TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-075/2026 Y TEEM-JDC-076/2026 ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-075/2026 Y TEEM-JDC-076/2026, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: DIANA JAZMÍN GARCÍA AGUILAR Y JOEL ARMANDO

VERDUZGO DIAZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA


Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veintiséis.[1]

SENTENCIA, que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano citados al rubro, promovidos por Diana Jazmin García Aguilar[2] y Joel Armando Verduzco Díaz,[3] en cuanto Regidora y Regidor,[4] respectivamente, del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán,[5] en contra del Presidente, Secretario, Síndico y Regidores, todos del referido Ayuntamiento, por la omisión de dar respuesta a diversos oficios y del acta de sesión ordinaria celebrada el veintiocho de julio, mediante la cual se aprobó el orden del día a desarrollarse en la sesión solemne que se celebrará el próximo siete de agosto, en el cual se les excluyó para intervenir y hacer uso de la voz respecto al segundo informe de Gobierno Municipal.[6]

I. ANTECEDENTES

1. Citatorio. El veinticuatro de julio, se notificó a los promoventes el citatorio para la celebración de la sexagésima sesión ordinaria del Ayuntamiento para llevarse a cabo el veintiocho de julio, en el cual se especificó la lista y el orden de las intervenciones de los integrantes en el Segundo Informe.[7]

2. Solicitudes. El veintisiete de julio, la actora presentó ante la Presidencia y Secretaría Municipales, los oficios RPSYMH/070/2026 y RPSYMH/071/2026, mediante los cuales solicitó un espacio y tiempo en el orden del día en la sesión solemne con motivo del Segundo Informe y que se le otorgara respuesta a la brevedad posible por escrito.[8]

3. Sesión ordinaria de cabildo. El veintiocho de julio se llevó a cabo la sesión ordinaria de cabildo, donde se aprobó el orden del día a desarrollarse en la sesión solemne que se celebrará el próximo siete de agosto respecto al Segundo Informe y mediante la cual en su punto número 8 del orden del día se propuso excluir la participación del actor en dicho informe siendo aprobado por mayoría.

4. Juicios de la Ciudadanía. El treinta y treinta y uno de julio, los promoventes, respectivamente, presentaron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Estado,[9] Juicios de la Ciudadanía a fin de impugnar la omisión de respuesta a las solicitudes, la negativa y exclusión para participar en el Segundo Informe que se llevará a cabo mediante sesión solemne.

5. Registro y turno a Ponencia. En esas mismas fechas,[10] respectivamente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los Juicios de la Ciudadanía con las claves TEEM-JDC-075/2026 y TEEM-JDC-076/2026 y los turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]

6. Radicación y requerimientos. Por acuerdos de treinta y uno de julio, se radicaron los presentes juicios, se requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite de ley correspondiente y para que remitieran el informe circunstanciado en un plazo de veinticuatro horas.

7. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de cuatro de agosto, se tuvo por recibido el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables.

8. Recepción de constancias. Mediante acuerdos de cinco de agosto se recibieron escritos de manifestaciones del actor, así como de las autoridades responsables, sin embargo, éstas últimas al haberse recibido vía correo electrónico se reservó acordar lo conducente hasta en tanto contar con las constancias originales.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite los Juicios de la Ciudadanía y al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.

II. COMPETENCIA


El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que se trata de juicios promovidos por ciudadanos, en su carácter de Regidora y Regidor del Ayuntamiento, respectivamente, quienes aducen la omisión de dar respuesta a diversas solicitudes y la negativa y exclusión para participar en el Segundo Informe, lo que a su consideración vulnera sus derechos político-electorales de ser votados, en la vertiente de ejercicio del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[12] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[13] así como en el 1, 5 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

III. ACUMULACIÓN

De la lectura de las demandas, se advierte que la intención de los promoventes en ambos Juicios de la Ciudadanía es controvertir la negativa y exclusión por parte de las autoridades responsables, para poder participar en el Segundo Informe, lo cual consideran una violación a sus derechos a ser votados en la vertiente al desempeño del cargo.

Así, al existir identidad en los actos impugnados, autoridades señaladas como responsables y la pretensión de los promoventes, con fundamento en los artículos 42 de la Ley Electoral, 108 fracción IV del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral del Estado, se decreta la acumulación del Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-076/2026 al diverso TEEM-JDC-075/2026, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos. Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de esta resolución al expediente acumulado.

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

Los promoventes controvierten el acuerdo de cabildo aprobado en la Sesión Sexagésima Ordinaria del Ayuntamiento celebrada el veintiocho de julio, en la que, durante el desahogo del octavo punto del orden del día, se determinó restringir el derecho de participar y hacer uso de la voz en la Sesión Solemne del Segundo Informe de Gobierno Municipal programada para el siete de agosto, lo que atribuyen al Presidente, Secretario, Síndico y regidurías del Ayuntamiento,[14] por lo que se les tendrá como autoridades responsables, con excepción del Regidor Edgar Barush Loredo Arizaga, pues votó en contra de la determinación impugnada, así como los ahora promoventes.

V. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

Derivado del trámite de ley efectuado por el Secretario del Ayuntamiento, se advierte que Eduardo Ruiz Villaseñor, quien se ostentó como Regidor del Ayuntamiento, presentó escrito como tercero interesado.

No obstante, a juicio de este Tribunal Electoral no puede otorgársele el carácter de tercero interesado toda vez que se estima que tal persona tiene el carácter de autoridad responsable en los presentes juicios.

En efecto, tal regidor como anteriormente se señaló tiene el carácter de autoridad responsable, pues fue uno de los regidores que votó a favor el acuerdo que aquí se impugna, por tanto, es evidente que tiene tal carácter.

Bajo ese parámetro, la autoridad responsable es quien emite, ordena o ejecuta el acto reclamado, mientras que el tercero interesado es aquel que tiene un interés jurídico incompatible con el de la parte actora que busca que subsista el acto controvertido, de ahí que no se pueda otorgar la calidad de tercero interesado a una persona que fue señalada como responsable, toda vez que sus calidades procesales surgen de causas distintas.

De ahí que, en el caso concreto, no puede otorgársele al regidor referido la calidad de tercero interesado, pues fue una de las personas que aprobaron el acuerdo impugnado y, por tanto, adquirió la calidad de autoridad responsable.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los Juicios de la Ciudadanía reúnen los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa.

