TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-064/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-064/2026

ACTOR: VICENTE MANUEL GARCÍA PAULÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA, que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro, promovido por Vicente Manuel García Paulín,[3] en cuanto militante del Partido Revolucionario Institucional,[4] en contra de la resolución dictada dentro de los expedientes identificados con las claves CNJP-RI-MICH-003/2026 y CNJP-RI-MICH-004/2026, acumulados,[5] por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI,[6] el doce de junio, por medio de la cual determinó infundados los agravios hechos valer y, en consecuencia, confirmó el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Michoacán.[7]

I. ANTECEDENTES

1. Publicación de la convocatoria.[8] El once de febrero, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, emitió y publicó la convocatoria para el Proceso Interno Ordinario de Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del PRI de Michoacán,[9] para el período estatutario 2026-2030,[10] en estrados físicos y eléctricos del PRI.[11]

2. Jornada de registro. El veintidós de febrero, se llevó a cabo la jornada de registros de las fórmulas de aspirantes a candidatos.

3. Recurso de inconformidad partidista. El veintitrés de febrero, el actor impugnó ante la instancia partidista, la elegibilidad de uno de los candidatos, quedando registrado en su oportunidad ante la Comisión Estatal, con la clave CEJP/RI/01/2026.

4. Emisión de los dictámenes mediante los cuales se acepta o se niega la solicitud de registro de fórmulas para participar en el Proceso Interno.[12] El veinticuatro de febrero, la Comisión Estatal emitió los dictámenes mediante los cuales se declaró la improcedencia de la solicitud de registro de la fórmula de la que forma parte el actor[13] y la procedencia de la solicitud de registro de la fórmula integrada por diversos aspirantes.[14]

5. Emisión del acuerdo por el que se declara la validez del Proceso Interno. El veinticuatro de febrero, se emitió el acuerdo mediante el cual se declaró electa una fórmula diversa a la del actor, como Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal, se declaró la validez del Proceso Interno.[15]

6. Nombramiento del Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal. El veinticinco de febrero, la Comisión Estatal, expidió los respectivos nombramientos a la fórmula electa, como Presidente y Secretaria General.[16]

7. Recurso de Inconformidad. El veintiséis de febrero, el actor presentó Recurso de Inconformidad ante la Comisión Estatal en contra del Dictamen de no procedencia de registro, Dictamen de procedencia de registro y la declaración de validez de la elección y, en su momento, fue remitido a la Comisión de Justicia del PRI.

8. Pre-dictamen del Recurso de inconformidad y remisión de expediente. El veintiocho de febrero, la Comisión Estatal emitió un Pre-dictamen dentro del Recurso de inconformidad CEJP/RI/01/2026, a través del cual, declaró infundado el recurso promovido por el actor y confirmó el Dictamen de procedencia de registro y, posteriormente, declaró debidamente sustanciado el expediente referido y remitió el expediente original a la Comisión de Justicia del PRI.

9. Radicación de los medios de impugnación. Una vez recibidos los expedientes, mediante acuerdo de dieciséis de marzo, la Comisión de Justicia del PRI, radicó los recursos antes referidos y los registró bajo las claves CNJP-RI-MICH-003/2026 y CNJP-RI-MICH-004/2026.[17]

10. Resolución impugnada. El doce de junio, la Comisión de Justicia del PRI emitió resolución dentro del Recurso de Inconformidad CNJP-RI-MICH-003/2026 y CNJP-RI-MICH-004/2026, acumulados, mediante la cual declaró infundados los agravios hechos valer y, en consecuencia, confirmó el Dictamen de Procedencia de registro emitido por la Comisión Estatal.

11. Juicio de la Ciudadanía. El veinte de junio, el actor presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, Juicio de la Ciudadanía a fin de impugnar la citada resolución.

12. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio de la Ciudadanía con la clave TEEM-JDC-064/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales,[18] para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[19]

13. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veintidós de junio, se radicó el presente juicio; y, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley correspondiente.[20]

14. Cumplimiento de trámite de ley y requerimiento. Mediante proveído de primero de julio, se tuvo por recibido el trámite de ley correspondiente remitido por la autoridad responsable y se requirió a la misma para que remitiera diversa documentación, el cual se tuvo por cumpliendo mediante acuerdo de tres de julio.[21]

15. Acuerdo de diligencia de investigación. En acuerdo de siete de junio, la Ponencia Instructora ordenó como diligencia de investigación, la verificación del contenido de una memoria USB aportada por la autoridad responsable en su escrito de cumplimiento de requerimiento que fue recibido mediante acuerdo de tres de julio.[22]

16. Vista al actor. Mediante acuerdo de ocho de julio, se dio vista al actor con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, para que manifestara lo que a su interés conviniera.[23]

17. Contestación a la vista. Por acuerdo de diez de julio, se tuvo al actor contestando la vista otorgada mediante acuerdo de ocho de julio, así como realizando las manifestaciones que consideró pertinentes.[24]

18. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Juicio de la Ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

III. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio de la Ciudadanía, promovido por un militante del PRI, que aduce una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, derivada de la emisión de la Resolución impugnada.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[25] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[26] así como en el 1, 5 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

IV. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

El veintiséis de junio, durante la publicitación del trámite de ley del presente Juicio de la Ciudadanía, Guillermo Valencia Reyes, presentó escrito de tercero interesado.

Su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13 fracción III y 24 de la Ley de Justicia por las consideraciones siguientes:

1. Oportunidad. Se tiene colmado el presente requisito por las razones que se exponen a continuación:

La publicitación del presente Juicio de la Ciudadanía inició a las dieciocho horas del veintitrés de junio, y concluyó a las dieciocho horas del veintiséis de junio, esto es, setenta y dos horas, mientras que el escrito se presentó el veintiséis de junio a las catorce horas con treinta y tres minutos, como se advierte a continuación:

Tercero interesado

Inicio del plazo

Vencimiento

Presentación de escrito

Guillermo Valencia Reyes[27]

18:00 horas 23/06/2026

18:00 horas

26/06/2026

14:33 horas

26/06/2026

2. Forma. El requisito se tiene por satisfecho, pues en el consta el nombre y firma autógrafa de quien pretende se reconozca el carácter de tercero interesado, expresando las razones en que fundan su interés incompatible con el del actor.

3. Legitimación e interés incompatible. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal, por lo que, tienen un derecho incompatible con el del actor, pues, expresa argumentos con la finalidad de que se declare la improcedencia del medio de impugnación para el efecto que prevalezca la determinación emitida en la Resolución impugnada y, por ende, su nombramiento del cargo antes mencionado.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:

  1. Oportunidad. El Juicio de la Ciudadanía fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que, si bien, la Resolución impugnada fue emitida el doce de junio, la misma fue notificada al actor el dieciséis siguiente, y dado que, el escrito de impugnación se presentó directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veinte de junio, es evidente que su interposición fue oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que se ostenta el actor, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridad responsable, los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y ofreció medios de prueba.
  3. Legitimación. Se satisface, toda vez que fue promovido por el actor, en cuanto militante del PRI, y, además, fue el promovente del recurso intrapartidario que dio origen a la Resolución impugnada, por lo que se encuentra facultado para interponer el medio impugnativo que nos ocupa.[28]
  4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente Juicio, debido a que combate una determinación adoptada por la Comisión de Justicia del PRI, partido del cual es militante activo, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional le sean restituidos sus derechos vulnerados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[29] de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[30]

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

VI. CONTEXTO Y CUADRO PROCESAL

Antes de efectuar el estudio de fondo, es necesario precisar el contexto del caso, a fin de especificar las acciones que originaron la controversia.

FECHA

ACTO

Once de febrero

El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, emitió y publicó la convocatoria para el Proceso Interno.

Veintidós de febrero

La Comisión Estatal recibió las solicitudes de registro de las fórmulas aspirantes a titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Estatal.

En esa misma fecha, a las doce horas con cuarenta y siete minutos, el actor se presentó a realizar su registro como aspirante en el Proceso Interno.

Mediante acuerdo de garantía de audiencia,[31] se requirió al actor para que, dentro del plazo de veinticuatro horas improrrogables[32] contadas a partir de la notificación correspondiente, subsanara diversas deficiencias en su solicitud de registro.

Veintitrés de febrero

El actor impugnó la elegibilidad de uno de los candidatos, ante la instancia partidista -Comisión Estatal-, quedando registrado con la clave CEJP/RI/01/2026.

Veinticuatro de febrero

La Comisión Estatal tras considerar que no se presentaron todos los documentos señalados en el acuerdo de garantía de audiencia, declaró la no procedencia del registro de la formula del actor.

