TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-076/2026

ACUERDO PLENARIO DE MEDIDAS CAUTELARES

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-076/2026

ACTOR: JOEL ARMANDO VERDUZCO DÍAZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a cuatro de agosto de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo Plenario que declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Regidor Joel Armando Verduzco Díaz,[2] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] citado al rubro.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. Instalación del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán.[4] El primero de septiembre de dos mil veinticuatro, las personas integrantes electas del Ayuntamiento tomaron posesión de sus respectivos cargos.

SEGUNDO. Pérdida de registro del Partido Más Michoacán. El dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-311/2024, declaró la pérdida de registro como partido político local de Más Michoacán, en virtud de encontrarse en la causal prevista en el artículo 94 numeral 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, al no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección ordinaria local celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro, ni haberlo alcanzado con el resultado de la votación obtenida en el proceso local extraordinario del Municipio de Irimbo, Michoacán.

TERCERO. Sesión del Ayuntamiento. El veintiocho de julio, el Cabildo del Ayuntamiento, celebró la Sesión Sexagésima Ordinaria, en la que, en su octavo punto del orden día, discutió la organización y el orden de las intervenciones de las Regidurías en la Sesión Solemne del Segundo Informe de Gobierno del citado ente edilicio.

CUARTO. Exclusión del Actor. En dicha Sesión, se determinó excluir al Actor de participar en el desarrollo de la Sesión Solemne del Segundo Informe de Gobierno, bajo el argumento de que, al haber sido postulado por el entonces Partido Político Más Michoacán, y al no existir más éste, por haber perdido su registro, no tienen una representación.

QUINTO. Juicio de la Ciudadanía. En contra de esa determinación, el treinta y uno de julio, el Actor promovió medio de impugnación, ante este Órgano Jurisdiccional, el cual fue registrado en el Libro de Gobierno bajo la clave TEEM-JDC-076/2026 y turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para su sustanciación.

SEXTO. Radicación y trámite de ley. Mediante proveído de esa misma fecha, se radicó en la Ponencia Instructora el medio de impugnación y se ordenó requerir a las autoridades responsables el respectivo trámite de ley.

II. CONSIDERANDOS

2.1. Competencia

Este Tribunal Electoral es competente para emitir el presente Acuerdo Plenario, al tratarse de una solicitud expresa que formula el Actor en su escrito de demanda en la que requiere el dictado de medidas cautelares en el presente juicio.

Ello, en atención a que el Actor controvierte la determinación del cabildo del Ayuntamiento de excluirlo para que no intervenga y haga uso de la voz en la Sesión Solemne del Segundo Informe de Gobierno del citado ente edilicio programada para el próximo siete de agosto, al estimar que con ello vulneran su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y desempeño efectivo del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[5] 60 y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[6]

2.2. Actuación Colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Órgano Jurisdiccional mediante actuación colegiada.

Lo anterior, porque en el caso habrá de determinarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de medidas cautelares formulada por el Actor, quien solicita que se ordene al Ayuntamiento, su Presidente y Secretario, lo incluyan formalmente en el orden del día, programa, guion, protocolo, lista de oradores y cualquier instrumento operativo de la Sesión Solemne del Informe de Gobierno programada para el siete de agosto.

En ese sentido, lo que aquí se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda resolver a la Magistratura instructora en lo individual, ya que se trata de una determinación vinculada con la solicitud de medidas cautelares formuladas dentro del Juicio de la ciudadanía, en el que el Actor afirma la existencia de actos que, en su concepto, afectan u obstruyen el ejercicio de su cargo como Regidor.

Por ello, al implicar una definición que incide en la sustanciación del procedimiento y en el alcance de la tutela solicitada, se estima que debe atenderse a la regla contenida en la tesis de Jurisprudencia 11/99, en cuanto establece que este tipo de determinaciones deben adoptarse de manera colegiada.[7]

2.3. Medidas solicitadas

El Actor solicita que este Tribunal Electoral adopte medidas cautelares en las que se ordene al Presidente Municipal y a Secretario del Ayuntamiento que, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, provean lo conducente en la esfera de su competencia para efectos de que se le incluya formalmente en el orden del día, programa, guion, protocolo, lista de oradores y cualquier instrumento operativo de la Sesión Solemne del Informe de Gobierno Municipal programada para el siete de agosto, garantizando el derecho a hacer uso de la voz en condiciones de igualdad respecto de las demás representaciones políticas del Ayuntamiento.

