TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-062/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-062/2026

ACTOR: CARLOS ALEJANDRO BAUTISTA TAFOLLA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA

Morelia, Michoacán, a dos de julio dos mil veintiséis[1]

Sentencia que declara la existencia de la omisión atribuida a la Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán y, por consecuencia, la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo de Carlos Alejandro BautistaTafolla, en su calidad de diputado local.

CONTENIDO

I. GLOSARIO 2

II. ANTECEDENTES 2

III. COMPETENCIA 4

IV. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE 4

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

1. Planteamiento del problema 6

2. Pretensión 6

3. Cuestión jurídica por resolver 7

4. Marco normativo 7

5. Caso concreto 9

5.1. Existencia de la solicitud del actor 9

5.2. Existencia de la omisión de dar respuesta por la autoridad responsable 11

VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA 14

VIII. RESOLUTIVOS 15

I. GLOSARIO

actor:

Carlos Alejandro Bautista Tafolla.

autoridad responsable y/o JUCOPO:

Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica del Congreso:

Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

II. ANTECEDENTES

2.1. Constancia de mayoría y validez. El cinco de junio de dos mil veinticuatro, el actor recibió su constancia de mayoría y validez como diputado local por el principio de mayoría relativa[2].

2.2. Instalación de la LXXVI legislatura del Congreso. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló la actual LXXVI legislatura del Congreso, en la que el actor inició el ejercicio de su cargo[3].

2.3. Escrito de solicitud. El veintidós de abril, el actor presentó ante la autoridad responsable escrito por medio del cual solicitó su incorporación como integrante de la JUCOPO[4].

2.4. Presentación del juicio de la ciudadanía. El diez de junio, el actor presentó ante la autoridad responsable demanda por la omisión de dar respuesta a su escrito de veintidós de abril[5].

2.5. Recepción y turno de expediente. El dieciséis de junio, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-062/2026 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos establecidos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[6].

2.6. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. El dieciocho de junio, se radicó el expediente en la Ponencia Instructora y se tuvo a la autoridad responsable y al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso cumpliendo con el trámite de ley[7].

2.7. Admisión. El veinticinco de junio, se admitió el presente juicio de la ciudadanía[8].

2.8. Cierre de instrucción. En su momento, y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].

III. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 8, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76, fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano por su propio derecho, en su calidad de diputado local, en contra de la omisión de respuesta de la autoridad responsable, lo que en su consideración vulnera su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

Además, se surte la competencia con base en lo establecido en la jurisprudencia 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.

Criterio que establece que el derecho de las personas a votar y ser votadas no se agota con el proceso electivo, lo cual abarca la participación en las funciones legislativas, como la deliberación y la emisión del voto en las decisiones del órgano parlamentario, por lo cual, los tribunales electorales tienen competencia material para conocer actos que afecten el núcleo de la función parlamentaria[10].

IV. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

En el caso, resulta necesario precisar a quien se tendrá como autoridad responsable, y es que, si bien el actor en su escrito de demanda señala de manera genérica al Congreso como autoridad responsable, y ante tal situación, tanto la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo como la JUCOPO remitieron sus respectivos informes circunstanciados, lo procedente es tener como autoridad responsable únicamente a la JUCOPO.

Lo anterior, ya que el actor controvierte la omisión de dar respuesta a su escrito de veintidós de abril, mismo que fue dirigido únicamente a la diputada Fabiola Alanís Samano, quien entonces presidía la JUCOPO[11], como se advierte del acuse de recibo[12]. Asimismo, del análisis integral de la demanda y de la identificación de la pretensión del actor, es posible concluir que, es a esta última a quien atribuye directamente la omisión y de quien solicita a este órgano jurisdiccional se ordene, en su caso, emita la respuesta correspondiente. En consecuencia, en el presente juicio de la ciudadanía se tendrá como autoridad responsable únicamente a la JUCOPO.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13 y 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se precisa:

1. Oportunidad. Es oportuna la demanda, atendiendo a que se reclama una presunta omisión y, por consecuencia, se considera de tracto sucesivo, es decir, se actualiza cada día que transcurre, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de la responsable y en tanto no se demuestre haber cumplido con tal responsabilidad[13].