Se emitió el acuerdo mediante el cual, se declaró electa una formulada diversa a la del actor, como Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Directivo Estatal, se declaró la validez del Proceso Interno y se expidió y entregó las constancias de elección que los acreditó como tales.[33]

Veinticinco de febrero

La Comisión Estatal, expidió los respectivos nombramientos a la formula electa, como Presidente y Secretaria General.[34]

Veintiséis de febrero

El actor presentó Recurso de Inconformidad ante la Comisión Estatal, en contra del Dictamen de no procedencia de registrado, la procedencia del registro de diversa fórmula y la declaración de validez de la elección, mismo que con posterioridad fue remitido a la Comisión de Justicia del PRI.

Veintiocho de febrero

La Comisión Estatal dictó Pre-dictamen dentro del Recurso de inconformidad CEJP/RI/01/2026, a través de la cual, declaró infundado el recurso promovido por el actor y confirmó la Declaración de procedencia de registro y posteriormente dictó acuerdo mediante el cual declaró debidamente sustanciado el expediente y lo remitió a la Comisión de Justicia del PRI.

Dieciséis de marzo

La Comisión de Justicia del PRI, radicó los recursos antes referidos y los registró bajo las claves CNJP-RI-MICH-003/2026 y CNJP-RI-MICH-004/2026.[35]

Doce de junio

La Comisión de Justicia del PRI emitió la Resolución impugnada, mediante la cual, calificó de infundados los agravios hechos valer por el actor y confirmó el Dictamen de procedencia de registro emitido por la Comisión Estatal.

Veinte de junio

Inconforme con la determinación adoptada en la Resolución impugnada, el actor presentó ante este Tribunal Electoral escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía, en contra de dicha resolución.

VII. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Resolución controvertida

En la Resolución impugnada, la autoridad responsable confirmó el Dictamen de procedencia, la declaración de validez, la entrega de constancias y la toma de protesta, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el actor ante esa instancia, bajo las siguientes consideraciones:

Agravios hechos valer[36]

Consideraciones de la autoridad responsable

El Dictamen de procedencia de registro es jurídicamente insostenible porque tiene por satisfecho un requisito de elegibilidad, que no se cumple, toda vez que, de acuerdo con el padrón verificado ante el INE, la afiliación del candidato es de once de febrero de dos mil veintiuno, por lo que, al momento del registro -veintidós de febrero de dos mil veintiséis- no se alcanzaba el mínimo de siete años exigido en la convocatoria, por lo tanto, estima que el candidato es inelegible.

La convocatoria exige no solo la acreditación de militancia por siete años, sino que impone una exigencia concreta, relativa a acreditarla mediante constancia expedida por la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario.

Por ende, el Dictamen de procedencia de registro carece de exhaustividad, fundamentación y motivación, pues, a su decir, no desarrolla el análisis del requisito temporal, no realiza el cómputo de la antigüedad de militancia, no identifica con precisión la fuente documental que lo sustenta, no confronta el dato oficial del padrón verificado ante el INE y no justifica por qué tiene por satisfecho tal requisito.

El razonamiento aludido es insuficiente para demostrar el vicio procesal alegado y deja de lado un aspecto decisivo que hace valer el tercero interesado, referente a la existencia de una constancia expedida por el Coordinador Nacional de Afiliación y Registro del CEN del PRI de veintiuno de agosto de dos mil veintidós, en la cual ya se hizo constar que a esa fecha tenía más de siete años de militancia y además, el propio tercero interesado señaló que con base en esa documentación su registro fue declarado procedente el veintitrés de marzo de dos mil veintidós y que, posteriormente, fue declarada la validez de aquella elección interna del periodo 2022-2026.

La parte actora formula su agravio como si el dato obtenido de una búsqueda en el sistema del INE fuese, por sí solo, la única fuente jurídicamente válida, excluyente y concluyente para determinar la antigüedad de la militancia, no obstante, el tercero interesado opone una constancia partidista previa, emitida por la instancia nacional competente en materia de afiliación y registro, de lo cual, la parte actora no demuestra por qué uno de dichos documentos debía, necesaria e indefectiblemente, prevalecer sobre el otro.

Si la responsable contaba con soporte documental partidista bastante y con antecedentes institucionales de reconocimiento de militancia suficiente, no puede sostenerse que el acto sea inmotivado o carente de exhaustividad solo porque no desarrolló la clase de razonamiento pormenorizado que desea el inconforme.

La acreditación de la militancia no surge de una valoración aislada en el proceso impugnado, sino de un reconocimiento institucional previo, emitido por una autoridad partidista competente y, además, la parte actora no combate frontalmente la constancia ni demuestra su invalidez.

El Dictamen de procedencia de registro es contrario al Estatuto del PRI porque permitió contender a quien encontrándose afiliado al PRI fue formalmente postulado y registrado como candidato del Partido Verde Ecologista de México[37] en el proceso electoral local de 2018, sin que exista constancia de renuncia previa, separación formal de militancia o resolución partidista que hubiera depurado jurídicamente esa conducta.

El estatuto vigente en 2018 establecía de manera expresa que la militancia implica obligaciones, entre ellas, preservar la unidad ideológica, actuar con lealtad y abstenerse de realizar actos que fortalecieran a partidos políticos distintos, lo que también contempla el estatuto vigente.

No existe ruptura normativa entre 2018 y el texto vigente, existe continuidad.

Quien acepta y ejerce una candidatura por otro partido político rompe el estándar mínimo de lealtad activa exigido para representar institucionalmente al PRI, por ende, no puede sostenerse válidamente que una persona que fue formalmente postulada por PVEM cumple íntegramente el perfil estatutario para presidir al Comité Directivo Estatal.

El Estatuto prevé como causa de expulsión solidarizarse con la acción política de partidos antagónicos del PRI, así como promover y apoyar actos de proselitismo de candidaturas de otros partidos, si el Estatuto sanciona incluso el apoyo a candidaturas externas, con mayor razón resulta jurídicamente relevante haber sido formalmente candidato de un partido diverso.

Por tanto, la coherencia institucional es requisito implícito de elegibilidad.

La parte actora no acredita que la circunstancia de que el tercero interesado haya sido postulado previamente por un partido diverso, constituye en el momento actual, un impedimento jurídico vigente conforme con la normativa partidista.

El tercero interesado señala que no existe constancia de renuncia ni registro partidario que acredite la pérdida de la militancia, lo cual es determinante, porque sin una resolución sancionatoria o una disposición expresa que establezca la inelegibilidad como consecuencia de dicha conducta, no puede inferirse una restricción automática al derecho de ser votado.

La elegibilidad debe analizarse con base en las condiciones actuales del aspirante y en los requisitos expresamente previstos en la convocatoria, no en inferencias extensivas de conductas pasadas que no generan consecuencias jurídicas vigentes.

SEGUNDO. Agravios. La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[38] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[39]

En ese tenor, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda, se desprende que, a fin de controvertir la Resolución impugnada, el actor hace depender el concepto de su agravio de que, la autoridad responsable vulneró sus derechos político-electorales, al realizar una indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria, lo que sustenta en las siguientes premisas:

Indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria, respecto del agravio relacionado al Dictamen de procedencia de registro