  1. Oportunidad. Se colma, porque las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que, los promoventes señalan como acto impugnado la determinación emitida por el cabildo del Ayuntamiento en la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de julio, específicamente en el punto número 8 del orden del día, por el que se aprobó la negativa y exclusión para participar en el Segundo Informe que se llevará a cabo mediante sesión solemne el próximo siete de agosto y dado que, sus escritos de impugnación se presentaron directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el treinta y treinta y uno de julio, respectivamente, es evidente que su interposición fue oportuna.

Asimismo, respecto al medio presentado por la actora, también es oportuno, pues la conducta reprochada versa en una omisión atribuida al Presidente del Ayuntamiento, la que se estima de tracto sucesivo actualizable de momento a momento. De ahí que, es viable la presentación de la demanda en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de realizar determinados actos,[15] por ende, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

  1. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, contiene nombre, firma y carácter con el que se ostenta el actor, señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y autoridad responsable, los hechos que considera vulneran sus derechos, los agravios causados y ofreció medios de prueba.
  2. Legitimación. Los promoventes se encuentran legitimados al tratarse de dos ciudadanos que comparecen por su propio derecho y ostentándose como regidores del Ayuntamiento, pues anexan a sus demandas una impresión en copia certificada de la constancia de mayoría, con la que acreditan la calidad con la que comparecen.
  3. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés jurídico pues alegan que se les negó y excluyó su participación en el Segundo Informe, que se llevará a cabo mediante sesión pública y solemne a celebrarse el próximo siete de agosto, lo cual, a su consideración, vulnera sus derechos político- electorales a ser votados, en su vertiente al desempeño del cargo. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[16] de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[17]
  4. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Agravios

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención de quien promueve, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[18] sin que, omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.[19]

En ese sentido, se advierte que los promoventes refieren que lo aprobado en el punto número 8 de la sesión ordinaria celebrada el veintiocho de julio, les niega y excluye su participación en el Segundo Informe a celebrarse en la próxima sesión pública y solemne de siete de agosto, lo cual representa una vulneración a sus derechos político-electorales, en su vertiente del desempeño del ejercicio del cargo y lo sustentan en los siguientes agravios:

Agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-075/2026

  1. Negativa de participar y hacer uso de la voz en el Segundo Informe
  • Las autoridades responsables en la propuesta de las intervenciones en el punto ocho del orden del día de la sesión ordinaria, consideran a las coaliciones como una fuerza política y no así, a cada partido político como una fuerza política, lo que limitó su derecho a participar en el Segundo Informe.
  • Solicitó ser integrada al orden del día para participar en el Segundo Informe, no obstante, no se le permitió votar dicha propuesta, ni fue considerada, con lo cual se vulneró su derecho a voz, trastocando el correcto ejercicio de su función como servidora pública.
  • Se le impide el ejercicio de su derecho a voz, bajo el argumento de que se está dando el lugar a un regidor emanado de la coalición, sin embargo, los derechos y obligaciones no son de las coaliciones, sino de las personas investidas de la función para las que el pueblo les dio su voto, ya que, si bien existen coaliciones para lograr dichas figuras para obtener el voto en un proceso electoral, lo cierto es que estas se agotan una vez concluido este.
  • No importa si el cargo del regidor o regidora tuvo como origen el ser postulado a través de una coalición o de un solo instituto político, pues el derecho a la voz se tiene por la calidad de ser regidor en lo individual.
  1. Omisión de dar respuesta
  • Las autoridades responsables fueron omisas en dar respuesta a los oficios RPSYMH/070/2026 y RPSYMH/071/2026, mediante los cuales, solicitó se le integrara al orden del día a desarrollarse en la sesión solemne a celebrarse el siete de agosto, para tener participación en el Segundo Informe.

Agravios hechos valer en el Juicio de la Ciudadanía TEEM-JDC-076/2026

Violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño efectivo del cargo, así como a los principios de legalidad, representatividad democrática, pluralidad política, deliberación pública y tutela judicial efectiva.

  • En el orden del día propuesto en la sesión ordinaria ya había sido contemplada su participación para hacer uso de la voz en el Segundo Informe, no obstante, en la sesión ordinaria un regidor manifestó no estar de acuerdo con su participación, toda vez que, a su decir, la Ley Orgánica prevé que tendrán derecho a voz cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, pero que como el partido que lo postuló ya perdió registro, por ende, no tiene representación, por lo que el Secretario solicitó al cabildo se votara y, en consecuencia, se aprobó en bloque dicha modificación.
  • El acuerdo impugnado es inconstitucional e ilegal porque extingue indebidamente una atribución inherente al cargo de regidor a partir de un hecho ajeno a su investidura, esto es, la pérdida posterior del registro del partido político que lo postuló.
  • La representación municipal no pertenece al partido político como ente registral, sino a la ciudadanía que emitió su voto y a la persona electa, por lo que la pérdida de registro del partido postulante no puede operar retroactivamente para despojar a una regidora de facultades, voz institucional o participación en actos de rendición de cuentas.
  • La expresión contenida en el artículo 64 fracción VI de la Ley Orgánica, relativa a “representados en el Ayuntamiento” debe interpretarse conforme con los principios pro-persona, democrático y de conservación de la representación popular, pues la representación se define por la integración electoral del órgano municipal y por la toma de protesta de quienes lo componen, no por cambios posteriores en la situación registral del partido.
  • La interpretación sostenida por la mayoría del cabildo es restrictiva, regresiva y contraria al artículo 1° constitucional, porque reduce el alcance del derecho político-electoral sin base legal expresa, sin finalidad constitucional válida, sin necesidad ni proporcionalidad.
  • Impedirle el uso de la palabra restringe directamente una función sustantiva del cargo y no una prerrogativa accesoria, ya que la pérdida de registro de un partido político no produce automáticamente la revocación de los cargos obtenidos por las personas que fueron electas.
  • La pérdida de registro del partido que lo postuló no puede traducirse, por sí misma, en disminución, restricción o supresión de los derechos inherentes al cargo que legítimamente obtuvo, no puede colocarlo en una situación jurídica diferenciada frente al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento.
  • No puede someterse a votación la vulneración de un derecho que tienen los regidores, ya que no se pueden hacer nugatorios los derechos fundamentales en materia político-electoral de los representantes populares.
  1. Pretensión de los promoventes

De las alegaciones hechas valer por los promoventes, se concluye que, con la presentación de los medios de impugnación, pretenden que este Órgano Jurisdiccional ordene a las autoridades responsables incluir su participación para hacer uso de la voz en la próxima sesión pública y solemne en la que se llevará a cabo el Segundo Informe.[20]

  1. Metodología de estudio

Como se advierte de los agravios hechos valer, ambos promoventes se agravian de la negativa y exclusión de su participación para hacer uso de la voz en el Segundo Informe, pero por distintas cuestiones, ya que, por lo que ve a la actora, refiere que se le negó participar debido a que únicamente se otorgó participación al regidor representante de la coalición por la que fue postulada y, por lo que respecta al actor, señala haber sido excluido porque se estimó que el partido que lo postuló ya perdió su registro y, por lo tanto, no tiene representación ante el Ayuntamiento.

