JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-085/2024
PARTE ACTORA: ALAN GONZÁLEZ GUZMÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que determina: Confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro de los juicios de inconformidad CJ/JIN/70/2024 y CJ/JIN/73/2024 acumulados.
GLOSARIO
Actor: |
Alan González Guzmán. |
Autoridad responsable: |
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión: |
Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
Comisión Permanente: |
Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán. |
Comisión Nacional: |
Comisión permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio ciudadano: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. |
PAN: |
Partido Acción Nacional |
Reglamento: |
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM declaró de inicio del Proceso Electoral 2023-2024 en el Estado de Michoacán.
2. Método de selección. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, la Comisión Permanente aprobó el método de selección de candidaturas a los cargos de diputaciones locales e integrantes de determinados ayuntamientos del Estado de Michoacán, para el proceso electoral local 2023-2024.
3. Sesión extraordinaria. el cuatro de abril, la Comisión Permanente celebró sesión extraordinaria en la que se aprobaron las propuestas que se enviarían a la Comisión Nacional, para la designación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
4. Emisión de providencias. El cuatro de abril, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias SG/253/2024.
5. Juicio de inconformidad. El nueve de abril, el Actor presentó ante la Comisión, juicio de inconformidad en contra de las providencias señaladas en el párrafo que antecede, el cual radicó bajo el número CJ/JIN/73/2024.[2]
5. Resolución. El treinta de abril, la Comisión emitió resolución dentro de los juicios de inconformidad acumulados CJ/JIN/70/2024 y CJ/JIN/73/2024.[3]
6. Juicio ciudadano. El cuatro de mayo, el Actor promovió Juicio Ciudadano, en contra de la resolución emitida por la autoridad partidista.[4]
TRÁMITE
1. Registro y turno del expediente. El cuatro de mayo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-85/2024, y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.[5]
2. Radicación y requerimiento. El seis de mayo, se radicó en la ponencia instructora el medio de impugnación y se requirió a la Autoridad responsable, con la finalidad de que realizara el trámite de ley que prevé la Ley Electoral de los artículos 23 al 26.[6]
3. Cumplimiento de requerimiento y vista. El trece de mayo se tuvo a la autoridad responsable, rindiendo su informe circunstanciado y dando cumplimiento con el trámite de ley requerido. [7]
4. Preclusión de la vista. El diecisiete de mayo se tuvo por precluida la vista dada al Actor.[8]
5. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. El veinticuatro de mayo se tuvo por recibido el escrito del Actor, mediante el cual ofreció una prueba superveniente.[9]
5. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de mayo, se admitió y cerró instrucción en el medio de impugnación.[10]
COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76 de la Ley Electoral; en razón de que, fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho y en cuanto a aspirante a candidato a regidor de la segunda fórmula del Ayuntamiento; a fin de controvertir la resolución de un órgano de justicia intrapartidista, la cual a decir del accionante lesiona a sus derechos político-electorales.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al respecto, en el medio de impugnación bajo estudio, la Autoridad responsable en su informe circunstanciado hizo valer la extemporaneidad en la presentación del medio de impugnación.
Circunstancia que se desestima, pues debe de mencionarse que la Autoridad responsable parte de una premisa errónea al referir que la legislación que debe observarse para sustanciar el presente medio de impugnación es su normativa interna y que, en ese sentido, el término para interponer un medio de impugnación es de cuatro días.
Se considera así, toda vez que el artículo 9 de la Ley Electoral, refiere que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales deberá de presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada.
En ese sentido, tenemos que el acto que se impugna fue emitido el treinta de abril y la cédula de su notificación se fijó en los estrados físicos y electrónicos el uno de mayo, mientras que la demanda fue presentada el cuatro de mayo, es decir dentro del plazo establecido para ello; de ahí que no le asista la razón a la Autoridad responsable.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se cumplen los requisitos de procedencia del Juicio ciudadano, previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, incisos a) y c), de la Ley Electoral, de conformidad con lo siguiente:
1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días, ya que la cédula de notificación mediante la cual se notificó la resolución controvertida, se fijó en los estrados físicos el uno de mayo y la demanda fue presentada el cuatro siguiente.
2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y en ella obra el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio el Actor; el correo electrónico y domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios, preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
3. Legitimación. Se cumple, toda vez que el Actor es un ciudadano que acude a juicio por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato para ocupar una regiduría en el Ayuntamiento.
