“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-005/2026
DENUNCIANTE: [No.163]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADO: JOSÉ GERARDO RODOLFO FERNÁNDEZ NOROÑA, SENADOR DE LA REPÚBLICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a seis de julio de dos mil veintiséis.[1]
SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador, promovido por la [No.1]_ELIMINADO_Cargo_[226] de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[2] por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género,[3] en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México.[4]
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia.[5] El trece de enero, el Instituto Electoral de Michoacán[6] recibió escrito de queja signado por la denunciante, en contra de José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República,[7] por hechos presuntamente constitutivos de VPMG, la cual dio origen al procedimiento especial sancionador [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
2. Ampliación del escrito de queja y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de dieciséis de enero, la Secretaria del IEM tuvo a la denunciante por ampliando su escrito de queja y proporcionando nuevos elementos de convicción, por lo cual se ordenaron diversas diligencias consistentes en la verificación del contenido de una memoria USB y de enlaces electrónicos.[8]
3. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintiuno de enero, la autoridad instructora ordenó requerir al denunciado y a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, diversa información necesaria para la sustanciación del procedimiento.[9]
4. Prevención. Por acuerdo de dieciséis de febrero, la autoridad instructora, previno a la denunciante, con la finalidad de que manifestara si era su deseo que el procedimiento también se instaurara en contra de los medios de comunicación “Quadratín Michoacán”, “La Voz de Michoacán” y “Carlos Torres F”[10] y de ser afirmativa su respuesta, proporcionara datos de localización de este último, bajo el apercibimiento que, de no realizarlo, se tendría por no presentada la queja en contra de dichos medios.[11]
5. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de dieciséis de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió medidas cautelares en favor de la denunciante, mismas que resultaron parcialmente procedentes.[12]
6. Cumplimiento de medida cautelar. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo cumpliendo al denunciado con la medida cautelar decretada en autos.[13]
7. Incumplimiento de prevención. Mediante acuerdo de veinticinco de febrero, la autoridad instructora tuvo a la denunciante por incumpliendo con la prevención efectuada mediante acuerdo de dieciséis de febrero y se instruyó hacer efectivo el apercibimiento decretado en el referido acuerdo.[14]
8. Escisión al Senado de la República por falta de competencia. Mediante acuerdo de cuatro de marzo, la autoridad instructora escindió el procedimiento respecto los hechos acontecidos en la Sesión Ordinaria del Senado de la República de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, particularmente por las manifestaciones emitidas por el denunciado en uso de la Tribuna, al considerar que no se actualizaba su competencia para admitir dicha conducta por ser un acto que debe ser resuelto por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, por lo cual se ordenó dar vista a esta para que, en el ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda.[15]
9. Pronunciamiento respecto a los medios de comunicación. Mediante acuerdo de misma fecha, la autoridad instructora tuvo por no presentada la queja respecto a los hechos atribuidos a las medios de comunicación, al considerar que se replicaron los videos en donde se observa al denunciado y se encuentran sujetos a la presunción de licitud con la que goza la actividad periodística y además, porque se previno a la denunciante para que manifestara si era su deseo que el procedimiento se siguiera en contra de los medios de comunicación, pero no cumplió con la misma.[16]
10. Admisión y emplazamiento. El mismo cuatro de marzo, la Secretaria Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra del denunciado; y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.[17]
11. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.[18]
12. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado.[19] En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este Tribunal Electoral, anexando el informe circunstanciado correspondiente.[20]
- Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo,[21] la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026 y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[22]
2. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada ponente radicó el procedimiento y ordenó la verificación de su debida integración.[23]
3. Escrito de incidente de incumplimiento de medidas cautelares. El treinta y uno de marzo, la denunciante presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral incidente de incumplimiento de las medidas cautelares emitidas por el IEM, en contra del denunciado.
4. Acuerdo de apertura de incidente. Mediante acuerdo de dos de abril, la Ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual, ordenó la apertura del incidente promovido por la denunciante, así como la integración del cuadernillo incidental y reservó lo relativo a la ampliación de denuncia.[24]
5. Resoluciones. El dieciséis de abril, el Tribunal Electoral resolvió el Procedimiento Especial Sancionador, así como el incidente de incumplimiento de medidas cautelares, declarando la incompetencia material para conocer y resolver sobre la materia de estos.[25]
6. Impugnación. El veinte de abril, la denunciante promovió ante la Sala Regional Toluca, medio de impugnación en contra de la sentencia y resolución incidental, integrándose el expediente ST-JDC-66/2026, el cual fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Omar Hernández Esquivel para efectos de su sustanciación.
7. Sentencia. El doce de junio, la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JDC-66/2026, en donde determinó revocar la sentencia y la resolución incidental dictadas por el Pleno de este Tribunal Electoral.[26]
8. Recepción de expediente. El quince de junio, se recibió en la ponencia instructora la notificación de la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-66/2026, así como el expediente, por lo que, en cumplimiento a la misma, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que verificara las constancias del expediente, a efecto de estar en condiciones para emitir la sentencia correspondiente.[27]
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que en la queja se denuncian actos en contra de la denunciante, derivado de diversas publicaciones y manifestaciones que, a su decir, constituyen VPMG en su contra, pues si bien, el cargo que ostenta la denunciante no emana del voto directo de la ciudadanía al ser nombrada por el Congreso del Estado como [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[226], también goza de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejerce por la naturaleza de las funciones que desempeñan, pues no solo tienen las mismas obligaciones, sino que cuenta con los mismos derechos que confiere el mandato público.
Con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66 fracciones III y X, 254 inciso e), 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral, así como 30 fracción I y 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[28]
Además, por así haberlo determinado la Sala Regional Toluca en el Juicio Ciudadano ST-JDC-66/2026.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[29]
En ese sentido, el denunciado a través de su respectivo escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, refiere que la apoderada de la denunciante no acredita su personalidad, debido a que no cuenta con facultades legales para representar a la denunciante en asuntos de materia electoral, además de que de que goza de la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[30] lo que le impide ser sujeto de responsabilidad.
Primeramente, respecto a la falta de personalidad de la representante legal, dicha causal se desestima, debido a que el documento que acredita la representación de la denunciante se trata de un Poder General para Pleitos y Cobranzas, que es un instrumento notarial que permite a un apoderado representar a una persona en juicios y trámites legales, por lo que tiene la entidad suficiente para que, en nombre y representación de esta, acuda a esta instancia electoral. Aunado a que, en el artículo 15 fracción IV de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,[31] dispone que la ciudadanía puede acudir por su propio derecho, o a través de representante.
Ahora bien, respecto a la inmunidad parlamentaria, también debe desestimarse por las siguientes consideraciones.
De inicio, es importarte precisar que la inviolabilidad es una prerrogativa constitucional que tienen los diputados o senadores, para no ser sometidos a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Esta figura jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo, por lo que es congruente con el principio de división de poderes que contempla el artículo 49 de la Constitución Federal.
La finalidad específica de la inviolabilidad parlamentaria es asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre deliberación, a partir de la cual se forma la voluntad del órgano legislativo al que pertenecen, esto es, al discutir, dictaminar o votar un asunto de su conocimiento.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] ha establecido que el interés a cuyo servicio se encuentra establecida es el de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, decayendo tal protección cuando los actos
-las manifestaciones- hayan sido realizadas por su autor en calidad de ciudadano fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como legislador, por lo que puede afirmarse que el ámbito de esta protección se delimita por la suma de tres condiciones: a) solo opera a favor de diputados y senadores; b) por las opiniones emitidas; y, c) que se manifiesten en el desempeño de sus cargos.
Por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un senador, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria, es decir, que al situarse en ese determinado momento, el legislador haya acudido a desempeñar una actividad definida en la ley como una de sus atribuciones de diputado o de senador, pues solo en este supuesto se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 de la Constitución Federal.[33]
En el caso, las manifestaciones que son denunciadas no se encuentran relacionadas con la función legislativa del denunciado, porque no se refieren o vinculan con alguna discusión, aprobación y reforma de ley, análisis de política exterior desarrollada por el ejecutivo federal, ratificación de nombramiento dentro del ámbito de su competencia, ni de alguna otra prevista en el artículo 76 de la Constitución Federal.
Así, aún y cuando el hecho de que las manifestaciones tengan algún contenido de índole política, ello no implica que en determinado caso puedan constituir violencia de género, precisamente constitutiva de VPMG.
De ahí que, al tratarse de hechos que pudieran actualizar VPMG en agravio de la denunciante, derivado de diversas expresiones realizadas por el denunciado, las cuales se difundieron a través de las redes sociales YouTube y Facebook, así como las realizadas en el Senado de la República, mientras la denunciante hacía una visita en su calidad de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[226]de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por lo que es evidente que dichas circunstancias escapan de su función legislativa como Senador y, por tanto, el análisis respectivo corresponde al estudio de fondo.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. CUESTIÓN PRELIMINAR
5.1. Sentencia federal que revocó la emitida por este Tribunal
Tal como fue señalado en los antecedentes, la Sala Regional Toluca al resolver el medio de impugnación interpuesto por la denunciante, registrado en su índice bajo la clave ST-JDC-66/2026, determinó, en lo que aquí interesa, revocar la resolución controvertida, emitiendo los siguientes efectos:
- Se revocan las determinaciones controvertidas.
- Se ordena al Tribunal local que, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notifique este fallo, dicte una nueva resolución, dentro del procedimiento sancionador incoado por la actora, resolviendo el fondo en plenitud de jurisdicción.
Realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de las 24 horas siguientes, primero vía electrónica a la cuenta institucional [email protected] y, posteriormente, ante la oficialía de partes, anexando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, entre ellas, las correspondientes notificaciones a las partes.
Razón por la cual, en la presente sentencia, se abordará el estudio de fondo del Procedimiento Especial Sancionador instaurado por la denunciante.
5.2. Escrito de ampliación
Respecto a dicho escrito, debe precisarse que fue presentado el treinta y uno de marzo directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral; a efecto de plantear incidente de incumplimiento de medidas, además de ampliar la denuncia respecto de un hecho suscitado el veinticinco de marzo; por lo que, a efecto de hacer efectiva la garantía de audiencia del denunciado, el principio de contradicción y el de debido proceso, se determinó darle vista mediante acuerdo de dos de abril.
Vista que fue contestada el ocho siguiente, en la cual realizó diversas manifestaciones respecto del contenido de las expresiones que le fueron atribuidas, en la cual se pronunció sobre la existencia del hecho denunciado, además de lo relativo a su supuesta participación, aduciendo las causales de improcedencia y aportando las pruebas que consideró aplicables.
