TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-069/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-069/2026

ACTOR: JOSÉ MARTÍN RAMOS RUIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a treinta de julio dos mil veintiséis.[1]

Acuerdo Plenario que determina el cambio de vía del medio de impugnación presentado por el actor, a Recurso de Apelación al ser la procedente para conocer y resolver la materia de impugnación planteada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud. El dieciocho de junio, a través del correo electrónico institucional del Instituto Electoral de Michoacán, José Martín Ramos Ruíz[2] presentó solicitud de información.

2. Contestación. El tres de julio, por la misma vía la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva[3] del Instituto Electoral de Michoacán, le dio respuesta.

3. Medio de impugnación. En contra de dicha respuesta, el siete de julio siguiente, el actor promovió Juicio Ciudadano de manera directa ante este Órgano Jurisdiccional.

II. TRÁMITE

  1. Registro y turno. En esa misma fecha, la Presidencia de este Tribunal recibió el medio, ordenando su registro en el libro de Gobierno, identificándolo con la clave TEEM-JDC-069/2026 y turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[4]
  2. Acuerdo de radicación. El ocho del mismo mes, la Ponencia Instructora dictó el acuerdo de radicación, ordenando a la autoridad responsable realizara el trámite de ley.
  3. Cumplimiento y vista. En acuerdo de quince de julio la autoridad responsable cumplió con lo ordenado, por lo que se ordenó dar vista al actor con el informe circunstanciado para que, de considerarlo, se manifestara al respecto.
  4. Preclusión. El veintitrés siguiente, precluyó el derecho del actor a realizar manifestaciones respecto del informe circunstanciado, al no hacerlo realizado en dentro del plazo concedido.

III. COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano interpuesto por un ciudadano por propio derecho, a través del cual, controvierte la contestación emitida el tres de julio, por la autoridad responsable a la solicitud relacionada con los derechos político-electorales de los regidores municipales, con lo cual, en su concepto se le vulneran sus derechos político-electorales de petición y de información.[5]

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente compete al Pleno de este Tribunal y no así a la Magistrada instructora en lo individual, ya que implica la modificación sustancial del trámite del medio de impugnación, debido a que consiste en el dictado de una actuación procesal, por tanto, en el presente, la actuación de la magistratura se restringe en formular el proyecto de resolución y someterlo a la consideración del Pleno. [6]

En el caso, se debe dilucidar, si el medio de impugnación en que se actúa debe ser analizado por la vía pretendida por el actor o, en su caso, reencauzarlo a Recurso de Apelación, cuestión que no es de mero trámite, ya que, podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.

V. REENCAUZAMIENTO

De la lectura efectuada al escrito de demanda se advierte que el actor pretende controvertir el oficio IEM-EDSE-02/2026 de tres de julio,[7] emitido por la autoridad responsable, a través del cual, le dio respuesta a su solicitud de dieciocho de junio.

Visto lo anterior, se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 51 de la Ley de Justicia, que establece que, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el recurso de apelación será procedente en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y toda vez que en el presente se controvierte un acto emitido por la autoridad responsable, sin que se advierta que con la emisión del oficio se vulnere alguno de los derechos político- electorales reconocidos a la ciudadanía.

Se considera de ese modo porque en el caso concreto, no se actualizan los supuestos de procedibilidad del Juicio Ciudadano,[8] pues no se controvierte ninguno de los derechos político-electorales siguientes:

  1. Votar y ser votado en las elecciones populares;
  2. Violaciones relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio del cargo de elección popular;
  3. Asociación política;
  4. Derechos derivados de procesos intrapartidistas para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular; y,
  5. Aquellos derivados del ejercicio del cargo, provenientes de actos o resoluciones emitidas por órganos partidistas o autoridades electorales;

No pasa inadvertido que el actor señala que, con la emisión del oficio se ocasiona una afectación a sus derechos político-electorales, en la vertiente del derecho a la información y de petición, no obstante, dichas cuestiones no se encuentran previstas dentro de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano como se señaló, aunado al hecho de que, únicamente se ostenta con el carácter de ciudadano, sin que manifieste o se advierta de las constancias que obran en autos, que ocupa algún cargo de elección popular en el que se vea vulnerado u obstaculizado su desempeño o ejercicio del mismo y tampoco se advierte que se encuentre en un proceso comicial.

De ahí que, la materia sobre la que versa el medio de impugnación en que se actúa, consiste en determinar la legalidad o no del acto emitido por la autoridad responsable el tres de julio, por medio del cual determinó de manera esencial su incompetencia para pronunciarse respecto de lo solicitado, que, como se dijo, no restringe en modo alguno el ejercicio de derechos político-electorales; por lo que, procede reencauzarlo a la vía idónea[9], esto es, a Recurso de Apelación.[10]

En consecuencia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del Recurso de Apelación, con fundamento en el diverso 101 segundo párrafo del Reglamento Interior de este Tribunal, se ordena remitir al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral los autos del presente Juicio, a efecto de que a la brevedad realice los trámites administrativos correspondientes y turne el expediente como Recurso de Apelación a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para su debido trámite y resolución respectiva.

Por lo expuesto y fundado se:

  1. ACUERDA

PRIMERO. Se reencauza el escrito de demanda a Recurso de Apelación por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, para los efectos precisados.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al Acuerdo Plenario que determina cambio de vía, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna jurisdiccional virtual celebrada el treinta de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-069/2026.Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de seis páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las subsecuentes fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

  2. En adelante, actor.

  3. En adelante, autoridad responsable.

  4. Para los efectos previstos en los artículos 27 fracción I, 73 y 77 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante, Ley de Justicia-.

  5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia.

  6. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

  7. En adelante oficio.

  8. En términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75, de la Ley de Justicia.

  9. Tal como lo establece la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

  10. Previsto en la aludida fracción I del artículo 51 de la Ley de Justicia.

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