4. Interés jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, porque la resolución impugnada es contraria a su pretensión de acceder a una candidatura a regidor de la segunda fórmula del Ayuntamiento.
5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque en la legislación aplicable no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
V. ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema.
El Actor considera que la resolución que impugna le causa un agravio ya que no atendió sus peticiones, pues no fue postulado como candidato a regidor del Ayuntamiento, debido a que el presidente de la Comisión Nacional lo borró de la lista que para tal efecto le remitió la Comisión Permanente, colocando en su lugar a otra persona.
Por tanto, la pretensión del Actor es que el TEEM revoque la resolución controvertida y como consecuencia sea restituido junto con su suplente como candidatos a regidores por la segunda formula del Ayuntamiento, por el PAN.
Decisión
El TEEM considera que es inoperante el planteamiento del Actor, al exponer argumentos que resultan idénticos a los que planteó al interponer el juicio de inconformidad ante la Comisión, por lo que es posible afirmar que no combate de manera frontal las consideraciones de la resolución emitida por la Autoridad responsable.
Justificación
Marco normativo
La Ley Electoral en su artículo 10 refiere que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberán de cumplir de entre otros requisitos con el de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
Por ello, se requiere que la persona promovente haga referencia a las razones esenciales que sustentan el acto impugnado y la posible afectación que esto causa a sus derechos, para que la autoridad jurisdiccional confronte las mismas y valore si lo impugnado se apega o no a derecho. Por eso, los argumentos deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, explicar el por qué se está controvirtiendo la determinación.
En ese sentido la Sala Superior[11] ha indicado que cuando se omite expresar los agravios del modo expuesto se califican de inoperantes, porque no combaten las consideraciones torales de la determinación y, por lo tanto, sigue rigiendo la decisión, dado que los argumentos resultan, entre otros, de tipo genérico o reiterativos.
A mayor abundamiento, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
- Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
- Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa.
- Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
- Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
- Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Caso concreto
Como se apuntó, el TEEM considera que los argumentos que formula el Actor ante esta instancia no combaten las consideraciones expresadas por la Autoridad responsable, como se explica a continuación.
Planteamientos del Actor en la instancia partidaria
Del análisis de la demanda del juicio de inconformidad[12] presentada por el Actor en la instancia partidaria, es posible advertir que su causa de pedir se centró en evidenciar, esencialmente, lo siguiente:
- Que se registró para participar en el proceso de selección de candidaturas, específicamente como regidor del Ayuntamiento, siendo designado como regidor suplente de la segunda fórmula por la Comisión Permanente, sin embargo, el Presidente de la Comisión Nacional, lo borró de los documentos y designó en su lugar a diversas personas.
- Solicitando ser restituido junto con su suplencia como candidato a regidor de la segunda fórmula del Ayuntamiento.
Consideraciones de la Autoridad responsable
La Autoridad responsable en esencia consideró que los agravios planteados por el Actor devenían de inoperantes e insuficientes; ya que este se limitó a expresar de manera genérica que el acuerdo controvertido violó sus derechos electorales, sin precisar las razones y fundamentos legales por los que considera que se apartan del derecho, lo cual es indispensable para integrar la causa de pedir.
Ya que los agravios, tienen que expresar los conceptos de violación, que invariablemente estén dirigidos a descalificar y evidenciar la legalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, en ese sentido los consideró insuficientes e inatendibles.
Planteamientos del Actor en esta instancia.
Del análisis de la demanda que dio origen a este Juicio ciudadano[13] se advierte que su causa de pedir se planteó en idéntico sentido que ante la autoridad partidista como se indica:
- Que se registró para participar en el proceso de selección de candidaturas, específicamente como regidor del Ayuntamiento, siendo designado como regidor suplente de la segunda fórmula por la Comisión Permanente, sin embargo, el Presidente de la Comisión Nacional, lo borró de los documentos y designó en su lugar a diversas personas.
- Solicitando ser restituido junto con su suplencia como candidato a regidor de la segunda fórmula del Ayuntamiento.
Agravios reiterativos
En efecto, en el escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, el Actor se limita a señalar únicamente los hechos en los que basó su inconformidad ante la Autoridad responsable, en el sentido de que participó en el proceso de selección del PAN, para contender como regidor de la segunda fórmula de la planilla para integrar el Ayuntamiento, y que, después de haberse modificado por la Comisión permanente en varias ocasiones la documentación se le colocó como regidor suplente, sin embargo el Presidente de la Comisión Nacional de Proceso Electorales, lo eliminó de la lista, colocando a otra persona en su lugar.
