JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-062/2024
ACTOR: GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ
AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que revoca el acuerdo IEM-CG-161/2024, porque el Instituto Electoral de Michoacán no valoró la constancia de residencia que el Partido del Trabajo presentó previo a la sesión donde emitió el acuerdo impugnado.
GLOSARIO
actor: |
Guillermo Moreno Sánchez, aspirante a candidato al cargo de regidor suplente fórmula dos del municipio de Cojumatlán de Régules, Michoacán. |
acuerdo 137: |
“ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024”. |
acuerdo 161: |
ACUERDO IEM-CG-161/2024, RELATIVO AL “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO POR CUANTO VE A LA REGIDURÍA SUPLENTE, FORMULA 2, DE LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO DE COJUMATLÁN DE RÉGULES POSTULADA EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DEL TRABAJO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, EN CUMPLIMIENTO AL ACUERDO IEM-CG-137/2024”. |
autoridad responsable y/o consejo general: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
candidatura común Morena-PT: |
Candidatura común postulada por los Partidos políticos Movimiento de Regeneración Nacional y del Trabajo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos de Registro: |
LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Tribunal: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán.
2. Registro. El cuatro de abril, los Partidos Políticos Morena y del Trabajo presentaron ante el IEM las planillas integrantes de los ayuntamientos, en los cuales presentarían candidatura común.
3. Acuerdo 161 -impugnado-. El veintitrés de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEM presentó al consejo general el acuerdo respecto al dictamen de la solicitud de registro por cuanto ve a la regiduría suplente fórmula dos, de la planilla del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, postulada en candidatura común Morena-PT, para el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en cumplimiento al acuerdo IEM-CG-137/2024.[2]
4. Juicio de la ciudadanía. El veinticinco de abril, el actor presentó en la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio de la ciudadanía por la vulneración a su derecho político electoral de ser votado.[3]
II. TRÁMITE JURISDICCIONAL
1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veinticinco de abril, la magistrada presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-062/2024, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-893/2024 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.[4]
2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veintisiete de abril, la magistrada instructora ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad electoral responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.[5]
3. Cumplimiento de trámite de ley y vista. Por acuerdo de dos de mayo, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del medio impugnativo, así como de rendir su informe circunstanciado; asimismo, se dio vista al actor con la documentación que remitió la responsable.[6]
4. Requerimientos. Mediante acuerdos de tres, seis y ocho de mayo, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM con la intención de contar con mayores elementos para mejor proveer.[7]
5. Cumplimiento de requerimientos. Mediante acuerdos de seis, ocho y nueve de mayo, se tuvo cumpliendo a la Secretaría Ejecutiva del IEM con los requerimientos que se le formularon mediante acuerdos de tres, seis y ocho de mayo.[8]
6. Preclusión de vista. Por acuerdo de seis de mayo, se tuvo por precluido el derecho del actor, para manifestarse respecto a la vista concedida en proveído de dos de mayo.[9]
7. Admisión. El catorce de mayo, se admitió la demanda del medio de impugnación.[10]
8. Cierre de instrucción. Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.[11]
III. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, debido a que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio de la ciudadanía, en el que el actor por propio derecho y en su carácter de aspirante a candidato al cargo de regidor suplente fórmula dos del Ayuntamiento de Cojumatlán de Regules, Michoacán, aduce una vulneración a su derecho político electoral de ser votado por parte del consejo general del IEM, lo anterior, al haber declarado improcedente su registro en la planilla postulada por la candidatura común Morena-PT, al no haber acreditado su residencia.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso a) y 76, fracción I de la Ley Electoral.
IV. PER SALTUM -SALTO DE INSTANCIA-
No pasa inadvertido para este Tribunal que el actor hace valer el salto de instancia, sin embargo, resulta innecesario, dado que lo que se combate es propiamente un acuerdo emitido por el consejo general del IEM, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal, es decir, no existe una instancia previa que deba agotarse.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Debido a que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes.