2.4. Marco normativo

Como se anticipó, en este acuerdo se resuelve la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el Actor, al estimar que los actos impugnados podrían traducirse en consecuencias jurídicas que impacten su ejercicio del cargo en cuanto Regidor.

En ese contexto, resulta necesario precisar el alcance de las medidas cautelares en materia electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que las medidas cautelares constituyen mecanismos de tutela preventiva concebidos como una protección frente al peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés jurídico tutelado, siendo instrumentos idóneos para prevenir una afectación mientras se emite la resolución de fondo.

No obstante, del análisis de la normativa electoral, tanto nacional como local, se desprende que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] en su artículo 41 Base VI y la Constitución Local, en su artículo 98-A, establecen expresamente que, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnados, previsión que se establece en el artículo 7 de la Ley de Justicia.

En consecuencia, si bien pueden adoptarse medidas de carácter preventivo en aquellos supuestos en que se busque evitar la continuación o repetición de una conducta ilícita, lo cierto es que no resulta jurídicamente viable emitir determinaciones que impliquen suspender, paralizar o neutralizar los efectos jurídicos del acto cuya validez se encuentra –sub judice– pendiente de resolución.

2.5. Caso concreto

Del análisis integral de la demanda del Juicio de la Ciudadanía, se advierte que la pretensión final del Actor es que se ordene a las responsables lo incluyan en el programa con derecho a voz en condiciones de igualdad respecto de las demás regidurías en la Sesión Solemne del Informe del Gobierno Municipal del próximo siete de agosto, cuestión que no está siendo atendida en esta actuación; puesto que el pronunciamiento respectivo será materia de análisis del fondo del asunto.

Por su parte, las medidas solicitadas están encaminadas a su misma pretensión final, que es su inclusión con derecho a voz, en el programa de la Sesión Solemne del Informe del Gobierno Municipal del próximo siete de agosto, como se advierte del apartado 2.3 de la presente determinación.

En ese contexto, es evidente que las medidas solicitadas, se encuentran indisolublemente vinculadas con la controversia principal, pues su procedencia depende necesariamente de la conclusión a la que se arribe respecto de la legalidad o no del acto impugnado.

Por lo que, este Tribunal Electoral considera que acceder a lo solicitado por el Actor en estos momentos, implicaría anticipar un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la determinación del Cabildo, lo cual corresponde al estudio sustancial del asunto y debe resolverse al dictar la sentencia definitiva.

Pues tales planteamientos parten de la premisa de que la determinación impugnada es ilegal porque extingue indebidamente una atribución inherente a su cargo de Regidor, puesto que la representación municipal no pertenece al Partido Político como ente registral, sino a la ciudadanía que emitió su voto y a la persona que resultó electa.

Por ende, la pérdida de registro del Partido Más Michoacán, no produce automáticamente la revocación de los cargos obtenidos por las personas que fueron electas ni la representación municipal que haya obtenido y tampoco la disminución, restricción o supresión de los derechos inherentes al cargo que legítimamente obtuvo.

Ahí que, si la determinación de las autoridades responsables de excluir al Actor de la citada Sesión Solemne, está viciada o carece de validez, esa conclusión solo puede alcanzarse una vez analizados los agravios formulados, valoradas las pruebas y determinado si efectivamente se actualizaron las violaciones alegadas.

Por ello, si la pretensión de las medidas cautelares solicitadas es que se le incluya en la sesión Solemne con derecho a voz y en igualdad de condiciones de las demás regidurías, tal situación no es jurídicamente atendible de manera previa, pues su procedencia depende necesariamente del resultado del estudio de fondo.

Además, las medidas pretendidas no configuran una tutela preventiva autónoma, sino que, en los hechos se traducen en la intención de paralizar o neutralizar los efectos del acto impugnado mientras se resuelve la controversia, lo que equivaldría a otorgar efectos suspensivos, situación que no es jurídicamente viable en materia electoral conforme con el artículo 41 de la Constitución Federal y al diseño normativo local antes referido.

2.6. Determinación

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, resulta improcedente el otorgamiento de las medidas solicitadas por el Actor, debiendo reservarse el análisis integral de sus planteamientos para el momento de dictar sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto se:

III. ACUERDA

ÚNICO. Es improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por el actor.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrado Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de medidas cautelares emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-076/2026.Asimismo, se hace constar la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; documento que consta de siete páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Actor.

  3. En adelante, Juicio de la ciudadanía.

  4. En adelante, Ayuntamiento.

  5. En adelante, Constitución Local.

  6. En adelante, Ley de Justicia.

  7. Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  8. En adelante, Constitución Federal.

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