este órgano jurisdiccional se declara materialmente incompetente para conocer y resolver sobre la materia de este acto; no obstante, se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda ante la instancia y en la vía que estime procedente, así como mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior a la aprobación de la presente sentencia, documentación relacionada con los juicios de la ciudadanía las glose a los expedientes sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025 al TEEM-JDC-90/2025.
SEGUNDO. Se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer de los presentes medios de impugnación.
TERCERO. Se desechan de plano los medios de impugnación.
CUARTO: Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.
Notifíquese. Personalmente al actor en el domicilio registrado en la credencial de elector expedida a su favor, por el Instituto Nacional Electoral, que obra en autos; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-090/2025, TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025, acumulados; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se desprenden de las demandas y de los expedientes. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Visibles a fojas 04 de cada uno de los expedientes. ↑
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Fojas 02 de cada uno de los expedientes. ↑
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Foja 06 de cada uno de los expedientes. ↑
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Fojas 07 y 08, de cada uno de los expedientes. ↑
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“ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-90/2025 Y ACUMULADOS.
ACTOR: CARLOS VALDES OLMOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: REGIDORA DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: SANDRA YÉPEZ CARRANZA.
Morelia, Michoacán a dos de abril de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que determina: I. Acumular los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025 al TEEM-JDC-90/2025; II. Declarar la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre la violación al derecho de información que hace valer el actor; y, III. Desechar de plano los medios de impugnación.
CONTENIDO
II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 3
V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL 5
GLOSARIO
actor: |
Carlos Valdés Olmos. |
autoridad responsable y/o Regidora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Juicio(s) de la ciudadanía: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
ANTECEDENTES[2]
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos para el ejercicio 2024-2027, entre ellos la autoridad responsable en cuanto Regidora[3].
1.2. Presentación de escritos a la autoridad responsable. El diecisiete, veinte, veintiuno y treinta de enero, así como tres de marzo, el actor presentó ante la autoridad responsable catorce escritos, a fin de solicitar información relacionada con su casa de gestión y atención ciudadana[4].
1.3. Juicios de la ciudadanía. El veintisiete y treinta y uno de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral las demandas que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven, aduciendo la omisión de dar respuesta a la información referida[5].
1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintiocho y treinta y uno de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-090/2025, TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025, y los turnó a la Ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación[6].
1.5. Radicación. En acuerdos de treinta y uno de marzo y uno de abril, la Magistrada Instructora radicó los expedientes en su ponencia[7].
II. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[8].
III. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno del Tribunal Electoral tiene competencia formal para conocer y resolver los medios de impugnación, al tratarse de juicios de la ciudadanía promovidos por el actor, en su calidad de ciudadano indígena y vecino de Epitacio Huerta, Michoacán, mediante los que controvierte la omisión de la Regidora de dar respuesta a sus escritos de diecisiete, veinte, veintiuno y treinta de enero, así como tres de marzo, información relacionada con su casa de gestión y atención ciudadana; al considerar que, la falta de respuesta a sus escritos vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
IV. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que entre los juicios de la ciudadanía existe identidad en la autoridad responsable, actor y actos impugnados, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025, al TEEM-JDC-090/2025, por ser éste el presentado primeramente, como se advierte de los sellos de recepción de los juicios en comento.
La anterior determinación no genera agravio alguno a las partes, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente[9], porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción IV, del Reglamento Interior, se deberán glosar copias certificadas de la presente resolución a los autos de los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025.
V. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL
La Constitución Local, en su artículo 3, reconoce que el Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas: p’urhépecha, nahua, hñahñú u otomí, jñatjo o mazahua, matlatzinca o pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizando los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.
El reconocimiento constitucional y convencional del derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como personas indígenas, implica el deber de juzgar con perspectiva intercultural, y por tanto, reconocer la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos indígenas, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrollan; y, por ende, tomarlos en cuenta al momento de resolver controversias, así como reconocer sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, maximizando su libre determinación y autonomía para elegir a sus autoridades, de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales[10], a efecto de no imponer instituciones jurídicas que resulten ajenas.
En este sentido, toda vez que, el actor se autoadscribe como persona indígena, en el presente asunto se juzgará con perspectiva intercultural, a fin de evitar una violación a los principios constitucionales e internacionales que obligan a la judicatura al resolver casos relacionados con personas indígenas.
VI. INCOMPETENCIA MATERIAL
En este apartado se procede a examinar la naturaleza jurídica del acto impugnado que se combate para determinar si concurre en el ámbito político-electoral, para así establecer si se está o no en condiciones de conocer del mismo, por lo que es necesario verificar los actos cuestionados, a fin de determinar si este órgano jurisdiccional cuenta o no con competencia material para pronunciarse sobre los mismos.
- Marco normativo
Al respecto, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, al constituir un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, análisis que se realiza al tratarse de una cuestión de estudio preferente y de orden público[11].
Por su parte los artículos 41, base VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución General, señalan que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos político-electorales de las y los ciudadanos.
Conforme a ello, para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda a los órganos jurisdiccionales en la materia electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
Así, a los tribunales electorales les corresponde resolver los medios de impugnación que se presenten en contra de actos y resoluciones en la materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la legislación correspondiente.
Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el juicio de la ciudadanía debe considerarse procedente cuando se aduzcan violaciones a derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquier derecho político-electoral[12].
Conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral el juicio de la ciudadanía solo procede cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de:
- Votar y ser votado en las elecciones populares;
- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y
- Afiliarse libre e individualmente a un partido político.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
También, cuando se hagan valer presuntas violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular.
Bajo este contexto, si bien este Tribunal Electoral cuenta con competencia formal para conocer sobre los juicios de la ciudadanía, en el caso, no se cuenta con competencia material para conocer y resolver sobre las omisiones atribuidas a la Regidora de dar respuesta a los escritos que el actor le presentó el diecisiete, veinte, veintiuno y treinta de enero, así como el tres de marzo, relacionado con información de su casa de gestión.
- Caso concreto
En el caso, el actor señala como acto impugnado la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes de información que le realizó a la Regidora, relacionadas con su casa de gestión, respecto de: si recibe recursos públicos del Ayuntamiento para ésta; qué tipo de actividades o servicios se brindan en ella; si el inmueble es utilizado como casa de gestión en su calidad de Regidora; si la casa en mención ha sido objeto de alguna observación, auditoría o revisión por parte de órganos de fiscalización o control interno; omisión de dar copia de los comprobantes de pago (facturas o recibos) por concepto de renta, servicios o mantenimiento de dicha propiedad; si ha rendido algún informe de actividades relacionado con el funcionamiento de ésta; si el Ayuntamiento ha celebrado algún contrato, convenio o acuerdo de colaboración relacionado con ésta; si existen lineamientos, reglas de operación o disposiciones municipales que regulen el uso de casas de gestión por parte de los integrantes del Ayuntamiento; si en dicho lugar se resguardan documentos oficiales relacionados con su función; si se han recibido quejas ciudadanas relacionadas con la atención brindada en ese lugar; si se realizan reuniones con otros integrantes del Ayuntamiento; y, si lleva algún registro de personas atendidas en la casa en cita.
Del contenido de los acuses de recibo de los escritos presentados ante la autoridad responsable, no se advierte que las solicitudes realizadas por el actor se encuentren vinculadas con una violación a alguno de sus derechos político-electorales, por el contrario, corresponden a manifestaciones que externó en su calidad de ciudadano y vecino del municipio de Epitacio Huerta, Michoacán.
Si bien, el actor considera que la falta de respuesta a sus escritos vulnera su derecho político-electoral de participar en la vida pública y acceder a la información, al impedirle ejercer un control ciudadano respecto de la actuación de una autoridad electa mediante sufragio popular, lo cierto es que, la competencia de las autoridades electorales no se actualiza en automático por la calidad con la que comparezca el promovente y de la autoridad responsable, ya que para ello se debe de verificar la afectación a un derecho político-electoral.
De ahí que si el actor no ocupa un cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o ejercicio del mismo, o bien, no se encuentra en un proceso comicial, por lo que la vulneración que señala, no puede ser tutelable en materia electoral, toda vez que no existe una vinculación directa, sustancial e inmediata entre la supuesta violación y un derecho de índole política-electoral, presupuesto que se debe de cumplir para que este órgano jurisdiccional conozca del asunto; lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que, no es suficiente que el actor alegue una vulneración a sus derechos político-electorales y que exista un medio de impugnación en materia electoral a través del cual pueda atenderse tal vulneración para que este órgano jurisdiccional asuma competencia plena.
Debido a lo anterior, este órgano jurisdiccional se declara materialmente incompetente para conocer y resolver sobre la materia de este acto; no obstante, se dejan a salvo los derechos del actor para que acuda ante la instancia y en la vía que estime procedente, así como mediante los procedimientos establecidos que determinen las leyes aplicables.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior a la aprobación de la presente sentencia, documentación relacionada con los juicios de la ciudadanía las glose a los expedientes sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025 al TEEM-JDC-90/2025.
SEGUNDO. Se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado para conocer de los presentes medios de impugnación.
TERCERO. Se desechan de plano los medios de impugnación.
CUARTO: Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser su voluntad, los haga valer ante las instancias y vías que estime pertinentes.
Notifíquese. Personalmente al actor en el domicilio registrado en la credencial de elector expedida a su favor, por el Instituto Nacional Electoral, que obra en autos; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con cuarenta y cuatro minutos en sesión pública celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dos de abril de dos mil veinticinco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-090/2025, TEEM-JDC-091/2025, TEEM-JDC-092/2025, TEEM-JDC-093/2025, TEEM-JDC-094/2025, TEEM-JDC-096/2025, TEEM-JDC-097/2025, TEEM-JDC-098/2025, TEEM-JDC-099/2025, TEEM-JDC-100/2025, TEEM-JDC-105/2025, TEEM-JDC-106/2025, TEEM-JDC-107/2025 y TEEM-JDC-114/2025, acumulados; la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Se desprenden de las demandas y de los expedientes. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Visibles a fojas 04 de cada uno de los expedientes. ↑
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Fojas 02 de cada uno de los expedientes. ↑
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Foja 06 de cada uno de los expedientes. ↑
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Fojas 07 y 08, de cada uno de los expedientes. ↑
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“ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Conforme a la jurisprudencia 19/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Resultan aplicables las razones esenciales de la jurisprudencia de la Sala Superior 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑
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Conforme con la Jurisprudencia de la Sala Superior 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41, así como el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis CXCVI/2001 de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”. ↑