Bajo ese contexto, si bien ordinariamente es a la autoridad instructora a quien le compete el trámite y pronunciamiento respectivo sobre dicha ampliación, se estima ineficaz remitirlo al IEM para que forme un nuevo Procedimiento Especial Sancionador, pues del análisis de su contenido se advierte que la denunciante pretende que esos hechos se estudien en conjunto con los denunciados inicialmente; por lo que, aislar su análisis del contexto resultaría perjudicial para sus intereses, ya que incluso en su punto petitorio cuarto solicita que los hechos denunciados en dicha ampliación sean acumulados al fondo del Procedimiento Especial Sancionador principal para que sean valorados integralmente al momento de emitir la resolución.
De ahí que, este Tribunal considera oportuno analizar el fondo del escrito en conjunto con el presentado inicialmente.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De los hechos por los cuales fue admitido el Procedimiento Especial Sancionador, así como del escrito de ampliación,[34] se desprenden los siguientes hechos:
- Que los días veinticuatro, veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, el denunciado haciendo uso de su investidura como legislador federal, en las redes sociales YouTube y Facebook, realizó la difusión de una serie de videos, en los cuales emitió manifestaciones denostativas en contra de su persona, llamándola “[No.7]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.8]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.9]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.10]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, cuestionando con ello su legitimidad como [No.11]_ELIMINADO_Cargo_[226] de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], ello, en virtud del contexto bajo el cual, el Congreso del Estado de Michoacán la designó para ejercer dicho cargo público.
- Con esas manifestaciones, se pone en cuestionamiento su capacidad para desempeñar el cargo para el cual fue designada, al señalarla como “[No.13]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” tras la muerte de su [No.14]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] [No.15]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], otrora [No.16]_ELIMINADO_Referencias_al_cargo_[293]de [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
- El denunciado sugiere que se benefició de una tragedia para asumir un cargo público y niega su capacidad autónoma para gobernar.
- Como producto de dichas manifestaciones se ejerce en su contra violencia simbólica, psicológica y verbal en razón de género virtud de que dichos comentarios:
- No son neutrales al afirmar que a la “[No.18]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, comentario en que el que se utiliza un estereotipo de género que castiga a las mujeres por ejercer el poder.
- Refuerzan el estereotipo de la “mujer subordinada” o “[No.19]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, que a su vez constituyen violencia simbólica, dado que con dicha idea se sugiere que la denunciante no tiene luz propia, que una extensión del hombre y que su presencia en el cargo es ilegítima.
- Constituyen calumnia y discurso de odio bajo la etiqueta “[No.20]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo que pudiera generar violencia física en contra de la denunciante.
- Son revictimizantes, al hacer alusión a una tragedia personal de la víctima y utilizar dicho contexto personal como insumo de retórica política y lucro mediático.
Escrito de ampliación
- A finales del mes de marzo, la denunciante en su calidad de [No.21]_ELIMINADO_Cargo_[226], acudió a las instalaciones del Senado de la República para realizar gestiones institucionales en donde el denunciado orquestó un acto de intimidación pública, incitando y movilizando a un grupo de Senadores afines a él para que gritaran repetida y coordinadamente el apellido “[No.22]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[294]”.
- Acto que fue diseñado para ejercer presión psicológica, humillar e intimidar a la denunciante.
2. Defensas
El denunciado al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente:
- Las manifestaciones que realizó fueron vertidas para defender públicamente a sus compañeros de partido, a quienes la denunciante acusa de haber sido los autores intelectuales del asesinato de su [No.23]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], es decir, fueron emitidas en el debate político.
- En el debate político se admite mayor grado de crítica, incluso aquella que puede resultar severa o incomoda, porque la crítica constituye un elemento sustancial de la democracia participativa.
- Las expresiones emitidas en el ámbito político-electoral, particularmente aquellas dirigidas a cuestionar la actuación de personas servidoras públicas, gozan de una protección reforzada bajo el derecho a la libertad de expresión, aun cuando se formulen en términos severos, vehementes o incómodos.
- Las expresiones de las que se queja la denunciante deben entenderse como posicionamientos políticos emitidos en respuesta a sus declaraciones previas y en el marco de una discusión pública sobre un tema de interés general.
- Las expresiones denunciadas gozan de una presunción de licitud reforzada, lo que impide calificarlas, de manera automática como VPMG.
- Son ciertas las manifestaciones que realizó el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, en los videos publicados en la red social Facebook, titulados: “[No.24]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[297]”, “[No.25]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[297]” y “[No.26]_ELIMINADO_Título_de_publicación_electrónica_[297]”.
- Es cierto que en la sesión del Senado tomó la palabra desde tribuna en donde al final de su participación se refirió a la denunciante, mencionando las palabras “[No.27]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.28]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.29]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
- Las manifestaciones vertidas en la transmisión en vivo de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco son continuaciones de la intervención en tribuna en el Pleno del Senado de la República, por lo que están protegidas por el principio de inviolabilidad parlamentaria.
- Niega que su conducta sea constitutiva de VPMG, debido a que la Jurisprudencia 21/2018, ha sido vedada su aplicabilidad fuera del marco de los procesos electorales, por lo que, en el caso concreto, el cargo que ostenta la denunciante y el denunciado, al momento en que se llevaron a cabo los hechos, no estaban en proceso electoral.
- No es cierto que el objetivo de sus manifestaciones haya sido el deslegitimar a la denunciante ante la ciudadanía y el Cabildo del Ayuntamiento de [No.30]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán ni que las mismas se basen en estereotipos de género.
- Los calificativos de “[No.31]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.32]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” no son dichos que la denunciante le atribuya y no admite haberlos pronunciado, por lo que no deben formar parte de la materia de análisis.
- Por el contrario, siempre se refirió como “la señora [No.33]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[298]”, “la [No.34]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.35]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]” “la [No.36]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.37]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[298]”, y nunca refiriéndose a ella como “la [No.38]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] de [No.39]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”, por lo que las alusiones a ella jamás implicaron reducir su identidad o actuación pública a su estado civil, sino por el contrario, se circunscribieron a su calidad de servidora pública y a su participación en el debate político.
- Su intención nunca fue la de realizar ataques ad hominem en contra de la denunciante para criminalizarla socialmente, sino que se limitó a pronunciar posiciones políticas sin estereotipos de género, ni incurrió en calumnia y discurso de odio en su perjuicio.
VII. PRUEBAS
1. Aportadas por la denunciante
- Pruebas técnicas.
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Cvo. |
Enlace electrónico |
Segmento |
|---|---|---|
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1. |
[No.40]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 17:39 al 18:35 |
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2. |
[No.41]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 58:46 al 59:09 |
|
3. |
[No.42]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 0:10 al 1:10 |
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4. |
[No.43]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:48 al 10:35 |
- Aportadas en su escrito de ampliación:[37]
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Cvo. |
Enlace electrónico |
Segmento |
|---|---|---|
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[No.44]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 17:31 al 18:30 |
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[No.45]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 58:35 al 59:02 |
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[No.46]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:30 al 1:54 |
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[No.47]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:08 al 10:38 |
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[No.48]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:00 al 00:42 |
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|
[No.49]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:00 al 00:25 |
|
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[No.50]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:34 al 1:44 |
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[No.51]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:35 al 10:25 |
- Dispositivo de almacenamiento externo (USB).[38]
- Documental privada. Copias simples del nombramiento otorgado en favor de la denunciante por parte del Congreso del Estado de Michoacán, como [No.52]_ELIMINADO_Cargo_[226].
- Documentales públicas. Copia certificada de la escritura pública número 1243, levantado ante la fe del [No.53]_ELIMINADO_Número_de_notaría_pública_[229], con ejercicio y residencia en la ciudad de [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, consistente en el poder general para pleitos y cobranzas a favor de [No.55]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], representante legal de la denunciante.
Nombramiento otorgado a la denunciante como [No.56]_ELIMINADO_Cargo_[226] del Ayuntamiento, notificado mediante oficio SSP/DGATJ/DAT/DATMDSP/1415/25.[39]
2. Aportadas por el denunciado
- Técnicas.
- Enlaces electrónicos:[40]
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Cvo. |
Dirección electrónica |
Segmento |
|---|---|---|
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[No.57]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] |
No señaló |
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[No.58]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] |
No señaló |
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[No.59]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 33 con 11 segundos al 33 con 37 segundos |
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[No.60]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 30 con 10 segundos hasta el minuto 31 con 40 segundos |
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[No.61]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 9 con 45 segundos al 10 con 25 segundos |
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[No.62]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217] |
Del minuto 9 con 45 segundos al 10 con 25 segundos |
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[No.63]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 59 hasta el minuto 59 con 36 segundos |
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[No.64]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 49 con 42 segundos y hasta el minuto 49 con 55 segundos |
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[No.65]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 26 con 16 segundos hasta el minuto 26 con3 segundos |
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[No.66]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 12 con 16 segundos hasta el minuto 12 con 30 segundos |
Enlaces que fueron desahogados por el IEM en la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.
3. Recabadas por el IEM
- Documentales públicas. Consistentes en las siguientes actas circunstanciadas de verificación: IEM-OFI-09/2026, IEM-OFI-008/2026, IEM-OFI-12/2026, IEM-OFI-13/2026, IEM-OFI-14/2026, IEM-OFI-15/2026, IEM-OFI-19/2026, IEM-OFI-20/2026, IEM-OFI-22/2026, IEM-OFI-25/2026 e IEM-OFI-21/2026.
4. Recabadas por el Tribunal Electoral
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de los enlaces electrónicos proporcionados en el escrito de ampliación presentado ante este Órgano Jurisdiccional.
Valoración probatoria.
Las documentales públicas, en términos del artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas, técnicas, e instrumental de actuaciones, en principio solo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral, ello, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
Hechos acreditados
Tomando en consideración el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, realizando una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral y a los dichos de las partes, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de las partes
- Denunciante
Es [No.67]_ELIMINADO_Cargo_[226]del Ayuntamiento de [No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
- Denunciado
Es Senador de la República.
