Morelia, Michoacán a cuatro de agosto de dos mil veintiséis.[1]
ACUERDO que reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al ser la instancia que Vicente Manuel García Paulín,[3] como militante del Partido Revolucionario Institucional,[4] debe agotar previo a acudir ante este Tribunal Electoral del Estado, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Acuerdo del Consejo Político Nacional del PRI. El veintiséis de marzo, se aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR EL QUE SE APRUEBAN CRITERIOS GENERALES PARA LA RENOVACIÓN ORDINARIA DE LOS CONSEJOS POLÍTICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, ASÍ COMO DE LOS CONSEJOS POLÍTICOS MUNICIPALES Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES, EN EL CASO DE LA CIUDAD DE MÉXICO; PARA GARANTIZAR LA TOMA DE DECISIONES ESTATUTARIAS, EN OCASIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES 2026-2027”,[5] a través del cual se estableció el método electivo estatutario del voto de la militancia para la renovación anticipada de los consejos políticos estatales.
2. Presentación del Juicio Ciudadano. El treinta de julio, el actor presento Juicio Ciudadano en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán[6] de emitir la convocatoria para la renovación de su Consejo Político Estatal.
3. Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-074/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales,[7] para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El treinta y uno siguiente, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley a la autoridad señalada como responsable.[9]
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un Juicio Ciudadano, promovido por un militante del PRI, que aduce una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, derivado de la omisión del Comité Estatal de emitir la convocatoria para la renovación de su Consejo Político en Michoacán, conforme con lo establecido en el Acuerdo del Consejo.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[10] así como en el 1, 5, 73 y 74 inciso c) y d) de la Ley de Justicia.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa el presente medio de impugnación debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal, al no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistratura Instructora en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.
Lo anterior, en virtud de que se debe determinar si corresponde o no a este Órgano Colegiado analizar el medio de impugnación planteado o, en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del presente Juicio Ciudadano, así como los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución.[11]
IV. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[12] y el 74 párrafo 2 de la Ley de Justicia, establecen que el Juicio Ciudadano únicamente procede cuando el actor haya agotado todas las instancias y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda primero se deben agotar las instancias previas, en el presente caso al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
En ese orden, no se considera que sea procedente conocer el medio de impugnación vía per saltum, debido a que no se surten los presupuestos necesarios para tal efecto, esencialmente porque no se advierte la irreparabilidad de la posible violación a los derechos del actor, por las siguientes consideraciones.
En concepto de este órgano jurisdiccional se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos, acuerdos o resoluciones, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado los actos impugnados.
En los casos en que se combaten actos partidistas, el artículo 74 último párrafo de la Ley de Justicia, prevé que se deben agotar los medios de defensa internos que resulten eficaces para restituir al actor en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, salvo que el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza grave para los derechos sustanciales que son objeto de controversia, o bien, que al hacerlo pudiera llegarse a un estado de irreparabilidad respecto de la esfera jurídica del justiciable.
La Constitución Federal contempla en el artículo 41 algunas generalidades de las controversias en materia electoral que, concatenadas con las disposiciones legales contenidas en la Ley General de Partidos Políticos, particularmente en los diversos 43, 44, 46, 47 y 48 determinan que los institutos políticos gozan de libertad de organización, gestión y autodeterminación, motivo por el que emiten sus propias normas para regular su vida interna.
En el presente caso, el actor aduce que el Acuerdo del Consejo estableció la renovación anticipada del Consejo Político Estatal en Michoacán, declarando una fecha límite y aprobando el método electivo estatutario consistente en el voto universal, secreto, personal, libre, directo e intransferible de la militancia. Lo que en su consideración no ha sido cumplido ni atendido por el Comité Estatal, ello, ante la omisión de emitir convocatoria para llevar a cabo la renovación anticipada del Consejo Político previamente referido, lo que en concepto del actor le genera un perjuicio en su derecho político-electoral como militante de poder participar en la elección de las autoridades del PRI.
Referente al tema, la Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
- Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
- Que conforme con los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.[13]
Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe recurrir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Así, la regla general para la tramitación de los medios de impugnación competencia de este Tribunal, como es el Juicio Ciudadano en comento, consiste en que solo procederá cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.
Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por lo tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia,[14] lo cual en el presente caso no acontece.
En ese contexto, resulta improcedente conocer del presente Juicio Ciudadano a través de la figura del per saltum, toda vez que, la carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia jurisdiccional, debiéndose acudir, en primer lugar, a los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, ello por ser ésta la instancia primigenia para conseguir la reparación de los derechos que se aducen transgredidos.
