TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO DE ESCISIÓN TEEM-JDC-068-2022

ACUERDO DE ESCISIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-068/2022.

ACTORES: ELSA GUADALUPE CONTRERAS SÁNCHEZ Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AGUILILLA, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós[1].

 

Acuerdo que se dicta en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] precisado al rubro, por el que se escinde la demanda, respecto de la posible comisión de conductas que pudieran constituir violencia política contra las mujeres por razón de género, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán[3] quien las analice a través del Procedimiento Especial Sancionador, ello atendiendo a que el municipio de Aguililla, Michoacán, no cuenta con normativa y órgano encargado de dar atención a la violencia política por razón de género.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

I. Juicio Ciudadano. El diecisiete de noviembre, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[4], Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Ma. Nelida González Barragán, Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera[5], en cuanto Síndica, Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, presentaron escrito de demanda, por la omisión de pago de remuneraciones, contra la Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento.

II. Recepción, registro y turno. El dieciocho de noviembre, la Magistrada Presidenta tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-068/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para su sustanciación.

III. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de la misma fecha, se radicó el Juicio Ciudadano, en el cual además se ordenó realizar el trámite de Ley a la autoridad responsable.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistrada instructora en lo individual.

Lo anterior, se estima de esa manera, pues el pronunciamiento respecto a la escisión de la demanda, corresponde a una situación que debe atenderse mediante actuación colegiada, debido a que, implica la emisión de una resolución interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal; por ende, se reitera, al tratarse de una cuestión que no puede adoptarse por la magistrada instructora, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7], en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal Electoral y sus magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8] y 6 y 12 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[9].

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. La Parte Actora en su escrito de demanda aducen la vulneración a sus derechos político electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, advirtiéndose de forma medular y central dos aspectos:

  1. La omisión de la remuneración de diversas quincenas.
  2. Diversas conductas que, a su decir, invocan como mobbing laboral o acoso, como impedimento para el ejercicio de sus cargos.

De los aspectos referidos, respecto de la omisión del pago de la remuneración de diversas quincenas, deberá seguir su tratamiento como Juicio Ciudadano, por ser la vía idónea y de ser el caso, poder llegar a una restitución de los derechos de la Parte Actora.

Ahora, respecto del mobbing laboral o acoso reclamado por las actoras Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, a criterio de este Tribunal Electoral estas conductas pudieran encuadrar en Violencia Política por Razón de Genero, como lo establece el artículo 264 Bis del Código Electoral.

En tanto que, respecto a dicha conducta y por cuanto ve a los actores Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, los hechos pudieran constituir violencia política, la cual es competencia de este Tribunal Electoral en la vía de Juicio Ciudadano.

TERCERO. Planteamiento formulado en el escrito de demanda. Previo al desarrollo de la justificación, se considera oportuno precisar que la Parte Actora refiere a este Tribunal Electoral que “…se actualiza el acoso denunciado en nuestro perjuicio pues la denunciada reproduce actos y comportamientos hostiles, de manera sistemática y de manera estereotipada por el simple hecho de ser mujeres y hombres, respectivamente, pues en su proceder, desde su llegada ha impedido el ejercicio de nuestro encargo, lo cual efectuado con la intención de demeritar nuestra capacidad para desempeñar el cargo y atacar frontalmente nuestra honra y dignidad (pilares fundamentales sobre la cual descansa la batería de derechos humanos reconocidos constitucionalmente); insistimos, nos bloquea en el cargo de nuestras funciones, además, adopta una postura de superioridad a nuestro cargo, ejecutando violencia en contra de los suscritos” “ …dado que, desde su llegada, en diversas ocasiones en el recinto municipal en el desarrollo de las sesiones, ha efectuado intimidaciones, amenazas (por ejemplo, llega acompañada de una persona del sexo masculino que porta un arma de fuego y la pone en la mesa donde se desarrollan las sesiones), cuestión que, por sí misma nos genera miedo, intimidación, inestabilidad emocional, y temor a nuestra integridad física, ya que se efectúa como medio de coacción para la toma de decisiones”, por lo que atendiendo el deber que tiene todo juzgador de leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda con el objeto de establecer la intención del promovente[10].