2. Pertenencia y administración del canal
El canal “[No.69]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]” de YouTube pertenece al denunciado y es administrado por él mismo.[41]
3. Enlaces electrónicos
Los enlaces electrónicos en los cuales se difundieron las manifestaciones denunciadas, materia de admisión del presente Procedimiento, son los siguientes:
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Enlace electrónico |
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|---|---|
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[No.70]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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[No.71]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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[No.72]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
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[No.73]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
3. Videos acreditados
Los enlaces electrónicos admitidos, en los cuales se difundieron las manifestaciones denunciadas, materia del presente Procedimiento, son los siguientes:
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Enlace electrónico |
Segmento |
Perfil |
Acta de verificación |
Manifestaciones |
|---|---|---|---|---|
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[No.74]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 17:31 al 18:30 |
[No.75]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] |
IEM-OFI-13/2026 |
[No.76]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[299] |
|
[No.77]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del segundo 00:30 al 1:54 |
Senado de México |
IEM-OFI-14/2026 |
[No.78]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[299] [No.79]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[299] |
|
[No.80]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:08 al 10:38 |
[No.81]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] |
IEM-OFI-12/2026 |
[No.82]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[299]
|
|
[No.83]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[244] |
Del minuto 7:35 al 10:25 |
[No.84]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227] |
IEM-OFI-22/2026 |
[No.85]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[299] [No.86]_ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante_[299] |
4. Manifestaciones
Dentro del discurso del denunciado en los videos publicados en el veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco en la plataforma de YouTube, así como de lo manifestado en la sesión del Senado de veinticinco de marzo, se acredita la existencia de las siguientes frases dirigidas a la denunciante:[42]
- “[No.87]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.88]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.89]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.90]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.91]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”;
- “[No.92]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja y su ampliación, las excepciones del denunciado y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente procedimiento especial sancionador.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
Para el estudio de la infracción, se expondrá el marco jurídico que la regula y posteriormente será analizada, conforme con los parámetros establecidos por la Sala Superior.
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
- Marco jurídico
El artículo 1 primer párrafo de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Además, en el quinto párrafo de dicho artículo prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
Para hacer efectivas estas disposiciones, se exige a todas las autoridades el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
El artículo 4 párrafo primero de la Constitución Federal prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres, por su parte, los diversos artículos 34 y 35, disponen que la ciudadanía tendrá el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
Es decir, las mujeres tienen derecho de acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres.
Línea jurisprudencial de la Suprema Corte respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género
La Primera Sala de la Suprema Corte, ha reconocido la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia, partiendo para ello de la interpretación de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[43] y precisó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional a fin de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues solo así podrá visualizarse un caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia efectivo e igualitario.[44]
Además, la Segunda Sala ha señalado que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres; de ahí que la perspectiva de género deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las y los involucrados, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”.[45]
En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad.[46]
Asimismo, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”,[47] se establecieron pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, los cuales son:
1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.
2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.
4. De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas.
6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.
Finalmente, la Primera Sala ha establecido que la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.[48]
En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.
Marco convencional
En sincronía, con lo anterior la CEDAW en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país.
Asimismo, en su artículo primero precisa que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Por otra parte, el artículo 7 de la mencionada Convención refiere que los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, y en el derecho: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Además, en la Recomendación 23 Vida política y pública de la CEDAW, se hace referencia al artículo 7, de la citada convención, señalando que la obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del mismo, ya que la vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo, además el término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.
Ahora bien, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
Al respecto, en su artículo 1 nos indica que debe entenderse como violencia cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Igualmente, la citada Convención en su artículo 4 refiere que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, y en su inciso j), señala el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisiones.
Asimismo, la Ley Modelo refiere que los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos.
En este sentido, la Ley Modelo adopta el concepto amplio de vida pública y política, lo cual comporta que la protección se extienda a todas las mujeres que participan en los espacios de la vida pública y a todas las instituciones del Estado, particularmente a los cargos de gobierno, desde el plano internacional al plano local; así como para asegurar condiciones igualitarias, libres de discriminación y violencia, en el ejercicio de los derechos políticos.
Por otra parte, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, parte de los Mecanismos de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará,[49] establece que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; además, que la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
En el caso González y otras vs. México, Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.[50]
En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer. Al respecto, concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.
Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[51]
La Suprema Corte emitió el citado protocolo con el propósito atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.
Este Protocolo constituye un instrumento que permite, a quienes tienen a su cargo la labor de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración:
- Los impactos diferenciados de las normas;
- La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres;
- Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género;
- La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones; y
- La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.
Así el nuevo protocolo establece tres vertientes a analizar: a) previas a estudiar el fondo de una controversia; b) durante el estudio del fondo de la controversia; y c) a lo largo de la redacción de la sentencia.
En ese sentido, es obligación del juzgador o juzgadora; (a) previo al estudio de fondo, identificar la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural y/o de violencia que, por cuestiones de género evidencien un desequilibrio entre las partes; y la obligación de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género cuando las pruebas aportadas son insuficientes.
Precisa que, (b) el juzgador o juzgadora se encuentra la obligación de desechar estereotipos y prejuicios de género, y apreciar los hechos y pruebas con sensibilidad. También comprende la obligación de aplicar estándares de derechos humanos con un enfoque interseccional y de evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma. Así como (c) la obligación de usar lenguaje incluyente y no sexista al redactar la sentencia.
Línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[52]
Por otra parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, determinó que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
Además, señaló que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, por lo cual las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, estableció que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, se debía de analizar si las expresiones reúnen los siguientes elementos:
- Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;
- Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
A fin de determinar si la diferencia en el trato que se da a diversas personas es legítima o no, la Suprema Corte ha sostenido que es importante atender a las categorías sospechosas,[53] una de las cuales es precisamente el género. Si la distinción sucede entre personas cuyas características -excepto su género- son homólogas, el escrutinio que se debe hacer respecto de la justificación del trato diferenciado es estricto y en términos de los criterios de la Suprema Corte debe estudiarse si el trato diferenciado responde a una finalidad imperiosa constitucionalmente, si es necesaria para el fin que persigue y si es la medida menos restrictiva para conseguirlo.
Así también, conforme con lo sostenido por la Sala Superior, quien ostenta el papel de juzgador o juzgadora debe tener en consideración los siguientes elementos:[54]
- Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
- Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
Cuando se alegue VPMG, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[55]
De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la VPMG, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.[56]
Por otra parte, cabe mencionar que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones que tiene el Estado, ello de conformidad con la Constitución Federal[57] y, en su fuente convencional, en la Convención Belém do Pará;[58] la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer;[59] así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Por otra parte, la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, determinó que en casos de VPMG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.
Sin embargo, también señaló que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
En consecuencia, enfatizó que es de vital relevancia advertir que en los casos de VPMG, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.
Reformas legales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Electoral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género,[60] que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.
Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:
- Sustantivo: Al prever las conductas que se considerarán como VPMG y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
- Adjetivo: Se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres, así como un régimen sancionatorio.
En este sentido, la reforma tiene una relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.
Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados y Diputadas[61] se destaca la importancia de la reforma en los siguientes términos:
“… al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”
Como se señaló, el referido Decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, a continuación, se destacan algunos cambios aplicables al presente caso.
En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política por razón de género.
En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Y estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Por otra parte, las modificaciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral,[62] para lo cual se establecen las hipótesis de infracción,[63] así como la posibilidad de emitir medidas cautelares.[64]
Además, se adiciona que, en la resolución de los procedimientos sancionadores, por VPMG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
- Indemnización de la víctima;
- Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
- Disculpa pública; y
- Medidas de no repetición.[65]
También, conviene señalar que, si las conductas antes señaladas son cometidas por personas del servicio público, pueden dar lugar a alguna responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En atención con este marco jurídico, la VPMG se sancionará, de acuerdo con los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, los cuales son autónomos.
En consecuencia, conforme con lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Libertad de expresión en el contexto de un debate político y la VPMG
Si bien, por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la esfera política pública ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos contra quienes aspiran a ocupar un cargo de elección popular o quienes ya lo ejercen constituyan en automático violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política o al ejercicio de su encargo.
Afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes al ejercicio de su cargo, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
En efecto, partir de la base de que todos los señalamientos y afirmaciones contra candidatas y las servidoras públicas electas popularmente implican VPMG, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente a tales señalamientos.
No obstante, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
Además, el debate que se da entre personas que contienden o se encuentran en un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos, como lo han establecido la Sala Superior[66] y la Primera Sala de la Suprema Corte,[67] tal es el caso de la denunciante quien ejerce un cargo de elección popular.
Así, como ha sostenido la Suprema Corte, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal; es decir, como se ha mencionado en párrafos previos, lo cierto es que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que la libertad de expresión “no solo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”.[68]
Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte del debate público en el ejercicio de su cargo y rendición de cuentas y pretender para ellas un trato diferenciado injustificado e innecesario.
Ello, se da en un ejercicio dialéctico que contribuye a la conformación de la opinión pública, libre e informada, por lo que la libertad de expresión debe garantizarse, sin que ello suponga reproducir o fomentar condiciones de desigualdad; esto es, el hecho de que las expresiones puedan resultar ofensivas no implica necesariamente que se vulneren los derechos de la persona a quien se dirigen.
No obstante, tampoco puede perderse de vista que la propia Suprema Corte ha identificado a la libertad de expresión como una garantía no absoluta, sino objetivamente limitada para asegurar -entre otras cuestiones- el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas, pues así se encuentra establecido en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal.[69]
A ese efecto, la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN”.[70]
En el contexto de esas limitantes, la propia Suprema Corte ha reconocido que de los artículos 1° y 4 de la Constitución Federal; 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, así como los diversos 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se deriva que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género.[71]
En efecto, la referida Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales entiende como VPMG toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones que actualizan la violencia se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por ser mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[72]
En el mismo sentido, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala que dicha violencia contra las mujeres puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas superiores jerárquicamente, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una persona particular o por un grupo de personas particulares.[73]
Al respecto, se reconocen los siguientes tipos de violencia:[74]
Violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
Violencia económica. Es toda acción u omisión de quien agrede que afecta la supervivencia económica de quien la resiente. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; y,
Violencia digital. Se refiere a toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
También existe la violencia simbólica contra las mujeres (no reconocida por la ley, pero sí en el Protocolo para la Atención de la VPMG)[75] que se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
A ese respecto, el citado Protocolo también precisa que la VPMG, muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada, de manera que puede constituir prácticas tan comunes que no se cuestionan.
Cabe señalar que, en una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres y las personas de otros géneros se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener -en algunos casos- elementos estereotipados.
Los estereotipos de género son ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que otorga la creencia que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.[76]
Estos son nocivos -entre otras situaciones- cuando niegan un derecho, imponen una carga, limitan la autonomía de las mujeres o la toma de decisiones acerca de sus proyectos de vida.