Asimismo, tal y como lo expuso en su recurso partidista, solicita su reincorporación en la propuesta de la fórmula, realizada por la Comisión Estatal.
Sobre esta base, se advierte que no aduce argumentos concretos, en relación a qué parte o partes de la resolución impugnada son contrarias a derecho, o bien, por qué considera que le genera una vulneración a sus derechos.
Además, omite especificar qué razonamientos fueron los que no se valoraron de manera adecuada y mucho menos refiere cuál debe ser la apreciación jurídica correcta que debe regir respecto de cada uno de ellos.
Es decir, no aduce argumentos específicos con los que combata la resolución que emitió la Comisión de Justicia, y que, con base en ellos, este Tribunal esté en posibilidad de realizar un estudio relativo a determinar si la autoridad responsable, al emitir dicha resolución, vulneró los derechos políticos del Actor.
Por el contrario, sus manifestaciones son una repetición de los agravios que planteó ante la autoridad partidaria como se ha venido exponiendo, y con ello, omite combatir de manera frontal los razonamientos en los que se sustentó la determinación.
Entonces, al interponer el presente Juicio Ciudadano, el Actor contaba con la carga procesal de refutar las consideraciones de la Autoridad responsable de manera concreta; esto es, debió exponer argumentos en contra de la resolución controvertida, cuestión que no ocurrió.
Asimismo, resulta insuficiente que el Actor indique que la resolución le causa perjuicio, si no se acompaña de la exposición de argumentos concretos que combatan cada una de las consideraciones emitidas por la Autoridad responsable, en su caso, la identificación clara de las pruebas que se refutan y, finalmente, la interpretación normativa que en su concepto era la adecuada para alcanzar sus pretensiones.
Además de lo anterior, el agravio del Actor relativo a que la resolución impugnada no atiende sus pretensiones ya que en ella se citan tesis sin número asignado, sin rubro y sin texto, es inoperante, ya que se trata de una afirmación genérica sin sustento, ya que este no aporta mayores razonamientos para evidenciar porque ese hecho le genera perjuicio, además de no controvertir o exponer porque ello es contrario a Derecho.
Por lo que se concluye que los agravios planteados son inviables para alcanzar la pretensión final del Actor, consistente en que se ordenara su registro en la candidatura pretendida.
Finalmente, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo el Actor aportó, como prueba superviniente, el acuerdo emitido por el Consejo General del IEM número IEM-CG-131/2024, que obra a su decir en el link https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024_ .pdf.
Dicha probanza, no es de admitirse, toda vez que la misma incumple con los extremos del artículo 22 último párrafo de la Ley Electoral.
El cual, refiere que las pruebas supervenientes son los medios de convicción que surgieron o fueron conocidos después del plazo legal en que se deben aportar los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral, según sea el caso, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
En ese tenor, el medio de convicción que ofrece el actor, no se encuentra en ninguno de los supuestos citados, lo anterior, tomando en consideración que se trata de un acuerdo del IEM que fue emitido el catorce de abril y el cual obra en la página oficial de internet del referido instituto; esto es, el acuerdo surgió antes de que el Actor promoviera el presente Juicio ciudadano y se encuentra publicado para el conocimiento de la ciudadanía en general.
Aunado a ello, tampoco es posible advertir que el Actor al ofrecer el medio de prueba hubiera realizado manifestación alguna de la razón por la cual no estuvo en aptitud de ofrecerlo o aportarlo en el plazo legal respectivo, ya sea por desconocerlo o por tener obstáculos que no estaban a su alcance.
De lo anterior, resulta evidente que el ofrecimiento correspondiente no se ajusta a los parámetros normativos mencionados, de ahí que no sea posible admitirla como se pretende.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese. Personalmente a través de correo electrónico al actor; por oficio a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las veintiuna horas con veinticinco minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa—quien fue ponente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-085/2024; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Se precisa que cuando se refieran fechas subsecuentes, se deberá entender que corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso diverso. ↑
-
A foja 83 del expediente. ↑
-
A foja 17 del expediente. ↑
-
A foja 2 del expediente. ↑
-
A foja 33 del expediente. ↑
-
A foja 31 del expediente. ↑
-
A foja 42 del expediente. ↑
-
A foja 106 del expediente. ↑
-
A foja 107 del expediente. ↑
-
A foja 112 del expediente. ↑
-
En el Juicio ciudadano SUP-JDC-626-2024 ↑
-
De la foja 86 a la foja 87 ↑
-
De la foja 4 a la foja 6. ↑