ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN INCIDENTAL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-258/2025
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a treinta de julio de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo plenario que determina el incumplimiento a lo ordenado en la resolución incidental emitida el veintiuno de mayo por este Órgano Jurisdiccional, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] citado al rubro.
PRIMERO. Sentencia. El veinticuatro de febrero, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar al Presidente, Secretario y Tesorero[3] del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán[4] proporcionaran la información solicitada por la actora.[5]
SEGUNDO. Notificación de Sentencia. El veinticinco y veintiséis siguientes, se notificó la Sentencia a las autoridades responsables.[6]
TERCERO. Escrito incidental. El cuatro de marzo, las autoridades responsables presentaron escrito mediante el cual, solicitaron se decretara la imposibilidad del cumplimiento de la Sentencia, ya que la información cuya entrega se les ordenó no guarda una vinculación directa con el derecho político electoral de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo.
CUARTO. Apertura de incidente. El seis de marzo, la Magistrada Instructora aperturó el incidente de imposibilidad de cumplimiento, ordenando integrar el cuadernillo incidental y dar vista a la parte actora del presente Juicio Ciudadano.[7]
QUINTO. Escrito de incidente. El quince de abril, la actora del Juicio Ciudadano presentó escrito incidental mediante el cual, reclama el incumplimiento de las autoridades responsables a lo ordenado en la Sentencia.
SEXTO. Apertura de incidente. El diecisiete siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo por medio del cual se aperturó el incidente de incumplimiento, ordenó integrar el cuadernillo incidental y dar vista a las autoridades responsables con el escrito incidental para que, de considerarlo se manifestaran al respecto.[8]
SÉPTIMO. Resolución incidental. El veintitrés de abril, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional determinó infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento y ordenó a las autoridades responsables que cumplieran con la Sentencia.
OCTAVO. Resolución incidental. El veintiuno de mayo, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia y ordenó a las autoridades responsables que cumplieran con determinados efectos.[9]
NOVENO. Notificación de Sentencia. El veintidós siguiente, se notificó la Resolución incidental a las autoridades responsables.[10]
DÉCIMO. Recepción de constancias. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo, la ponencia instructora, tuvo por recibida diversa documentación relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental.[11]
DÉCIMO PRIMERO. Acuerdo de vista. Por acuerdo de diez de junio, se dio vista a la parte promovente con las constancias de cumplimiento presentadas por las autoridades responsables, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.[12]
DÉCIMO SEGUNDO. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, se tuvo a la parte actora contestando la vista que fue otorgada por acuerdo de diez de junio.[13]
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el sobre el incidente de incumplimiento de la Sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo, también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino además, se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[14] así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a este Tribunal Electoral mediante actuación colegiada y plenaria, debido a que en el caso habrá de determinarse sobre el acatamiento de la Resolución Incidental.
Por tanto, lo que se determine no constituye un acuerdo ordinario de mero trámite que corresponda a las magistraturas en lo individual, debido a que, como se dijo, se trata de una determinación sobre el cumplimiento a una sentencia dictada dentro de un juicio de la ciudadanía; por ello, se estima que se debe estar a la regla señalada en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[15]
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL
En la Resolución incidental materia de cumplimiento, el Tribunal Electoral en lo que aquí interesa, en su apartado de efectos determinó lo siguiente:
“Toda vez que se acreditó que las autoridades responsables incumplieron con lo ordenado en la Sentencia, respecto a la entrega de la información contenida en el punto 6 de su solicitud, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional, únicamente respecto al referido punto 6:
- Respecto a la información del periodo, que comprende del primero de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la Administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024).
Tomando en consideración que, en la resolución incidental de veintiuno de mayo, dictada en el diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-233/2025, se ordenó a las autoridades responsables -aquí incidentados- el acopio de la información que servirá para atender también la solicitud que originó el presente medio de impugnación.
- Una vez que cuenten con la citada información el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento deberá convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, en la cual le entregaran a la incidentista dicha información, la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa.
- Para ello deberán notificar a la incidentista por el medio a través del cual se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
- Respecto a la información que comprende del periodo de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (corresponde a la actual Administración 2024-2027).
- Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento, que la información que solicitó la actora en su escrito de cuatro de noviembre que corresponde al periodo del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, le sea entregada de manera impresa, completa y por escrito.
- Para efectos de lo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento deberá convocar a una sesión extraordinaria de Cabildo,[16] debiendo notificar a la actora por el medio a través del cual se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
- Tales actuaciones deberán ser incluidas en los puntos del orden del día de las referidas sesiones extraordinarias de Cabildo, respectivamente, haciéndose constar en las correspondientes actas que con motivo de eso se realizaron.
- Se vincula a Patricia Pérez Morales en su carácter de Regidora del Ayuntamiento para que asista a las sesiones de Cabildo a recibir la información solicitada, programada para tal finalidad.
- Se vincula a las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Sindicatura y Regidurías – para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.[17]
- Se ordena a las autoridades responsables para que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.”
SEGUNDO. Constancias remitidas en cumplimiento
A efecto de acreditar lo ordenado por este Tribunal Electoral en la Resolución incidental, las autoridades responsables remitieron las siguientes constancias:
- Copia certificada del acta de sesión extraordinaria 012 del Ayuntamiento, levantada el veintiocho de mayo.
- Enlace electrónico que contiene la videograbación de la sesión extraordinaria 012 del Ayuntamiento, celebrada el veintiocho de mayo.
La prueba identificada con el número 1, se trata de una documental pública que cuenta con valor probatorio pleno al haber sido expedida por quien tiene facultad para ello, en términos de los artículos 17 fracciones II y III, en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia.
La prueba identificada con el número 2, es de naturaleza técnica en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Justicia, no obstante, adquiere valor probatorio pleno al adminicularse con la prueba número 1, al advertirse que el audio contenido en el enlace electrónico efectivamente corresponde a la sesión de cabildo número 12 celebrada el veintiocho de mayo, tal y como se hizo constar en el acta antes valorada.
TERCERO. Aspectos acreditados
Los medios de prueba que se han valorado tienen el alcance para acreditar lo siguiente:
- El veintiocho de mayo, el Ayuntamiento llevó a cabo sesión extraordinaria de cabildo, a la cual asistió la actora.
- En dicha sesión se hizo la entrega de doce expedientes laborales y posteriormente, acudieron a sindicatura, donde se puso a disposición de la actora los expedientes restantes.
- Las autoridades responsables informaron sobre el cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental.
CUARTO. Informe sobre cumplimiento y desahogo de vista
Mediante escrito presentado el veintinueve de mayo en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, las autoridades responsables informaron que el veintiocho de mayo tuvo lugar la Sesión Extraordinaria ordenada en la Resolución incidental, en la cual le fueron entregados a la actora un total de doce expedientes laborales.
Señalando que, durante el desarrollo de la sesión, el Pleno del Ayuntamiento se trasladó a las instalaciones de la Sindicatura, en donde se le indicó el lugar donde se encuentra el resto de los expedientes, siendo un total de cuarenta y ocho, que se encontraban a su disposición para su consulta de 9:00 de la mañana a 3:00 de la tarde, siendo asistida por determinado licenciado.
Al respecto, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional y atendiendo al principio de contradicción de las partes, mediante acuerdo de diez de junio se otorgó vista a la actora con la información remitida por las autoridades responsables para que manifestara lo que a su interés conviniera, de la cual se dio respuesta mediante escrito presentado el quince de junio, realizando las siguientes manifestaciones:
- Las manifestaciones contenidas en el informe de cumplimiento son subjetivas, contradictorias e imprecisas, respecto de las distintas respuestas de informe que presentan las autoridades responsables.
- Lo informado constituye un acto dilatorio y contumaz con exceso de arbitrariedad y despotismo que desafía lo ordenado por el Tribunal Electoral, al haber determinado poner expedientes de juicios laborales para consulta in situ, pues ello, se traduce en un acto de modificación de los efectos ordenados en la Resolución incidental.
- La información que aparentemente brindaron las autoridades responsables no cumple con la petición originalmente planteada, no con lo ordenado en la Resolución incidental.