En ese sentido, para poder analizar si un mensaje contiene estereotipos de género, resulta relevante la metodología desarrollada en la jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”.[77]
Por tanto, si bien la libertad de expresión en materia política tiene un estándar reforzado de protección en tanto detona el debate político y el intercambio de ideas, no es posible considerarlo como un derecho superior sobre la posibilidad de que en su ejercicio se vulnere, a través de mensajes estereotipados, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Tal relevancia no implica que la libertad de expresión sea absoluta respecto de los mensajes que se difunden ya sea en eventos públicos o privados, redes sociales u otros medios de comunicación.
Como se advierte, la legislación y la norma nacional e internacional prevén como límite a la libertad de expresión en el debate público aquellas expresiones que constituyan una forma de discriminación y violencia que tenga como objetivo o consecuencia menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos político-electorales de las mujeres.
Tal finalidad se encuentra justificada dentro de los parámetros constitucionales que prohíben la discriminación y garantizan el ejercicio de los derechos humanos constitucionales y convencionales pues, en conjunto, se trata de limitaciones previstas legalmente respecto a los mensajes que pueden constituir VPMG que responden a un fin legítimo como es la protección de la dignidad de las mujeres y la prevención de la violencia política en su contra.
- Caso concreto
Es necesario precisar que la materia a analizar en el presente asunto es que, si derivado de una serie de manifestaciones realizadas por el denunciado se configura la infracción relativa a VPMG en contra de la denunciante, vulnerando así los derechos político-electorales inherentes a las funciones del cargo que desempeña.
Tomando en consideración lo antes mencionado, es necesario precisar que, para efectos del estudio de dicha infracción, se procederá a analizar los actos y las manifestaciones acreditadas, de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, y en particular, al estudiar el tercer elemento, se empleará la metodología para la identificación de estereotipos prevista en la Jurisprudencia 22/2024 de la Sala Superior de rubro: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.”
Así, en cada uno se analizarán las manifestaciones denunciadas, de manera conjunta o separada, dependiendo la naturaleza del elemento; acorde con la metodología dispuesta por la Sala Superior y, teniendo en cuenta, además de su connotación particular, el análisis integral y no sesgado del contenido, en atención al deber de no fragmentar los hechos.[78]
Estudio de los elementos:
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos políticos electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público?
El elemento se actualiza, pues la denunciante ejerce un cargo público de elección popular y, por tanto, se encuentra en ejercicio de los derechos político-electorales inherentes a las funciones que desempeña como [No.93]_ELIMINADO_Cargo_[226] de [No.94]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
También se tiene por actualizado este elemento, debido a que las manifestaciones fueron realizadas por un ciudadano que ejerce y ostenta el cargo de Senador de la República, por lo que se ubica dentro de los sujetos activos que pueden ser responsables de ejercer VPMG conforme con la legislación y jurisprudencia aplicable, y en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la VPMG puede ser perpetrada, entre otros, por personas servidoras públicas y candidatas a un puesto de elección popular.
3. Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica
Para analizar si las manifestaciones denunciadas configuran este elemento, debe verificarse si se configura a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género, es decir, identificar si se trata de una manifestación o prejuicio relacionado con roles estructurales, sociales y culturales en atención del género, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puedan generar violencia o discriminación.
Lo anterior, dado que la denunciante refiere que se ejerció en su perjuicio violencia verbal, simbólica y psicológica.
Violencia simbólica, psicológica y verbal
La Sala Superior ha determinado que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza.[79]
Por su parte, según lo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la VPMG, la violencia psicológica, es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Asimismo, a través de la jurisprudencia de Sala Superior,[80] se ha reconocido que la violencia puede ser verbal, la cual se puede configurar a través de estereotipos discriminatorios de género.
En ese sentido, se estima que la violencia verbal se manifiesta cuando se usa el lenguaje para descalificar, usar estereotipos, insultar, burlarse, amenazar, descalificar, entre otras, con la finalidad de poner obstáculos a las mujeres para que no puedan ejercer con plenitud alguno de sus derechos político-electorales.
Por tanto, para efecto de determinar si se actualiza algún tipo de violencia simbólica, verbal o psicológica, la Sala Superior estableció una metodología, en la jurisprudencia 22/2024, a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPMG.
En ese sentido, el contenido de las expresiones denunciadas es el siguiente:
Realizadas en el canal de YouTube “[No.95]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]
La declaración irresponsable de la [No.96]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.97]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[298] en [No.98]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] de señalar a Godoy y Morón como posibles responsables… ella puede ir a la Fiscalía y dar elementos si es que los tiene. La declaración evidentemente es una declaración política, donde ella, pues [No.99]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Se los firmo, va a ser candidata, de ahí a que nos ganen hay un mar de distancia. Pero es evidente que ya está esa línea y la derecha la va a apoyar con todo porque requieren [No.100]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]que los legitimen y que tengan, además, cierto respaldo popular, porque lo demás es saliva, lo demás es mentira, es golpeteo y es intriga.
Solo reproducen lo que dije, y lo sostengo, la señora [No.101]_ELIMINADO_Cargo_[226] [No.102]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]de [No.103]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], señaló públicamente, declaración pública como política, al compañero diputado federal Leonel Godoy y al compañero senador Raúl Morón como responsables del asesinato de [No.104]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], su [No.105]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]. En medio de la tragedia, uno puede entender que digan cosas de esa naturaleza, pero es incorrecto y temerario porque es un golpeteo político. Para nadie es secreto quien tiene una posición más fuerte dentro de su movimiento en Michoacán, es Raúl Morón. Y ya [No.106]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Ella hace una declaración política con toda la intencionalidad, la más [No.107]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], porque está promoviendo, el movimiento en general del que forma parte del [No.108]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[294], pues la violencia, diciendo que es contra los narcos, la violencia, no la política de ir a las causas sociales que generan que jóvenes; “cómo el que ultimó a [No.109]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]y que luego fue asesinado por los guardias de [No.110]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]Por ejemplo, ahí no ha habido una declaración, uno de ellos ha trascendido que estando detenido le dio un tiro en la nuca. ¿Cuál es la relación de esa persona con Leonel Godoy y Raúl Morón Orozco? Ninguna, absolutamente ninguna. Está los elementos se detuvo a uno de los autores intelectuales que dio instrucciones del Cártel Jalisco Nueva Generación, y a pesar de eso ha continuado la señora [No.111]_ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante_[298] con estas declaraciones, evidentemente con carácter político-electoral. Entonces yo digo, es una posición [No.112]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] y tiene una intención: la vía electoral, [No.113]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]. Pueden decir que no comparten mi punto de vista, inclusive pueden decir que no es diplomático, digámoslo así. Yo, mi pecho no es bodega; no tengo porqué endulzar las cosas que digo y pienso, pero no hay ni un gramo, un miligramo, ni un suspiro de misoginia en el tema, absolutamente nada, absolutamente nada…
Realizadas en el Senado el veinticinco de marzo
Asimismo, del contenido de los medios aportados se desprende que, tal como se señaló dentro de los hechos acreditados, en la sesión de 25 de marzo se le gritó la palabra “[No.114]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
Por lo cual, del análisis contextual e integral del contenido de los videos materia de análisis, así como del caudal probatorio que obra en autos, este Tribunal Electoral estima que los hechos denunciados configuran violencia simbólica, la cual es considerada como aquella violencia de tipo invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio en desigualdad y discriminación de las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza.
En ese sentido, se estima que las expresiones plasmadas en las publicaciones actualizan el tipo, en la vertiente simbólica porque contienen una violencia casi imperceptible e inclusive hasta invisible, implícita, que busca deslegitimar a la denunciante, a través de estereotipos de género que le niegan habilidades para la política.
Lo anterior, si se toma en consideración que la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.
Además, se considera que se actualiza el tipo psicológico, toda vez que las manifestaciones realizadas tuvieron por objeto afectar la estabilidad emocional de la quejosa, al encontrarse relacionadas con el evento trágico que vivió y que derivó en su designación como [No.115]_ELIMINADO_Cargo_[226]; esto, al sugerir que como consecuencia de tal evento se [No.116]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239], además de devaluarla mediante comparaciones destructivas al vincularla con el [No.117]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] al utilizar dichos conceptos como formas negativas, como adelante se precisará.
Sin que en el caso pueda acreditarse la violencia de tipo verbal, dado que del contenido literal de las expresiones analizadas no se advierten insultos, palabras altisonantes o agresiones literales en contra de la denunciante.
Conclusiones a las que se arriba conforme con el desarrollo metodológico siguiente:
I. Contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.
El denunciado a través de su canal de YouTube “[No.118]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es)_[227]”, realizó diversos señalamientos relativos a la denunciante, relacionadas con declaraciones emitidas por esta, respecto de un Senador de la República.
Mismas manifestaciones que realizó, cuando la denunciante asistió al Senado de la República, el veinticinco de marzo, al señalar de manera repetida la palabra “[No.119]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
II. La expresión objeto de análisis, para identificar las partes del mensaje que se considera como estereotipo de género.
Conforme con lo denunciado y admitido, las expresiones objeto de análisis son: “[No.120]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.121]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.122]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.123]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.124]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.125]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”.
III. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada o tendría el mismo significado.
La Real Academia Española las define de la siguiente manera:
|
Palabra o expresión |
Definición |
|---|---|
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[No.126]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_ la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Perteneciente o relativo al fascismo. Fascismo,[81] movimiento político y social de carácter totalitario que se desarrolló en Italia en la primera mitad del siglo XX, y que se caracterizaba por el corporativismo y la exaltación nacionalista. Actitud autoritaria y antidemocrática que socialmente se considera relacionada con el fascismo.[82] |
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[No.127]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_ la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Derecha política de ideología extremista. También conocida como extrema derecha o derecha radical, es un espectro político caracterizado por un fuerte conservadurismo, nacionalismo extremo y posiciones autoritarias. A menudo muestra hostilidad hacia los principios de la democracia liberal, el pluralismo y el respeto a las minorías.[83] |
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[No.128]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_ la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Que tiene ansia o deseo vehemente de algo. Ambición, deseo ardiente de conseguir algo, especialmente poder, riquezas, dignidades o fama. Que aspira a conseguir o alcanzar algo valioso, muy importante o trascendente.[84] |
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[No.129]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_ la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239] |
Despertar, hacer que surja un recuerdo, una sensación, un deseo, un sentimiento, etc. en alguien.[85] Por lo que dicha frase se puede definir, como el deseo de conseguir algo muy importante. Por ello, y tomando en consideración las circunstancias en las que sucedieron los hechos denunciados, se puede referir a una supuesta candidatura a la Gubernatura del Estado de Michoacán por parte de la denunciante. |
Primeramente, es preciso señalar que dichas palabras y expresiones se encuentran verificadas en el acta IEM-OFI-012/2026, mismas que guardan identidad con las contenidas en la diversa acta IEM-OFI-022/2026, siendo relevante, mencionar que si bien la denunciante en su escrito de queja también atribuyó al denunciado las manifestaciones textuales de “[No.130]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.131]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y ”[No.132]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo cierto es que, de los elementos de pruebas proporcionados, no fue posible constatar su existencia, pues el contenido de los enlaces aportados no se encontraba disponible, como se hizo constar en el acta de verificación IEM-OFI-008/2026.[86]
Ahora bien, respecto a las frases acreditadas y definidas previamente, se puede advertir que, dichos significados tienen en apariencia un carácter neutral, sin embargo, derivado de un análisis integral y contextual, en el cual se consideran las circunstancias que rodean su ámbito de vida personal, se advierte que, de forma vedada, el denunciado pretende demeritar su gestión y desempeño como servidora pública, al sugerir que busca posicionarse, precisamente, derivado de las condiciones a través de las cuales fue designada; por tanto, los señalamientos se encuentran relacionados y dirigidos a demeritar la carrera política de la denunciante.