2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisó el nombre, firma y carácter con que comparece a juicio el actor; el domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, se expusieron los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

3. Legitimación. Se satisface este requisito, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, la demanda es promovida por un ciudadano en cuanto diputado local del Congreso, quien se encuentra facultado para promover el medio de impugnación que se analiza. Además de habérsele reconocido por la autoridad responsable el carácter de diputado local al momento de presentar su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho requisito, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, y consecuentemente, a su derecho político-electoral del desempeño del cargo. Por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[14].

5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que el justiciable deba agotar previo a acudir a esta instancia.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

El actor se duele esencialmente de la omisión por parte de la autoridad responsable de darle respuesta a su escrito de solicitud para integrarse a la JUCOPO, mismo que presentó el veintidós de abril, toda vez que es el único diputado que no tiene representación ante dicho órgano.

Lo anterior lo sustenta, de manera medular[15], en el siguiente motivo de disenso:

  1. La autoridad responsable vulnera su derecho político-electoral de ejercicio del cargo, derivado de la omisión de darle respuesta a su escrito de veintidós de abril, por el que solicitó su incorporación a la JUCOPO. Por lo que, al no recibir respuesta por un periodo de más de veinte días, y aun y cuando en ese lapso transcurrieron diversas sesiones legislativas, obstaculiza sus funciones de representación popular.

Pretensión

Por tanto, la pretensión del actor radica en que este Tribunal Electoral declare fundada la omisión planteada y se le restituya su derecho político-electoral en la vertiente de ejercicio del cargo que aduce fue vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad responsable contestar su escrito de veintidós de abril.

Cuestión jurídica por resolver

En consecuencia, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar si, efectivamente, la autoridad responsable incurrió en una omisión de dar respuesta a la solicitud que le fuera formulada el veintidós de abril por el actor y, derivado de lo anterior, si se actualizó una afectación a su derecho político-electoral del desempeño del cargo.

Marco normativo

  • Derecho de petición

El artículo 8° de la Constitución General, establece que todos los funcionarios y empleados públicos deben respetarlo, y que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo del conocimiento del peticionario en breve término.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.

Así, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño del cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al desempeño del cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada, atento al cargo que ostenta, la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía.

De esta manera, el derecho de petición engloba el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve[16].

Asimismo, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, se debe cumplir con elementos mínimos que implican:

a) La recepción y tramitación de la petición;

b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;

c) El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y

d) Su comunicación al interesado[17].

Por otro lado, la Sala Superior[18] ha señalado que el derecho de petición impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en “breve término”. En materia electoral adquiere una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación.

Por tanto, para determinar el “breve término” a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

Finalmente, para tener por colmado el derecho de petición, no basta la emisión de una resolución o acuerdo por parte de la autoridad y su debida notificación al peticionario, sino que al realizar el examen de la respuesta, el juzgador debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, corroborando la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta[19].

  • Derecho de acceso y ejercicio del cargo

Como lo ha señalado la Sala Superior, el derecho a ser votado no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo[20].

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[21].

Por tanto, resulta inconcuso que el derecho de la ciudadanía para ocupar el cargo para el que fueron electos, así como su permanencia y ejercicio, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio de la ciudadanía, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Caso concreto

En principio, se precisa que para tener por vulnerado el derecho político-electoral del actor, por un lado, es necesario tener por acreditada la existencia de la solicitud de veintidós de abril, vinculada al desempeño efectivo de su cargo como diputado local. En segundo término, la existencia de la omisión de la autoridad responsable de contestar tal solicitud. Lo anterior, a efecto de contar con los elementos indispensables para analizar la posible transgresión o no de su derecho político-electoral invocado.

5.1. Existencia de la solicitud del actor

De las constancias del expediente, se tiene acreditado que el actor presentó una solicitud dirigida a la autoridad responsable, misma que se relaciona con su ejercicio efectivo del cargo, al solicitar su integración a la JUCOPO como diputado independiente. Para mejor ilustración se inserta la imagen del escrito de veintidós de abril:

Documental consistente en el acuse de recibo de veintidós de abril, misma que, de conformidad con los artículos 18, y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, es una documental privada que merece valor probatorio pleno, al haber sido aportada por el actor en su escrito de demanda, la cual no fue objetada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de ser coincidentes con las afirmaciones planteadas por el actor en su demanda; es decir, genera convicción sobre su existencia y veracidad de su contenido, al haber sido reconocida su solicitud por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

5.2. Existencia de la omisión de dar respuesta por la autoridad responsable

Este Tribunal Electoral determina la existencia de la omisión de dar respuesta al escrito de veintidós de abril que presentó el actor, por parte de la autoridad responsable, lo que a su consideración transgrede su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por las razones que se exponen a continuación.