En ese sentido, si bien es el mismo acto impugnado que les causa agravio por diversas causas, se considera que aun en tales circunstancias, los agravios sí pueden analizarse por cuestión de método de manera conjunta, por lo tanto, el estudio de los agravios se realizará en dos bloques, primeramente, de manera conjunta todos los relativos a la negativa y exclusión de participar y hacer uso de la voz en el Segundo Informe y, posteriormente, de manera separada, el relativo a la omisión de dar respuesta a diversos oficios, circunstancia que no genera perjuicio a los promoventes, ya que, lo verdaderamente importante es que se analicen todos sus motivos de disenso.[21]

1. Negativa y exclusión de participar y hacer uso de la voz en el Segundo Informe

    1. Decisión

Son fundados los agravios hechos valer por los promoventes, toda vez que lo determinado por las autoridades responsables en el acuerdo impugnado sí vulnera sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, pues hacer uso de la voz en informes de labores es un derecho inherente al cargo que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica y no puede estar supeditado, por una parte, a que al ser postulados por una coalición únicamente tenga tal derecho un regidor representante de la misma y, por otra, a que el partido que los postuló haya perdido el registro.

    1. Justificación

1.2.1 Marco normativo

El artículo 1 de la Constitución Federal establece como obligación de toda autoridad promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, entre los que se encuentra el de votar y en la vertiente de ser votado.

Por su parte, en relación al artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, la Sala Superior ha sostenido que el derecho político electoral de ser votado, no solo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, con la finalidad de integrar los órganos estatales de representación popular, sino que también abarca el derecho a ocupar el cargo para el cual resultó electo, a permanecer en él y a desempeñar las funciones que le corresponden y ejercer las atribuciones inherentes a su cargo; [22] también se ha considerado así en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 4, señala que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro cuando cumpla los requisitos, condiciones y términos exigidos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral —votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos— tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados.[23]

De igual forma, ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.[24]

Así, se ha sostenido el criterio jurisprudencial por parte de la Sala Superior,[25] de que el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos.[26]

Por lo tanto, ambos derechos son susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para ciudadanía, pues su afectación no solo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron representante.

Ahora bien, la Sala Superior, ha sostenido de manera reiterada que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico.[27]

En suma, conforme con la doctrina judicial, el ámbito de tutela del derecho a ser votado ha venido evolucionando para no limitarlo a contender en una elección y a la posterior proclamación de la candidatura electa, sino que también contiene la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, que incluye, entre otros, el derecho a participar mediante el uso de la voz en las sesiones del Cabildo, que se les convoque a las sesiones con toda la información necesaria para emitir su voto, que se les otorguen los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de su función, que se atiendan sus solicitudes y se les entregue la información para el debido ejercicio de sus atribuciones y al pago de dietas.

Informe de labores

Por su parte, los artículos 114 y 117 de la Constitución Local, prevén que cada ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que determine la ley, electos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la citada Constitución y la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave que califique el Ayuntamiento.

El artículo 64 fracción VI de la Ley Orgánica, establece que la presidenta o presidente municipal tendrá a su cargo la representación del ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, entre la que se encuentra, informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del ayuntamiento o concejo municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos.

Asimismo, prevé que después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.

En otro aspecto, el artículo 68 fracciones I y VI de la Ley Orgánica establece que, las regidoras y los regidores en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, tendrán entre otras atribuciones las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como participar en las ceremonias cívicas que realice el ayuntamiento.

Por su parte, el artículo 35 fracción II de la Ley Orgánica prevé que, para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser solemnes, aquéllas que exigen un ceremonial especial.

En ese sentido, el artículo 36 de la citada ley, establece que las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, deberán celebrarse en el recinto oficial del ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto acuerde mediante declaratoria oficial, a excepción de las autorizadas virtuales.

Que tratándose de casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse las sesiones en otro lugar abierto o cerrado, dentro de la jurisdicción municipal, además deberán hacer lo conducente para que a través de plataformas digitales puedan transmitir las sesiones en vivo y queden registros en video de las sesiones, conforme con las capacidades técnicas y presupuestarias de los Municipio.

    1. Caso concreto

Los promoventes señalan que se vulneraron sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo, toda vez que, la determinación adoptada en el acuerdo impugnado limita de forma injustificada y sin base legal su derecho a hacer uso de la voz en el Segundo Informe, por lo que las autoridades responsables vulneran y realizan una interpretación restrictiva del artículo 64 fracción VI de la Ley Orgánica.

Lo anterior, pues, por una parte, la actora estima que el hecho de haber sido postulada por una coalición no puede limitar su derecho a participar con voz en el Segundo Informe y, por otra, el actor considera que la pérdida de registro del partido que lo postuló no trae consigo la disminución de sus derechos que ya tiene como regidor electo.

Como se precisó, el agravio hecho valer por los promoventes es fundando con base en las siguientes consideraciones.

Primeramente, es necesario analizar el contenido del articulo 64 fracción VI de la Ley Orgánica que constituye el capítulo XII, denominado “De las atribuciones de la presidenta o presidente municipal”, que dispone:

Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. El Concejo Municipal podrá definir previamente qué concejero comenta el informe de labores;

Lo resaltado es propio

Dicha disposición legal es categórica en señalar la forma en que podrán hacer uso de la voz las regidoras y los regidores a efecto de comentar sobre el informe de labores, es decir, una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento.

Ahora bien, en el expediente obra el acta de la sexagésima sesión ordinaria,[28] con la que se acredita la propuesta del orden del día a desarrollarse en la sesión solemne que se celebrará el próximo siete de agosto y las participaciones de los regidores y las regidoras en el Segundo Informe, a la que se le concede valor probatorio pleno con base en el artículo 22 de la Ley de Justicia, al tratarse de una documental pública.

De dicha acta, específicamente en el punto de acuerdo 8 se hizo constar lo siguiente:

EL PRESIDENTE MUNICIPAL, MTRO. CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO, SOMETE A CONSIDERACION DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, EL ORDEN DE LAS INTERVENCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL MISMO, A EFECTO DE COMENTAR SOBRE EL SEGUNDO INFORME DE LABORES, HACIENDO USO DE LA VOZ HASTA POR 5 CINCO MINUTOS, CONFORME AL SIGUIENTE ORDEN:

1. EL O LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

2. EL O LA REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”

3. EL REPRESENTANTE DE LA CANDIDATURA COMÚN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) – PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA (PRD).

4. EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL (MÁS MICHOACÁN).

Lo resaltado es propio

Ahora bien, de dicha probanza se advierte que el Presidente Municipal propuso el orden de las intervenciones correspondientes a cuatro fuerzas políticas de la siguiente manera:

Posición de fuerza política

Partido político

Representante primera fuerza política

Acción Nacional

Representante segunda fuerza política

Coalición “Sigamos haciendo historia”-PT, Verde y Morena-

Representante tercera fuerza política

Candidatura común-PRI-PRD-

Representante quinta fuerza política

MÁS MICHOACÁN

En ese sentido, efectivamente, son cuatro las fuerzas políticas, con las que se integró el Ayuntamiento, pues constituye un hecho notorio al encontrarse publicado en la página oficial del IEM, la conformación de los ayuntamientos electos en el proceso electoral ordinario 2024-2027,[29] lo que genera valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Electoral.[30]

Acorde con dicha información, se encuentra integrado el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán como a continuación se ilustra:



Como se advierte de lo resaltado en color naranja, la actora fue postulada por la Coalición conformada por los Partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de Mexico y el actor por el Partido Más Michoacán.

Asimismo, en el acta de sesión referida, se hizo constar lo siguiente:

EN USO DE LA VOZ, EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO, FELIPE ARMANDO UMANA MELO, MANIFIESTA: “SÍ LO QUE SE APRUEBE ES LAS INTERVENCIONES, SON ESTAS 4 INTERVENCIONES LE DA PRÁCTICAMENTE UN EJEMPLO DENTRO DE LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL YA SERÁN ELLOS QUIENES DEN EL NOMBRE QUE PARTICIPARÁ ESE DÍA DENTRO DE LA COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA YA SERÍAN USTEDES QUE ESE DÍA DARÁN EL NOMBRE Y PRÁCTICAMENTE PUES YA SABEMOS SOLAMENTE HAY UN REPRESENTANTE DEL PUNTO 3 Y PUNTO 4, NO ENTONCES ESO YA ES PRÁCTICAMENTE OBVIO, ENTONCES EL ACUERDO QUEDA APROBANDO LA PARTICIPACIÓN DE EL O LA EN ESE MISMO, EN LA INTELIGENCIA QUE SERÁN ESTAS 4 INTERVENCIONES DE PROPUESTA HASTA POR 5 MINUTOS ESO SERÍA EL ACUERDO, PUES ESO EXISTE ALGÚN OTRO COMENTARIO PARA…

EN USO DE LA VOZ, EL REGIDOR DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS, PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y DESARROLLO SUSTENTABLE, EDUARDO RUÍZ VILLASEÑOR, MANIFIESTA:

EL FUNDAMENTO DE POR QUÉ ES UN REGIDOR QUIEN, QUIEN DEBE DE CONTESTAR POR CADA PARTIDO POLÍTICO ES EL 64 FRACCIÓN SEXTA DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL QUE SON LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y DENTRO DE LAS ATRIBUCIONES VIENE EL INFORMAR A LA CIUDADANÍA A TRAVÉS DE UN INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES EL ESTADO ACTUAL QUE EN EL QUE ESTÁ EL MUNICIPIO Y EN LA ÚLTIMA PARTE DE DICHO DE DICHA FRACCIÓN SEÑALA DESPUÉS DE LEÍDO EL INFORME PODRÁ HACER USO DE LA PALABRA UNA REGIDORA O REGIDOR REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS FRACCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REPRESENTADOS EN EL AYUNTAMIENTO, A EFECTO DE COMENTAR SOBRE EL INFORME DE LABORES, ES DECIR, QUE CADA UNO DE LOS PARTIDOS REPRESENTADOS DENTRO DEL CABILDO TIENE LA FACULTAD DE COMENTAR EL INFORME DE GOBIERNO QUE LEA EL PRESIDENTE MUNICIPAL POR ESO ES QUE NO PODEMOS DIVIDIR LA COALICION SIGAMOS HACIENDO HISTORIA POR MICHOACÁN PARA QUE SEA CADA UNO DE LOS PARTIDOS QUIEN COMENTE EL INFORME DEBE SER UN SOLO REGIDOR O REGIDORA Y PUES SE DEBE MEJORAR DE ACUERDO ENTRE USTEDES PARA VER QUIÉN SERÁ QUIEN COMENTE EL INFORME, CREO QUE CON ESO QUEDAN RESUELTAS LAS DUDAS DE LA REGIDORA NO SÉ SI ME FALTÓ ALGO PARA COMENTARLO.

….

YO NO ESTOY DE ACUERDO EN QUE EL REGIDOR DE MÁS MICHOACÁN TENGA INTERVENCIÓN DADO QUE NO EXISTE EL PARTIDO MÁS MICHOACÁN Y COMO LO COMENTÉ EN MI INTERVENCIÓN ANTERIOR, LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DICE EN EL INFORME PODRÁ SER USO DE LA PALABRA UNA REGIDORA O REGIDOR REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS FRACCIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REPRESENTADOS EN EL AYUNTAMIENTO MÁS MICHOACÁN NO ES PARTIDO POLÍTICO, MÁS MICHOACÁN DESAPARECIÓ EN DICIEMBRE DEL 2024 SE LIQUIDÓ EL PARTIDO POLÍTICO LO LIQUIDÓ EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ES DECIR, NO TIENE UNA REPRESENTACIÓN UN PARTIDO QUE NO EXISTE, ENTONCES YO PEDIRÍA QUE SE SOMETA A VOTACIÓN EL ORDEN DEL DÍA DE LAS PARTICIPACIONES DE LOS REGIDORES SIN LA INCLUSIÓN DEL CUARTO DE LOS PARTICIPANTES Y MAL NO RECUERDO QUE SEA NADA MÁS ACCIÓN NACIONAL, SIGAMOS HACIENDO HISTORIA POR MICHOACAN, PRI, PRD. ES CUANTO.

Lo resaltado es propio.