IV. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor.
Derivado del contenido de las expresiones denunciadas, su contenido no debe advertirse solamente como parte de la libertad de expresión o una crítica severa y forma de pensar del denunciado, pues cuestiona una posible intensión de competir para un cargo público, intentando deslegitimarla al vincularla con formas o ideologías políticas que son negativas en la práctica de la democracia de nuestro país, al estar vinculadas con prácticas autoritarias y excluyentes.
Asimismo, se advierte que el denunciado da una connotación negativa el que la denunciante tenga el deseo de ejercer su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de voto pasivo, lo cual la deslegitima al intentar restarle credibilidad o reputación, afectando así su imagen pública.
Asimismo, del contenido de los mensajes se advierte que el denunciado hace una crítica negativa hacia la denunciante mediante ataques personales al vincular su derecho de contender para algún cargo de elección popular con una situación de índole personal, por lo que centra el debate en una que no es legítima porque se extralimita del debate político.
Aunado a lo anterior, los mensajes del denunciado también vinculan el deseo de la denunciante para participar para un cargo de elección popular, con una cuestión personal, en la que debe tomarse en cuenta que la posición que ella ocupa como [No.133]_ELIMINADO_Cargo_[226], derivó de la sustitución de su fallecido [No.134]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]; es decir, los mensajes denunciados dan a entender que no fue hasta que su [No.135]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] falleció, que al ocupar su lugar surgió su deseo de buscar una candidatura.
V. Intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
Para efectuar el estudio de este elemento, debe tenerse en consideración si las frases denunciadas actualizan las siguientes características.
- Convencer a los demás de que las mujeres no son aptas para la política y por tanto deben ser excluidas de ella.
- Tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública.
- Hacer que las mujeres tengan miedo de responder, al desmerecer los argumentos de las mujeres y cancelar su nivel de respuesta.
- Mostrar a las audiencias que los hombres salvan a las mujeres, denostando todos aquellos movimientos para lograr el reconocimiento pleno de los derechos de las mujeres.
Lo anterior, a fin de realizar el análisis a partir de parámetros objetivos y razonables, con el objetivo de acortar la discrecionalidad y subjetividad en el juicio de las manifestaciones; lo que otorga mayor claridad y certeza a la ciudadanía, a partir de conclusiones claras que permiten determinar si se está o no ante una expresión abiertamente cargada de estereotipos de género. Lo que contribuye al principio de legalidad y certeza jurídica en la emisión de las resoluciones.
Por tanto, si bien los significados de las palabras contenidas en las manifestaciones denunciadas pudieran tener un carácter neutral, de un análisis contextual e integral, se puede concluir que tienen un impacto diferenciado con las mujeres.
Además, del análisis integral se desprenden elementos que vinculan dichas expresiones con el género de la denunciante, al estar insertas de una forma en la que se aludió a su condición de mujer y se le colocó en una posición que buscaba aplicarle estereotipos o roles de género en su perjuicio.
Si bien, las personas servidoras públicas, tienen un mayor umbral de tolerancia frente a este tipo de críticas por la naturaleza del cargo que desempeñan, porque ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión.
Lo cierto es que este Tribunal estima que las expresiones materia de denuncia sí están basadas en la condición de mujer de la denunciante y relacionadas con el cargo que ostenta.
Además, se advierte la intención del denunciado de intimidar, discriminar y menoscabar su dignidad por el hecho de ser mujer, pues bien, en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política,[87] que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.[88]
Sin que ello suponga justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política, o desconocer que algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público.[89]
Por lo que, con las manifestaciones realizadas, se encuadra un ejercicio que, se normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación pues colocó a la denunciante, a través de uso de estereotipos de género como un objeto sujeto a la supremacía masculina.
Con ello también le generó un menoscabo al calificarla como no apta para la política y minimizó sus capacidades en la vida pública y política, al quererla hacer ver como dependiente de un hombre para desempeñar el cargo para el que fue nombrada por el Congreso.
Por lo anterior, es que el elemento en estudio se tenga por actualizado.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
En la especie se acredita el objeto y resultado de menoscabar y anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque como ya se acreditó, las manifestaciones realizadas por el denunciado, desvaloriza, desacredita y descalifica que una mujer pretenda ejercer sus derechos político-electorales con plenitud, en específico, el derecho de ejercer el cargo.
Ya que las manifestaciones tuvieron como finalidad minimizar su capacidad laboral, demeritando sus habilidades y/o trayectoria política personal, ello, en atención a la forma en que accedió al cargo que actualmente desempeña, pues de esa manera, se le expone y devalúa, distrayendo la atención de los temas que son de interés general en el gobierno municipal que encabeza, aunado al hecho de que estas cuestiones pueden trascender de su ámbito privado al público.
Además, de que tuvieron como finalidad anular dicho reconocimiento atendiendo a sus circunstancias personales.
Lo anterior, atendiendo a un análisis contextual del caso, esto es, la denunciante tiene el cargo de [No.136]_ELIMINADO_Cargo_[226] derivado del homicidio de su [No.137]_ELIMINADO_el_parentesco_[235] quien era la persona que ocupaba dicho cargo.
La denunciante, realiza públicamente señalamientos de responsabilidad en contra de algunos funcionarios públicos por el hecho delictivo cometido en contra de quien fuera su [No.138]_ELIMINADO_el_parentesco_[235].
En ese contexto, el denunciado hace las manifestaciones que ahora son motivo de análisis, efectuando un ataque en contra de la denunciante por sus señalamientos de presunta responsabilidad para con sus compañeros legisladores.
Así, de lo anterior es posible advertir que el denunciado indebidamente cuestiona a la denunciante aludiendo a cuestiones de su vida personal que, además, por el contexto en el que sucedieron los hechos vinculados con su [No.139]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], pueden trascender de su ámbito privado al público.
Por lo que, contrario a lo aducido por el denunciado, las manifestaciones realizadas no entran dentro de una crítica como parte del debate público y mucho menos amparadas bajo la libertad de expresión.
5. Contenga elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres
Se cumple, porque del análisis integral y contextual del contenido de las expresiones, se advierte que están basadas en elementos de género por lo que generaron una visión estereotipada de la mujer, como a continuación se desarrolla.
Se dirige a una mujer por ser mujer. Sí, toda vez que el contenido de las manifestaciones realizadas por el denunciado hace referencia a cuestiones sensibles de la vida personal de la denunciante; las cuales escapan del debate público y buscan revictimizarla al minimizar su gestión y logros como servidora pública, transmitiendo un mensaje público encaminado a sostener que la denunciante busca posicionarse y beneficiarse políticamente derivado de su condición de mujer y de las circunstancias por las cuales llegó a ser designada por el Congreso; lo que le genera una invisibilización a su gestión como servidora pública.
Implica un impacto diferenciado. Sí, pues el objetivo de estas fueron intimidar y discriminar a la denunciante por lo que con dicha conducta afectó de manera diferenciada derivado de su condición de mujer.
Afectaron desproporcionadamente a la denunciante. Sí, porque hubo un trato diferenciado pues las manifestaciones incidieron y tienen relación en cuanto a su contenido, pues están basadas en un tratamiento discriminatorio o desigual por el hecho de ser mujer.
Con base en el análisis planteado, se concluye que existen elementos objetivos que llevan a considerar que las conductas se realizaron, en perjuicio de la denunciante, por su calidad de mujer, pues las expresiones utilizadas, tuvieron como objetivo menoscabar el desempeño y ejercicio del cargo o su derecho a votar en la vertiente pasiva.
En consecuencia, al acreditarse los cinco elementos emitidos por la Sala Superior, dado el contexto integral de las manifestaciones realizadas, se declara la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante, por lo que lo procedente es determinar lo conducente respecto a la responsabilidad del denunciado, así como dictar medidas de reparación integral en favor de la denunciante.
IX. VISTA AL SUPERIOR JERÁRQUICO
Al tener por actualizada la violencia política por razón de género por parte del denunciado conforme con lo expuesto en la presente sentencia, lo procedente sería que este Tribunal Electoral calificara la falta correspondiente, con base en la legislación que resulte aplicable.
En principio, es preciso señalar que, si bien es cierto que se encuentra plenamente acreditada la comisión de violencia política por razón de género por parte de un servidor público del orden federal, igual de cierto resulta que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido legalmente para sancionarle conforme con el diseño normativo en la materia.[90]
No obstante, tal situación no implica que los sujetos infractores queden sin sanción alguna, pues resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior, en que señala que el sistema de sanciones de personas servidoras públicas en el ámbito electoral cuenta con una dimensión declarativa, por la que se determina la responsabilidad e irregularidad cometida, y una dimensión sancionatoria que, ante ausencia de normas que faculten a las autoridades electorales a imponerles una sanción, se complementa con un acto posterior emitido por una autoridad distinta.[91]
Al respecto, toda vez que el denunciado es Senador de la República, lo procedente es dar vista a su superior jerárquico.
En consecuencia, se ordena dar vista con copia certificada de la presente resolución a cada una de las personas integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, para que en plenitud de atribuciones determinen lo que corresponda respecto del denunciado, en cuanto integrante de dicho órgano colegiado, con motivo de la comisión de VPMG en perjuicio de la denunciante.