En el caso, la autoridad responsable no hizo valer alguna causal de improcedencia en su informe circunstanciado y toda vez que este Tribunal no advierte la actualización de alguna, se procede al estudio de los requisitos de procedibilidad.
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso a) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.
1. Oportunidad. Se tiene por satisfecho, toda vez que el acuerdo 161 del consejo general del IEM fue emitido el veintitrés de abril y, la demanda se interpuso el veinticinco siguiente, lo que hace evidente que se presentó dentro del plazo de los cinco días que dispone la Ley Electoral.
2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; consta el nombre y firma del actor, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado; así como a los autorizados para tales efectos; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
3. Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 74, incisos a) de la Ley Electoral, lo anterior, toda vez que el promovente es una aspirante a ocupar un cargo de elección popular postulado por la candidatura común Morena-PT, a fin de controvertir un acto del consejo general, al considerar que, con ello, se vulnera su derecho político-electoral de ser votado.
4. Interés Jurídico. El actor tiene interés jurídico, porque a través del acuerdo 161 se declaró la improcedencia de su registro que la candidatura común Morena-PT presentó, lo que, considera que se vulneró su derecho de ser votado.
5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque respecto del acuerdo del consejo general no existe algún otro medio de impugnación local que deba ser agotado antes de acudir a este Tribunal, tal como se analizó en el apartado relativo al per saltum.
- Planteamiento del problema
1.1. Determinación del acuerdo 161
Como resultado de la revisión de la documentación que presentó la candidatura común Morena-PT para postular sus candidaturas al Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, en el acuerdo 161 el consejo general del IEM determinó la improcedencia respecto al actor, postulado a la regiduría suplente fórmula dos, respectivamente, por no acreditar el requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 119, fracción III de la Constitución Local, consistente en acreditar la vecindad o de ser oriundo del lugar.
El consejo general del IEM estableció que el actor incumplió la prevención establecida en el acuerdo 137, en el cual se le requirió que subsanara las inconsistencias y, por consecuencia, determinó la improcedencia de su registro; dejando subsistente los registros declarados procedentes del resto de las personas que integran la planilla.
1.2 Pretensión del actor
El actor pretende que se revoque el acuerdo 161 y, por consecuencia, se declare la procedencia de su registro.
1.3. Causa por la cual el actor solicita al Tribunal que se revoque el acuerdo 161El actor afirma que en el acuerdo 161, el IEM no revisó exhaustivamente el documento que fue presentado en atención al requerimiento o prevención que se le formuló mediante oficio IEM-SE-MR04-141/2024 de trece de abril; es decir, aduce que el PT sí cumplió la prevención pero que la autoridad administrativa electoral no lo advirtió.
1.4. Agravios del actor
- Omisión por parte del IEM de analizar que el PT sí presentó la constancia de residencia del actor.
El actor aduce que en el acuerdo 161, el IEM omitió analizar la documentación que el PT presentó desde el quince de abril, en cumplimiento al oficio IEM-SE-MR04-141/2024 de trece de abril, pues en su concepto, ya había cumplido desde esa fecha con el requerimiento de presentar la carta de residencia, con independencia de la prevención que se le hizo mediante el acuerdo 137, emitido el día catorce de abril.
1.5. Cuestión que debe resolver el Tribunal
- El Tribunal debe resolver si el actor tiene razón respecto a su afirmación de que, desde el quince de abril, el PT atendió la prevención que le fue efectuada por oficio de fecha trece de abril y, en consecuencia, el IEM haya omitido analizar la documentación correspondiente en el acuerdo 161.
2.1. Facultad de los partidos políticos para registro de candidatos
Si bien los partidos tienen el derecho de realizar las gestiones para solicitar el registro de sus candidaturas ante la autoridad electoral, ello también constituye una obligación frente a las personas seleccionadas, ya que esta formalidad es necesaria para que puedan ejercer su derecho político-electoral de ser votadas y, en su caso, integrar los órganos de representación política.
