JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-080/2024 Y TEEM-JDC-097/2024, ACUMULADOS
ACTORA: ADRIANA OSEGUERA SOLORIO
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS
Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que acumula el juicio TEEM-JDC-097/2024 al diverso TEEM-JDC-080/2024, desecha el primero de los mencionados y confirma el acuerdo de veintiocho de abril, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del expediente CNHJ-MICH-488/2024.
GLOSARIO
Actora: |
Adriana Oseguera Solorio. |
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo de veintiocho de abril dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del expediente CNHJ-MICH-488/2024, por el que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por Adriana Oseguera Solorio. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Elecciones: |
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
Comisión de Justicia u Órgano responsable: |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Convocatoria: |
“CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PRECESOS ELECTORALES CONCURRENTES 2023-2024”. |
Juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MORENA: |
Partido Político MORENA. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM u Órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los siguientes hechos:
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral para Diputaciones y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
- Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA emitió la Convocatoria.
- Registro. El veintiocho de noviembre, a decir de la Actora, se registró como aspirante a candidata a diputada local por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, por MORENA[2].
- Publicación del listado. El nueve de abril, se publicó en la página de internet de MORENA[3], el “LISTADO DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.
- Recurso intrapartidista. El catorce de abril, inconforme con diversas irregularidades en el proceso de selección interna de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional, la Actora interpuso queja ante la CNHJ, recurso que presentó a través de correo electrónico en la cuenta [email protected].
- Error en la entrega del correo electrónico. El dieciséis de abril, la Actora recibió en su cuenta personal de correo electrónico, un mensaje informándole que se había producido un problema en la entrega del mensaje enviado -recurso de queja- a la cuenta [email protected], cuestión que hizo constar ante fedatario público[4].
- Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-047/2024. Derivado de lo anterior, el dieciséis de abril, la Actora acudió directamente ante este órgano jurisdiccional a presentar Juicio de la ciudadanía[5], por la vía per saltum, inconformándose, en esencia, de su exclusión de la lista de personas que tuvieron la posibilidad de participar en el mecanismo de tómbola por el que se eligieron las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional por MORENA.
- Reencauzamiento. El diecinueve de abril, el pleno del TEEM determinó reencauzar la demanda a la CNHJ, al resultar improcedente el salto de instancia.
- Manifestaciones de la actora. En la misma fecha, la Actora presentó escrito ante el TEEM, con la finalidad de informar, bajo protesta de decir verdad, que había recibido un mensaje en su cuenta personal de correo electrónico, informándole que su mensaje enviado -recurso de queja- a la diversa cuenta [email protected] no se había podido entregar.
- Resolución de la CNHJ. En cumplimiento al reencauzamiento señalado previamente, el veintiocho de abril la CNHJ emitió acuerdo por el que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por la Actora, dentro del expediente CNHJ-MICH-488/2024.
- Juicios que se analizan. Inconforme con tal determinación, el dos de mayo la Actora presentó Juicio de la ciudadanía[6], vía correo electrónico, ante la CNHJ y, a su vez, en los mismos términos, presentó Juicio de la ciudadanía[7] directamente en la oficialía de partes del TEEM.
TRÁMITE
- Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante proveídos de dos y siete de mayo, respectivamente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024, y turnarlos a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Radicación y cumplimiento de trámite de ley[8]. Por acuerdos de cuatro y ocho de mayo, respectivamente, se radicaron los medios de impugnación y, en su oportunidad se tuvo a la CNHJ cumpliendo con el trámite de ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
- Admisión. En su momento, se admitió[9] a trámite el expediente TEEM-JDC-080/2024, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, fracción V, de la Ley Electoral.
- Cierre de instrucción. Por acuerdo de esta fecha[10], se declaró cerrada la instrucción en el expediente TEEM-JDC-080/2024, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El TEEM es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de dos medios de impugnación promovidos por una ciudadana, quien se ostenta como aspirante a candidata a diputada por el principio de representación proporcional, en contra de la resolución de un órgano interno de justicia de un partido político, a través de la cual, determinó la improcedencia de su queja por haber sido presentada de manera extemporánea, lo que, en su concepto, vulnera su derecho político electoral a participar en el proceso interno de selección de candidaturas.