Bajo esas precisiones, la propuesta de las intervenciones fue aprobada de la siguiente manera:

ACUERDO NÚMERO 221.- POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO PRESENTES; CON LOS VOTOS EN CONTRA DE LA REGIDORA DIANA JAZMÍN GARCÍA, REGIDOR EDGAR BARUSH LOREDO ARIZAGA Y REGIDOR JOEL ARMANDO VERDUZCO DIAZ, APROBARON EN VOTACIÓN ECONÓMICA; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 64 FRACCIÓN VI, 68 FRACCIÓN I DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO; ARTÍCULO 40 INCISO A) FRACCIÓN XII Y 71 FRACCIÓN VI DEL BANDO DE GOBIERNO MUNICIPAL Y ARTÍCULOS 5, 6 FRACCIÓN 1, 9 FRACCIÓN 11 FRACCIÓN II Y 13 FRACCIONES II Y III Y 41 DEL REGLAMENTO DE SESIONES Y FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DEL AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, MICHOACÁN; LA INTERVENCIÓN DE LAS REGIDORAS Y LOS REGIDORES A EFECTO DE COMENTAR SOBRE EL SEGUNDO INFORME DE LABORES, HACIENDO USO DE LA VOZ, HASTA POR 5 CINCO MINUTOS, CONFORME AL SIGUIENTE ORDEN:

— 1. EL O LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

—- 2. EL O LA REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MICHOACÁN”.

•— 3. EL REPRESENTANTE DE LA CANDIDATURA COMÚN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI) – PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD). —

Lo resaltado es propio.

En ese orden de ideas, como se advierte de lo antes precisado, en la sesión se le señaló a la actora que entre los integrantes de la Coalición decidirían quién sería la persona que participaría en el Segundo Informe, pues al ser una coalición no podían participar todos los representantes de esta y también se advierte que, se excluyó la intervención del actor, bajo el argumento expuesto por un Regidor referente a que el Partido Más Michoacán que lo postuló, ya no tiene representación, porque perdió su registro en el año dos mil veinticuatro y, por tanto, no debía tener intervención.

Con base en ello, dichas propuestas fueron avaladas por los integrantes del Ayuntamiento, a excepción de los hoy promoventes y el Regidor Edgar Barush Loredo Arizaga, quienes votaron en contra.

Bajo ese contexto, este Tribunal Electoral considera que las autoridades responsables violaron lo dispuesto en el artículo 64 fracción VI de la Ley Orgánica, toda vez que, realizan una interpretación errónea y limitativa que vulnera los derechos de los promoventes que son inherentes al cargo de elección popular que desempeñan.

Lo anterior, porque con lo determinado en el acuerdo impugnado se negó y excluyó indebidamente las intervenciones de los promoventes en el Segundo Informe, aun y cuando la Ley Orgánica, les otorgan ese derecho, al ser representantes de una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento.

Se considera así porque respecto a la actora, primeramente, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado refieren que en el acuerdo impugnado se reconoció expresamente el derecho de intervención de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” y se le precisó que dicha fuerza política, determinaría quién ejercería la representación para participar en el Segundo Informe, por lo que estiman que la eventual diferencia respecto de cuál de las personas integrantes de dicha fuerza política debía intervenir, no deriva del acuerdo impugnado, sino, en su caso, de la organización interna de la propia coalición.

De lo anterior, si bien se coincide en que en dicho acuerdo no se precisó qué persona debía participar de la coalición, con independencia de ello, lo transcendente para el caso concreto, no es si se precisó quién sería la persona, sino que sí se dejó claro que solo sería una persona de las que integran esa coalición la que podría participar.

Circunstancia que para este Tribunal Electoral sí constituye una vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora en la vertiente del ejercicio del cargo, pues el derecho a participar con voz en el Segundo Informe, no se encuentra supeditado a que la actora haya accedido al cargo mediante una postulación realizada por una coalición.

Es decir, es cierto que los Regidores acceden a tales cargos siendo postulados por partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, no obstante, una vez que son electos representan a la ciudadanía que los eligió mediante el voto popular, con independencia del partido que los postuló, y adquieren derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su cargo.

En ese sentido, como se precisó, el artículo 64 en su fracción VI de la Ley Orgánica establece, entre otras cuestiones, que después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores.

Como se advierte, dicha disposición otorga el derecho a participar a los regidores y a las regidoras representantes de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, sin que, con ello, se establezca la particularidad de que en caso de haber sido postulados por coaliciones entonces solo una persona de ellas tendría derecho a participar en el informe de labores.

Es decir, este Tribunal Electoral estima que dicha disposición otorga a todos los regidores y las regidoras el derecho de participar con voz en el informe de labores, siempre y cuando tengan la calidad de representantes de una de las fracciones de los partidos políticos que conforman el ayuntamiento y su intención de participar, con independencia de la forma en que los partidos políticos se hayan organizado para postular a su candidato o candidata, ya sea mediante una coalición o una candidatura común.

En el caso concreto, la actora sí tiene la calidad de representante, pues de su escrito de demanda aduce que promueve el Juicio de la Ciudadanía en su calidad de regidora de la representación del Partido del Trabajo y también tiene la intención de participar, tan es así que mediante los oficios RPSYMH/070/2026 y RPSYMH/070/2026, solicitó un espacio en el orden del día a desarrollarse en la sesión solemne para participar con voz en el Segundo Informe.

De ahí que, resulte incuestionable que esa facultad constituye un derecho inherente al cargo de elección popular que ostenta la actora como regidora del Ayuntamiento, que se traduce en la potestad para hacer uso de la voz o no, durante la sesión pública y solemne del Segundo Informe que emita el Presidente Municipal, toda vez que representa un partido político, que se insiste, ello es con independencia de que haya accedido al cargo siendo postulada mediante una coalición.

Por otra parte, respecto al actor, las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado refirieron que se determinó quitar su intervención con base en la participación de un regidor que expresó que el Partido Más Michoacán que lo postuló ya había perdido su registro y que dicha intervención tomó como base el artículo 96 de la Ley General de Partidos Políticos que establece que al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá los derechos y prerrogativas que le reconocen la legislación general y las leyes locales correspondientes.

Asimismo, señalan que el acuerdo impugnado no tuvo como finalidad restringir el ejercicio del cargo del actor, sino definir, en ejercicio de las facultades deliberativas y de autoorganización del Ayuntamiento, el desarrollo protocolario de una ceremonia institucional y que, además, el actor no acredita que con ello se haya limitado, disminuido o impedido el ejercicio de sus atribuciones inherentes a su cargo.

En primer lugar, el Presidente Municipal y el Secretario, pretenden justificar su actuar cuestionando, con hechos y manifestaciones que no refirieron ni señalaron en la sesión celebrada el veintiocho de julio, para en su caso soportar su propuesta de intervenciones en el Segundo Informe, pues omitió haberlas realizado para motivar y fundamentar su decisión de negar y excluir a los promoventes su participación.