De ahí que, no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión del actor con el agotamiento de la instancia partidista previa, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de votar o de ser votado.
La Sala Superior ha señalado que los actos intrapartidistas por su propia naturaleza son reparables; es decir, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo aquéllos derivados de alguna disposición constitucional o legal.[15]
Por lo que, los asuntos deben ser resueltos en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines.[16]
Atendiendo a los precedentes y criterios jurisprudenciales,[17] este Tribunal concluye que resulta improcedente conocer por la vía per saltum el Juicio Ciudadano, porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
V. REENCAUZAMIENTO
A efecto de garantizar el acceso a la justicia de los promoventes, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que una vez integrado y sustanciado en términos de la normativa partidista lo remita a su vez a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, al ser esta la autoridad competente acorde con sus atribuciones, pues se tiene en consideración que es el órgano responsable de salvaguardar los derechos partidarios de todos sus miembros y es el encargado de conocer las controversias en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección.
Cobra aplicación en lo conducente los argumentos contenidos en las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, respectivamente.
Ahora, conforme con los criterios jurisprudenciales previamente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos siguientes:
- Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
- Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y
- Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.[18]
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
- En la demanda se identifica el acto controvertido.
- Asimismo, se identifica la voluntad del actor de inconformarse contra la omisión por parte del órgano responsable.
- Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó al órgano partidista responsable llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
Por lo tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar el Juicio Ciudadano al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo, de conformidad con los Estatutos del PRI.
Lo anterior, en virtud de que la normativa interna del PRI, contempla un sistema de justicia partidaria con el propósito de garantizar la resolución de los conflictos que se generen en el ámbito intrapartidario. En concordancia con ello, el artículo 39 párrafo primero inciso m) de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deberán prever normas, plazos y procedimientos que regulen el acceso a la justicia partidaria, así como los medios alternativos para la solución de controversias internas. Asimismo, el artículo 43 párrafo primero inciso e) de la citada ley, establece que los partidos políticos deberán contar con un órgano colegiado encargado de impartir justicia intrapartidaria, cuyas decisiones se sustenten en criterios de independencia, imparcialidad y objetividad.
En ese sentido, el artículo 230 de los Estatutos del PRI establece que el partido contará con un Sistema de Justicia Partidaria, cuya finalidad es asegurar la observancia de su normativa interna, la protección de los derechos de la militancia y el respeto al orden constitucional y legal, garantizando en todo momento el derecho de audiencia.[19]
Por su parte, los artículos 233[20] y 234[21] de los Estatutos del PRI disponen que el Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de la Comisión Nacional y de las Comisiones de Justicia Partidaria en las entidades federativas, las cuales, en el ámbito de sus competencias, son órganos colegiados, independientes, imparciales y objetivos, encargados de impartir justicia interna. Dichas comisiones conocerán y resolverán las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas, conforme con las reglas, plazos y procedimientos previstos en el Código de Justicia Partidaria del partido.
Situación que se encuentra regulada en los artículos 231,[22] 237 fracción XII[23] y 238[24] de los Estatutos del PRI, los cuales establecen que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos de los órganos partidarios, así como la protección de los derechos político-electorales partidarios de la militancia, además, dispone que dicho sistema debe ser eficaz, formal y materialmente para restituir el goce de los derechos político-electorales a militantes y simpatizantes y ponderar los derechos de las personas militantes en relación con los principios de autoorganización y autodeterminación del instituto político.
Asimismo, se establece que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI es el órgano competente para conocer, recibir, sustanciar y resolver, en definitiva, los medios de impugnación relacionados con controversias derivadas de los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas. Además, sus actuaciones deben estar fundadas y motivadas conforme con los propios Estatutos y al Código de Justicia Partidaria, observando principios como la imparcialidad, legalidad y respeto a la igualdad sustantiva.
Por su parte, los artículos 60[25] y 61[26] del Código de Justicia Partidaria del PRI, prevén que las controversias surgidas con motivo de acuerdos, disposiciones o decisiones estatutarias, en los procesos internos de postulación de candidaturas emitidas por los órganos del partido puedan ser controvertidas mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante o el que estime que sea la vía idónea conforme con sus atribuciones y normativa aplicable.