- ACUMULACIÓN
En atención a que, del análisis de los escritos de impugnación y demás constancias que integran los expedientes que nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que la Actora presentó la misma demanda, en un primer momento, ante el órgano partidista señalado como responsable y, posteriormente, directamente ante el TEEM, por lo que se estima procedente su acumulación.
En consecuencia, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-097/2024 al TEEM-JDC-080/2024, por ser éste el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
- DESECHAMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RELATIVO AL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-097/2021
Decisión
Este Órgano jurisdiccional determina tener por no presentada la demanda del Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-097/2024, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación, al no colmarse los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a hacer constar la firma autógrafa de la Actora, ello, de conformidad con los artículos 10 fracción VII en relación con el 11 y 27 fracción II de la Ley Electoral.
Justificación
Del análisis del escrito de demanda presentada por la Actora, se advierte que fue presentada, vía correo electrónico, ante la CNHJ, el dos de mayo a las veintiún horas con cuatro minutos; medio de impugnación que fue remitido al TEEM una vez que fue realizado el trámite de ley, recibido el siete de mayo siguiente en la cuenta oficial con que cuenta la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
Así, recibida la demanda en esta instancia, se advierte que carece de firma autógrafa, toda vez que, como quedó apuntado, fue presentada vía correo electrónico ante el órgano señalado como responsable, aunado a que, de las constancias recibidas, no se desprende que la Actora haya realizado alguna diligencia de ratificación de la demanda ante la CNHJ.
En tal contexto, los medios de impugnación deben presentarse por escrito y, entre los requisitos indispensables, se encuentra el que debe constar la firma autógrafa de quien lo promueve, lo que no acontece en el caso que nos ocupa; lo anterior, de conformidad con los artículos 10 y 27 de la Ley Electoral.
En esa línea, la Sala Superior ha sostenido que la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, por lo que se trata de un elemento insubsanable[11].
Asimismo, la referida máxima autoridad electoral ha establecido que la firma autógrafa es la manifestación de voluntad de una persona, de la cual se pueda advertir fehacientemente su intención de iniciar un procedimiento, ya que imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, por lo que más allá de un requisito, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad de la parte que promueve.
También, ha señalado que la importancia de colmar el requisito de análisis en la demanda, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma[12].
Un escrito sin firma autógrafa, es un simple papel en el que no se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna, ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.
Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción ante un órgano jurisdiccional carece de firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentando el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien lo promueve.
Por lo tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de quien promueve en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de su voluntad, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos[13].
Ahora bien, en efecto el TEEM cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico, sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios, deberá ser conforme a los procedimientos previstos en los lineamientos[14] con que cuenta este Órgano jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció.
En consecuencia, se concluye que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda supone la ausencia de la voluntad de la Actora para promover el medio de impugnación y, ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídico-procesal, del que depende la certeza respecto a la voluntad aducida, no puede flexibilizarse su análisis, de ahí que se estime procedente desechar el Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-097/2024[15].
Conviene precisar que, en el caso concreto, la determinación adoptada no irroga algún perjuicio a la Actora, esto porque, como consta de autos, se trata del mismo escrito de demanda el que originó los Juicios de la ciudadanía que aquí se acumulan, es decir, existe identidad entre el acto impugnado y los agravios esgrimidos, con la salvedad de que uno de los escritos fue presentado ante el órgano partidista responsable vía correo electrónico -desechamiento en cuestión- y el otro fue presentado directamente en la oficialía de partes de este Órgano jurisdiccional, con una diferencia de una hora y diez minutos entre uno y otro; de ahí que se considere que no existe alguna afectación a la Actora en cuanto al análisis de su inconformidad[16].
Precisado lo anterior, se procede al estudio del Juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-080/2024.
- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En razón de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.
Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”
En tal contexto, al rendir el informe circunstanciado dentro del Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-80/2024, el órgano partidista responsable invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII de la Ley Electoral, en virtud de que el medio de impugnación es notoriamente improcedente, toda vez que la Actora agotó su derecho a impugnar al haber presentado ante esa instancia el escrito de demanda que dio origen al diverso Juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-097/2024.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que, en el sistema de impugnación electoral, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes, sólo la recepción por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente[17].
En el mismo sentido, la Sala Superior ha sostenido que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente[18].
No obstante, también es criterio reiterado del máximo órgano electoral que, en materia electoral, no procederá la presentación de un segundo escrito de demanda, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales.
Tales circunstancias y particularidades, atienden, entre otras, a la razón esencial de la jurisprudencia 06/2000 de la Sala Superior de rubro: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”.
Esto porque, la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del medio de impugnación de que se trate, consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y que contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados, por lo que no es posible jurídicamente que se lleva a cabo una actividad -en el caso la presentación de otra demanda- que implique volver a la etapa inicial del procedimiento.
Del mismo criterio jurisprudencial, también se desprende que debe tenerse en cuenta que, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, en su caso, extinguiría la materia del segundo medio de impugnación.
Sobre esta base, en el caso concreto, este Órgano jurisdiccional estima que nos encontramos ante una circunstancia y particularidad excepcional que, de conformidad con los criterios previamente señalados, abre la posibilidad de actuar en consecuencia, para que puedan ser atendidos los planteamientos de la Actora.
Lo anterior porque, si bien la Actora presentó dos demandas en los mismos términos, una ante la CNHJ y otra ante esta instancia, lo cierto es que ello ni implicó alguna afectación al procedimiento, toda vez que, la primera de ellas se ha tenido por no presentada, ante la falta de firma, razón por la cual, no se puede considerar que esta generó efectos jurídicos a fin de ejercitar su derecho de acción.
De ahí que, se reitera, en el presente caso, se desestime la causal de improcedencia hecha valer por la CNHJ en su informe circunstanciado, en el sentido de que la Actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda ante esa instancia, puesto que, como se analizó, se determinó tener por no presentada la demanda que dio origen al expediente TEEM-JDC-097/2024 por falta de firma autógrafa y, en consecuencia, se desechó el medio de impugnación.
PROCEDENCIA
- Oportunidad. Se cumple el requisito de oportunidad, ya que el Acuerdo impugnado se notificó a la Actora del veintinueve de abril[19], mientras que la demanda fue presentada el dos de mayo[20] siguiente ante el TEEM, lo que hace evidente que se presentó dentro del plazo de los cinco días que dispone la Ley Electoral.
- Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma del recurrente, así como el carácter con el que promueve; también señala domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; se identificó tanto el acto impugnado como el órgano partidista responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto le causan el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que la Actora, quien acude por su propio derecho, fue quien interpuso el recurso de queja partidista cuya improcedencia se impugna ante esta instancia, por considerar que tal determinación contraviene su esfera jurídica; máxime que la CNHJ le reconoce el interés al rendir su informe circunstanciado.
- Definitividad. Se tiene por cumplido el citado requisito, ya que en la Ley Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
De la lectura integral del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte que la pretensión de la Actora es que se revoque el acuerdo de veintiocho de abril emitido por la CNHJ dentro del expediente CNHJ-MICH-488/2024, por medio del cual se decretó la improcedencia del recurso de queja por haber sido presentado de manera extemporánea.
Para sustentar lo anterior, la Actora hace valer los siguientes motivos de disenso:
- El Acuerdo impugnado viola los principios de legalidad, exhaustividad y acceso a la justicia.
- El Acuerdo impugnado viola los principios de certeza, de debida fundamentación y motivación, así como el de congruencia interna y externa.
- Marco contextual
El Acuerdo impugnado determinó la improcedencia de la queja, toda vez que la Actora presentó el recurso fuera del plazo de cuatro días establecido para tal efecto, ello, de conformidad con lo estipulado en Reglamento de la CNHJ.
Lo anterior porque, como se apuntó, la Actora se inconformó del “LISTADO DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN” que publicó MORENA en su página oficial de internet el nueve de abril, fecha en que la Actora reconoció expresamente haber tenido conocimiento de tal acto, como se advierte de su escrito de queja[21].