  1. La Resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, ya que es omisa en pronunciarse respecto al fondo de las violaciones alegadas en los recursos partidistas, por lo que, sin un estudio y análisis de la legalidad de los dictámenes de las candidataras, se pretende validar un evidente fraude a la ley.
  2. La Comisión de Justicia del PRI, únicamente hace un análisis superficial respecto a la validez del Dictamen de procedencia de registro, ya que, respecto al agravio relativo a la militancia del tercero interesado, refiere que este opone una constancia con la cual acreditó tal requisito en un proceso interno previo, sin embargo, no le otorga un mayor valor probatorio, ya que los requisitos para contender en un proceso electivo, se establecen, se satisfacen y se extinguen en el momento que se cumple el proceso para el que fueron ofertados, por lo que para contender en procesos posteriores, se requiere acreditar los requisitos establecidos para dicho proceso.
  3. La valoración realizada en un proceso previo a tal requisito, no le otorga automáticamente una viabilidad en la acreditación del presente proceso, ya que se desconocen las situaciones específicas que se consintieron en aquel ejercicio y priva a los contendientes en el presente de solicitar la verificación de los requisitos y de inconformarse de su cumplimiento, si simplemente se invoca como un hecho acreditado en el pasado, situación que rompe por completo la finalidad de solicitar la acreditación de requisitos para contender en un proceso y hace latente un prejuzgamiento por parte de la autoridad.
  4. El comprobante de búsqueda con validez oficial emitido por el Instituto Nacional Electoral acredita que el tercero interesado tiene fecha de afiliación de once de febrero de dos mil veintiuno, no obstante, a dicha información, la autoridad responsable no le asigna ni siquiera valor indiciario, por lo que señala que para ella únicamente constituye una opinión distinta que no desvirtúa lo exhibido por el tercero interesado al comparecer ante la instancia partidista.
  5. El acta exhibida por el tercero interesado, referida con anterioridad, no corresponde a ninguno de los documentos que en el propio Dictamen de procedencia de registro en su apartado C, inciso 3 se señalaron que fueron presentados por el tercero para acreditar la militancia requerida, ya que los dos documentos señalados, son diversos a dicha constancia.
  6. La autoridad responsable no argumenta bajo un razonamiento lógico-jurídico la carga probatoria sostenida respecto a la constancia ofertada por el tercero interesado, ni expone por qué ésta logra un mayor grado probatorio en relación con una documental pública, pues únicamente, le impone la calidad de haber sido presentada de manera previa.
  7. Los documentos aportados por el tercero interesado y precisados en el Dictamen de procedencia de registro tampoco logran acreditar la militancia requerida, ya que no son idóneos, suficientes, ni oficiales, pues, únicamente acreditan una participación o pertenecía a un organismo adherente o sectorial del partido en determinadas fechas, pero no demuestran de manera plena, objetiva y fehaciente la existencia continua e ininterrumpida de una afiliación formal al padrón oficial de militantes del PRI durante el periodo requerido, por lo que, cobra aún más relevancia la búsqueda con validez oficial del INE, constituyendo esta la fuente idónea para acreditar la militancia.
  8. Si bien la autoridad responsable hace referencia a una interpretación gramatical del requisito de militancia mínima de siete años, aduciendo que no se establece que tengan que ser continuos, sin embargo, lo cierto es que no pueden contabilizarse los años por periodos aunado a que existen diversas condiciones por las cuales se interrumpe, suspende o extingue la militancia, entre ellas por su pérdida, supuesto que va ligado innegablemente a una sanción por haber cometido una conducta contraria al mismo partido.
  9. La autoridad responsable en la Resolución impugnada señala que no se logró acreditar un impedimento jurídico vigente conforme con la norma partidista y que la elegibilidad debe analizarse con base en los requisitos expresamente previstos en la convocatoria, no obstante, dicho supuesto también se encuentra reconocido en los estatutos, en los que se establece que uno de los requisitos para ocupar la presidencia del Comité Directivo Estatal, es no haber sido dirigente, candidata o candidato, militante o activista de otro partido político, a menos que exista dictaminación y resolución definitiva de la Comisión de Ética Partidaria que corresponda, en la que conste su afiliación o reafiliación al Partido en los términos de estos Estatutos y el Código de Ética Partidaria, de ahí que el tercero resulte inelegible, pues en el proceso electoral local 2018 fue formalmente postulado y registrado como candidato del PVEM y no presentó la documentación con la cual acredite que se encuentra en el supuesto de una determinación o resolución definitiva antes referida.

Violación estructural al debido proceso

Existe una violación estructural al debido proceso, toda vez que la autoridad responsable ha sido omisa en fundamentar y motivar su actuar, en justificar las razones por las que ha llegado a las conclusiones jurídicas que sostiene, así como por propiciar un desequilibrio procesal entre las partes, violentando el principio de contradicción, emitiendo pronunciamientos carentes de certeza de la valoración probatoria de las constancias del expediente y dilatando sin justificación la resolución de los procedimientos.

SEGUNDO. Pretensión del Actor. De las alegaciones hechas valer por el actor,[40] se concluye que, con la presentación del medio de impugnación, pretende que este Órgano Jurisdiccional revoque la Resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, resuelva el fondo de los agravios planteados en los recursos partidistas para que, una vez realizado tal estudio, revoque el Dictamen de procedencia de registro y ordene la reposición del procedimiento a la etapa de registros de fórmulas.

TERCERO. Metodología de estudio. En el caso, los planteamientos hechos valer por el actor, se estudiarán primeramente los agravios relativos a la indebida motivación, fundamentación y valoración probatoria, de manera conjunta los identificados con los números 1, 2 ,3 ,4 5, 6 y 8, por la relación que guardan entre sí, posteriormente, los identificados con los números 7 y 9 y, finalmente, el relativo a la violación estructural al debido proceso, circunstancia que no genera perjuicio al actor, ya que, lo verdaderamente importante es que se analicen todos sus motivos de disenso.[41]

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Marco normativo

Derecho de votar y ser votado

El derecho a ser votado tiene su fundamento en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal; en el numeral 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se traduce en la posibilidad con que cuenta una ciudadana o ciudadano a ser postulados como candidatos a un cargo público de elección del pueblo.

Igualmente, el artículo 8 párrafo primero de la Constitución Local establece como derecho de la ciudadanía el votar y ser votada.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.[42]

De igual forma, ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[43]

Así, se ha sostenido el criterio jurisprudencial por parte de la Sala Superior,[44] de que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos.[45]

Por lo tanto, ambos derechos son susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para ciudadanía, pues su afectación no solo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron representante.

Ahora bien, la Sala Superior,[46] ha sostenido de manera reiterada que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico.

Ahora bien, respecto al caso concreto, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 2 primer párrafo inciso c), establece que son derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos, en relación con los partidos políticos, votar y ser votado para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

Asimismo, en su artículo 23 párrafo inciso b), establece que son derechos de los partidos políticos participar en las elecciones conforme con lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia.

Principios de equidad, certeza y legalidad

El artículo 41 de la Constitución Federal establece que la renovación de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se debe llevar a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además, se impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, elementos sine qua non para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución.

Tal precepto, en su esencia, se reproduce en el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso a) de la propia Constitución.

Además, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

En este sentido, garantizar la celebración de elecciones libres supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad de la contienda, lo que se traduce en una de las funciones de la autoridad electoral en un sistema democrático.

La equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en las elecciones lo hagan en condiciones de justicia e igualdad, sin alguna ventaja o influencia indebida respecto de los demás, lo que tendrá como consecuencia elecciones libres y auténticas.

Ahora bien, la Sala Superior ha indicado que los valores y principios rectores en materia electoral, reconocidos en los artículos 39, 40, 41, 99, 116 y 134 de la Constitución Federal, entre ellos, la autenticidad de las elecciones, la libertad del sufragio y la equidad en la contienda electoral, son de observancia obligatoria y constituyen elementos indispensables para considerar que en un proceso electoral se cumplieron las condiciones para estimar válida cualquier elección.[47]

Asimismo, dicha Sala ha considerado que la equidad en la contienda constituye un principio rector en la materia electoral y que el mismo se encuentra establecido en el artículo 41 constitucional, conforme con el cual, se deben garantizar a los partidos políticos condiciones equitativas en las elecciones, evitando cualquier influencia externa que pueda alterar la competencia.[48]

La equidad se refiere, entonces, a que existan las mismas condiciones para la participación en las contiendas electorales, tanto desde la perspectiva formal –es decir, derechos y obligaciones plasmados en la ley, tanto para las autoridades como para los partidos políticos, candidatos, votantes y, en general, la población de una sociedad dada–, como en la actividad de los juzgadores y autoridades electorales para garantizar oportunidades iguales, removiendo obstáculos que generen condiciones injustas para la participación de algún grupo o sector. La equidad electoral se traduce en una competencia política justa, que nivela las condiciones de participación para los contendientes y elimina las ventajas injustas que alguno pudiera tener.

Por otro lado, por cuanto hace a la certeza, la Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41 fracción III primer párrafo de la Constitución Federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento.[49]

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que el principio de certeza implica que los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.[50]

 

Asimismo, dicha Sala también ha señalado que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral, acorde con las reglas del Derecho mexicano, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.[51]

Asimismo, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la democracia.

En efecto, la observancia del principio de certeza se debe traducir en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales, tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

También este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto, de manera libre, universal, cierta, secreta y directa, como la máxima expresión de la soberanía popular.

Finalmente, el principio de legalidad consiste, esencialmente, en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan de las normas jurídicas aplicables.

En ese sentido, en lo que toca al ámbito federal de la función electoral, el artículo 41 fracción VI de la Constitución Federal, en lo que interesa, dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución Federal.