QUINTO. Determinación
Este Tribunal Electoral determina incumplida la Resolución incidental, con base en las consideraciones siguientes.
Como se precisó anteriormente, en el apartado de efectos ordenados en la Resolución incidental, toda vez que se acreditó que las autoridades responsables incumplieron con lo ordenado, respecto a la entrega de la información contenida en el punto 6 de la solicitud de la actora, se les ordenaron realizar diversas acciones, sintetizadas en los siguientes elementos esenciales:
- Entregar la información que comprende el periodo del primero de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la Administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024), de manera veraz, fidedigna y completa.
- Entregar la información que comprende del periodo de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (que corresponde a la actual Administración 2024-2027), de manera impresa, completa y por escrito.
- Convocar a sesiones extraordinarias de cabildo, debiendo notificar a la actora, para hacerle la entrega de dicha información.
En ese sentido, las autoridades responsables a efecto de acreditar el cumplimiento a lo ordenado remitieron la copia certificada del acta de sesión extraordinaria 012, celebrada el veintiocho de mayo en la que señalan hicieron entrega de la información solicitada, donde se hizo constar, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
[…]
“ACUERDO 3:
SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS LA ENTREGA DE LOS EXPEDIENTES 380/2012, 2219/2023, 286/2012, 678/2021, 679/2021, 1020/2024,173/2014 ACUMULADO AL 111/2015, 575/2025, 169/2025, 235/2013, 1494/2015 Y 517/2012, SIENDO LA TOTALIDAD DE LOS EXPEDIENTES CON LOS QUE EL ASESOR JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO TIENE A SU DISPOSICIÓN. DE IGUAL FORMA EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO POR ACUERDO DE ESTE SE TRASLADÓ A LAS OFICINAS QUE OCUPA LA SINDICATURA MUNICIPAL UBICÁNDOSE ESTAS EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO DEL AYUNTAMIENTO EN DONDE SE LE INDICO A LA REGIDORA PATRICIA PÉREZ MORALES EL LUGAR DONDE SE UBICAN LOS EXPEDIENTES QUE SE ENCUENTRAN EN POSESIÓN DEL AYUNTAMIENTO, INDICÁNDOSELE QUE TAL INFORMACIÓN ENCUENTRA A SU ENTERA DISPOSICIÓN EN UN HORARIO DE 9:00 A 15:00 HORAS PARA SU CONSULTA, ESTUDIO Y ANÁLISIS, ASIGNÁNDOSELE AL LIC. FILEMÓN RIVERA PARA ASISTIRLE, ACTO QUE SE LLEVÓ EN PRESENCIA DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO.” […]
Lo resaltado es propio
Asimismo, aportaron un enlace electrónico, que a su decir contiene el audio de la sesión antes aludida, del cual se ordenó su verificación mediante acuerdo de nueve de julio y el diez siguiente se levantó el acta circunstanciada correspondiente, en la cual, en lo que aquí concierne, se verificó lo siguiente:
[…]
“Como punto número 5 tenemos la entrega de información a Patricia Pérez Morales, relativo a los laudos en los que el ayuntamiento es parte.
El motivo de la presente sesión extraordinaria, como ya lo saben, deriva de dos resoluciones incidentales que se promovieron por parte de la Regidora Patricia Pérez Morales, donde se alegó el incidente de incumplimiento de los expedientes TEEM-JDC-258/2025.
Yo en cuanto apoderado del ayuntamiento solamente tengo 12 expedientes, pero los mismos están incompletos derivado de las circunstancias que ya hemos sobreexpuesto y sobreabundado en este pleno, yo voy a en este momento voy a pasar a cada uno de ustedes los expedientes donde le vamos a dar lectura al número de expediente al actor y eso son los juicios laborales que se encuentra en el ayuntamiento, esto para los efectos de que la actora pueda revisar, corroborar contenido de los mismos y manifestar que esta es toda la información que un servidor tiene. Posterior a ello que se haga esta entrega de esta información, este pleno se va a trasladar salvo su aprobación, por supuesto, previa aprobación de este pleno se va a trasladar a las oficinas de sindicatura para que la regidora pueda directamente, la actora pueda directamente consultar los documentos, los expedientes que en la materia existen.