El dieciséis de abril, acudió ante esta instancia a interponer Juicio de la ciudadanía[22], vía per saltum, en contra del referido listado, medio de impugnación en el que el pleno del TEEM determinó improcedente el salto de la instancia y fue reencauzado a la CNHJ mediante acuerdo plenario de diecinueve de abril.
Sobre esta base, la CNHJ tomó como fechas ciertas para determinar la oportunidad de la queja, el nueve de abril fecha en que la Actora tuvo conocimiento del acto y el dieciséis de abril como fecha en que presentó su escrito de inconformidad, por tanto, declaró improcedente el recurso de queja al no haberse presentado dentro del plazo de cuatro días que dispone el artículo 22, inciso d) del Reglamento de la CNHJ[23] para tal efecto.
Por tanto, el objeto del presente Juicio de la ciudadanía es determinar si resulta procedente revocar, o bien, confirmar el acuerdo de improcedencia dictado por la CNHJ, partiendo de si, en efecto, la Actora presentó su recurso de queja de manera extemporánea.
- Decisión
Este Órgano jurisdiccional considera correcto el actuar de la CNHJ, al haber emitido el Acuerdo impugnado, toda vez que de autos se desprende que la Actora presentó su recurso de queja de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo de cuatro días establecido para tal efecto en el artículo 39 del Reglamento de la CNHJ, en relación con el diverso 22, inciso d) del mismo ordenamiento.
- Justificación
4.1. Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 41 de la Constitución General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas de su intervención durante los procesos electorales, así como sus derechos y obligaciones, entre otras cuestiones.
La Ley General de Partidos Políticos, tiene como objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas. En su artículo 1, establece, entre otras, la organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria.
En ese sentido, acorde a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2, de la ley referida, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Así, los institutos políticos son titulares de la libertad de autoorganización y autodeterminación para emitir las normas que regulen su vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
En relación a ello, debe decirse que dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Constitución General y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Sobre ello, el artículo 39, inciso l) del mismo cuerpo normativo, dispone que los estatutos de los institutos políticos establecerán las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.
En el mismo sentido, el artículo 48 de la referida ley, dispone que el sistema de justicia interna de los institutos políticos deberá establecer los plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que conozcan.
Ahora bien, el artículo 49 del estatuto de MORENA, señala que la CNHJ es el órgano colegiado responsable de la impartición de justicia intrapartidaria y una de sus atribuciones será la de conocer respecto de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido, salvo las que el propio estatuto confiera a instancia diversa.
En esa línea, el Reglamento de la CNHJ, en su artículo 19, señala los requisitos que deberá contener la queja que se someta a su conocimiento, mientras que el diverso artículo 39 de la misma reglamentación, dispone que el plazo para su presentación será de cuatro días naturales contados a partir de que se haya tenido conocimiento del acto que se impugna.
En caso de que el recurso de queja no se haya presentado dentro del término de los cuatros días señalados previamente, el artículo 22, inciso d) del referido reglamento, dispone que ésta se declarará improcedente. Para efectos de lo anterior, el artículo 21 prevé que, durante los procesos electorales, ya sean internos o constitucionales, todos los días y horas se tomaran como hábiles.
4.2. Caso concreto
Agravio a)
La Actora aduce que el Acuerdo impugnado viola los principios de legalidad, exhaustividad y acceso a la justicia, ello, en virtud de que la CNHJ determinó la improcedencia del recurso, con base en un aspecto diverso al que fue planteado en el escrito de queja.
Lo anterior, porque, a su decir, los actos que controvirtió fueron las acciones y omisiones de la Comisión de Elecciones, respecto de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que presentó al IEM para su registro, y no así, el proceso de insaculación como lo sostuvo la CNHJ en el Acuerdo impugnado.
En ese sentido, refiere la Actora que al haber existido una variación en la litis planteada, trajo como consecuencia que la CNHJ haya declarado improcedente la queja por extemporánea.