En segundo lugar y no obstante lo anterior, porque si bien el artículo 96 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que al partido que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece dicha ley o las leyes locales, según corresponda, es decir, el afectado es el propio instituto político y no las personas que, en su caso, hayan llegado a un cargo de elección popular y que fueron postuladas por un partido que, posterior a una elección, pierda su registro por cancelación del mismo, este Tribunal Electoral, estima que la afectación es para el propio instituto político y no para las personas que, en su caso, hayan obtenido un cargo de elección popular y que fueron postuladas por un partido político que, posterior a una elección, pierda su registro por cancelación del mismo.

Contrario a ello, de una interpretación al artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos la pérdida del registro de un partido político no impacta en los derechos -como los inherentes al ejercicio del cargo- de quien llegó por esa vía a ejercer el cargo, en este caso de regidor, es decir, la postulación por un partido político constituye únicamente el mecanismo o la vía legal para acceder a la contienda electoral. Interpretar lo contrario implicaría extender los efectos de la ley -respecto del partido político- a supuestos no previstos expresamente por el legislador, en contravención al principio de legalidad.

En consecuencia, la pérdida del registro de un partido político constituye un hecho jurídico que produce efectos exclusivamente para el partido, en el caso concreto, respecto de “Más Michoacán”, sin que pueda trascender a la esfera jurídica de las personas que ya fueron investidas en un cargo de elección popular, pues ello implicaría una afectación injustificada del derecho político-electoral de ejercer el cargo para el que fueron electas, ello, con fundamento en los artículos 1°, 35, fracción II, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal.

Se considera así, puesto que no existe disposición expresa que establezca que, las regidurías electas postuladas por partidos políticos o fuerzas políticas que integren el Ayuntamiento tengan alguna obligación o prerrogativa en favor de ellos por el simple hecho de haber llegado al cargo, por ende, en el caso concreto, la pérdida de registro del Partido Más Michoacán no se encuentra ligado y ni trae consigo consecuencias jurídicas y materiales para el ejercicio del cargo de actor como regidor del Ayuntamiento.

Además, en el desempeño de su función pública, no se encuentra en una relación de supra a subordinación respecto del partido que lo postuló, máxime que ya es un servidor público en el ejercicio de sus funciones, es decir, se trata de una persona que está desempeñando un cargo de representación popular y no existe ningún tipo de dependencia para ello con el partido, debiendo prevalecer la voluntad del electorado.

Lo anterior, sin que pase desapercibido lo señalado por las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado referente a que no existe violación a dicho precepto, dado que la determinación tomada en el acuerdo impugnado fue mediante una decisión que se tomó por mayoría y en ejercicio de las facultades deliberativas y de autoorganización del Ayuntamiento.

Ello, porque, si bien, del acuerdo impugnado se advierte que se aprobó por mayoría, también lo es que, no se puede someter a votación la vulneración a un derecho que tienen los regidores de cualquier ayuntamiento, toda vez que el sufragio pasivo no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 fracción IV de la Constitución Federal.

Por tanto, cuando existan circunstancias o actos que de manera extraordinaria puedan afectar o restringir el desempeño cabal de las funciones inherentes al cargo y, por ende, hacer nugatorio el núcleo esencial del referido derecho político-electoral, tales cuestiones al ser susceptibles de vulnerar el derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo, deben ser objeto de la tutela judicial comicial, como aconteció en el caso.

Así, este Tribunal Electoral, estima que el proceder de las autoridades responsables trascendió a la esfera de derechos político-electorales de los promoventes, pues se les obstaculizó en el ejercicio de sus cargos como Regidora y Regidor del Ayuntamiento, mismo que está considerado como una vertiente del derecho a ser votada y votado contemplado en el artículo 35 de la Constitución Federal.

2. Omisión de dar respuesta

    1. Decisión

Es existente la omisión reclamada, pues, de las pruebas que obran en el expediente se acredita que las autoridades responsables no dieron respuesta a las solicitudes de la actora presentadas ante la Presidencia y Secretaría Municipales el veintisiete de julio.

2.2 Justificación

2.2.1 Marco normativo

Derecho a solicitar información

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[31] establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.

En materia política, el derecho de petición se encuentra reconocido específicamente en el artículo 35 fracción V de la Constitución General, el cual recoge de forma implícita el derecho a la información y a participar en asuntos políticos.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[32]

Ahora bien, tratándose de personas que ejercen cargos de representación popular, las solicitudes de información o peticiones que realicen en el ejercicio de sus funciones requieren una protección distinta, que no puede ser analizada de frente al ejercicio del derecho de petición en los términos antes señalados, aun cuando así se exijan con el fin de lograr que se atienda lo solicitado.

Ello es así, dado que lo peticionado no se limita a su esfera personal de derechos, sino que pretende establecer un vínculo de comunicación con el resto de las autoridades en beneficio de la colectividad a la que representa, de ahí que sea necesario estimar que esas solicitudes cuentan con una protección reforzada o potenciada, siempre que se relacionen directamente con el ejercicio de sus atribuciones.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

Por otro lado, debe precisarse que el citado derecho no comprende todos aquellos aspectos que sean connaturales del ejercicio del cargo, tampoco se refiere a situaciones indirectas surgidas con motivo de las funciones desempeñadas como servidor público, en tanto que existen ciertos actos que no son tutelables en la materia electoral; por ejemplo, lo relativo al ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento,[33] siempre que no constituyan obstáculo para el ejercicio del cargo.[34]

Sobre esta base, para cumplir con el derecho de petición, las autoridades deben:

  1. Dar respuesta por escrito, conforme con el plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
  2. Comunicarla al peticionario de manera debida y fehaciente.

Al respecto, conviene referir la tesis de la Sala Superior respecto al derecho de petición en materia política, en la que se definen las formalidades de la petición y su respuesta: tesis II/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO; tesis XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; jurisprudencias 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO; y, jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN BREVE TÉRMINO ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.

Facultades de las regidurías

En ese sentido, considerando que la aquí actora hace valer su derecho político-electoral de ser votada –en la vertiente del ejercicio del cargo– en su carácter de regidora de un Ayuntamiento, se trae a colación que, conforme con los artículos 115 de la Constitución General, 15 y 111 de la Constitución Local, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre, que constituye un órgano colegiado deliberante y autónomo, electo de manera directa por el pueblo y responsable de gobernar y administrar cada municipio, en cuanto a que representan la autoridad superior en los mismos.