Por otra parte, en lo que atañe a la función electoral en el ámbito local, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en la parte conducente, dispone:

“De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

(…)

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

(…)

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad” (…).

Lo transcrito, evidencia que el principio de legalidad de los actos en materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, se encuentra consagrado en la Constitución Federal, la cual contiene además, un mandato que tanto a nivel federal como en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, se establezca un sistema de medios de impugnación que garantice que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al mencionado principio de rango constitucional.

Cabe mencionar, que el principio de legalidad debe ser observado no solamente por las autoridades electorales, sino por todas las personas que realizan actos electorales.

Es importante precisar que, aun cuando los partidos políticos tienen derechos de autoorganización y autorregulación de su vida interna, de cualquier manera, se encuentran sujetos al principio de legalidad que opera en las dos vertientes que se han analizado, es decir, a virtud del principio de legalidad, los partidos tienen la obligación de ajustar sus actos al orden jurídico y existe la posibilidad de que esos actos sean sujetos de escrutinio, primero ante una instancia intrapartidista –que los partidos políticos tienen obligación de implementar-, y luego ante la instancia jurisdiccional.

En consecuencia, en estricta observancia al principio de legalidad, los actos relacionados con la selección de candidatos, representantes y/o autoridades de un partido político deben ajustarse al orden jurídico y son susceptibles de ser impugnados, primero ante las instancias internas del partido, y luego ante la autoridad jurisdiccional. La posibilidad de impugnar dichos actos tiene como propósito garantizar que éstos se ajusten a las disposiciones jurídicas aplicables.

Debida fundamentación, motivación y principio de exhaustividad

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho, para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[52]

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[53]

Tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe una falta de fundamentación y motivación, cuando la autoridad u órgano partidista, omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.[54]

Por otra parte, subsiste una fundamentación indebida de las determinaciones, si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso y existe una motivación indebida, cuando se expresan razones que difieren de lo probado en el expediente y del contenido de las normas jurídicas aplicables.[55]

Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

La Sala Superior, ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.[56]

Dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Asimismo, tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia, entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia de que se trate. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en toda determinación no se pueden establecer consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por ende, cuando determinada instancia al momento de emitir un acto de autoridad introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve su fallo contrario a derecho.

Valoración probatoria

La valoración de la prueba consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado verdadero, sobre la base de las pruebas relevantes, el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho, con el fin de establecer esa vinculación, el resultado de las pruebas tiene que ser determinado claramente y debe ser vinculado con enunciados fácticos específicos.

La prueba permite garantizar no solo la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también la protección de los derechos político-electorales fundamentales.

En ese sentido, la valoración de la prueba es el ejercicio mediante el cual se determina el peso de cada probanza en relación con un hecho específico y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerada como verdadera.[57]

Normativa interna del PRI

Conforme con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de los Estatutos, el PRI se rige por principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, Código de Ética Partidaria y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional; mismos que son de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.

Por su parte, los artículos 136 y 137 de los referidos Estatutos, señalan que, los Comités Directivos, son los órganos que tienen a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad correspondiente y desarrollaran las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas locales que apruebe el Consejo Político de la entidad federativa, así como las acciones que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional y que los mismos están integrados, entre otros, por una presidencia y una secretaría general.

Asimismo, el articulo 171 estipula que, para ocupar la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se deberán satisfacer entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Ser cuadro de convicción revolucionaria, de comprobada disciplina y lealtad al Partido, contar con arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad, tener amplios conocimientos de los postulados del Partido y reconocido liderazgo.
  2. No haber sido dirigente, candidata o candidato, militante o activista de otro partido político, a menos que exista dictaminación y resolución definitiva de la Comisión de Ética Partidaria que corresponda, en la que conste su afiliación o reafiliación al Partido en los términos de estos Estatutos y el Código de Ética Partidaria.
  3. Tener y comprobar una residencia de por lo menos 3 años en la demarcación de que se trate, excepto cuando se hubiere desempeñado una comisión partidista o funciones públicas.
  4. Caso concreto

Análisis de los agravios 1, 2, 3 ,4, 5, 6 y 8

El actor refiere que la Resolución impugnada carece de una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, ya que es omisa en pronunciarse respecto al fondo de las violaciones alegadas en los recursos partidistas, puesto que la autoridad responsable únicamente hizo un análisis superficial respecto a la validez del Dictamen de procedencia de registro, ya que, respecto al agravio relativo a la militancia del tercero interesado, refiere que este opone una constancia con la cual acreditó tal requisito en un proceso interno previo, sin embargo, no le otorga un mayor valor probatorio, ya que los requisitos para contender en un proceso electivo, se establecen, se satisfacen y se extinguen en el momento que se cumple el proceso para el que fueron ofertados. Además, de que el comprobante de búsqueda con validez oficial emitido por el Instituto Nacional Electoral acredita que el tercero interesado tiene fecha de afiliación de once de febrero de dos mil veintiuno, no obstante, a dicha información, la autoridad responsable no le asigna ni siquiera valor indiciario, por lo que señala que para ella únicamente constituye una opinión distinta que no desvirtúa lo exhibido por el tercero interesado al comparecer ante la instancia partidista que no corresponde a ninguno de los documentos que en el propio Dictamen de procedencia de registro en su apartado C, inciso 3 se señalaron que fueron presentados por el tercero para acreditar la militancia requerida, ya que los dos documentos señalados, son diversos a dicha constancia.

Señalando que la autoridad responsable no argumenta bajo un razonamiento lógico-jurídico la carga probatoria sostenida respecto a la constancia ofertada por el tercero interesado, ni expone por qué ésta logra un mayor grado probatorio en relación con una documental pública, pues, únicamente, le impone la calidad de haber sido presentada de manera previa.

Y que, si bien, la autoridad responsable hace referencia a una interpretación gramatical del requisito de militancia mínima de siete años, aduciendo que no se establece que tengan que ser continuos, sin embargo, lo cierto es que no pueden contabilizarse los años por periodos, aunado a que existen diversas condiciones por las cuales se interrumpe, suspende o extingue la militancia, entre ellas, por su pérdida, supuesto que va ligado innegablemente a una sanción por haber cometido una conducta contraria al mismo partido.

Bajo ese contexto, para acreditar lo anterior, el actor aportó prueba consistente en el documento de consulta del padrón de afiliados a los partidos políticos del Instituto Nacional Electoral, donde se advierte una antigüedad de militancia de cinco años del tercero interesado, misma que aduce no fue tomada en consideración para acreditar que éste no cumplía con el tiempo de la militancia requerido para ocupar el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, por lo que la autoridad responsable, al no realizar el análisis concatenado de dicha prueba determinó que no era la única fuente jurídicamente válida para determinar la antigüedad de la militancia del tercero interesado, trayendo como consecuencia, una falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria respecto a la elegibilidad de este.

Además de que le otorgó mayor valor probatorio a la constancia emitida por la instancia nacional competente en materia de afiliación y registro del PRI, con la cual acreditó y reconoció institucionalmente, en un proceso interno anterior, la existencia de una militancia superior a siete años, que a la consulta oficial que él realizó en el portal del Instituto Nacional Electoral.

A juicio de este Órgano jurisdiccional, los agravios se califican de infundados, toda vez que se estima que la Resolución impugnada sí está debidamente fundada y motivada y en la misma sí se realizó una debida valoración probatoria, como a continuación se explica.

La autoridad responsable en la Resolución impugnada, respecto al agravio hecho valer por el actor en el recurso intrapartidista consideró lo siguiente:

  • El razonamiento aludido es insuficiente para demostrar el vicio procesal alegado y deja de lado un aspecto decisivo que hace valer el tercero interesado, referente a la existencia de una constancia expedida por el Coordinador Nacional de Afiliación y Registro del CEN del PRI de veintiuno de agosto de dos mil veintidós, en la cual ya se hizo constar que a esa fecha tenía más de siete años de militancia y además, el propio tercero interesado señaló que con base en esa documentación su registro fue declarado procedente el veintitrés de marzo de dos mil veintidós y que, posteriormente, fue declarara la validez de aquella elección interna del periodo 2022-2026.
  • La parte actora formula su agravio como si el dato obtenido de una búsqueda en el sistema del Instituto Nacional Electoral fuese, por sí solo, la única fuente jurídicamente valida, excluyente y concluyente para determinar la antigüedad de la militancia, no obstante, el tercero interesado opone una constancia partidista previa, emitida por la instancia nacional competente en materia de afiliación y registro, de lo cual, la parte actora no demuestra por qué uno de dichos documentos debía, necesaria e indefectiblemente, prevalecer sobre el otro.
  • La certeza no se vulnera por el solo hecho de que la parte promovente exhiba o invoque un dato que, a su juicio, conduce a una conclusión distinta, por ende, para que este principio se estimara efectivamente trasgredido, era indispensable demostrar que la autoridad responsable decidió sin base alguna, o bien, que dejó de valorar injustificadamente el único medio normativamente idóneo y concluyente para resolver. Lo que no acontece.
  • Si la responsable contaba con soporte documental partidista bastante y con antecedentes institucionales de reconocimiento de militancia suficiente, no puede sostenerse que el acto sea inmotivado o carente de exhaustividad solo porque no desarrolló la clase de razonamiento pormenorizado que desea el inconforme.
  • La acreditación de la militancia no surge de una valoración aislada en el proceso impugnado, sino de un reconocimiento institucional previo, emitido por una autoridad partidista competente y, además, la parte actora no combate frontalmente la constancia ni demuestra su invalidez.