Al respecto, este Órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la Actora, se estima así, porque en el escrito de demanda que dio origen al presente Juicio de la ciudadanía, refiere que lo que impugnó en la queja presentada ante la CNHJ fue la falta de publicidad de los resultados del proceso interno, así como diversas acciones y omisiones de la Comisión de Elecciones en cuanto a la lista de diputados por el principio de representación proporcional que presentó la referida comisión ante el IEM y de la cual fue excluida, así mismo, que tales omisiones derivaron en que no tuvo acceso a las reglas a las que se sujetaría el registro de aspirantes y candidaturas externas, la forma en que habría de integrarse la lista de los perfiles a considerar para ser postulados para las diputaciones, y menos aún, el listado definitivo.
Ahora, de un análisis integral del escrito de queja presentada ante la CNHJ, se advierte que la Actora se inconformó por violaciones graves al proceso de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional, particularmente, el proceso de insaculación, toda vez que, fue excluida de la tómbola aun y cuando fue aprobada su inscripción como aspirante a dicho cargo.
En ese sentido, la Actora adujo en su escrito de queja que el hecho de que no hayan incluido su nombre en la tómbola, violentó sus derechos político electorales, razón por la cual, controvertía aspectos directamente vinculados con el proceso de insaculación y reservados para diputados por el principio señalado previamente.
De manera que, este Órgano jurisdiccional puede advertir que existe discrepancia entre lo manifestado en la queja presentada ante la CNHJ, y las alegaciones vertidas en el escrito de demanda que originó el presente medio de impugnación.
Ahora bien, la CNHJ en el Acuerdo impugnado tuvo como acto impugnado por la Actora, el “LISTADO DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, por haber sido excluida del proceso de insaculación realizado el nueve de abril.
Contrario a lo manifestado por la Actora, la CNHJ precisó correctamente el acto controvertido, esto porque, como se apuntó, en el escrito de queja se advierte de manera reiterada que se controvierten actos relacionados con el proceso interno de la selección de candidaturas a diputaciones de representación proporcional, atribuidas a la Comisión de Elecciones, concretamente el proceso de insaculación y la lista de las dieciséis formulas que fue enviada al IEM para su registro.
En tal virtud, la Actora parte de una idea incorrecta al decir que existió una variación en la litis, toda vez que el listado señalado previamente, es el resultado del proceso de insaculación del que se duele la promovente y que se encuentra previsto en la base novena, inciso b) de la Convocatoria misma que señala los términos para definir las candidaturas plurinominales.
Entonces, las manifestaciones que hace la Actora señaladas líneas arriba, respecto de actos u omisiones atribuidas a la Comisión de Elecciones, resultan cuestiones que guardan relación con vicios propios de la Convocatoria, que, en todo caso, debió haberla impugnado en el momento oportuno si a su consideración le generaba algún perjuicio, cuestión que no aconteció y, por tanto, se tornó un acto consentido.
Por tanto, se considera que no existió una variación la litis, ya que la inconformidad de la Actora, con base en sus alegaciones vertidas en el escrito de queja, se colige que deriva en no haber sido seleccionada por medio de la insaculación y, en consecuencia, no haya formado parte de la lista que comprende las dieciséis fórmulas de diputaciones que fue enviada al IEM para su registro correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, se tiene que el día nueve de abril se llevó a cabo el proceso de insaculación, mismo que fue transmitido en tiempo real a través de Facebook, tal y como lo expone la Actora en su escrito, y para acreditarlo anexa el enlace electrónico[24] correspondiente.
Prueba técnica que hace valor probatorio pleno, únicamente por lo que ve a la fecha -nueve de abril- en que tuvo verificativo el proceso de insaculación de MORENA para elegir candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional por el Estado de Michoacán, para el actual proceso electoral; lo anterior, de conformidad con el artículo 22, fracción IV, de la Ley Electoral, al ser hechos reconocidos para las partes del presente medio de impugnación.
Tomando en consideración el nueve de abril, como fecha cierta en que se llevó a cabo la insaculación aludida, la CNHJ determinó que la queja presentada por la Actora para inconformarse sobre este hecho, resultaba improcedente por no haberse presentada de manera oportuna.