Lo anterior con fundamento en los artículos 32 y 37 fracción IV del Reglamento del Senado de la República, tomando en consideración además la declaratoria emitida por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República en el mes de noviembre de dos mil veinticuatro.[92]
X. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL
De acuerdo con lo establecido por la Sal Superior a través de la jurisprudencia 47/2024, intitulada “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADS LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE”, las autoridades electorales resolutoras del procedimiento respectivo, atendiendo a las circunstancias y contesto de cada caso y, al ser parte de la función reparatoria de la sentencia tienen la facultad de determinar respecto del registro de personas infractoras en materia de violencia política en razón de género, por tanto este Tribunal determina lo siguiente:
- Sentencia
Esta sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, dado que, a través de su emisión se traduce como un acto de reconocimiento de que el ejercicio de un cargo público y de sus derechos político-electorales, debe hacerse de manera libre de violencia.
Además, en ella se adoptan otras medidas adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como, d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.[93]
En consecuencia, se emiten también las siguientes medidas.
- Medidas de no repetición
Así, conforme con lo dispuesto por el artículo 264 Octies del Código Electoral, este Órgano Jurisdiccional tiene la potestad de dictar como medida de reparación, aquellas tendentes a la satisfacción y no repetición de las conductas infractoras.
Al haberse acreditado que se está en presencia de una vulneración a derechos fundamentales, al estar involucrado el derecho político-electoral de desempeñar el cargo para el que fue designada la denunciante en condiciones de igualdad, lo procedente es dictar las medidas conducentes, a efecto de restituirla en el ejercicio de sus derechos.
En ese tenor, al considerarse la presente sentencia por sí misma una forma de satisfacción a favor de la denunciante, lo procedente es dictar como medida de no repetición la siguiente:
Programas de capacitación en materia de VPMG
Tomando en consideración que, de conformidad con la Ley General de Víctimas, las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.
A fin de garantizar una reparación adecuada y proporcional a la naturaleza de la infracción acreditada, este Tribunal considera pertinente ordenar la implementación de un curso de sensibilización en materia de VPMG.
Ello obedece a que, del análisis integral del expediente, no se desprende dolo en la actuación del denunciado, sino un evidente desconocimiento sobre los elementos que pueden constituir VPMG y sobre el impacto diferenciado que generan ciertas expresiones estereotipadas en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
En consecuencia, la medida se orienta a generar un espacio de comunicación directa con el denunciado para explicarle con claridad cuáles conductas son susceptibles de actualizar esta forma de violencia, promoviendo la no repetición y el pleno respeto a los derechos de las mujeres que participan en la vida pública.
Lo anterior resulta fundamental para avanzar en la erradicación de la VPMG y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad.
En ese sentido, se ordena al denunciado para que tome un curso de capacitación sobre género en materia digital bajo la modalidad que estime conveniente.
En consecuencia, se ordena al denunciado lo siguiente:
a) Asistir al curso de capacitación en materia de violencia política por razón de género; dentro de un plazo de quince días naturales contados a partir de cause firmeza la sentencia, lo que deberá realizar en las instituciones públicas o privadas que lo brinden, a su costa.
b) Una vez concluido y acreditado el curso de capacitación, deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra, para la cual deberá remitir las constancias que así lo acrediten.
Finalmente, se apercibe al denunciado que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Disculpa publica
Por otra parte, se ordena al denunciado que, una vez que cause firmeza la sentencia, ofrezca una disculpa pública a la denunciante, previa autorización de esta, ello, a fin de no revictimizarla y para lo cual, deberá de expresar a este Tribunal Electoral su consentimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia, precisando si es su deseo el que aparezca o no su nombre en la misma; en la inteligencia de que de ser omisa se entenderá que autoriza la publicación de dicha disculpa.
En ese sentido, la mencionada disculpa deberá reconocer la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer su dignidad, reputación y derechos-político electorales; la cual será al tenor siguiente:[94]
José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, ofrezco una disculpa pública a la denunciante contra de la cual cometí violencia simbólica y psicológica al publicar diversos videos en la plataforma de YouTube y realizar ciertas expresiones en una sesión del Senado, en los cuales realicé manifestaciones que demeritan su capacidad y perpetúa estereotipos de género, la deslegitima y deja de lado cualquier otra característica o cualidad que pudiera tener.
En ese sentido, me comprometo a que no repetiré este tipo de conductas violentas en el futuro, mismas que no se deben imitar o replicar en ningún medio.
Dicha disculpa deberá ser publicada en su cuenta del canal de YouTube “GFNoroña Oficial”, la cual deberá permanecer durante un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente al que le sea notificada la referida firmeza, lo que se le hará de su conocimiento con independencia de la notificación de la sentencia.
Transcurrido dicho plazo, deberá informar a este Órgano Jurisdiccional dentro de los dos días hábiles siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
Lo anterior, bajo el apercibimiento al denunciado que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se le impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Asimismo, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
Publicación de la sentencia
Se ordena la publicación, en el canal de YouTube del denunciado “GFNoroña Oficial”, del resumen de la sentencia que se inserta a continuación; ello, una vez que cause firmeza la sentencia.
Para ello, de igual forma, a fin de evitar una posible revictimización, se le otorgan a la denunciante veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, para que manifieste su autorización o no para la difusión de este, así como la incorporación o no de su nombre en el mismo, en la inteligencia de que de ser omisa se entenderá que consiente su difusión.[95]
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-005/2026
La [No.140]_ELIMINADO_Cargo_[226], denunció a José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, Senador de la República, por hechos que en su concepto configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.
Se determinó la existencia de la conducta, dado que el denunciado publicó diversos videos en la plataforma de YouTube y efectuó ciertas expresiones en una sesión del Senado, en los cuales realizó manifestaciones que demeritan la capacidad de la denunciante y perpetúa estereotipos de género, la deslegitima y deja de lado cualquier otra característica o cualidad que pudiera tener, los cuales configuran violencia simbólica y psicológica.
Lo anterior, porque dichas manifestaciones tuvieron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basados en estereotipos de género, que minimizan a las mujeres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de la denunciante, pues le restaron valor como representante local.
Por otro lado, se dictaron las siguientes medidas de reparación integral:
1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.
2. De no repetición. Ordenó al denunciado asistir a un curso de captación en materia de violencia política por razones de género.
3. De satisfacción. Ordenó al denunciado que ofreciera una disculpa pública a la denunciante y que se publicara el presente resumen en su canal de YouTube “GFNoroña Oficial”.
En los mismos términos, la publicación deberá realizarse en el canal precisado, una vez declarada firme la sentencia, la cual deberá permanecer por un término de quince días naturales -como publicación fija- a partir de la notificación de esta, lo que se les hará de su conocimiento con independencia de la notificación de la sentencia.
Situación que deberán informar a este Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes a que concluya el plazo de la publicación, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
XI. REGISTRO DEL DENUNCIADO Y VINCULACIÓN DEL INE Y DEL IEM
Por los razonamientos anteriores, resulta procedente ordenar que se incluya al denunciado en el Registro de personas condenadas y sancionadas por VPMG, tanto a nivel federal, como estatal.
Por tanto, conforme con lo establecido por la Sala Superior, se hace el estudio de los elementos correspondientes para poder determinar el tiempo en el que deberá permanecer inscrito:[96]
- Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en el que se cometió la conducta con la que se acreditó la VPMG.
- El tipo o los tipos de VPMG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
- Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si es funcionaria pública, si está postulada a una candidatura, si es militante de un partido político, si ejerce el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
- Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
- Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.
Ahora, si bien, la inscripción en los registros de las personas sancionadas es una medida de reparación e inhibitoria, que no constituyen una sanción por sí misma, lo cierto es que la temporalidad del registro debe llevar una congruencia y proporcionalidad con las conductas que acreditaron la VPMG, de manera que brinde certeza, tanto a quien deba registrarse, como a las víctimas.
En ese sentido, la conducta atribuida al denunciado que cometió en contra de una representante popular, al haber realizado la publicación de diversos videos en los que realizó diversas manifestaciones utilizando lenguaje sexista, discriminatorio y estereotipado, con lo que se atentó contra su dignidad y el derecho a una vida libre de violencia.
Por ello, se evidenció la actualización de VPGM simbólica y psicológica, derivada de un hecho específico que, si bien no fue sistematizado, sí causó una afectación a la denunciante, y respecto del cual, no existe registro de reincidencia del denunciado.
Así, tomando en consideración las particularidades del caso y el parámetro del registro, el cual puede ser a partir de tres meses y hasta tres años, pudiendo aumentar en función de la reincidencia y al no haberse comprobado sistematicidad en los hechos, ni su reincidencia, este Tribunal Electoral determina que la inscripción del denunciado se hará por la temporalidad de seis meses, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia; ello, tomando en consideración que se acreditó su responsabilidad directa al ser quien realizó las publicaciones denunciadas.[97]
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7 y 10 de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG[98]; así como en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el IEM y este Órgano Jurisdiccional.[99]
Para tal efecto, se ordena dar vista al INE y al IEM, quienes deberán cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique que causó firmeza esta sentencia; asimismo, deberán hacerlo del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.
Se apercibe al denunciado, que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Finalmente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para que, en su momento, certifique la firmeza de esta sentencia y, con base en ello, ordene las notificaciones conducentes.
XII. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el diecinueve de febrero la Secretaria Ejecutiva del IEM decretó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la denunciante.
En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Tribunal Electoral confirma las medidas cautelares decretadas en contra del denunciado.
XIII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En virtud de que el presente asunto se encuentra relacionado con la temática de VPMG, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia. De conformidad con los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63 fracción II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado se:
XIV. RESUELVE
PRIMERO. Se declara la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la denunciante.
SEGUNDO. Se decretan medidas de reparación integral en favor de la denunciante.
TERCERO. Se ordena dar vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para que actúe de conformidad con lo precisado en la presente resolución.
CUARTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral de Michoacán, para que actúen de conformidad con lo ordenado en la presente resolución.
QUINTO. Se ordena al denunciado para que actúe acorde con los efectos precisados en la presente sentencia.
SEXTO. Hágase del conocimiento del dictado de esta sentencia, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente en la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, actúen de conformidad con lo ordenado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y denunciado, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a los integrantes de la Mesa Directiva de la Camara de Senadores de la República, al Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Electoral Nacional y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo Estado de México; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las quince horas con cuarenta y siete minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien emite voto concurrente–, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto concurrente, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor ante el Subsecretario General de Acuerdos, Jesús Muñoz Río, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS MUÑOZ RÍO |
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VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-005/2026
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, si bien coincido con el sentido esencial de la propuesta sometida a nuestra consideración en cuanto declara la existencia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género[100] cometida en perjuicio de la denunciante, en contra del denunciado. Así como la implementación de medidas de reparación integral, la vista a su superior jerárquico para que determine lo correspondiente a la sanción y su inscripción en el Registro de personas condenadas y sancionadas por VPMG.