Ahora el siguiente punto sería dentro del desahogo de este mismo, sería que nos trasladáramos este pleno a las oficinas de la Síndico Municipal para poder indicarle a la señora Patricia, ahí están los expedientes que están eso, los que están aquí, que están también incompletos desgraciadamente por la misma circunstancia, para efectos de que sepa cuál es y que Filemón Rivera, que es el asesor aquí de Sindicatura, en el momento que corresponda pueda garantizar el acceso de estas constancias a la regidora Patricia, entonces sería la propuesta de un servidor para efectos de ser exhaustivos y garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Aquí hay una relación del 1 al 48 con los expedientes que esta administración cuenta, este es el lugar donde se ubican a partir de este momento para acá entonces, estos expedientes son añejos también y estos están aquí en posesión del ayuntamiento, sin embargo, como ya se venía comentando, los mismos están incompletos, No, las constancias no están enteras y aquí están estos documentos para la consulta en lo subsecuente, en el horario normal de consulta que es de 9 de la mañana a 3 de la tarde, que es el horario administrativo donde hay personal aquí el licenciado Filemón sería la persona encargada de garantizarle el acceso a estos expedientes a la regidora Patricia y los puede consultar en lo subsecuente de manera libre, insisto, todos estos documentos aquí están, pero no están todos.
Y ya si necesita copia, pues puede ser asistida por licenciado Filemon, alguna cuestión regidora, secretario, regidores.”
[…]
Lo resaltado es propio
Así del análisis de dichos medios de prueba, si bien se acredita que las autoridades responsables llevaron a cabo la sesión extraordinaria en la cual, su principal punto del orden del día fue la entrega de la información a la actora, relacionada con el presente juicio, lo cierto es que la información ahí entregada no corresponde en sus términos a la solicitada en su escrito primigenio, como efectivamente lo sostiene la actora en su escrito de contestación a la vista otorgada.
Se considera así, ya que de la verificación realizada al enlace proporcionado por las autoridades responsables y como se puede advertir de las transcripciones antes precisadas, por una parte, durante la sesión se hizo la entrega material de doce expedientes laborales bajo las claves 380/2012, 2219/2023, 286/2012, 678/2021, 679/2021, 1020/2024,173/2014 acumulado al 111/2015, 575/2025, 169/2025, 235/2013, 1494/2015 y 517/2012, especificándole a la actora de cada uno y por otra, acudieron a la sindicatura en donde se le señaló que ahí se encuentra una relación del uno al cuarenta y ocho de los expedientes con los que la administración cuenta, para su consulta libre o para solicitar copias en el horario normal de 09:00 a 15:00 horas, siendo asistida por una licenciado.
No obstante, a juicio de este Tribunal Electoral, las autoridades responsables pierden de vista que la información solicitada por la actora correspondía específicamente a un “informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados, cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados”.
Además, también ignoran que de tal información en la Resolución incidental se especificaron los periodos respecto de los cuales debían entregarla, siendo los siguientes:
- Del periodo del primero de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la Administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024), de manera veraz, fidedigna y completa.
- Del periodo de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (que corresponde a la actual Administración 2024-2027), de manera impresa, completa y por escrito.
Por lo tanto, este Tribunal Electoral reconoce las diversas actuaciones realizadas por las autoridades responsables con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental, no obstante, es inconcuso que la información otorgada no corresponde a la solicitada por la actora desde un principio, pues lo que realizaron fue la entrega material de doce expedientes laborales, de los cuales además los identificados con las claves 380/2012, 286/2012, 678/2021, 679/2021,173/2014 acumulado al 111/2015, 235/2013, 1494/2015 y 517/2012, no corresponden a los periodos antes referidos de los cuales debían entregar el informe solicitado.
En ese sentido, si bien del desarrollo de la sesión se advierte que se da cuenta de doce expedientes laborales y se le puntualiza a la actora, el número y partes actoras de estos y que posteriormente, en la sindicatura se pusieron a su disposición los restantes, lo cierto es que, con tales acciones no se colma ni se satisface lo solicitado por la actora, pues se insiste, en su escrito no solicitó como tal los expedientes laborales, si no un informe de estos, detallando en una lista datos como nombre completo, número de expediente, fecha del laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados, cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados.
