TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-072/2026

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-72/2026

PARTE ACTORA: JAVIER ESTRADA CÁRDENAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN Y OTRO

MAGISTRADO INSTRUCTOR: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a cuatro de agosto de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo que determina el reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía citado al rubro, a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán y la Delegación Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Comité:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.

Delegación:

Delegación Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Estatutos:

Estatutos Generales aprobados por la 19ª Asamblea Nacional Extraordinaria.

Juicio de la ciudadanía: 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

parte actora:

Javier Estrada Cárdenas

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. Antecedentes

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral, se advierte lo siguiente:

1.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

1.1.1 Demanda. El veintisiete de julio la parte actora, presentó demanda en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.  

1.1.2 Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la magistrada presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe ordenó integrar y registrar el presente expediente con la clave TEEM-JDC-72/2026, y lo turnó a la ponencia a cargo del magistrado Eric López Villaseñor[2].

1.1.3 Radicación y requerimiento. El veintiocho de julio, se recibió en ponencia el Juicio de la Ciudadanía y se ordenó a las autoridades señaladas como responsables realizar el trámite de ley correspondiente.[3]

1.1.4 Recepción de trámite de ley. El tres de agosto se tuvo a las autoridades señaladas como responsables, remitiendo el informe circunstanciado, así como el trámite de ley previsto en los artículos del 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral[4].

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía presentado por la parte actora, quien se ostenta como miembro activo del PAN, a fin de controvertir una supuesta omisión del Comité y la Delegación, ambos del PAN, de emitir la convocatoria para la celebración de la asamblea para la renovación de los integrantes de la Delegación.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral; y 5, 73, 74 inciso d) y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

3. Actuación colegiada

La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a la magistratura instructora en lo individual.

Lo anterior, porque debe determinarse si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer este juicio o si procede su reencauzamiento a la instancia partidista correspondiente; cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades del magistrado instructor, ya que supone una modificación en su sustanciación ordinaria; por tanto, corresponde a éste dictar el presente acuerdo.[5]

4. Improcedencia del per saltum -salto de la instancia-

Marco normativo

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, y el 74, párrafo 2 de la Ley de Justicia Electoral, establecen que el Juicio de la Ciudadanía únicamente procede cuando la parte actora haya agotado todas las instancias y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado, en la forma y plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, para que proceda, primero se deben agotar las instancias previas, en el caso, al interior de los partidos políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

El artículo 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las autoridades jurisdiccionales deberán respetar la libertad de decisión interna de los partidos políticos y su derecho a la autoorganización al momento de resolver los conflictos de sus asuntos internos.

Asimismo, el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, impone a dichos institutos la obligación de contar con un órgano colegiado de justicia intrapartidaria, independiente, imparcial y objetivo, encargado de resolver las controversias que se susciten dentro de la vida interna del partido.

En el mismo sentido, la Sala Superior[6] ha establecido que el principio de definitividad se cumple cuando, antes de acudir a la jurisdicción electoral, se agotan los medios de defensa internos que sean idóneos y aptos para modificar, revocar o anular el acto reclamado. Dicho principio no constituye un mero formalismo, sino que busca que los órganos internos competentes sean los primeros en conocer y reparar las presuntas vulneraciones a los derechos de su militancia, garantizando así la autonomía partidaria y el respeto a su vida interna.

De igual modo, el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas que puedan modificar o anular los actos combatidos. Solo de manera excepcional, y bajo circunstancias de urgencia o irreparabilidad, se puede admitir un medio per saltum, lo que implica un acceso directo al órgano jurisdiccional sin agotar la cadena impugnativa.

Caso concreto

En el presente asunto, si bien la parte actora acude de manera directa ante este Tribunal Electoral para controvertir la omisión de emitir la convocatoria para la celebración de la asamblea en la que se lleve a cabo la renovación de la Delegación, no se advierte que haya agotado previamente los recursos internos que prevé la normativa del partido.

De la demanda puede inferirse la intención de la parte actora de que este Tribunal Electoral conozca del presente medio de impugnación en la vía per saltum; sin embargo, no se advierten argumentos ni elementos que justifiquen su procedencia, ya que no se acreditan los supuestos excepcionales que permitirían apartarse del principio de definitividad.

Sin embargo, contrario a lo que señala la parte actora, en el sentido de que en la legislación partidaria no existe un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que pueda promover para combatir la omisión del PAN, el artículo 120 de sus Estatutos, establece que dentro del partido existe una instancia interna de justicia partidaria, específicamente la Comisión de Justicia, la cual cuenta con atribuciones suficientes para conocer de las controversias relacionadas con los procesos de renovación de órganos de dirección, lo que implica que puede conocer de la omisión de emitir la convocatoria que refiere la parte actora y, en su caso, ordenar las medidas correctivas correspondientes para reparar la vulneración de los derechos político-electorales que estima vulnerados.