Asimismo, la competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, también se encuentra prevista en el artículo 44del Código de Justicia del PRI, el cual establece que los medios de impugnación serán resueltos por dicha Comisión dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del acuerdo de admisión, mismo que deberá dictarse de forma inmediata una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.[27]
Por su parte, el artículo 24 fracción I del mismo ordenamiento dispone que las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria son competentes para recibir y sustanciar los medios de impugnación en el ámbito de su competencia, debiendo integrar el expediente en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su recepción y remitirlo, junto con un predictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI dentro de las veinticuatro horas siguientes. [28]
Por tanto, se advierte que la normativa partidaria prevé expresamente que dicho juicio procede para impugnar decisiones estatutarias, lo que en el presente caso se da con la omisión de cumplimentar lo ordenado en el Acuerdo del Consejo, en el cual se determinó el método electivo estatutario para el proceso de renovación anticipada del Consejo Político Estatal en Michoacán del PRI y que no ha sido cumplimentado por la autoridad responsable.
Conforme con lo anterior, se evidencia que la omisión del Comité Estatal del PRI, se encuentra sustancialmente relacionado con las atribuciones de dicho instituto político dentro de su estructura estatutaria y normativa interna, por lo que, antes de acudir a la jurisdicción electoral, debió agotarse la instancia partidista prevista para impugnar dicho acto, en específico mediante el juicio para la protección de los derechos partidarios ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.
Aunado a que no se advierte la imperiosa necesidad de que este Tribunal se pronuncie en plenitud de jurisdicción respecto a lo que solicita el actor, y tampoco que de manera urgente deba emitir pronunciamiento entrando al fondo de la controversia planteada mediante la figura del per saltum, pues no se acredita riesgo de irreparabilidad ni inoperancia del medio interno. Ello no significa, en modo alguno, que se desprotejan los derechos político-electorales del promovente, sino que deberán resolverse por la instancia partidaria competente, en la inteligencia de que la normativa interna del PRI establece un medio idóneo y eficaz para la impugnación que nos ocupa.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar el Juicio Ciudadano a la autoridad competente de la justicia partidaria, para que sea esta la que se pronuncie respecto de los hechos materia de impugnación.
VI. EFECTOS
1. Con el objeto de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia interna, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo procedente, conforme con los artículos 60 y 61 del Código de Justicia Partidaria, es reencauzar el presente juicio ciudadano a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, sustancie el medio de impugnación que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.
2. Una vez integrado el expediente y elaborado el predictamen correspondiente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, deberá remitirlos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, dentro de las veinticuatro horas posteriores, a fin de que esta última emita la resolución que en derecho corresponda.
3. En cuanto al plazo para resolver, el artículo 44 del Código de Justicia del PRI establece que los medios de impugnación deberán ser resueltos dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del acuerdo de admisión, el cual deberá dictarse de manera inmediata una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción. Si bien dicho precepto no señala expresamente un plazo para la emisión del acuerdo de admisión, ello no implica que su emisión pueda diferirse indefinidamente.
En tal sentido, resulta aplicable por analogía el criterio sostenido por la Sala Superior 23/2013, conforme con el cual, el plazo para admitir el medio de impugnación no debe superar el plazo fijado para su resolución, es decir, las referidas setenta y dos horas.[29]
Por tanto, con el objeto de garantizar una justicia intrapartidaria pronta y expedita, se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI para que, una vez recibido el expediente respectivo, resuelva el medio de impugnación en un plazo no mayor a cinco días naturales, tomando en consideración que el numeral 65 de su Código de Justicia, el presente asunto se encuentra vinculado a un proceso de renovación anticipada de Consejo Político Estatal y, por ello, todos los días y horas son hábiles.[30]
4. A efecto de garantizar el debido proceso derivado del reencauzamiento ordenado, la resolución que emita la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI deberá ser notificada personalmente al actor, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 párrafo segundo del Código de Justicia Partidaria del PRI.
5. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que dicha notificación al actor tenga verificativo, remitiendo para tal efecto, las constancias que lo acrediten fehacientemente.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, en su caso, se le impondrá la medida de apremio prevista en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cabe precisar que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión corresponde a la instancia intrapartidaria, al ser el órgano primigeniamente competente para resolver el medio de impugnación.[31]
Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que remita la demanda original y anexos, previa copia certificada que se deje para su constancia, así como copias certificadas de las actuaciones de este Tribunal.
Finalmente, no pasa inadvertido que, la Magistrada Instructora, ordenó a la autoridad responsable llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, sin embargo, aún no se han recibido las constancias respectivas, circunstancia que no es impedimento para resolver el presente medio de impugnación.[32]
En ese sentido, se le ordena al Secretario General referido que una vez que sea recibido el mismo, lo envíe de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI sin mayor trámite, por ser éste el órgano encargado de sustanciar el medio de impugnación que se reencauza.