Lo anterior, sin que se inadvierta que la Sala Regional Toluca ha sostenido que resulta suficiente que se deje a disposición de los regidores la información que solicitan en ejercicio de sus funciones para que se considere respetado su derecho a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.[18]
No obstante, si bien no ha precisado una modalidad específica en la entrega de la información que solicitan las regidurías en el ejercicio de su cargo público, lo cierto es que para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición.[19]
De ahí que, en el caso concreto, las autoridades responsables, para dar cumplimiento cabal a la solicitud de la actora, debió atenderla conforme con la naturaleza de lo pedido, lo que, en la especie, no aconteció, pues la información otorgada por las autoridades responsables no resulta congruente con lo solicitado, elementos que, como ya se explicó, son esenciales para su efectiva materialización y así satisfacer el derecho de petición y acceso a la información.
Pues si bien, la entrega y puesta a disposición de los referidos expedientes para su consulta se puede interpretar como una actuación tendente a dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental, lo cierto es que resulta insuficiente para restituir el derecho de la actora, pues la información fue requerida en una modalidad específica (informe detallado en el que se precisaran diversos datos) sin que las responsables lo realizaran de esa manera.
Por ende, la entrega material de los expedientes laborales y la posterior puesta a disposición de los restantes en la sindicatura no satisface ni es congruente con lo solicitado por la actora, por lo que derivado de ello es que este Tribunal Electoral, determina el incumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental.
V. IMPOSICIÓN DEL MEDIO DE APREMIO
Tomando en consideración el incumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental, ya que no se ha proporcionado la información solicitada por la actora en el numeral 6 de su solicitud de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en tal resolución.
Al respecto, cabe precisar que, en el apartado de efectos de la Resolución incidental, se apercibió a las autoridades responsables respecto de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo que, se procede a imponer una multa al Presidente, Secretario y Tesorero, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45 párrafo primero de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este.[20]
Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de las personas a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[21]
La Sala Superior ha establecido que dicho derecho constitucional implica que la ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan su cumplimiento, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[22]
Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades responsables, es decir, la multa y, en caso de reincidencia, se les podría aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la Resolución incidental el veintidós de mayo, respectivamente, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.
En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente, Secretario y Tesorero del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, toda vez que eran responsables de dar cumplimiento a la determinación ordenada por este Tribunal Electoral, misma que no fue efectuada en los términos establecidos en la Sentencia y Resolución incidental, por lo que fueron reincidentes.
Por consiguiente, y derivado de una reincidencia, tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción[23] equivalía a $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,[24] se determina imponer las siguientes sanciones:
- Al Presidente Francisco Maya Morales una multa de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional) por sesenta veces, resulta la cantidad de $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 Moneda Nacional);
- Al Secretario Antelmo Colín Yañez, una multa de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional) por cuarenta veces, resulta la cantidad de $4,525.60 (cuatro mil quinientos veinticinco pesos 60/100 Moneda Nacional); y,
- Al Tesorero Honorio Pérez Cano, una multa de veinte veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, $113.14 (ciento trece pesos 14/100 Moneda Nacional) por veinte veces, resulta la cantidad de $2,262.8 (dos mil doscientos sesenta y dos pesos 80/100 Moneda Nacional).
Lo anterior porque incumplieron con la Resolución incidental, ello, en virtud que no dieron respuesta a la solicitud de la actora de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, en su numeral 6.
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.[25]
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
- Calidad del infractor
De conformidad con los artículos 64 fracciones II y XVIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Presidente, Secretario y Tesorero tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[26] en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
- Mínimo y máximo de la sanción
Acorde con lo previsto por el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
En ese sentido, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas; y, ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.[27]
En la Resolución incidental se apercibió a las autoridades responsables en el sentido de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicarles la multa antes mencionada, cuyo mínimo es de un valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el máximo es de cien veces al valor diario de la misma.