En primer término, del informe circunstanciado[22] no se desprende que la autoridad responsable haya vertido argumentos o que haya ofrecido prueba alguna en torno a demostrar que ha dado contestación al escrito presentado por el actor, que lo haya desconocido, o bien, que formulara algún impedimento para eximir su carga de responder, por el contrario, reconoce que no se ha emitido respuesta alguna a lo solicitado por el actor como se cita a continuación:

“… este órgano integrante del Poder Legislativo se encuentra en estudio de su solicitud, sin que esto constituya violentar su esfera jurídica…”

Como se advierte, la autoridad responsable reconoce que, hasta este momento, no ha brindado respuesta alguna a la solicitud que nos ocupa, además, refirió que la omisión que se le atribuye no transgrede los derechos político-electorales del actor, toda vez que en la Ley Orgánica del Congreso no se establece un plazo determinado para dar respuesta a este tipo de peticiones, por lo que actualmente se encuentra realizando el estudio respecto la solicitud.

En esa misma línea, refiere la autoridad responsable que su actuar no constituye una limitación al cargo del actor, en virtud de que, en los asuntos como dictámenes, nombramientos o trabajos legislativos, no se le ha restringido su derecho, ya que realiza votaciones nominales, votaciones económicas, realiza posicionamientos y aborda la tribuna legislativa. Por lo tanto, no existen restricciones a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.

Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional, en términos de lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, resulta indubitable que no se ha emitido una respuesta por escrito, congruente con lo solicitado en ejercicio del derecho de petición, en consecuencia, se evidencia una vulneración al derecho de ser votado del actor.

De manera que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, en el sentido de que no se le ha vulnerado derecho político-electoral alguno, pues realiza votaciones nominales y económicas, fija posicionamientos y aborda la tribuna legislativa, este órgano jurisdiccional considera que la petición planteada, está relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo que actualmente desempeña como diputado local, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso, ya que podría incidir con el ejercicio de la representación política y toma de decisiones al interior del Congreso, por tanto, la omisión de respuesta, por sí misma, actualiza una afectación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo del actor.

Lo anterior, toda vez que este derecho incluye la posibilidad de que, en su carácter de representante popular, goce de una serie de facultades que le permita ejercer ese cargo, como lo es plantear en ejercicio de su derecho de petición, solicitud para que se tome en cuenta su integración a la JUCOPO.

Esto es, en el caso concreto, el actor en su carácter de diputado local ejerció su derecho de petición, ya que forma parte del Congreso, entonces, con la omisión de responder la solicitud planteada, se ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, lo cual implica la posibilidad de que el actor no ejerzan su cargo con todas las atribuciones que la ciudadanía le confirió al elegirlo mediante voto popular.

Ahora bien, con respecto a la manifestación de la autoridad responsable, en el sentido de que la omisión que se le atribuye no transgrede los derechos político-electorales del actor, toda vez que en la Ley Orgánica del Congreso no se establece un plazo determinado para dar respuesta a este tipo de peticiones, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón.

Ello, pues si bien dicha normativa no prevé un plazo específico para tal efecto, la responsable pierde de vista que el actor ejerció su derecho de petición consagrado en la Constitución General, y regulado además, como se expuso en el apartado correspondiente de la presente sentencia, por tanto, se acredita que la autoridad responsable no ha dado contestación a la petición del actor dentro de un breve término, pues de la recepción del citado escrito a la fecha, han trascurrido alrededor de dos meses, lo cual se considera excede en demasía el tiempo en el que la responsable debe emitir la respuesta correspondiente, ello, pues el transcurso del tiempo podría traducirse en una afectación a los derechos político-electorales del actor, toda vez que la solicitud planteada se encuentra vinculada con la intención de formar parte de un órgano fundamental en las actividades al interior del Congreso.

