TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-073/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-073/2026

PARTE ACTORA: RAFAEL LINARES RIVERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN

COLABORÓ: JOSÉ TORRES ARREGUÍN

Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo que determina el reencauzamiento del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía citado al rubro a Recurso de Apelación, de conformidad con lo siguiente.

1. Antecedentes

De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para este Tribunal Electoral del Estado,[2] se advierte lo siguiente:

1.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía[3]

1.1.1 Demanda. El veintiocho de julio la parte actora, quien se ostenta como juez tercero de distrito en el estado de Michoacán, presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía -en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral- en contra del oficio IEM-EDSE-101-2026, emitido por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

1.1.2 Registro, turno a ponencia y radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de julio, la magistrada presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe ordenó integrar y registrar el presente expediente con la clave TEEM-JDC-073/2026, lo turnó y radicó en la ponencia a su cargo.

1.1.3 Radicación. El mismo veintinueve se emitió auto de radicación del presente Juicio de la Ciudadanía.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía presentado por una persona quien se ostenta como juez tercero de distrito en el estado de Michoacán, en contra del oficio IEM-EDSE-101-2026, emitido por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en respuesta a una consulta realizada por la parte actora.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5, 73, 74 inciso c) y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[4]

3. Actuación colegiada

La materia sobre la que trata la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, y no así a la magistratura instructora en lo individual.

Lo anterior, porque debe determinarse si a este Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer del presente medio de impugnación en esta vía o si procede su reencauzamiento; cuestión que no es de mero trámite y se aparta de las facultades de la magistrada instructora, ya que supone una modificación en su sustanciación ordinaria; por tanto, corresponde a este dictar el presente acuerdo.[5]

4. Reencauzamiento

De la demanda se advierte que, la materia de la litis del presente medio de impugnación radica en la respuesta otorgada a la parte actora mediante el oficio IEM-EDSE-101-2026 firmado por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

De la misma demanda se desprende que controvierte la inconstitucionalidad, falta de fundamentación y certeza jurídica del oficio controvertido, y que a pesar de ostentarse como una persona juzgadora electa, no precisa un derecho político electoral vulnerado.

Visto lo anterior, se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Justicia, que establece que, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el Recurso de Apelación será procedente en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y toda vez que en el presente se controvierte un acto emitido por la autoridad responsable, sin que se advierta que con la emisión del oficio se vulnere alguno de los derechos político electorales reconocidos a la ciudadanía.

Se considera de ese modo porque en el caso concreto, no se actualizan los supuestos de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía,[6] pues no se controvierte ninguno de los derechos político electorales siguientes:

  1. Votar y ser votado en las elecciones populares;
  2. Violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular;
  3. Asociación política;
  4. Derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; y,
  5. Aquellos derivados del ejercicio del cargo, provenientes de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades electorales;

Por ello, si el origen de la controversia radica en revisar la legalidad de un acto emitido por el Organismo Público Electoral Local, siendo este la respuesta a una consulta ciudadana, es evidente que la vía correcta es el Recurso de Apelación para -de resultar fundados los argumentos expuestos por la parte actora- ordenar la emisión de una nueva respuesta, o en su caso, confirmar el oficio materia de la litis.

Se hace la precisión de que este reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tales pronunciamientos se realizarán mediante el fallo pertinente en el momento procesal oportuno, tal como se señala en la Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[7]

En consecuencia, con fundamento en el artículo 101 del Reglamento Interior de este Tribunal, se ordena remitir al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral los autos del presente Juicio de la Ciudadanía, a efecto de que a la brevedad realice los trámites administrativos correspondientes y turne el expediente como Recurso de Apelación a la Ponencia a cargo de la Magistrada Amelí Giselle Navarro Lepe, para su debido trámite y resolución respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se:

6. Acuerda

Primero. Se reencauza el escrito de demanda a Recurso de Apelación por las consideraciones expuestas.

Segundo. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, para los efectos precisados.

Notifíquese. Personalmente por la vía más expedita a la parte actora; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II, III y V, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, y en los artículos 28, 29 y 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas de este Tribunal Electoral.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el treinta de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-073/2026.Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de seis páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, Tribunal Electoral u Órgano Jurisdiccional.

  3. En adelante, Juicio de la Ciudadanía.

  4. En adelante, Ley de Justicia.

  5. De acuerdo a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Disponible para su consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

  6. En términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75, de la Ley de Justicia.

  7. Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 635 y 636.

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