En la individualización de la sanción, se toma en consideración que el Presidente, Secretario y Tesorero, además de ser las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la Resolución incidental, en particular, el Presidente es el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que, si el mínimo de la multa es el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, la multa impuesta en cuarenta, treinta y veinte veces el valor de esta es proporcional, atendiendo a las circunstancias relatadas y al ser responsables directos para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución incidental.
Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la falta de acatamiento de la Resolución incidental constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente y Tesorero se encuentran obligados a realizar los actos para dar cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
Tal incumplimiento implica una desatención al mandato emitido por este Tribunal Electoral, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora del Juicio de la Ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Órgano Colegiado debe ser inhibido mediante la imposición de la sanción correspondiente a la conducta infractora.
- Capacidad económica
La multa que se impone como sanción a las autoridades responsables, comparada con la dieta que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.
Esto, ya que conforme con las remuneraciones netas de todas las personas servidoras públicas de base y de confianza publicado en la Plataforma Nacional de Transparencia,[28] los servidores públicos perciben las siguientes cantidades, el Presidente $54,439.59 (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 59/100 M.N), el Secretario $30,357.86 (treinta mil trescientos cincuenta y siete pesos 86/100 M.N.) y el Tesorero $27,307.27 (veintisiete mil trescientos siete pesos 27/100 M.N.).
En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron, pues lo que se busca es lograr el cumplimiento de la Resolución incidental y disuadir la desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso que obstaculiza la restitución del derecho político-electoral vulnerado de la actora.
La sanción correspondiente se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45 párrafo tercero de la Ley de Justicia.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone, además, en su artículo 20 último párrafo que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[29]
Lo anterior, a fin de que, en lo subsecuente, se evite la comisión de este tipo de faltas por parte del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma.[30]
Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables.[31]
Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios,[32] pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos.[33]
Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
VI. EFECTOS
Toda vez que se acreditó que las autoridades responsables incumplieron con lo ordenado en la Resolución incidental, respecto a la entrega de la información contenida en el punto 6 de su solicitud, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este Órgano Jurisdiccional, respecto al referido punto 6, en el entendido, de que la respuesta que se otorgue a la solicitud debe atender a lo siguiente: “Un informe de Pasivos Laborales y Laudos, detallando en una lista con nombre completo, número de expediente y fecha del Laudo laboral, cuántos se han pagado y cuántos faltan por pagar, y cuántos se encuentran en trámite, y de los pagados cuánto ha sido la cantidad que se les ha cubierto a cada uno, anexando la constancia documental probatoria que sustente los pagos efectuados.”
- Del periodo, que comprende del primero de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro (que corresponde a la Administración pasada del Ayuntamiento 2021-2024).
- Del periodo de uno de septiembre de dos mil veinticuatro al cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (corresponde a la actual Administración 2024-2027).
- Una vez que cuenten con la citada información el Presidente, a través del Secretario del Ayuntamiento deberá convocar a una sesión extraordinaria de cabildo, en la cual le entregaran a la actora dicha información, específicamente de los periodos antes precisados, la cual, en concordancia con esta resolución, deberá de ser veraz, fidedigna y completa, manera impresa y por escrito.
- Para ello deberán notificar a la actora por el medio a través del cual se le haya convocado previamente a las sesiones de Cabildo, eliminando cualquier obstáculo que pudiese existir para lograrlo.
- Tales actuaciones deberán ser incluidas en los puntos del orden del día de la referida sesión extraordinaria de Cabildo, haciéndose constar en la correspondiente acta que con motivo de eso se levante.
- Se vincula a Patricia Pérez Morales en su carácter de Regidora del Ayuntamiento para que asista a la sesión de Cabildo a recibir la información solicitada, programada para tal finalidad.
- Se vincula a las demás personas integrantes del Ayuntamiento –Sindicatura y Regidurías – para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.[34]
- Se ordena a las autoridades responsables para que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo informen a este Tribunal Electoral, adjuntando las constancias debidamente certificadas que así lo acrediten.