Dado que, esa obligación del partido es correlativa del derecho de las personas que debieran ser postuladas, puede sostenerse que, cuando el instituto político omita injustificadamente realizar las gestiones correspondientes –o las lleve a cabo de manera defectuosa– y ello se traduzca en una vulneración al derecho político-electoral de quienes deben ocupar esas candidaturas, pueden reclamar la restitución de su derecho vulnerado, siempre que demuestren haber facilitado los elementos necesarios para que su partido gestionara su registro, es decir, que no hayan contribuido con el actuar indebido del cual se quejan.
En el entendido que, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de considerar que existe un actuar negligente o indebido atribuible al partido político de que se trate, se debe demostrar que éste contó con la documentación de las y los aspirantes a ser registrados como candidatos, de manera oportuna, debiendo demostrar su dicho con pruebas directas o indicios suficientes y eficaces para ello.[12]
Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha señalado que debe respetarse el derecho de audiencia de la ciudadanía ante la posible pérdida de una candidatura[13]; de manera que deba hacerse de su conocimiento cualquier posible afectación a su derecho de ser votada, a fin de maximizar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, a través del derecho de audiencia.[14]
En el Estado de Michoacán, dentro del proceso de registro de candidaturas, el derecho de audiencia de los partidos políticos y candidaturas se garantiza con la notificación de los requerimientos, a efecto de subsanar las irregularidades advertidas por el IEM al momento de presentar las solicitudes correspondientes.
Ello, de conformidad con la jurisprudencia 42/2002 de la Sala Superior, que se intitula: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
Derecho que, no debe estimarse limitativo a los partidos políticos, en cambio que resulta aplicable a las candidaturas, para que, durante el proceso de registro ante la autoridad comicial, se les den a conocer las inconsistencias u omisiones que se identifiquen, con la finalidad de que puedan ser subsanadas y aclaradas, a fin de estar en posibilidad de participar en la contienda.[15]
2.2. El principio de exhaustividad en las determinaciones de autoridad
En el artículo 17 de la Constitución General se consagra el principio de exhaustividad que deben cumplir las autoridades al emitir sus determinaciones, en efecto, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.[16]
Sobre esta base, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[17]
Este principio, obliga a que las autoridades, en sus determinaciones deban:
- Identificar todos los puntos de hecho y derechos relevantes.
- Proporcionar una respuesta razonada a cada uno de ellos.
- Justificar las decisiones basándose en normas aplicables y jurisprudencia pertinente.
Si no se cumple con este principio constitucional, la determinación de la autoridad podría ser motivo de:
- Impugnación por parte de los interesados.
- Revocación o modificación por parte de la autoridad emisora o superior.
- Responsabilidad administrativa de los funcionarios competentes.
2.3. Bases constitucionales, legales y de lineamientos, respecto al procedimiento de registro de candidaturas a ayuntamientos en el actual proceso electoral de Michoacán
El artículo 35, fracción II de la Constitución General establece que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, la Sala Superior ha precisado que la expresión “calidades que establezca la ley”, debe entenderse como las exigencias relacionadas con la experiencia, conocimiento del lugar, las necesidades, identificación con la gente, o bien, la de evitar ventajas indebidas, incompatibilidades o abuso de una posición, cargo o función que hagan inequitativa la contienda electoral correspondiente.
2.3.2. Constitución Local
El artículo 119 de la Constitución Local, establece que, para ser electo presidente municipal, síndico o regidor en Michoacán, se requiere, entre otros requisitos, haber nacido en el municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.[18]
2.3.3. Ley Orgánica Municipal
El artículo 10 de la Ley Orgánica Municipal, establece que son vecinas y vecinos del municipio las personas que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.
Al respecto, ese precepto también regula que los ayuntamientos a través de su secretaría, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.[19]
Por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento establece que la vecindad en un municipio se adquiere por:[20]
- Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el municipio y con vecindad efectiva por este lapso.
- Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.
2.3.4. Lineamientos de Registro
De acuerdo con los artículos 20, 21 y 23 de los Lineamientos de Registro el derecho de postulación y solicitud de registro de candidaturas lo tienen los partidos políticos a través de sus representaciones acreditadas ante el consejo general del IEM.