Es decir, la Actora debió presentar su queja a mas tardar el trece de abril para estar dentro del plazo establecido en el Reglamento de la CNHJ, mismo que señala en su artículo 39 el término de cuatro días para tal efecto[25], contados a partir de que se tenga conocimiento del acto, en el caso, a partir del nueve de abril.
No obstante, la Actora presentó el medio de impugnación hasta el dieciséis de abril, es decir, fuera del plazo de cuatro días, tal y como se desprende del sello de recibido asentado por la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional en el escrito que dio origen al diverso expediente TEEM-JDC-047/2024, y cuya determinación fue el reencauzamiento a la CNHJ, tal y como quedó precisado en el apartado de antecedentes de la presente sentencia.
Por otra parte, la Actora hacer valer en su escrito de demanda que la presentación del medio de impugnación el dieciséis de abril, se debió a un inconveniente con el envió de la queja a la CNHJ a través del correo electrónico, toda vez que el catorce de abril, es decir, dos días antes, intentó hacer el envío de la queja por esa vía, sin embargo, tal circunstancia derivó de que la Actora intentó hacer el envió a una cuenta que no es la oficial de la CNHJ.
En efecto, la Actora aduce que el envío de la queja lo hizo a la cuenta de correo [email protected], toda vez que esa es la cuenta que le arrojó la página de MORENA Michoacán[26], y a decir de la promovente, es uno de los medios que dispuso dicho instituto político para presentar impugnaciones intrapartidistas.
Sin embargo, la cuenta oficial de correo electrónico de que dispone la CNHJ es [email protected], precisión que le hizo la responsable a la Actora en el Acuerdo impugnado, por tal razón es que, efectivamente, no haya podido realizar el envió de la queja y, en consecuencia, haya acudido directamente ante esta instancia para la presentación de su inconformidad el dieciséis de abril.
No obstante, tal circunstancia no es atribuible a la Actora pues para la presentación de la queja, observó una infografía contenida en la página de MORENA Michoacán, de la que se advierte que la cuenta que señala para la presentación de las quejas es, precisamente, [email protected].
En ese sentido, no se inadvierte que es criterio sostenido de la Sala Superior que, con relación a la extemporaneidad en la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con los plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación -en el caso la CNHJ-, no genera la extemporaneidad en su presentación[27].
Sin embargo, en el caso concreto, aun y cuando se exime a la Actora de la responsabilidad de las inconsistencias en los correos electrónicos, es decir, tomando como válido el envío de la queja el día catorce de abril, y que la CNHJ hubiera recibido la queja en esa fecha, el medio de impugnación igualmente habría resultado extemporáneo, ello porque, como se apuntó, el último día para su presentación lo fue el día trece de abril, tomando como base que el conocimiento del acto lo fue el nueve anterior.
Para mejor apreciación se inserta la siguiente tabla:
Transmisión de la insaculación en Facebook (conocimiento del acto) |
Inició plazo Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Feneció el plazo Día 4 |
Envío de la queja a la CNHJ Día 5 |
Presentación de la demanda ante el TEEM Día 6 |
09 de abril |
10 abril |
11 abril |
12 abril |
13 abril |
14 abril |
16 abril |
De lo anterior, resulta evidente que, en cualquiera de los dos supuestos, la Actora presentó de manera extemporánea la queja y, consecuentemente, la CNHJ haya declarado su improcedencia, de ahí lo infundado del agravio.
Agravio b)
La Actora aduce que la CNHJ, vulnera el principio de certeza, debida fundamentación y motivación, así como la congruencia interna y externa que debe existir en las resoluciones.
Lo anterior, lo hace consistir en que, a su decir, la responsable no tiene claras las fechas de la interposición del recurso, pues en el Acuerdo impugnado existen inconsistencias en la precisión de las mismas, tanto para el conocimiento del acto como para la interposición del medio de defensa, por lo que tales incongruencias atentan contra el principio de certeza y la dejan en estado de indefensión.