VII. APERCIBIMIENTOS
El incumplimiento por alguna de las partes y autoridades vinculadas en los efectos indicados conlleva los siguientes apercibimientos:
- A las autoridades responsables
De no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
- A la actora
En caso de que no asista a la sesión de Cabildo programada para la entrega de la información y documentación de referencia, o bien, se negare a recibirla, se tendrá por entregada formalmente la misma.
- A las demás personas integrantes del Ayuntamiento -Sindicatura y Regidurías-
Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que en la Resolución incidental se vinculó a las demás personas integrantes del Ayuntamiento, Sindicatura y Regidurías, para que vigilaran el debido cumplimiento de esta y se les apercibió que de no cumplir con lo ordenado se les podrá imponer, a cada una, el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
No obstante, si bien se está declarando el incumplimiento a lo ordenado, por lo que lo procedente sería imponer el medio de apremio referido, se considera que, toda vez que se reconoció por este Tribunal Electoral las actuaciones llevadas a cabo con la intención de cumplir con lo ordenado y toda vez que son autoridades únicamente vinculadas, por esta ocasión se estima que todavía no es factible aplicar tal medio de apremio, no obstante, se les exhorta para que vigilen el cumplimiento del punto restante, en la inteligencia que de no cumplir con lo ordenado en el presente acuerdo, se les podrá imponer, a cada una, el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la UMA.
Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VIII. ACUERDOS
PRIMERO. Se declara el incumplimiento de la resolución incidental emitida el veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, dentro del presente Juicio de la Ciudadanía.
SEGUNDO. Se impone al Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.
TERCERO. Se ordena al Presidente, Secretario y Tesorero, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, así como a la actora, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos del presente acuerdo.
CUARTO. Se vincula a la Sindicatura y Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que actúen de conformidad con los efectos precisados en la presente determinación.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio impuesta, una vez que la Secretaría General del Acuerdos de este Tribunal Electoral, le informe que causó firmeza el presente acuerdo.
SEXTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que una vez que cause firmeza el presente acuerdo lo haga del conocimiento de las partes y autoridades vinculadas.
NOTIFÍQUESE: Personalmente a la actora; por oficio Presidente, Sindicatura, Secretario, Tesorero y a las Regidurías del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con treinta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, la Magistrada Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de resolución incidental, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil veintiséis, dentro del juicio de la ciudadanía identificado con la clave TEEM-JDC-258/2025. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente, mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, incidentados o autoridades responsables. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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Fojas 68 a 70. ↑
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Foja 12. ↑
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Foja 48. ↑
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En adelante, Resolución incidental. ↑
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Fojas 176, 179 y 180 del Incidente de Incumplimiento de Sentencia. ↑
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Foja 555 del Expediente Principal. ↑
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Foja 562. ↑
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Foja 572. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Como criterios orientadores para determinar la competencia del Pleno de este órgano jurisdiccional y no de la Magistratura Instructora, sobre el presente Acuerdo Plenario, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los Acuerdos de Sala de los diversos ST-JDC-11/2023, ST-JDC-13/2023 y ST-JDC-99/2023. ↑
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Conforme con el artículo 35 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo que deberá de llevarse a cabo acorde con el calendario previamente establecido o, en su defecto, con la debida programación para ello. ↑
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Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ. ↑
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Al resolver el ST-JDC-166/2023, ST-JDC-29/2023, ST-JDC-130/2022 y acumulados, ST-JDC-66/2025 y ST-JDC-030/2026. ↑
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Con base en lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 39/2024 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.” ↑
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Lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de esta. ↑
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En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.” ↑
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Véase la tesis XCVII/2001 de Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.” ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis II.3o.A.9 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época de rubro: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN y la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación de rubro: PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Ver SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019. ↑
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Consultable en https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/#inicio, lo cual se cita en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.), de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.” ↑
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Artículo 20. …
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales, en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.” ↑
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Tesis 1a. CCXXXIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. ↑
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Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. ↑
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Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑
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Al respecto se invoca la jurisprudencia 1a./J. 109/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO IMPLIQUE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UNA PERSONA JUZGADORA O POR UN TRIBUNAL ORDINARIO, DEBE VINCULARSE EN EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A QUIEN LA EMITIÓ. ↑