En el artículo 25 de los Lineamientos de Registro, se establece que, para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, los partidos políticos que postulen por sí solos, en coalición o candidatura común y las candidaturas independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, entre otros, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas:
FUNDAMENTO |
REQUISITO |
DOCUMENTO |
---|---|---|
Artículo 119, fracción III, de la Constitución Local. |
Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección. |
Acta de nacimiento original o en su caso Constancia de residencia, o Credencial para votar con fotografía. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia debiendo tener una fecha de expedición mínima de dos años para el caso de ayuntamientos, salvo cuando el domicilio de la o el candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida con una antigüedad no mayor a cuatro meses a partir del inicio del periodo de registro de que se trate. |
Los artículos 28 y 29 de los Lineamientos de Registro establecen que, una vez que los partidos entreguen la documentación para el registro de sus candidaturas, la secretaría ejecutiva del IEM debe comprobar que se hayan cumplido los requisitos y, si detecta la falta de alguno, debe avisar lo antes posible a la representación partidista, por correo electrónico, para que, si se puede solucionar, se presente la documentación adecuada o cambie la candidatura en las cuarenta y ochos horas siguientes, en el caso del primer requerimiento o dentro de las doce horas siguientes, en el segundo requerimiento, pues de lo contrario, se le denegará el registro.
Conforme al artículo 38 de los Lineamientos de Registro, el plazo final para que el IEM determine la procedencia o improcedencia de las candidaturas, fue el catorce de abril.
De esta manera, se advierte que los Lineamientos de registro establecen dos etapas en el procedimiento para el registro de candidaturas y, en su caso su sustitución.
Primero, la secretaría ejecutiva se encarga de coordinar la recepción de las solicitudes, verificar que se cumplan con los requisitos previstos en los ordenamientos jurídicos y realizar hasta dos requerimientos para que se subsanen las omisiones, irregularidades o inconsistencias detectadas.
Posteriormente, corresponde al consejo general del IEM en su calidad de máximo autoridad de dicho órgano, declarar la procedencia o improcedencia del registro de las candidaturas o las correspondientes solicitudes de sustitución.
3.1. ¿El IEM omitió pronunciarse en el acuerdo 161, sobre la documentación que el PT presentó desde el quince de abril?
3.1.1. Planteamiento
Como se desprende del apartado de agravios, el actor plantea la falta de exhaustividad por parte del consejo general del IEM al haber omitido analizar la documentación que presentó el partido el quince de abril, atribuyendo una falta de exhaustividad en cuanto a la revisión del documento presentado, máxime que con ello -refiere- se acredita la residencia requerida.
3.1.2. Decisión
Los argumentos son fundados y suficientes para revocar el acuerdo 161.
Como ha quedado precisado, la autoridad responsable determinó la improcedencia del registro por cuanto ve a la regiduría suplente por la fórmula dos del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, postulada en candidatura en común Morena-PT, al considerar que no se acreditó el requisito de la elegibilidad que se encuentra dispuesto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en el requisito ser oriundo del lugar o la vecindad de por lo menos dos años antes al día de la elección.
Destacando, además, un incumplimiento al requerimiento realizado mediante el acuerdo 137, en el que de manera previa previno para exhibiera ante dicha autoridad o ante alguno de sus órganos desconcentrados la constancia de residencia respectiva; sosteniendo que no se allegó documento alguno a través del cual se diera cumplimiento.
Al respecto, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable este Tribunal considera que con entera independencia de que el PT no hubiese hecho manifestación alguna con relación al requerimiento que se le hizo mediante acuerdo 137; el partido sí cumplió con el requisito exigido.