Bajo ese contexto, como se advierte de los agravios hechos valer por el actor, refiere una indebida fundamentación, motivación y valoración probatoria, esencialmente porque a su consideración la autoridad responsable no argumenta bajo un razonamiento lógico-jurídico la carga probatoria sostenida respecto a la constancia emitida por la instancia nacional competente en materia de afiliación y registro del PRI ofertada por el tercero interesado, ni expone por qué ésta logra un mayor grado probatorio en relación con la consulta que el realizó en el portal del Instituto Nacional Electoral y que aportó como prueba.

En ese sentido, como se precisó, en una parte son infundados los agravios porque se considera que no existe una indebida motivación, fundamentación y valoración probatoria, toda vez que, el actor parte de una premisa incorrecta al considerar que la autoridad responsable no le otorgó valor probatorio a la consulta que realizó y que a la constancia exhibida por el tercero interesado le otorgó un mayor grado probatorio, pues si bien es cierto que la responsable atendió, en parte, dicho agravio basándose para ello, en la constancia referida, ello, por sí solo no demuestra que la responsable dejó de otorgarle valor probatorio a su consulta, sino que también tenía el deber de tomar en cuenta otros elementos de prueba que obran en el expediente y que se encuentren relacionados a tal inconformidad, lo que para este órgano jurisdiccional en modo alguno puede constituir una indebida valoración.

Efectivamente, primeramente, la autoridad responsable, en la Resolución impugnada, explicó que no le asistía la razón al actor, pues formuló su agravio como si el dato obtenido de una búsqueda en el sistema fuese, por sí solo, la única fuente jurídicamente válida para determinar el tiempo de militancia.

Posteriormente, tomó en consideración el medio de prueba aportado por el tercero interesado, esto es la constancia emitida por la instancia nacional competente en materia de afiliación y registro del PRI de veintiuno de marzo de dos mil veintidós y explicó que en la misma ya se hizo constar que a esa fecha el tercero interesado tenía mas de siete años de militancia y que, además, con base en esa documentación su registro fue declarado procedente en dicho año y que, posteriormente, fue declarada la validez de aquella elección interna del periodo 2022-2026.

En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que con el hecho de que la autoridad responsable tomara en consideración la constancia ofertada por el tercero interesado, de modo alguno se dejó de lado el otorgar valor al medio de prueba aportado por el actor, pues, incluso le precisa que la circunstancia de que presente una información distinta no equivale a la demostración de un vicio procesal invalidante.

Es decir, si bien es cierto que la autoridad responsable tomó en gran medida como base para responder el agravio del actor, la constancia citada, lo cierto es que ello, no presupone de manera automática la indebida valoración a la consulta que realizó en el sistema, ni una mayor valoración a la constancia, sino que fue un elemento de prueba que tomó en cuenta como un antecedente institucional de acreditación de militancia.

Ahora bien, por otra parte, lo infundado de los agravios, también radica en lo siguiente.

Primeramente, es importarte precisar la normativa aplicable respecto del padrón de afiliados de los partidos políticos, publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral, la cual es al tenor siguiente:

Constitución Federal

Artículo 6.

[…]

A.

[…]

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. […]

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 30.

1. Se considera información pública de los partidos políticos:

[…]

d) El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

[…]

Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo 5.

Obligaciones de Transparencia del Instituto

El Instituto deberá poner a disposición del público y mantener actualizada, sin que medie petición de parte, la información a que se refiere la Ley de Transparencia, a través de su página de internet y en la Plataforma Nacional.

[…]

También es importante precisar las atribuciones que tiene el Instituto Nacional Electoral cuyo ejercicio está vinculado con la información contenida en el padrón de militantes de cada instituto político con registro ante esa autoridad administrativa electoral.

Así, de conformidad con lo previsto con el artículo 12 de la Ley General de Partidos Políticos, para la constitución de un partido político nacional se debe acreditar ante el mencionado Instituto Electoral, entre otras cuestiones, la celebración de asambleas en al menos veinte entidades federativas o doscientos distritos electorales uninominales, en las cuales estará presente un funcionario de esa autoridad administrativa electoral, quién certificará el número de afiliados y la suscripción del documento de afiliación al partido político de que se trate, con quienes se formarán las listas de afiliados que contendrán diversa información de los militantes del instituto político.

En ese sentido, se debe destacar que se considera que la fuente de información es directa cuando se recaba y obtiene por el propio sujeto obligado en materia de transparencia, mientras que se califica como indirecta, cuando la información es remitida a otro sujeto de Derecho, por el obligado, quien posee la fuente primaria de información.

La información obtenida por fuentes directas implica que el sujeto obligado en materia de transparencia tiene los respaldos documentales necesarios para generar certeza y veracidad de lo informado.

Así, en el particular, el Instituto Nacional Electoral, al participar en el procedimiento de constitución de los partidos políticos nacionales, genera la información a que se refiere el citado artículo 12, entre la cual están las certificaciones de la ciudadanía afiliada a los institutos políticos de nueva creación.

Esto es, parte de la información contenida en el padrón de los militantes de los partidos políticos publicada en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral puede ser generada por la propia autoridad administrativa electoral, mediante las aludidas certificaciones o bien por medio del ejercicio de su facultad de verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos, prevista en los artículos 18 y 42 de la Ley de General de Partidos Políticos, caso en el cual la fuente de esa información será directa.

Por su parte, existe el deber de los partidos políticos de remitir al Instituto Nacional Electoral la información de los padrones de sus afiliados, a efecto de que este Instituto haga pública esa información. En este caso, los padrones correspondientes los obtiene la autoridad administrativa electoral no como resultado del ejercicio sus atribuciones durante el procedimiento de constitución y obtención de registro de los institutos políticos, sino como parte del ejercicio de sus facultades en materia transparencia, a efecto de recabar la información que se hará pública, en este supuesto la fuente de la información es naturaleza indirecta.

En este orden de ideas, la información publicada en el portal electrónico del Instituto Nacional Electoral, por lo que respecta a los padrones de militantes de los partidos políticos, es una información pública de fuente indirecta.

A efecto de otorgar pleno valor probatorio a la fuente indirecta de la prueba constituida por el padrón de militantes de los institutos políticos publicado en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral, se debe de acompañar con más elementos de prueba que, concatenados entre sí, acrediten fehacientemente la militancia o antigüedad de la misma de una persona.

Bajo ese contexto, cobra aún más relevancia que la autoridad responsable considerara que la búsqueda que realizó el actor en el padrón de la militancia publicado en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, donde el tercero interesado apareció afiliado desde dos mil veintiuno, acreditando con ello, solamente una antigüedad de cinco años, no era la única fuente para acreditar la militancia requerida, pues con base en lo antes precisado, es evidente que el mencionado padrón, constituye una fuente indirecta de información y, por tanto, no es un medio de convicción suficiente para acreditar la antigüedad de la militancia, pues corresponde con la información proporcionada por los partidos políticos en cumplimiento de sus obligaciones de transparencia, es decir, son una fuente de información indirecta.

Lo anterior, tiene sustento en lo razonado dentro de la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2015, que dio origen a la jurisprudencia de Sala Superior 1/2015, de rubro: SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN.[58]

En este sentido, la constancia expedida por la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional el veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que precisa que el tercero interesado es militante activo del Partido con más de siete años de militancia,[59] adquiere especial relevancia, pues fue el propio Partido quien tuvo por acreditada su antigüedad en la militancia desde ese entonces, por lo que fue correcto el valor otorgado a la misma por la autoridad responsable.