Estimar lo contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho humano de petición, ya que, por un lado, se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y, en el caso particular del actor, en su derecho de recibir una respuesta a la petición planteada con las exigencias que ella conlleva; lo que transgrede el ejercicio del cargo para el cual fue electo.

Aunado a que, de autos no se desprende que la responsable informara al actor el trámite que se le haya dado a su petición, o bien, el avance con respecto a su petición, pues el artículo 8 de la citada ley suprema refiere, entre otras cuestiones, que el derecho de los gobernados no se constriñe a conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición, sino también a los trámites relativos a sus peticiones, lo que en la especie no ocurrió. De ahí que, su manifestación relativa a que no se advierte un plazo establecido, así como que se encuentra en análisis la solicitud planteada, no resulta suficiente para justificar la omisión de respuesta al escrito presentado[23].

En consecuencia, a efecto de restituir al actor el derecho político-electoral vulnerado, resulta necesario que la autoridad responsable cumpla con su obligación de emitir una respuesta en términos de los establecido en el artículo 8° de la Constitución General, esto es, por escrito, en breve término y de forma congruente con lo solicitado, sin que ello implique vulnerar la facultad de las autoridades para emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes.

VII. EFECTOS DE LA SENTENCIA

Toda vez que se acreditó la omisión reprochada y la consecuente afectación al desempeño del cargo del actor, con la finalidad de restituirle en el derecho vulnerado, lo procedente es ordenar a la autoridad responsable que realice lo siguiente:

  1. Dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita al actor la respuesta que corresponda conforme a lo exigido por el derecho de petición analizado en el cuerpo de la presente sentencia.
  2. Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se haya cumplimentado el punto que antecede, allegando copia certificada de las constancias que lo acrediten fehacientemente.
  3. Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de no dar cumplimiento a esta determinación en los términos establecidos, se le aplicará la medida de apremio correspondiente, consistente en una multa; de conformidad con el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

Finalmente, con respecto a la solicitud que realiza el actor en el sentido de que se ordene a la Mesa Directiva del Congreso para que verifique el cumplimiento de las acciones realizadas por la JUCOPO, debe decirse que resulta inatendible tal planteamiento, toda vez que es este Tribunal Electoral quien se encuentra facultado para vigilar el acatamiento de sus determinaciones[24], por lo tanto, dígasele al actor que no ha lugar con lo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la omisión atribuida a la Presidencia de la JUCOPO y, por consecuencia, la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo del actor.

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable proceda conforme al apartado de efectos del presente fallo.

 NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por oficio a la autoridad responsable y a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137, 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido. 

 

Así, en sesión pública presencial celebrada el día de hoy, a las quince horas con veintiséis minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÌCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dos de julio de  dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-062/2026, documento que consta de dieciséis páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se indiquen corresponden a dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 18.

  3. Como se advierte del acta de la sesión solemne celebrada el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/ACTA-%C3%9ANICA-15-SEPT-2024_.pdf

  4. Fojas 14 a la 17.

  5. Fojas 8 a la 13.

  6. Foja 55.

  7. Fojas 57 a la 59.

  8. Foja 67.

  9. Foja 78.

  10. Esta interpretación es además congruente con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 62/2022, resuelta el veintidós de agosto de dos mil veintidós, en la que se reconoció que los actos parlamentarios intralegislativos que sean susceptibles de lesionar algún derecho humano pueden ser objeto de revisión judicial.

  11. Pues es un hecho notorio que, a partir del diecisiete de junio, hubo un cambio en la presidencia de la JUCOPO, como se advierte del comunicado 0541/2026 emitido por la Coordinación de Comunicación Social del Congreso, visible en: https://congresomich.site/se-reestructura-la-junta-de-coordinacion-politica-de-la-76-legislatura/

  12. Foja 14.

  13. De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  14. Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  15. Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

  16. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia 2/2013, de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”.

  17. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia 39/2024, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.

  18. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia 32/2010, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”.

  19. Conforme a lo establecido en la tesis II/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”.

  20. Ello, acorde con la jurisprudencia 27/2002, de rubro: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

  21. Ello, tal como lo ha establecido la misma Sala Superior, en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

  22. Foja 23.

  23. Criterio sostenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-370/2018, así como en la tesis aislada, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TERMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN.”

  24. Con sustento en lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

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