3.1.3. Justificación
Para esclarecer sobre el tema de conflicto, en este caso, resulta útil realizar un análisis procesal, con la información que figura en los documentos que conforman expediente, de la siguiente manera:
De esa manera, se hace evidente que el PT sí exhibió la constancia de residencia requerida mediante escrito presentado el quince de abril. Sin que pase desapercibido para este Tribunal Electoral, la afirmación que hace valer la autoridad responsable en el acuerdo 137, consistente en que: “derivado de la documental exhibida, anexa a la respuesta al requerimiento emitido por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se advierte que esta no cumple con el requisito de temporalidad que marca el artículo 23, fracción II de la Constitución Local, que lo es de dos años previos al día de la elección”, lo anterior es desatinado, porque a la fecha en que se emitió dicho acuerdo –catorce de abril–, no contaban con la constancia requerida para pronunciarse respecto a la temporalidad, pues fue hasta un día después -quince de abril- que el PT presentó ante la oficialía de partes del IEM la carta de residencia del actor; misma sobre la que en su caso, debió pronunciarse la responsable con respecto a su aceptación o desestimación en el acuerdo 161.
Además de que no señala el por qué la constancia ahí valorada no fue suficiente para cumplir con el requisito de temporalidad.
Lo anterior, puesto que finalmente era un documento –carta de residencia– del cual el IEM ya tenía conocimiento de su existencia, no obstante que se presentó en un oficio signado por la representación propietaria del PT–– dirigido a la secretaria ejecutiva del IEM; y si bien, existió un pronunciamiento respecto a dicho cumplimiento en el acuerdo 137; no fue en relación a la constancia de residencia remitida por el PT el quince de abril, ya que la autoridad responsable aun no contaba con tal documental el catorce de abril, sino hasta el quince, es decir, un día después.
Es el caso, en ningún momento el IEM señaló la razón por la que consideró que el actor no cumplía con el requisito de temporalidad de dos años previos al día de la elección, pues en el acuerdo 161 no valoró la constancia de residencia presentada por el partido el quince de abril.
El acuerdo 161 se limitó en señalar:
“Derivado de lo expuesto, se tiene al Partido del Trabajo por incumpliendo la prevención ordenada mediante el Acuerdo IEM-CG-137/2024, y por consiguiente se tiene al ciudadano Guillermo Moreno Sánchez, persona postulada al cargo de Regiduría Suplente F2 por cuanto ve al registro de la planilla del municipio de Cojumatlán de Régules, por incumpliendo con el requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección, por lo cual, se decreta como improcedente el registro de dicho candidato”.
De la documental que presentó el PT en respuesta al requerimiento de trece de abril;[22] se puede advertir que fue exhibida la carta de residencia,[23]y que contrario a lo que sostuvo la responsable en el acuerdo 161, sí se evidencia la referida vecindad hasta por más de diecinueve años del actor –documental visible en la página dieciséis de la presente sentencia-.
Situación que debió haber atendido el IEM en el acuerdo 161, bien sea para estimar o desestimar la misma, puesto que finalmente fue presentada con el fin de justificar el requisito de elegibilidad contemplado en el artículo 119, fracción III, de la Constitución Local, consistente en haber adquirido la vecindad por lo menos dos años antes al día de la elección; y si bien hubo un pronunciamiento en el acuerdo 137, no fue en relación con la carta de residencia presentada por el partido el quince de abril.
En tales condiciones, si bien no hubo una manifestación por parte del PT con respecto al requerimiento que se le hizo en el acuerdo 137; es el caso, ello no impedía a la responsable pronunciarse, sobre la verificación de la constancia que obraba ya en el expediente, en atención a un requerimiento previo, máxime que se hace evidente que ya existía la constancia previo al pronunciamiento en el acuerdo 161, y si bien pudiera interpretarse que fue desestimada por no cumplir con el requisito de la temporalidad, es el caso, que ello no fue señalado en el acuerdo 161.
De lo anterior, resulta fundada la omisión y falta de exhaustividad que se atribuye a la autoridad responsable, siendo por ende suficiente para revocar el acuerdo 161, con base en los siguientes:
a. Por las anteriores consideraciones, se revoca el acuerdo impugnado IEM-CG-161/2024, respecto a la improcedencia de registro de Guillermo Moreno Sánchez, postulado a la regiduría suplente por la fórmula dos del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán.
b. Se ordena al consejo general del IEM para que, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, otorgue el registro de Guillermo Moreno Sánchez a la planilla del Ayuntamiento de Cojumatlán de Régules, Michoacán, por la candidatura por la que fue postulado.
c. Una vez que el consejo general del IEM, lleve a cabo la acción que se le ha ordenado, deberá informar a este Tribunal del cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado IEM-CG-161/2024.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, actúe conforme a los efectos de la presente sentencia.