Para ello, cada municipio es gobernado por un ayuntamiento, integrado a su vez por un presidente o presidenta municipal, el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad, electas popularmente.

Al respecto, los artículos 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[35] prevén que el ayuntamiento es un órgano colegiado responsable de gobernar y administrar cada municipio y representan la autoridad superior en los mismos, está integrado por una presidenta o presidente municipal –representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal–, un cuerpo de regidoras y regidores y una síndica o síndico; quienes deben tomar posesión de su cargo, en un acto solemne y público, el primero de septiembre del año de su elección.

En cuanto a su funcionamiento, acorde con el artículo 48 de la Ley Orgánica, establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar, tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación o de manera directa al presidente.

Además, respecto a las facultades de las regidurías, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan al Cabildo del Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, vigilar que se cumplan las disposiciones aplicables y con los planes y programas municipales.

Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva a la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia, para lo cual además se debe contar con un acceso a la información plural y oportuna.

Esto último, consagrado además en el artículo 6 de la Constitución General, que establece que toda la información en posesión de cualquier autoridad –incluida la municipal– es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad; siendo además el acceso a la información un derecho fundamental para el adecuado desempeño de las funciones, en este caso, de las regidurías.

Y es que, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, y es que no verlo así implicaría que dichos funcionarios en cuanto servidores públicos, no contaran con la información necesaria para el desempeño de su función y carecer de elementos para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente,[36] por lo que dentro de sus facultades pueden requerir la información necesaria para poder opinar y actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[37]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

En ese contexto, para tener por vulnerado el derecho político-electoral a ser votada, bajo la vertiente del desempeño del cargo, como lo ha sostenido este Tribunal Electoral,[38] resulta necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de la actora y el incumplimiento por la responsable, pues de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que aquí se dilucida.

    1. Caso concreto

La actora, refiere que las autoridades responsables fueron omisas en dar respuesta a los oficios RPSYMH/070/2026 y RPSYMH/071/2026, mediante los cuales, solicitó se le integrara al orden del día a desarrollarse en la sesión solemne a celebrarse el siete de agosto, para tener participación en el Segundo Informe.

Como se adelantó, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es existente la omisión reclamada, como se explica a continuación.

La información solicitada por la actora al Presidente del Ayuntamiento fue la siguiente:

Oficio RPSYMH/070/2026 de veintisiete de julio

… me dirijo a usted de la manera más atenta y respetuosa a efecto de solicitarle formalmente un espacio y tiempo en el orden del día de sesión solemne con motivo del Segundo Informe de Gobierno, que se tiene programado el mes de agosto del año 2026 dos mil veintiséis; para emitir mi posicionamiento de la comisión que tengo a mi digno cargo como regidora, en mi cargo público en la Preservación de Sitios y Monumentos Históricos dentro del Ayuntamiento Constitucional de Zamora, Michoacán.

Lo anterior, Con (sic) la finalidad de fijar la postura oficial de fracción parlamentaria respecto al estado que se guarda la administración pública municipal ejerciendo la comisión Preservación de Sitios y Monumentos Históricos, dado que es nuestro derecho constitucional de representación ciudadana y rendición de cuentas.

Oficio RPSYMH/071/2026 de veintisiete de julio

“… comparezco para presentar alcance al oficio RPSYMH/070/2026 de 27 de julio de 2026, mediante el cual solicité un espacio para emitir el posicionamiento de la fracción parlamentaria que represento, con motivo de la Sesión Solemne del Segundo Informe de Gobierno.

En ese sentido, solicito amablemente:

1.Que la respuesta a la solicitud presentada sea emitida a la brevedad posible, a efecto de contar con la certeza necesaria para el adecuado ejercicio de mis funciones como integrante del Cabildo.

2. Que la determinación que recaiga a mi solicitud sea notificada por escrito, debidamente fundada y motivada, en términos de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

3. Que se informe expresamente, por escrito, el punto del Orden del Día en el que tendrá lugar mi participación para emitir el posicionamiento solicitado durante la Sesión Solemne con motivo del Segundo Informe de Gobierno, así como el tiempo que se destinará para dicha intervención.

4. Asimismo, solicito que la respuesta precise el carácter en que será considerada mi intervención, corresponde al ejercicio de mis atribuciones como Regidora y a la representación política que ejerzo, sin que deba presumirse mi inclusión en un posicionamiento conjunto de la coalición PT-MORENA-Partido Verde.

Por tratarse de un posicionamiento propio, con fundamento en el Artículo 49, Fracción VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, solicito formalmente registrar mi participación en el Orden del Día de la Sesión Solemne de Informe, como legítima representante de la fracción del Partido del Trabajo con derecho anual e irrenunciable que no puede ser limitado por criterios de índole electoral de coalición.

Lo anterior, con el propósito de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de representación a la regiduría que ostento y brindar certeza respecto al desarrollo de la Sesión Solemne.

Sin otro particular, agradezco la atención que se sirva brindar al presente y quedo en espera de su respuesta.

Del análisis de lo solicitado por la actora, se advierte que la información requerida se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio de su cargo como regidora, pues solicitó fuera incorporada al programa de la Sesión Solemne del Segundo Informe.

Aspectos que, en consideración de este Órgano Jurisdiccional, guardan estrecha relación con los derechos político-electorales de la actora, al formar parte del Cabildo y de conformidad con el artículo 64 fracción VI de la Ley de Orgánica, que establece:

Artículo 64. La Presidenta o Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:

(…)

VI. Informar anualmente a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento o Concejo Municipal, durante la primera quincena del mes de agosto, a excepción del último año de gestión, que será la segunda quincena del mes de julio, sobre el estado general que guarde la administración pública municipal, del avance del plan municipal de desarrollo y sus programas operativos; después de leído el informe podrá hacer uso de la palabra una regidora o regidor representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores. Los Concejos Municipales podrán definir previamente qué concejero comenta el informe de labores.

(…)

Lo resaltado es propio.

En ese sentido, el contenido de las solicitudes es susceptible de ser analizado en relación con el ejercicio del cargo de la actora.

Al respecto, resulta evidente que se vulneró el derecho de petición de la actora vinculado con el desempeño de sus funciones como regidora, pues, se insiste, la petición que formuló, va dirigida a participar de manera activa en el Segundo Informe del Ayuntamiento, pues, tal y como se precisó en el apartado correspondiente, es facultad de las regidurías, entre otras, hacer uso de la palabra en cuanto representante de cada una de las fracciones de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento, a efecto de comentar sobre el informe de labores, de ahí que, se considera actualizada la afectación al ejercicio del cargo de la actora.