Al respecto, este Tribunal Electoral, advierte que, la Parte Actora acude ante esta instancia jurisdiccional, a efecto de que se pronuncie respecto a conductas que, a su decir, pudieran ser constitutivas de violencia política en razón de género y violación a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además, señalan que se obstaculizó su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo dado que, la autoridad responsable ha cometido distintos actos que, a su decir, constituyen una obstrucción a la encomienda que les fue conferida, misma que debe ser reparada.

Ahora bien, respecto a las manifestaciones relacionadas con posibles actos constitutivos de violencia política de género, conforme a las recientes reformas en relación con el tema, este Tribunal Electoral, considera necesario escindir la demanda con base en lo solicitado y manifestado por la Parte Actora, al advertirse que de éstas pudieran derivar actos que constituyan violencia política por razón de género, es que se determina escindir al IEM, a efecto de buscar una justicia integral y completa.

TERCERO. Escisión de la demanda. Ahora, de conformidad con los artículos 264 Quinquies último párrafo del Código Electoral y 60 del Reglamento, la Magistratura que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto y, en consecuencia, se estima fundadamente que no es conveniente resolver de forma conjunta.

Esto, ya que el propósito principal de esta atribución es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de causes procesales distintos.

Atento a ello, este Tribunal Electoral, considera necesario escindir la demanda por lo que ve a las actoras Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán[11], para efecto de que sea el IEM la autoridad que, en plenitud de atribuciones, se pronuncie sobre los hechos denunciados bajo el enfoque de violencia política en razón de género, toda vez refiere que los hechos denunciados pueden constituir conductas que presumiblemente pueden configurarla.

Lo anterior se considera así, ya que derivado de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, el treinta y uno de agosto, mediante decreto número 194, al Código Electoral en su Capitulo Tercero Bis de título “DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO” señala que los hechos relacionados con violencia política contra la mujer en razón de género, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de los procesos electorales.

Estableciendo que la autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva y el Tribunal Electoral será el competente para resolver el procedimiento, con base en las reglas que establezca la normativa aplicable y, en su caso, las sanciones y medidas de reparación correspondientes.

Asimismo, el IEM, por conducto del área competente, deberá brindar asesoría legal a las víctimas.

Por consiguiente, el IEM, tiene la competencia para tramitar y sustanciar el Procedimiento Especial Sancionador por violencia política por razón de género, como lo establece el artículo 264 Bis párrafo tercero del Código Electoral.

Bajo los argumentos ya señalados y en atención a la reforma realizada al Código Electoral, este Tribunal Electoral, es incompetente para conocer de la integración y sustanciación de un procedimiento cuando se denuncien hechos posiblemente constitutivos de violencia política por razón de género, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM quien a través del Procedimiento Especial Sancionador, en ejercicio de las atribuciones de investigación que tiene conferidas, recabe los elementos de convicción necesarios para en su momento determinar si se tienen por demostrados los hechos denunciados, actualizan la conducta denunciada consistente en violencia política de género, lo anterior, ya que el Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, no cuenta con órgano competente para conocer e investigar y, en su caso, sancionar conductas de violencia política por razón de género[12].

Derivado de lo anterior, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, para que sea el IEM, en ejercicio de sus atribuciones, quien realice el trámite correspondiente.

Sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la presunta comisión y responsabilidad imputada a la autoridad responsable y sin que tampoco el presente acuerdo, constituya exoneración de alguna posible falta ni de su eventual sanción.

Asimismo, se instruye a la Secretaría Ejecutiva del IEM, a efecto de que de considerarlo necesario emita las medidas de protección y cautelares que el caso requiera.

Para ello, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al IEM.

Por otra parte, es importante puntualizar que la determinación de escisión a la que se arriba no implica que este órgano jurisdiccional deje de atender los hechos expuestos en el escrito de demanda en perjuicio de la Parte Actora pues, como se ha precisado, de conformidad con los criterios emitidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[13], los planteamientos formulados por quien promueve deben de analizarse a la luz de una posible violación a los derechos político-electorales del ciudadano en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

En razón de que, este Tribunal Electoral es competente para seguir su tratamiento como Juicio Ciudadano, por lo que ve al pago de las remuneraciones y acoso laboral que señala la Parte Actora y por cuanto ve a los actores Eduardo García Barragán, Jorge Argüello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, sobre los hechos que pudieran constituir violencia política, la cual es competencia de este Tribunal Electoral en la vía de Juicio Ciudadano.