Así, con lo antes razonado, pierde sustento lo referido por el actor en cuanto a que la valoración realizada en un proceso previo al requisito de la militancia, no le otorga automáticamente una viabilidad en la acreditación del presente proceso, ya que se desconocen las situaciones específicas que se consintieron en aquel ejercicio y priva a los contendientes en el presente de solicitar la verificación de los requisitos y de inconformarse de su cumplimiento, si simplemente se invoca como un hecho acreditado en el pasado, situación que rompe por completo la finalidad de solicitar la acreditación de requisitos para contender en un proceso y hace latente un prejuzgamiento por parte de la autoridad, refiriéndose con ello a la constancia que fue presentada para acreditar el requisito de la militancia en un proceso previo.

Lo anterior, primero porque ya se razonó, la autoridad responsable no otorgó valor únicamente a dicha constancia para poder considerar que se acreditaba la militancia, sino que fue tomada en cuenta como un antecedente institucional adicional con el que ya se había acreditado tal requisito, sin que ello signifique romper por completo la finalidad de solicitar la acreditación de requisitos para contender en un proceso, como lo refiere el actor, pues este pierde de vista que el tercero interesado sí presentó en tiempo y forma los documentos ante la Comisión Estatal con los cuales acreditó su militancia y de los cuales el actor no hizo valer agravio alguno en la instancia partidista.

Por tanto, como lo refirió la autoridad responsable en la resolución impugnada, el actor no desvirtuó las documentales con base en la cuales, se declaró la procedencia del registro de la planilla del tercero interesado, en específico, con las cuales acreditó su militancia de siete años, ya que únicamente se limitó a exhibir la búsqueda que realizó en el padrón de la militancia publicado en la página internet del Instituto Nacional Electoral, aduciendo que con ella, se acreditada la falta de ese requisito, sin aportar algún otro medio de prueba, con base en lo cual, permitiera a la autoridad responsable realizar un análisis concatenado de las pruebas, lo que aduce, precisamente que no realizó.

Aparte, cuando se trate de requisitos negativos, la carga de la prueba recae en quien afirma que no se satisfacen, en virtud de que tales requisitos, en principio, se presumen, pues no es dable aceptar conforme con la lógica jurídica que se deban probar hechos de carácter negativo.

Por tanto, en primer lugar, se estima que la carga de la prueba para demostrar fehacientemente que el tercero interesado no cumplía con la militancia de siete años correspondía al actor, y que por esa razón se encontraba impedido para contender como candidato y ocupar el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, en razón de no satisfacer el requisito previsto en la Convocatoria.

Lo anterior, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar) a la razón esencial contenida en la tesis LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.

En la cual se indica que, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo.

Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos, en su caso, que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica que se deban probar hechos negativos, dado que al respecto existe presunción legal a su favor. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

De esta forma, por las consideraciones que anteceden, se estima que, al haber refutado el actor la veracidad de la antigüedad de la militancia del tercero interesado tenía el deber de aportar los elementos necesarios para acreditarlo y razonar ante la instancia partidista el por qué la documentación con la cual se acreditó el requisito militancia no era la idónea para acreditar la antigüedad de la misma, máxime de que, como ya se señaló, el mismo tercero interesado ofreció una documental en la que se hace constar lo contrario.

De ahí lo infundado de los agravios.

Ahora, en los agravios identificados en los numerales 7 y 9, el actor señala que los documentos aportados por el tercero interesado y precisados en el Dictamen de procedencia de registro tampoco logran acreditar la militancia requerida, ya que no son idóneos, suficientes, ni oficiales, pues, únicamente acreditan una participación o pertenecía a un organismo adherente o sectorial del partido en determinadas fechas, pero no demuestran de manera plena, objetiva y fehaciente la existencia continua e ininterrumpida de una afiliación formal al padrón oficial de militantes del PRI durante el periodo requerido, por lo que, aun mas cobra relevancia la búsqueda con validez oficial del INE, constituyendo esta la fuente idónea para acreditar la militancia.

Por otra parte, refiere que la autoridad responsable en la Resolución impugnada señala que no se logró acreditar un impedimento jurídico vigente conforme con la norma partidista y que la elegibilidad debe analizarse con base en los requisitos expresamente previstos en la convocatoria, no obstante, dicho supuesto también se encuentra reconocido en los estatutos, en los que se establece que uno de los requisitos para ocupar la presidencia del Comité Directivo Estatal, es no haber sido dirigente, candidata o candidato, militante o activista de otro partido político, a menos que exista dictaminación y resolución definitiva de la Comisión de Ética Partidaria que corresponda, en la que conste su afiliación o reafiliación al Partido en los términos de estos Estatutos y el Código de Ética Partidaria, de ahí que el tercero interesado resulte inelegible, pues en el proceso electoral local 2018 fue formalmente postulado y registrado como candidato del PVEM y no presentó la documentación con la cual acredite que se encuentra en el supuesto de una determinación o resolución definitiva antes referida.

Al respecto, este Tribunal Electoral estima dichos motivos de disenso como inoperantes, con base en las siguientes consideraciones.

Primeramente, es preciso señalar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable[60].

Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable, es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.[61]

En este sentido, los agravios deben ser calificados como inoperantes, entre otros supuestos, cuando:

  • Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada;[62]
  • Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos;[63]
  • Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto; y
  • Los argumentos se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa.[64]

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido del acuerdo o la resolución controvertida.

Puesto que, la carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las determinaciones y consideraciones que estimen contrarios a derecho.

En ese sentido, el actor ante este Tribunal Electoral hace valer que los documentos aportados por el tercero interesado y precisados en el Dictamen de procedencia de registro tampoco logran acreditar la militancia requerida, ya que no son idóneos, suficientes, ni oficiales, pues, únicamente acreditan una participación o pertenecía a un organismo adherente o sectorial del partido en determinadas fechas, pero no demuestran de manera plena, objetiva y fehaciente la existencia continua e ininterrumpida de una afiliación formal al padrón oficial de militantes del PRI durante el periodo requerido.

Por tanto, considera que la militancia partidista no puede presumirse por el simple desempeño de cargos internos o juveniles, sino que debe acreditarse mediante constancias emanadas del padrón de afiliados, además las constancias de 1998 y 2002-2005 presentan una discontinuidad temporal evidente respecto del requisito actual, pues no acreditan permanencia efectiva vigencia registral ni continuidad de afiliación hasta la fecha de la elección interna, ya que solo evidencian que en algún momento existió participación política dentro de estructuras vinculadas del PRI.

Como se adelantó, el agravio efectivamente resulta inoperante, pues conforme con lo sostenido por la Sala Superior, un agravio es inoperante cuando se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto, lo que acontece en el presente caso, pues dicha inconformidad se trata de un agravio novedoso que no se hizo valer ante la instancia intrapartidista y, por tanto, la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. De ahí que, este Tribunal se encuentre impedido para analizar cuestiones que no fueron planteadas de manera previa y, en consecuencia, el motivo de inconformidad resulte inoperante[65].

Ahora bien, respecto al agravio relativo a la inelegibilidad del tercero interesado, de igual manera, se considera inoperante, primero porque sus argumentos no combaten de manera frontal y eficaz las consideraciones de la autoridad responsable al emitir la Resolución impugnada, ya que no desvirtúa las razones esenciales emitidas por aquella, consistente en:

  • La parte actora no acredita que la circunstancia de que el tercero interesado haya sido postulado previamente por un partido diverso, constituye en el momento actual, un impedimento jurídico vigente conforme con la normativa partidista.
  • El tercero interesado señala que no existe constancia de renuncia ni registro partidario que acredite la pérdida de la militancia, lo cual es determinante, porque sin una resolución sancionatoria o una disposición expresa que establezca la inelegibilidad como consecuencia de dicha conducta, no puede inferirse una restricción automática al derecho de ser votado.
  • La elegibilidad debe analizarse con base en las condiciones actuales del aspirante y en los requisitos expresamente previstos en la convocatoria, no en inferencias extensivas de conductas pasadas que no generan consecuencias jurídicas vigentes.