Se considera así, no obstante que el Presidente del Ayuntamiento, al rendir su informe circunstanciado, haya manifestado que la omisión de dar respuesta a la actora fue porque la Secretaría del Ayuntamiento se encontraba material y jurídicamente imposibilitada para emitir un respuesta definitiva antes de la integración formal del expediente correspondiente, sin embargo, en ese momento no aportó los elementos mínimos necesarios para sustentar sus manifestaciones, es decir, los medios probatorios que sirvieran de base para demostrar lo que afirmaba, aunado a que con ello, reconoció la solicitud de información presentada por la actora, materia de la presente sentencia.

No obstante, lo anterior, resulta evidente la omisión en que incurrió el Presidente del Ayuntamiento, respecto a las solicitudes de veintisiete de julio, debido a que a la fecha de la emisión de la presente sentencia no ha emitido respuesta alguna, por lo que se vio en la necesidad de promover el presente medio de impugnación para la protección de sus derechos.

Lo anterior, porque el Presidente estaba obligado a dar contestación a la actora, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta y haberla comunicado a la actora, cuestión que en la especie no ocurrió.

De manera que, los oficios presentados por la actora el veintisiete de julio, en los cuales obra el sello de recibido de la responsable, resulta de la entidad suficiente para que este Órgano Jurisdiccional tenga por demostrado que esta fue omisa en atender la solicitud de manera diligente, razón por la cual, generó una lesión al derecho político-electoral de ser votada de la actora al obstruir el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento.

Por todo lo anterior, es que resulta existente la omisión reclamada.

Finalmente, si bien, ante la existencia de la omisión reclamada, lo ordinario sería ordenar al Presidente Municipal dar respuesta a las solicitudes presentadas por la actora, no obstante, al haber alcanzado su pretensión de que se incorporare su participación en la Sesión Solemne para hacer uso de voz en el Segundo Informe, resulta innecesario que se le dé contestación a las mismas.

No obstante, lo anterior, se conmina al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, para que, en lo sucesivo, atiendan de manera breve las peticiones que le sean formuladas ante los distintos órganos del Ayuntamiento, a fin de garantizar el derecho de petición y el ejercicio efectivo del cargo que ostentan.

VIII. EFECTOS

En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, lo procedente es emitir los siguientes efectos:

  • Se ordena a las autoridades responsables que provean lo necesario para que se incluya y permita la participación activa y con derecho a voz de la Regidora Diana Jazmin García Aguilar y del Regidor Joel Armando Verduzco Díaz, en la Sesión Pública y Solemne del Segundo Informe de Labores del Gobierno Municipal de Zamora, Michoacán, a celebrarse el próximo siete de agosto. Debiendo informar a la actora y actor por escrito dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente sentencia.
  • Una vez realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral y acreditar con las constancias pertinentes el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44 fracción I de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, si bien en los presentes juicios no se han remitido en original las constancias relacionadas con el trámite, ello no es obstáculo para que, por el carácter urgente de resolución y a fin de evitar la irreparabilidad del acto que se impugna, se emita la presente sentencia, en aras de privilegiar la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución federal, máxime, que en el presente fallo no se modifican o afectan intereses de terceros.[39]

En razón de lo anterior, una vez recibidas en original las constancias del trámite correspondiente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que las agregue al expediente, para su legal y debida constancia.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-076/2026 al TEEM-JDC-075/2026.

SEGUNDO. Es existente la vulneración a los derechos político-electorales de ser votados en su vertiente de desempeño del cargo de los promoventes.

TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables cumplir con lo establecido en el apartado de efectos de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, por oficio, a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las quince horas con cincuenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como el Magistrado Eric López Villaseñor; con la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el cinco de agosto de dos mil veintiséis, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-075/2026 y TEEM-JDC-076/2026, acumulados, que fue aprobada por unanimidad de votos. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada del Magistrado Adrián Hernández Pinedo; documento que consta de treinta y tres páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, actora.

  3. En adelante, actor.

  4. En adelante, promoventes.

  5. En adelante, Ayuntamiento.

  6. En adelante, Segundo Informe.

  7. Visible a foja 19 y 31 de los expedientes.

  8. Visible a fojas 21 y 22 del expediente del TEEM-JDC-075/2026.

  9. En adelante, Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral.

  10. Visible a foja 27 y 45 de los expedientes TEEM-JDC-075/2026 y TEEM-JDC-076/2026, respectivamente.

  11. En adelante, Ley de Justicia.

  12. En adelante, Constitución Federal.

  13. En adelante, Código Electoral.

  14. En adelante, autoridades responsables.

  15. Es aplicable por analogía, la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante Sala Superior– del rubro siguiente: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  16. En adelante, Sala Superior.

  17. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  18. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  19. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  20. En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así como lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

  21. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 4/2000, aprobada por la Sala Superior en Sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, localizable en la Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  22. Similar criterio se sostuvo en el SUP-JDC-25/2010.

  23. Jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

  24. Al resolver el SUP-REC-709/2018, SUP-REC-841/2015 y acumulado.

  25. En lo subsecuente, Sala Superior.

  26. Jurisprudencia 27/2002. De rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  27. Al resolver el SUP-REC-61/2020.

  28. Visible a foja 45 a 60 del Expediente TEEM-JDC-075/2026.

  29. Consultable en el enlace: file:///C:/Users/Ponencia/Downloads/integracion_de_los_ayuntamientos_electos_planillas_mr_y_rp_2024_modificados_sent_69a5c96d0f0fb%20(1).pdf

  30. Lo anterior, encuentra apoyo además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  31. En adelante, Constitución General.

  32. Véase la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2019.

  33. Como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones, por ejemplo. Así se ha sostenido en diversos precedentes, como los juicios ciudadanos SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, entre otros.

  34. Véase la jurisprudencia de Sala Superior 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  35. En adelante, Ley Orgánica.

  36. Al respecto, es orientadora la tesis 1ª. CCXV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL.

  37. Ello, tal como lo determinó la Sala Regional Toluca de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio electoral ST-JE-17/2021.

  38. Por ejemplo, al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-022/2019, TEEM-JDC-008/2022, TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, TEEM-JDC-40/2021, TEEM-JDC-282/2021, TEEM-JDC-050/2022, TEEM-JDC-056/2022, TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-55/2023, TEEM-JDC-008/2024, TEEM-JDC-013/2024, TEEM-JDC-023/2024, TEEM-JDC-033/2024 y TEEM-JDC-105/2024.

  39. Resulta aplicable la Tesis III/2021 emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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