Por lo expuesto y fundado, se:
VII. ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-074/2026.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-074/2026 a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, de conformidad con lo expuesto en este acuerdo.
TERCERO: Se vincula a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI y Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que actúen en los términos precisados en el presente acuerdo.
CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal para que, remita las constancias conforme con el presente acuerdo, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente– y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrado Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-074/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; documento que consta de quince páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, actor. ↑
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En adelante, PRI. ↑
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En adelante, Acuerdo del Consejo. ↑
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En adelante, Comité Estatal. ↑
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Foja 18. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 19 y 20. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Superior, -en adelante Sala Superior- en su jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los expedientes SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021. ↑
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Es aplicable la Jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓ ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRENTENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. ↑
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Jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. ↑
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Es de observancia la jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. ↑
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En similar sentido resolvió este Tribunal en los Juicios de la Ciudadanía TEEM-JDC-270/2024 y TEEM-JDC-209/2025. ↑
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Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo en los expedientes ST-JDC-215/2018 y ST-JDC-022/2021. ↑
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“Artículo 230. El Partido instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán garantizar la aplicación de estos Estatutos y demás normas internas, proteger los derechos de la militancia y garantizar el cumplimiento del orden constitucional y legal del Estado Mexicano, garantizando el derecho de audiencia. Para ello contará con un sistema de medios de impugnación, a fin de resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades que les sean sometidas a su conocimiento; un régimen disciplinario, a fin de imponer las sanciones a quienes violen las normas internas; procedimientos administrativos de renuncia, baja y reconocimiento de derechos; un sistema de estímulos y reconocimientos para las y los militantes destacados en su labor partidista y un Sistema de Medios Alternativos de Solución de Controversias.
El Sistema de Justicia Partidaria se integrará con un Sistema de Medios de Impugnación y un Sistema de Medios Alternativos de Solución de Controversias.” ↑
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“…Artículo 233. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; de la Unidad para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como de la Defensoría Nacional de los Derechos de los Militantes, y de sus similares en las entidades federativas en sus ámbitos de competencia.” ↑
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“Artículo 234. Las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos de decisión colegiada, independientes, imparciales y objetivos, responsables de impartir justicia partidaria en materia de otorgamiento de estímulos para reconocer el trabajo desarrollado y enaltecer la lealtad de las y los militantes priistas; aplicación de sanciones, evaluación del desempeño de la militancia priista en cargos públicos, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas; reconocimiento de derechos y obligaciones de la militancia. Asimismo, conocerán y resolverán, mediante la aplicación de las normas, plazos y procedimientos contenidos en el Código de Justicia Partidaria, las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá ejercer la facultad de atracción, de oficio o a petición de parte, para conocer de los asuntos que, por su importancia o trascendencia, así lo ameriten, conforme lo establezca el Código de Justicia Partidaria, incluidos los relacionados con Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.” ↑
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“…Artículo 231. El Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del Partido; la definitividad de los distintos procesos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas y la salvaguarda, así como la validez y eficacia de los derechos político-electorales de las y los militantes y simpatizantes…” ↑
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“…Artículo 237. Las Comisiones Nacional y de las entidades federativas de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes: […] XII. Recibir y sustanciar las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas. La Comisión Nacional será el órgano competente para resolver en definitiva todos los medios de impugnación relacionados con dichas controversias…” ↑
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“…Artículo 238. Las Comisiones de Justicia Partidaria, para sus actuaciones, procedimientos y resoluciones, fundamentarán y motivarán con base en los Estatutos, el Código de Justicia Partidaria, el Protocolo del Partido Revolucionario Institucional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y demás instrumentos normativos aplicables, observando y respetando la perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad…” ↑
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“…Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código.
En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente…” ↑
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“…Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo…” ↑
-
“…Artículo 44. Los medios de impugnación previstos en este Título serán resueltos por la Comisión de Justicia Partidaria competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.” ↑
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“…Artículo 24. Las Comisiones Estatales son competentes para:
…I. Recibir y sustanciar los medios de impugnación previstos en este Código, en el ámbito de su competencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento de su recepción. Hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, el expediente debidamente integrado y un pre dictamen, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para que resuelva lo conducente.” ↑
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De rubro: RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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“…Artículo 65. Durante los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” ↑
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Conforme con la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. ↑
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Resulta aplicable la Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Aunado a que, por otra parte, esperar a que se realice dicho trámite podría implicar la vulneración a los derechos de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Federal. ↑