Sin embargo, respetuosamente, me aparto parcialmente del estudio realizado en la sentencia, lo anterior, ya que el estudio del procedimiento en cuestión debe partir del análisis integral y contextual que permita entender la situación en que se han dado las manifestaciones expresadas por el denunciado, las cuales deben ser analizadas en un contexto social y simbólico concreto, pues ello permite determinar sus significados y fuerza al interior de la población a la que van dirigidas.
De hecho, debemos considerar que el lenguaje depende potencialmente del contexto, el cual ayuda en la construcción del mismo, de ahí la importancia en el uso de las palabras, porque construyen realidades y pueden destruir personas, ello, derivado de las desventajas que generan en ciertos sectores de la población históricamente discriminada, como sucede en el caso de las mujeres.
Contexto general
En casos de alta complejidad en los que se alega la existencia de patrones o prácticas de violaciones de derechos humanos de carácter masivo, sistemático o estructural, es difícil pretender una delimitación estricta de los hechos y, por tanto, el litigio no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados[101].
De ahí que las autoridades jurisdiccionales deben analizar los hechos y elementos de los supuestos actos de VPMG de forma contextual e integral y no fragmentada[102], con la finalidad de detectar las posibles cuestiones estructurales que generaron la violencia, para que sean atendidas, por lo que se deben estudiar los hechos con empatía[103] con el propósito de que se puedan identificar con mayor facilidad las violencias que sean complejas de percibir a simple vista.
En ese sentido, se tiene que [No.141]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] conocido por el movimiento “[No.142]_ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante_[294]”, fue [No.143]_ELIMINADO_Referencias_al_cargo_[293]de [No.144]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, del uno de septiembre de dos mil veinticuatro al uno de noviembre de dos mil veinticinco, fecha en que fue asesinado.
Derivado de lo anterior, el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo[104], realizó la designación de la denunciante —quien era su [No.145]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]— como [No.146]_ELIMINADO_Cargo_[226] por el periodo constitucional 2024-2027, al cumplir con los requisitos de elegibilidad[105].
Asimismo, es importante destacar que, en el Estado de Michoacán, el Congreso ha designado a cinco mujeres como [No.147]_ELIMINADO_Referencias_al_cargo_[293], resaltando que ella es la única que ha sido designada por el fallecimiento de quien presidia el gobierno [No.148]_ELIMINADO_Referencias_al_cargo_[293] del que ahora es [No.149]_ELIMINADO_Cargo_[226].
Derivado del suceso ocurrido, la denunciante ha realizado públicamente señalamientos de responsabilidad en contra de algunos funcionarios públicos, entre los que se encuentra R. Morón —compañero legislador del denunciado— manifestaciones en las que lo responsabiliza por el asesinato de su [No.150]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], de ahí el nexo que se advierte, de un análisis contextual, entre el denunciado, el compañero legislador y la denunciante.
Ahora bien, el veinticinco de noviembre —fecha en que se conmemora el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer— el denunciado realizó diversas manifestaciones, mismas que fueron replicadas en diversos medios de comunicación.
Por lo que, si analizamos el contexto comunitario, social y cultural en el que se desenvuelve, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, abandonando el formalismo estricto —poner más atención en los contextos de las mujeres que denuncian— vemos que la dominación es masculina, por lo que, atendiendo el contexto particular del presente asunto y del análisis de la frases denunciadas, se tiene que:
Al estudiar el término “[No.151]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, a partir de la regla de la inversión, que consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la denunciante mujer por un actor hombre.
Y sin dejar de lado lo que establece el Protocolo, los estereotipos de género, son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asignan —con distinta valorización y jerarquización— a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas. Por lo que las expresiones denunciadas, en específico la de “[No.152]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, genera un estereotipo discriminador.
De ahí que, dicha expresión no genera el mismo impacto, pues en los hombres se ve como una característica positiva, aplicada tanto a aspectos profesionales como personales; cuestión que no ocurre cuando se trata de una mujer, a la cual se le suele ver como calculadora o egoísta.
Asimismo, el “síndrome de la [No.153]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, describe la presión, el desgaste y el falso síndrome del impostor que experimentan las mujeres al perseguir el éxito y el liderazgo, enfrentando el estigma social y la competitividad desmedida, en el cual, las mujeres buscan lograr más y más, teniendo una insatisfacción permanente, donde nunca se tiene suficiente.
Síndrome que invisibiliza el trabajo de las mujeres y procede de prácticas y perjuicios sociales, haciendo pensar a las mujeres que no tienen capacidades, sino que se trata de suerte o que sus logros son gracias a alguna figura masculina —ligándolo al hecho de que ella pudo acceder al cargo por la muerte de su [No.154]_ELIMINADO_el_parentesco_[235]—, con lo que tener ambiciones es malo.
Estas expresiones afectan mayormente a las mujeres, ya que el camino para asumir cargos de esta índole tiene mayores obstáculos en comparación con los hombres, puesto que el uso de estereotipos, como el señalado, no se emplean para menoscabar la labor de ellos, lo que pone de manifiesto que buscan inhibir que las mujeres quieran participar en la política y, en el caso de la denunciante, ponen en detrimento sus derechos político-electorales de ejercer el cargo.
Además, la funcionaria pública vivió una violencia por la imposición de una visión del mundo y de los roles sociales que refuerzan la discriminación estructural, con los que se afecta el desarrollo personal, la autonomía y la dignidad de las mujeres para ejercer de manera libre sus derechos político-electorales, pues han sido tradicionalmente discriminadas.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[106], ha considerado nuevas formas de violencia simbólica, sobre todo cuando se emplean para atacar a las mujeres, siendo que, en el presente asunto, también se actualiza la de “flaming” también conocida como provocación incendiaria, que consiste en el envío o publicación de mensajes deliberadamente hostiles, insultantes o provocadores en redes sociales o comunidades en línea.
Tan es así que, en la visita que tuvo la denunciante al Senado de la República, diversos funcionarios públicos vitorearon a un compañero Senador, mientras levantaban la mano con el puño, lo cual se interpreta como un acto de apoyo o respaldo público y consecuente desaprobación directa en contra de la denunciante que se encontraba presente en el recinto.
Por lo que se presume que, con su actuar trataron de molestarla, intimidarla o acosarla en el interior del recinto legislativo, máxime que se trató de un acontecimiento que fue difundido en diversos medios digitales, sobreexponiendo la situación que enfrentó la denunciante.
De esta manera, las manifestaciones no pueden ser consideradas como libertad de expresión, pues por años la batalla para que las mujeres sean reconocidas sin ningún tipo de vínculo subordinante ha sido ardua y estos señalamientos generan una afectación a los derechos de cualquier mujer.
Por otra parte, no pasa desapercibido que incidieron en la percepción pública sobre la capacidad política de la denunciante mediante el uso estereotipos que, como ya se dijo, se relacionan de manera inescindible con el hecho de ser mujer, considerando que rebasaron la libertad de expresión, al reproducir estereotipos de género, transgrediendo los derechos político-electorales de la denunciante.
En consecuencia, se actualizaron la violencia psicológica y simbólica, por las siguientes consideraciones:
Psicológica: En el caso, se tradujo en un elemento de presión externa basado en asignar cargas sociales estereotipadas, lo cual le generó una lesión emocional y un daño a su imagen, honor y dignidad.
Ya que la Sala Superior en diversos criterios señaló que, en la reversión de la carga de la prueba, no es necesaria la aplicación de un estudio psicológico, pues basta el dicho de la víctima. Siendo que, en el caso, refirió que estas publicaciones le han afectado su honorabilidad y dignidad[107].
Además, en el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, se detectaron tres tendencias en el lenguaje que emplean las publicaciones por VPMG[108]:
- Expresiones denigrantes y discriminatorias.
- Asociación de la apariencia física con la capacidad para gobernar, y
- Mensajes contra la participación política de las mujeres.
Como resultado de esas vivencias traumáticas, 6.6 millones de mujeres experimentaron enojo, 4.1 millones desconfianza y 3.5 millones miedo[109], mientras que 400 mil tuvieron un daño a su imagen profesional o laboral.
De ahí que se actualice la violencia Simbólica: Al demeritar su capacidad y libertad de decisión con la intención de demostrar que ocupa un cargo democrático por imposición o por legado.
Cuestión que no puede pasar desaperciba, pues cuando ella acede al cargo, refirió que “su administración será un instrumento para honrar su legado”, con lo cual se puede ver que su vida privada se ha trasladado a su vida pública, permeando de manera negativa en su desempeño en el cargo que actualmente ostenta.
Por las razones antes expuestas, emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPGM-005/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Me permito formular el presente voto concurrente en la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPGM-005/2026, en atención a que, de igual forma coincido en que se acredita la existencia de violencia política en razón de género, no obstante, difiero de los argumentos que sustentan el estudio y considero que se debe realizar un debido análisis contextual e integral de los hechos.
Desde mi perspectiva el presente caso no se resuelve a partir de un análisis semántico de las palabras, ni de la ubicación de frases o expresiones con un estereotipo de género explícito, sino del significado de la narrativa integral y de los efectos que produce, lo que únicamente se alcanza con un análisis contextual.
En este sentido, difiero del estudio porque inicia con la identificación y análisis aislado de diversas frases o palabras que fueron emitidas por el denunciado como parte del contenido de diversas expresiones que realizó a través de publicaciones en su canal personal de YouTube y en el canal de YouTube oficial del Senado; por lo que las frases y palabras no pueden quedar identificadas sin el contexto que les precede o sobreviene; por ello, es que inicialmente no se comparte tal abstracción.
Por otra parte, considero que las frases que hacen referencia a supuestas posturas fascistas, de derecha o ultraderecha, no son susceptibles de configurar violencia política en razón de género, porque en el contexto en el que se emitieron forman parte de una crítica o percepción política, que si bien puede ser ríspida o severa, se encuentra protegida por la libertad de expresión en el debate político; ello, porque el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en las confrontaciones.
No obstante, considero que, en el caso, la violencia política de genero se actualiza más allá de identificar que alguna palabra o frase contenga algún estereotipo de género, sino por el efecto de la conducta al causar un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, lo que deriva de un obligado análisis contextual e integral.