Consideraciones respecto las cuales, el actor señala lo siguiente:

  • El supuesto de inelegibilidad se encuentra reconocido tanto en la normativa aplicable, como en la convocatoria que se emitió para el proceso interno.
  • El artículo 65 fracción II de los Estatutos partidistas, señala la pérdida de militancia por aceptar ser postulado como candidato por otro partido y que dicho supuesto presume que ha renunciado a la condición de militante por tratarse de un hecho público y notorio.
  • El artículo 171 de los Estatutos también se encuentra expresamente como requisito para ocupar la presidencia de los comités directivos estatales, no haber contendido por un partido diverso.
  • El no ser candidato por otro partido político es un requisito expreso señalado en los Estatutos partidarios que se encuentran vigentes, a menos que exista una dictaminación o resolución definitiva y resolución definitiva de la Comisión de Ética Partidaria en la que conste su afiliación o reafiliación al partido político, lo que se encuentra contemplado también en la convocatoria.
  • El tercero interesado conocía dicho requisito, no obstante, para pretender acreditarlo presentó bajo protesta de decir verdad no haber sido candidato de otro partido político.
  • Es un hecho público y notorio que el tercero interesado contendió como candidato del PVEM en el proceso local 2018, ello sin que mediara coalición entre dicho ente político y el PRI.
  • Tal situación, es contraria a la manifestación de buena fe realizada, quien debió exhibir la respectiva dictaminación y resolución definitiva de la Comisión de Ética Partidaria con el fin de subsanar dicho requisito.

Si bien, el actor señala argumentación con la finalidad de atacar la afirmación de la autoridad responsable relativa a que no acredita que la circunstancia de que el tercero interesado haya sido postulado previamente por un partido diverso, constituye en el momento actual, un impedimento jurídico vigente conforme con la normativa partidista, lo cierto es que, este Tribunal Electoral considera que no se debe perder de vista que la autoridad responsable dio respuesta al agravio conforme con lo que el actor hizo valer en su demanda ante la instancia partidista.

Para explicar lo anterior, es necesario precisar los agravios hechos valer por el actor respecto a la inelegibilidad en su demanda ante la instancia partidista:

  • El Dictamen de procedencia de registro es contrario al Estatuto del PRI porque permitió contender a quien encontrándose afiliado al PRI fue formalmente postulado y registrado como candidato del Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral local de 2018, sin que exista constancia de renuncia previa, separación formal de militancia o resolución partidista que hubiera depurado jurídicamente esa conducta.
  • El estatuto vigente en 2018 establecía de manera expresa que la militancia implica obligaciones, entre ellas preservar la unidad ideológica, actuar con lealtad y abstenerse de realizar actos que fortalecieran a partidos políticos distintos, lo que también contempla el estatuto vigente.
  • No existe ruptura normativa entre 2018 y el texto vigente, existe continuidad.
  • Quien acepta y ejerce una candidatura por otro partido político rompe el estándar mínimo de lealtad activa exigido para representar institucionalmente al PRI, por ende, no puede sostenerse válidamente que una persona que fue formalmente postulada por el PVEM cumple íntegramente el perfil estatutario para presidir al Comité Directivo Estatal.
  • El Estatuto prevé como causa de expulsión solidarizarse con la acción política de partidos antagónicos del PRI, así como promover y apoyar actos de proselitismo de candidaturas de otros partidos, si el Estatuto sanciona incluso el apoyo a candidaturas externas, con mayor razón resulta jurídicamente relevante haber sido formalmente candidato de un partido diverso.
  • Por tanto, la coherencia institucional es requisito implícito de elegibilidad.

Como se observa, si bien tanto en la demanda partidista como en la demanda presentada ante este Tribunal Electoral, el actor hace valer el agravio de la inelegibilidad del candidato electo por haber sido postulado por otro partido en el proceso electoral de 2018, lo cierto es que, ante aquella instancia fue por diversas consideraciones a las hechas valer ante este órgano jurisdiccional, por tanto, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para analizar cuestiones que no fueron planteadas de manera previa y de las cuales la responsable no tuvo oportunidad de conocer y poder pronunciarse al respecto, por lo que se estima que las consideraciones de la autoridad responsable no son combatidas frontalmente y por lo tanto, se torna inoperante el agravio hecho valer.

Finalmente, no pasa inadvertido lo referido por el actor respecto a que desconoce el contenido del escrito de tercero interesado, ya que la autoridad responsable no señala la fecha en la que compareció como tal, no existe claridad sobre las manifestaciones vertidas por el mismo y, además, no señala de manera expresa las documentales que fueron exhibidas, el contenido de dichas pruebas y su valoración probatoria, lo que a su consideración constituye un acto discrecional de la autoridad y una clara violación al equilibrio procesal.

Y, también lo relativo a que desconoce el contenido de la constancia expedida por Coordinador Nacional de Afiliación y Registro del CEN del PRI de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, en la que la autoridad responsable refiere que se hace constar que el tercero interesado cumplía con los siete años de militancia, lo cual, según su juicio atenta contra el principio de contradicción que debe imperar como estándar mínimo en el debido proceso y lo deja en un estado de indefensión.

Al respecto, este Tribunal Electoral, considera que dichas circunstancias no constituyen un acto discrecional de la autoridad y una clara violación al equilibrio procesal, ni atentan contra el principio de contradicción, ni mucho menos lo deja en un estado de indefensión, como lo señala el actor, toda vez que, se estima que el actor, al ser la parte accionante del juicio que dio origen a la impugnación hecha valer ante este Tribunal Electoral, pudo en cualquier momento consultar el expediente ante la autoridad responsable y conocer las constancias que lo integran y, en su caso, específicamente el escrito de tercero y la constancia presentada por este.

Además, se considera que la autoridad responsable no se encontraba obligada a dar vista con dicho escrito, porque este no forma parte del trámite del medio de impugnación y no integra la litis en tanto ésta se constituye entre la demanda y la resolución o acto impugnado, sin que ello, se traduzca en una vulneración al debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, por ser una cuestión procesal que no trasgrede directamente el ámbito de los derechos,[66] ya que, se insiste, además el actor al ser la parte accionante del juicio pudo en cualquier momento consultar el expediente y conocer dicho escrito y sus anexos.

En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado se:

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta y tres minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien vota en contra y emite voto particular-, así como el Magistrado Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-064/2026.

Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, me permito formular el presente voto particular, en los términos siguientes:

Contexto de la controversia

En la presente controversia un militante impugna la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria[67] del Partido Revolucionario Institucional, respecto de los recursos de inconformidad CNJP-RI-MICH-003/2026 y CNJP-RI-MICH-004/2026 acumulados, en los que, entre otras cuestiones, impugnó la presunta inelegibilidad de un candidato a la Presidencia estatal de dicho partido político —quien tiene reconocido el carácter de tercero interesado—, dentro del proceso interno de elección del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán 2026-2030.

Criterio mayoritario

La mayoría sostiene que debe de confirmarse la resolución impugnada, al estimar infundados e inoperantes los agravios presentados en esta instancia, porque no le asiste la razón al actor, así como porque existen agravios novedosos o que no combaten frontalmente lo que se resolvió.

Razones de mi disenso

Respetuosamente me aparto de los argumentos sostenidos por las demás magistraturas, específicamente respecto del agravio -previsto como 9- mediante el que el actor controvierte la determinación de la autoridad responsable, consistente en que no se logró acreditar un impedimento jurídico vigente respecto del tercero interesado, conforme a la norma partidista y a los requisitos previstos en la convocatoria.

De esta temática, el actor sostiene que los Estatutos partidistas señalan que se actualiza la pérdida de la militancia partidista por aceptar ser postulado como candidato de otro partido político, además de que constituye un requisito para ocupar la presidencia de los comités directivos estatales, precisamente no haber contendido por un partido político diverso.

Este agravio fue planteado desde la instancia primigenia y calificado como infundado por la CNJP, al considerar esencialmente que la elegibilidad debe analizarse con base en las condiciones actuales del aspirante y en los requisitos expresamente previstos en la convocatoria, no en inferencias extensivas de conductas pasadas que no generan consecuencias jurídicas vigentes.

En esta instancia, el actor combate la determinación a la que llegó la autoridad responsable, al señalar que tal supuesto se encuentra reconocido tanto en la normativa aplicable, como en la convocatoria que se emitió para el proceso interno, no obstante, la responsable no dilucidó los puntos en conflicto conforme a la litis planteada.

Menciona que no se requirió el expediente de la militancia del tercero interesado, no se analizó en el agravio relacionado con que existen disposiciones del partido que establecen dicha inelegibilidad, ni se tomó en consideración que se trata de un hecho público y notorio que el tercero interesado fue candidato del Partido Verde Ecologista de México en 2018, por lo que considera que no son suficientes los elementos de prueba que en su caso pudieran lograr desvirtuar la pretensión formulada por el actor en la instancia partidista.