Pues basta que se haya expresado con claridad la causa de pedir en el escrito de demanda, precisando la lesión o agravio que ha causado el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, el juzgador se ocupe de su estudio, de conformidad con las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[14] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” [15].

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se escinde la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea el Instituto Electoral de Michoacán quien atienda, a través del Procedimiento Especial Sancionador, las manifestaciones expresadas por Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, por cuanto hace a la posible comisión de conductas que constituyan violencia política por razón de género.

SEGUNDO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que remita copia certificada del expediente en que se actúa al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese. Por oficio a la autoridad responsable y al Instituto Electoral de Michoacán, con la documentación precisada en el acuerdo; y, por estrados a la Parte Actora y a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual celebrada en esta fecha, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto concurrente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO DE ESCISIÓN EMITIDO EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-068/2022.

Coincido con lo determinado en cuanto a escindir los hechos que constituyen violencia política en razón de género para que sea sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán, no obstante lo anterior, a consideración de la suscrita, en el mismo acuerdo se debió realizar un pronunciamiento en relación con el dictado de medidas de protección respecto de los actos que señalan los actores, lo que se justifica, con base en lo siguiente:

Los actores refieren en su escrito de demanda que la Presidenta Municipal, desde su llegada, ha ejercido violencia en contra de los actores a través de intimidaciones y amenazas, entre otras, que llega al recinto municipal “con una persona de sexo masculino que porta una arma de fuego y la pone en la mesa donde se desarrollan las sesiones”, lo que genera intimidación, presión, inestabilidad emocional y temor.

Bajo este contexto, estimo que en el acuerdo aprobado por mayoría se tendría que hacer pronunciamiento respecto de emitir las medidas de protección en favor de los actores. Ello, porque si bien es cierto que no somos competentes para emitir medidas cautelares por tratarse de una atribución del Instituto Electoral de Michoacán, igual de cierto resulta que sí lo somos para las medidas de protección.

En ese sentido, la Ley General de Víctimas, en su artículo 40, prevé que cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o, en su vida, o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán, con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño.

Por tanto, desde mi óptica, estamos obligados a garantizar la seguridad de los aquí actores de forma urgente e inmediata, sin que ello implique un pronunciamiento del fondo del asunto ni invasión de competencias, a través del dictado de las medidas de protección necesarias en las cuales se vincule a las autoridades estatales correspondientes tal como fue determinado por este Pleno en el TEEM-JDC-259/2021, con la diferencia que para el particular se consideran competentes, tanto la Fiscalía General del Estado de Michoacán como la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado, con independencia de que los actores no lo hubiesen solicitado pero fundado en la razonabilidad de la protección del bien jurídico que tutelan las medidas de protección, tales como la vida, la integridad y la libertad personal de las y los actores, quienes ejercen la representación en el Cabildo de Aguililla, Michoacán.

En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

  1. Las fechas citadas corresponde al año dos mil veintidós, salvo que se indique otra distinta.
  2. En adelante, Juicio Ciudadano.
  3. En adelante, IEM.
  4. En adelante, Tribunal Electoral.
  5. En adelante, Parte Actora.
  6. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  7. En adelante Código Electoral.
  8. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  9. En adelante Reglamento.
  10. En la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  11. Solo por lo que ve a las mujeres, como se resolvió en los juicios ST-JE-18/2019 y ST-JE-2/2020.
  12. En atención a lo publicado en el portal electrónico de internet del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, en el apartado de TRANSPARENCIA en la dirección electrónica https://consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml?idEntidad=MTY=&idSujetoObligado=MzQyMw==#tarjetaInformativa en la sección de Estructura Orgánica, lo cual se invoca como un hecho notorio por tratarse de datos que se encuentran en la página electrónica oficial del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, que se encuentra a disposición del público en general, ello en razón de es un hecho notorio. Sirve de sustento a lo anterior, en la tesis I.3º. C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, así como la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.
  13. La Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-43/2020 y la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio ciudadano SM-JDC-13/2020.
  14. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
  15. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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