Y de conformidad con el articulo 90 punto 4 de los Estatutos, la Comisión de Justicia a través del juicio de inconformidad resolverá las controversias surgidas en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección y que las resoluciones de ésta serán definitivas y firmes al interior del Partido.

Por tanto, al no haberse acudido a dicha instancia, no puede sostenerse que la omisión reclamada resulte irreparable ni que el agotamiento de la vía intrapartidista implique una afectación grave o imposible de reparar en los derechos de la parte actora en su calidad de militante.

Además, la justificación en torno a la cercanía del siguiente proceso electoral, es insuficiente para tener por acreditada la urgencia, gravedad o irreparabilidad que evidencie la excepción del conocimiento del presente juicio en per saltum ni este Órgano Jurisdiccional advierta alguna, no es procedente conocer del presente Juicio de la Ciudadanía en esta vía, lo que tiene como consecuente que la parte actora acuda en primera instancia a los medios de defensa previstos en la normativa interna del partido, conforme al principio de definitividad.

5. Reencauzamiento

Se actualiza la causal de improcedencia de falta de definitividad[7], puesto que, de conformidad con la demanda, la esencia de la controversia tiene como origen la falta de la emisión de la convocatoria para la renovación de la Delegación y que, a decir de la parte actora, tiene como consecuencia, la vulneración a su derecho político-electoral.

Entonces delineada la problemática planteada, este Tribunal Electoral advierte, como ya se mencionó que juicio de inconformidad[8] ante la Comisión de Justicia, es el medio idóneo para resolver las controversias surgidas en relación con el proceso de renovación de los órganos de dirección y que las resoluciones de ésta serán definitivas y firmes al interior del Partido.

El medio de impugnación mencionado es apto para -de resultar fundados los agravios de la parte actora– ordenar o, en su caso, emitir la convocatoria cuya omisión se reclama dentro del proceso electivo referente a la renovación de la Delegación, en apego al artículo 121 inciso c), de los Estatutos que establece que la Comisión de Justicia es el órgano responsable para conocer las controversias relacionadas con el proceso de renovación de los órganos de dirección, como en el caso acontece.

Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada[9] que los actos intrapartidistas -por su propia naturaleza- son reparables, pues la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino solo en aquellos derivados de alguna disposición de la Constitución Federal o de la ley, como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales, en el ámbito de una elección constitucional.

Por ello, si el origen de la controversia radica en la omisión de emitir la convocatoria para la renovación de la Delegación, es evidente que la materia es de naturaleza partidista, y la reparación del acto materia de impugnación sería jurídica y materialmente posible.

De ahí que, como se adelantó, no se advierte que la omisión reclamada pueda causar a la parte actora un perjuicio de naturaleza irreparable a sus derechos, ya que la instancia partidista está en posibilidad de resarcirlos, sin que se afecten por el simple paso del tiempo.

Por lo expuesto, con el objeto de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Federal, resulta procedente reencauzar el presente juicio a la Comisión de Justicia, por ser el órgano partidista competente para conocer y resolver la controversia planteada.

Se hace la precisión de que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la Comisión de Justicia cuando conozca de la controversia planteada, tal como se señala en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE[10].

En ese sentido la Comisión de Justicia deberá:

  1. Resolver lo conducente en un plazo máximo de treinta días hábiles, en términos del artículo 62 último párrafo, Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del PAN -contados a partir de la notificación de esta resolución-, tomando en consideración las etapas o preparación del proceso del que se demanda la omisión, debiendo notificar su resolución a la parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
  2. Una vez hecho lo anterior, la Comisión de Justicia deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se impondrá a cada uno de sus integrantes el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para efectos de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que remita la demanda original, sus anexos y las constancias originales del trámite de ley a la Comisión de Justicia, dejando copia certificada a fin de que obre el en juicio de la ciudadanía.

Por lo expuesto y fundado, se:

6. Acuerda

PRIMERO. Es improcedente conocer por la vía per saltum -salto de la instancia- el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-072/2026.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del Juicio de la Ciudadanía

TEEM-JDC-072/2026 a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para que, en plenitud de jurisdicción, emita la resolución que en derecho corresponda.

TERCERO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, remita las constancias conforme al presente acuerdo a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades señaladas como responsables y a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Moralesy Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrado Eric López Villaseñor -quien fue ponente—; con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-072/2026.Asimismo, se hace constar la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; documento que consta de diez páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible a foja 49.

  3. Visible de foja 50 a 52.

  4. Visible a foja 168.

  5. De acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Disponible para su consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

  6. Ver jurisprudencia 8/2014 de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas diecinueve y veinte.

  7. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2008, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.

  8. Como lo refiere el artículo 90 párrafo 4, de los Estatutos.

  9. El criterio en cuestión se encuentra contenido mutatis mutandis –cambiando lo que se tenga que cambiar-, en la jurisprudencia 45/2010, de rubro y texto REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de Juicio de la Ciudadanía el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato o candidata ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato o candidata no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor o actora, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

  10. Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 635 y 636.

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Categories: JDC
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