Esto es, supliendo la deficiencia de la queja[68], el actor plantea respecto de este agravio que existe falta de fundamentación y motivación, así como de exhaustividad, por parte de la responsable, por lo que incluso solicita que este Tribunal estudie en plenitud de jurisdicción lo planteado y requiera las constancias del proceso interno que obran en poder del partido político, razones por las cuales estimo que sí se combaten de manera frontal y eficaz las consideraciones de la autoridad responsable.

Ahora, al analizar la resolución impugnada, resulta evidente que el actor planteó la falta de elegibilidad del tercero interesado desde esa instancia por haber sido candidato de otro partido político, sin que al respecto, la responsable hubiese analizado exhaustivamente el agravio planteado, al desvirtuar la normativa argumentada por el actor, explicando por qué en el caso concreto no resultaba aplicable, o bien motivado su determinación allegándose de los elementos de prueba que considerara necesarios.

Dicha omisión por sí sola vulnera el principio de exhaustividad que debe regir toda resolución, por lo que a mi juicio resulta fundado el agravio y es procedente revocar la resolución impugnada para efectos de que sea la propia autoridad responsable quien emita una nueva resolución en la que se pronuncie de manera fundada y motivada, de manera exhaustiva sobre el agravio planteado.

Lo anterior, con el objetivo de restituir el debido proceso intrapartidista y garantizar el efectivo acceso a la justicia electoral, conforme con los principios de certeza, legalidad y exhaustividad que debe cumplir toda resolución.

Debido a lo antes expuesto, respetuosamente formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO RAZONADO[69] QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-64/2026.

Comparto el sentido y determinación de la sentencia aprobada; se emite el presente voto razonado para destacar algunas cuestiones que considero relevantes al tratarse de un asunto en el que están en análisis derechos político electorales de afiliación y militancia como forma de participación política.

En la resolución impugnada la autoridad responsable contestó los agravios referentes a la impugnación de la militancia con dos premisas que resultan importantes, una de ellas es que determinó que el plazo de la militancia no se veía interrumpido, por no existir una renuncia voluntaria a dicho derecho por parte de la persona y por otra parte, tampoco existió una sanción o resolución en la que se determinara la pérdida de dicha militancia; por lo que consideró que ello permitía el cómputo continuo para efectos del requisito exigido en la convocatoria.

También, consideró que la convocatoria instituyó un requisito mínimo de siete años de militancia, sin establecer expresamente un requisito de continuidad ininterrumpida, lo que, en un escenario hipotético, el requisito podría considerarse satisfecho bajo una interpretación gramatical de la norma partidista.

Aunado a ello, sobre los documentos que fueron aportados en el procedimiento interno y con los que se emitió el dictamen partidista señaló que, adicionalmente existía una constancia expedida en dos mil veintidós por la Comisión Nacional de Afiliación y Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, en la que se reconoció que el tercero interesado contaba con más de siete años de militancia.

Respecto a la causa de inelegibilidad la autoridad partidista determinó que la postulación del tercero interesado por otro partido político en dos mil dieciocho no constituía, en el momento actual, un impedimento jurídico vigente, pues no existía renuncia ni resolución partidista que hubiera declarado la pérdida de su militancia. Por ello, consideró que no podía inferirse automáticamente una restricción a su derecho de ser votado a partir de una conducta pasada que no produjo consecuencias jurídicas vigentes.

Debido al contexto anterior, se considera que, si bien la convocatoria señaló, no haber sido candidata o candidato de otro partido político, esta disposición debe interpretarse sistemáticamente con las normas que regulan la afiliación y pérdida de la militancia, así como el ejercicio de los derechos político electorales de las personas militante.

Además de que la restricción de un derecho político-electoral de naturaleza fundamental debe interpretarse siempre de la forma más favorable -o acudir a la interpretación más restringida cuando pretendan establecer limitaciones a algún derecho fundamental- para el ejercicio del derecho político electoral de participación política, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 29/2002, de la Sala Superior de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

Por estas razones, acompaño el sentido de la sentencia, con las precisiones expuestas en este voto razonado.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 65, y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electróncias que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-064/2026; que fue aprobada por mayoría de votos; con el voto en contra y emitiendo voto particular la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; y, votando a favor emitiendo un voto razonado la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de cuarenta y cinco páginas, incluida la presente, mismo que se rubrica mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Juicio de la Ciudadanía.

  3. En adelante, PRI.

  4. En adelante, actor.

  5. En adelante, Resolución impugnada.

  6. En adelante, autoridad responsable y/o Comisión de Justicia del PRI.

  7. En adelante, Comisión Estatal.

  8. Visible a foja 69.

  9. En adelante, Comité Directivo Estatal.

  10. En adelante, Proceso Interno.

  11. Como se advierte de los estrados electrónicos del PRI consultable en los enlaces eléctricos https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/Convocatorias/ConvocatoriasNacionales.aspx y https://pri.org.mx/bancoinformacion/files/Archivos/PDF/41213-1-15_10_25.pdf. Lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia y, además, se robustece dicha información con la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave XX.2o. J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  12. Visibles a fojas 166 a 173 y 196 202, respectivamente.

  13. En adelante, Dictamen de improcedencia de registro.

  14. En adelante, Dictamen de procedencia de registro.

  15. Foja 191.

  16. Visibles a fojas (se encuentra en el expediente EXP-CNJP-MICH-RI-004-2026 Tomo I 188).

  17. Visible a fojas (se encuentra en el expediente EXP-CNJP-MICH-RI-004-2026 Tomo I 43).

  18. Visible a foja 32.

  19. En adelante, Ley de Justicia.

  20. Foja 33.

  21. Foja 106.

  22. Foja 153

  23. Foja 206.

  24. Foja 220.

  25. En adelante, Constitución Federal.

  26. En adelante, Código Electoral.

  27. En adelante, tercero interesado.

  28. De conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

  29. En adelante, Sala Superior.

  30. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  31. Visible a fojas (se encuentra en el expediente EXP-CNJP-MICH-RI-004-2026 Tomo I 282).

  32. Plazo que fue extendido a 48 horas mediante adenda al acuerdo de garantía de audiencia.

  33. Visible a fojas (se encuentra en el expediente EXP-CNJP-MICH-RI-004-2026 Tomo I 182).

  34. Visibles a fojas (se encuentra en el expediente EXP-CNJP-MICH-RI-004-2026 Tomo I 188).

  35. Visible a fojas (se encuentra en el expediente EXP-CNJP-MICH-RI-004-2026 Tomo I 43).

  36. Se hace la precisión de que si bien del escrito de demanda interpuesto ante la instancia partidista, se advierte la formulación de diversos agravios y que la autoridad responsable atendió al momento de dictar la Resolución impugnada, en el presente únicamente se especificarán aquellos de los cuales hace valer alegación ante este Tribunal Electoral.

  37. En adelante, PVEM.

  38. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  39. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  40. En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

  41. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Sala Superior en Sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, localizable en la Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  42. Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  43. Al resolver el SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulado.

  44. En lo subsecuente, Sala Superior.

  45. Jurisprudencia 27/2002. De rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  46. Al resolver el SUP-REC-61/2020.

  47. Al resolver el SUP-JRC-327/2024 y SUP-JRC-328, acumulados.

  48. Al resolver el SUP-JRC-158/2017 y el SUP-JRC-66/2017.

  49. Con base en su jurisprudencia P./J. 98/2006, de rubro: CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.

  50. Al resolver el SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, acumulados.

  51. Al resolver SUP-RAP-118/2014 y SUP-RAP-120/2014, acumulados.

  52. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  53. En términos de la tesis jurisprudencial 260 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

  54. Al resolver el SUP-REP-64/2024.

  55. Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-REP-364/2023 y acumulado, SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, entre otras.

  56. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  57. Resulta orientadora la tesis I.4o.A.44 K (10a.), de rubro: PRUEBAS. EL OBJETIVO DEL SISTEMA DE VALORACIÓN LIBRE ES EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS SIN NECESARIAMENTE BUSCAR LA VERDAD ABSOLUTA, SINO LA PROBABILIDAD MÁS RAZONABLE.

  58. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 30 y 31.

  59. Foja 205.

  60. SUP-JIN-849/2025.

  61. Ídem.

  62. Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.

  63. Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.

  64. Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

  65. Resulta orientadora la tesis jurisprudencial 1a./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

  66. Con sustento por analogía en el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis LVIII/2024 de rubro: DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR VISTA O CORRER TRASLADO A LAS PARTES CON EL INFORME CIRCUNSTANCIADO (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y SIMILARES).

  67. En adelante, CNJP.

  68. Conforme a lo sostenido en el artículo 33 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

  69. Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

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