Al respecto, tales alegaciones devienen infundadas, porque del Acuerdo impugnado se advierten claramente los días que tomó como base la CNHJ para realizar el cómputo del plazo de interposición de la queja, ello, porque si bien en un párrafo la responsable precisa que dicho plazo para la interposición lo fue del ocho al trece de abril, se puede advertir que ello se debió a un error en la redacción, pues, en todo momento, se tuvo como plazo cierto del nueve al trece de abril.
Asimismo, refiere como incongruente el Acuerdo impugnado, ya que la responsable señala como fecha de interposición del recurso el catorce de abril, siendo que el correcto lo es el dieciséis de abril, sin embargo, tampoco le asiste la razón a la Actora, toda vez que ello atendió a exponer un supuesto con la finalidad de dar claridad a la promovente, en el sentido de que tal escenario también habría resultado extemporáneo, por tanto, no se considera que el Acuerdo impugnado carezca de congruencia.
Finalmente, aduce la Actora que es errónea la determinación de la CNHJ en declarar improcedente la queja, toda vez que señala que la fecha en que tuvo conocimiento del acto lo fue el doce de abril, sin embargo, como se acreditó en párrafos anteriores, ella misma reconoce que fue el nueve de abril cuando tuvo conocimiento del proceso de insaculación a través de la transmisión en tiempo real en Facebook, es decir, el día en que tuvo verificativo tal acontecimiento, y no como pretende hacer valer por una nota periodística[28] que conoció, a su decir, el doce de abril.
De ahí que los motivos de disenso hechos valer por la Actora resulten infundados y, en consecuencia, se deba confirmar el Acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-097/2024 al diverso TEEM-JDC-080/2024, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-097/2024, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación.
TERCERO. Se confirma el acuerdo de veintiocho de abril, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dentro del expediente CNHJ-MICH-488/2024.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora; por oficio al órgano partidista responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuna horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-; así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro de los juicios ciudadanos identificados con las claves TEEM-JDC-80/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
-
Visible a foja 208. ↑
-
Visible a foja 335 y https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/LSTMICHDLRP.pdf ↑
-
Visible a fojas 51 a 53. ↑
-
Radicado en este órgano jurisdiccional bajo la clave TEEM-JDC-047/2024. ↑
-
TEEM-JDC-097/2024. ↑
-
TEEM-JDC-080/2024. ↑
-
Visible a fojas 10 y 11. ↑
-
Visible a foja 346. ↑
-
Visible a foja 347. ↑
-
Por ejemplo, en las sentencias SUP-REC-162/2020, SUP-REC-70/2021 y SUP-JDC-337/2021. ↑
-
Criterio sostenido en los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020. ↑
-
Resultan orientadoras las tesis VI.1o.151 K, de rubro “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA”, tesis 2ª. XXII/2018 (10°), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”; tesis I.15º.A.17k, de rubro “DEMANDA DE AMPARO, DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME”. ↑
-
“LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES”. ↑
-
Criterio adoptado por este Tribunal Electoral en los precedentes TEEM-JDC-013/2021 y TEEM-JDC-070/2021. ↑
-
Sirve de sustento lo razonado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SX-JDC-112/2024. ↑
-
Jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”. ↑
-
Jurisprudencia 14/2022 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. ↑
-
Visible a foja 321. ↑
-
Visible a foja 2. ↑
-
Fojas 175 a 198. ↑
-
Registrado en este Órgano jurisdiccional bajo la clave TEEM-JDC-047/2024. ↑
-
Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
(…)
d) El recurso de queja se haya presentado fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento.
(…) ↑
-
https://www.facebook.com/share/v/cExdo5ezwVQXFQNy/?mibextid=oFDknk. ↑
-
Consultable en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/03/deppp-reglamento-cnhj-morena-23-feb-21.pdf. ↑
-
Jurisprudencia 25/2014 de rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA”. ↑
-
https://www.quadratin.com.mx/politica/encabezan-jp-celis-y-fabiola-alanis-pluris-de-morena-en-michoacan/ ↑