Notifíquese; Personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 139,140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien fue ponente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-062/2024; la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale uno diverso. ↑
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Visible en fojas 21 a la 28 del expediente. ↑
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Visible de la foja 2 a la 20 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 34 y 35 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 36 y 37 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 43 y 44 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 196, 210 y 218 del expediente. ↑
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Visible en las fojas 198, 212 y 220 y 2021 del expediente. ↑
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Visible en la foja 207 del expediente. ↑
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Visible en la foja 284 del expediente. ↑
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Visible en la foja 285 del expediente. ↑
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Véase lo sostenido por la Sala Regional Monterrey en los asuntos SM-JRC-29/2018 y acumulados, el diverso SM-JRC-45/2024 y acumulados, así como el juicio de la ciudadanía SM-JDC-134/2024 y acumulados y SM-JDC-205/2024 y acumulados. ↑
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Véase la Jurisprudencia 26/2015, de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”, así como las tesis aisladas XXX/2016, de rubro: “INFORMES DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL PRECANDIDATO, PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES GRAVES AL TRATARSE DE UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL”; y, LXXXIX/2002, de rubro: “INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO”. ↑
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Criterio sostenido en el SUP-JDC-2507/2020 y SUP-JDC-1377/2020, por mencionar algunos. ↑
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Véase lo resuelto por la Sala Regional Monterrey en el juicio de la ciudadanía SM-JDC-187/2021, en el diverso SM-JDC-264/2021 y acumulados, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-54/2021 y en el juicio ciudadano SM-JDC-434/2021, así como en los diversos SM-JDC-134/2024 y acumulados y SM-JDC-205/2024 y acumulados. ↑
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Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ↑
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Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51. ↑
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Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
(…)
III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección; ↑
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Artículo 10. Son vecinas y vecinos del Municipio las personas, que residan permanente o temporalmente dentro de su territorio manteniendo su domicilio.
Los ayuntamientos a través de la Secretaría del ayuntamiento, integrarán un registro municipal que permita conocer el número de vecinas y vecinos de su respectiva demarcación territorial; para lo cual se asignarán los recursos necesarios y se emitirá la reglamentación respectiva.
Para efecto de altas y bajas del registro se mantendrá una estrecha coordinación con la Oficialía del Registro Civil. ↑
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Artículo 11. La vecindad en un Municipio se adquiere por:
I. Tener doce meses como mínimo con domicilio establecido en el Municipio y con residencia efectiva por este lapso; o,
II. Por manifestar expresamente, antes del tiempo señalado en la fracción anterior, ante la autoridad municipal, su propósito de adquirir la vecindad, anotándose en el padrón municipal previa comprobación de haber renunciado ante las autoridades municipales, a su anterior vecindad.
Los ayuntamientos emitirán las disposiciones que favorezcan la participación de las y los habitantes, en la solución de los problemas del Municipio. ↑
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Pruebas identificadas como documentales públicas, mismas que tienen valor probatorio pleno al haber sido expedidas por funcionaria electoral que cuenta con facultades para ello, de conformidad con los artículos 17, 22, fracción II de la Ley Electoral, y en relación con el 243 del Código Electoral. Visibles en fojas 268 a 271 del expediente. ↑
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Si bien, el PT en su escrito de cumplimiento menciona el oficio IEM-SE-MR04-142/2024, lo cierto es que se refiere al oficio IEM-SE-MR04-141/2024, toda vez que del contenido que obra en el expediente, se advierte que hace alusión al requerimiento formulado mediante el oficio último mencionado. ↑
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Visible en la foja 268 y 269 del expediente. ↑