Al respecto, el análisis integral y contextual involucra hacer un estudio completo y exhaustivo de todos los hechos expuestos, sin fragmentarlos, tomándolos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico, ni las circunstancias de tiempo y lugar.[110]
En ese sentido, el estudio del asunto debe comprender tal metodología, lo que implica no abstraer las frases o palabras denunciadas o aquellas que se consideren pueden ser lesivas de derechos al reproducir un estereotipo de género, tanto del contexto en que fueron emitidas, como del contexto que rodea el caso concreto.
Asimismo, la Sala Superior ha señalado que, para determinar la actualización del elemento de género derivado del impacto diferenciado, lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos y omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.[111]
En el presente caso, el contexto en el que se desenvuelve se relaciona con el nombramiento de la denunciante como [No.155]_ELIMINADO_Cargo_[226], realizado por el Congreso del Estado en ejercicio de sus atribuciones; así como del hecho que sufrió en su esfera familiar y, de la circunstancia acontecida con su [No.156]_ELIMINADO_el_parentesco_[235], entonces [No.157]_ELIMINADO_Referencias_al_cargo_[293].
Así, considerando el contexto del caso y atendiendo los medios probatorios del presente asunto, se observan tres videos publicados por el denunciado, en los que parte de confrontar presuntas declaraciones emitidas por la denunciante, refiriendo que son políticas, irresponsables y temerosas.
Al respecto, se reconoce que tales manifestaciones forman parte del debate político reforzado y protegido por la libertad de expresión; de igual forma la mención del suceso hacía el entonces [No.158]_ELIMINADO_Referencias_al_cargo_[293], al ser un hecho de interés público y notorio; por lo que es válido que el denunciado pudiera responder las presuntas declaraciones de la denunciante, confrontarlas, cuestionarlas, calificarlas de irresponsables, incluso, atribuirles una finalidad política o sostener que existe una aspiración futura a otro cargo.
No obstante, precisamente en un análisis contextual e integral del discurso, el ámbito del debate político sobre hechos de interés público se ve rebasado cuando, de manera reiterada, la narrativa utiliza un acontecimiento de profundo impacto personal como explicación de su actuación pública y política.
Así, las manifestaciones denunciadas de manera reiterada sostienen que las declaraciones de la denunciante son consecuentes a que “[No.159]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, “[No.160]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, vinculando ese suceso personal con una supuesta motivación de oportunismo político.
Por lo que, el hecho deja de ser el contexto del debate y se convierte en el recurso discursivo utilizado para señalar la actuación política de la denunciante. Las declaraciones se desvían de lo que dijo, para tratar de señalar por qué lo dijo; siendo esto el eje de la descalificación.
Por tanto, se considera que las manifestaciones trascienden las cuestiones del debate político porque desplaza el mensaje a cuestiones que se relacionan con la violencia sufrida por la denunciante en su esfera personal, al referir que su actuación política o las declaraciones que ella realizó son producto de la forma en la que se conduce.
Así, la violencia simbólica surge de esa narrativa reiterada mediante la cual pretende explicar y vincular la conducta política de la denunciante a partir de un acontecimiento de profundo impacto personal, construyendo un mensaje de deslegitimación; y la violencia psicológica al haber realizado manifestaciones que cuestionan su capacidad política por presión emocional.
Lo anterior conlleva un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, porque la confrontación política se desplaza del ámbito público hacia el privado.
De ahí que el elemento de género no se encuentra en las palabras empleadas de forma aislada o fragmentada, sino en el resultado e impacto del discurso en su conceptualización integral y frente al contexto del caso, causando así un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada, que actualizan el quinto elemento de la jurisprudencia.[112]
Por otra parte, difiero de que la ampliación de demanda sea analizada dentro de este procedimiento especial sancionador, al estimar que debe ser analizada en un procedimiento diverso, porque con independencia de que fue ofrecida como ampliación, se trata de un nuevo hecho que no fue admitido por la autoridad administrativa electoral.
Lo que constituye la razón por la cual debe respetarse el debido proceso, que implica el derecho de audiencia al denunciado respecto de ese hecho, conforme a lo establecido en el artículo 14 Constitucional, que señala que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio; incluso, la oportunidad a la denunciante de manifestar precisiones.
La falta de audiencia puede traer como consecuencia la nulidad del procedimiento al estar viciado de origen, además de que se transgrede el derecho humano de defensa y el principio de igualdad procesal.
No pasa desapercibido que la sentencia justifica que le dio vista al denunciado con el escrito, no obstante, no puede sustituir al procedimiento porque éste conlleva diversas etapas y acciones que no son susceptibles de suplirse, como las investigaciones que realiza la autoridad administrativa electoral y el desahogo de la etapa de pruebas y alegatos.
Por tanto, debía ordenarse que el escrito fuera remitido al instituto para que, actuara al respecto conforme a lo dispuesto en la normativa; con la precisión de que dicha cuestión es sin perjuicio del reencauzamiento que se realizó para que conociera sobre el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas.
MAGISTRADA
AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
El suscrito Jesús Muñoz Río Subsecretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el seis de julio de dos mil veintiséis, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-005/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos; con los votos concurrentes de las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de sesenta y cinco páginas, incluida la presente; misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.33 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.35 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.37 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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No.40 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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No.69 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.70 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.71 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.72 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.73 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.74 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 8 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.75 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.76 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.77 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 4 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.78 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.79 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.80 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 8 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.81 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.82 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.83 ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales en 8 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.84 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 2 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.85 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.86 ELIMINADO_Imagen_con_contenido_que_hace_identificable_a_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones X y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.87 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.88 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.89 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.90 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.91 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.92 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.93 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.94 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.95 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.96 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.97 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.98 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.99 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.100 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.101 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.102 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.103 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.104 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.105 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.106 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.107 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.108 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.109 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.110 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.111 ELIMINADO_Apellido_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.112 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.113 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.114 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.115 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.116 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.117 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.118 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(es)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.119 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.120 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.121 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.122 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.123 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 2 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.124 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 3 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.125 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.126 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.127 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.128 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.129 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.130 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.131 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.132 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.133 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.138 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.139 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.140 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.141 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.142 ELIMINADO_Expresiones_que_hacen_identificable_a_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.143 ELIMINADO_Referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.144 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.145 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.146 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.147 ELIMINADO_Referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.148 ELIMINADO_Referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.149 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.150 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.151 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.152 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.153 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.154 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.155 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.156 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.157 ELIMINADO_Referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.158 ELIMINADO_Referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.159 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.160 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.161 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.162 ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante en 1 renglon(es) de conformidad con el artículo 100 de la LTAIPEMO; los artículos 4, fracciones IX y XI, y 7, así como los demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO; y el Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP; a fin de evitar una revictimización y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.*.
No.163 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado en su Quinta Sesión Extraordinaria, celebrada el catorce de julio de dos mil veintiséis.
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En adelante, las fechas que precisen en la presente resolución, corresponderán al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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En adelante, Sala Regional Toluca. ↑
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Visible a foja 15 a la 24 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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Escrito de ampliación visible de la foja 60 a la 63 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 129 del Expediente Principal. ↑
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En adelante, medios de comunicación. ↑
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Visible a foja 255 a la 257 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 258 a la 295 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 323 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 329 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 333 a la 336 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 340 a la 341 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 341 a 342 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 349 a 360 del Expediente Principal. ↑
-
En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible a foja 2 del Expediente Principal. ↑
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Visible a foja 2 del Tomo I. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Visible a foja 3 del Tomo I. ↑
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Foja 6 del Cuadernillo Incidental. ↑
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Foja 24 del Tomo I y foja 84 del Cuadernillo Incidental, respectivamente. ↑
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Foja 45 Tomo I. ↑
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Foja 69 Tomo I. ↑
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Conforme con las jurisprudencias 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia. ↑
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En adelante, Suprema Corte. ↑
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tesis P. I/2011, de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SOLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA. ↑
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Visible de la foja 15 a la 24 del Tomo I y de la foja 02 a la 05 del Cuaderno Incidental, respectivamente. ↑
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Verificada mediante acta circunstanciada IEM-OFI-09/2026. ↑
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Verificados mediante acta circunstanciada IEM-OFI-008/2026. ↑
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Verificados mediante actas circunstanciadas IEM-OFI-012/2026, IEM-OFI-013/2026, IEM-OFI-014/2026, IEM-OFI-015/2026, IEM-OFI-019/2026, IEM-OFI-020/2026, IEM-OFI-022/2026 e IEM-OFI-025/2026 ↑
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Verificada mediante acta circunstanciada IEM-OFI-021/2026. ↑
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Visible de la foja 25 a la 29 del Expediente Principal. ↑
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Desahogados en la audiencia de pruebas y alegatos. Fojas 352 a 360 del expediente principal. ↑
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Lo que se acredita con el reconocimiento expreso del denunciado, en el escrito presentado en cumplimiento a un requerimiento efectuado por la autoridad instructora, visible a foja 229 del expediente principal. ↑
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Mediante actas circunstanciadas IEM-OFI-12/2026, IEM-OFI-13/2026 e IEM-OFI-22/2026. Con la precisión de que, si bien la denunciante en su escrito de queja también atribuyó al denunciado las frases “[No.161]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]” y “[No.162]_ELIMINADAS_las_expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_denunciante_[239]”, lo cierto es que, de los elementos de pruebas proporcionados, no fue posible constatar su existencia, pues el contenido de los enlaces aportados no se encontraba disponible, como se hizo constar en el acta de verificación IEM-OFI-008/2026, visible a foja 40 del Expediente Principal. Asimismo, de la verificación realizada a los demás enlaces electrónicos aportados en la ampliación de queja, tampoco se advierten dichas frases, motivos por los cuales no serán materia de análisis. ↑
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En adelante, CEDAW. ↑
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Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. ↑
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Tesis aislada P.XX/2015 (10a) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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Segunda Sala 1a. /J.22/2016 (10a). ↑
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En la tesis 1ª. XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. ↑
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En adelante, MESECVI. ↑
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Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401. ↑
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Ultima actualización publicado en noviembre de 2020, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Las categorías sospechosas son los rubros prohibidos de discriminación dentro de los que se encuentra el género de las personas, conforme con la Jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO; y la Jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.) de rubro: IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. ↑
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SUP-RAP-393/2018 y acumulado, y SUP-JDC-299/2021. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.” ↑
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SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018. ↑
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Artículos 1 y 4. ↑
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Artículo 4, inciso j). ↑
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Numerales II y III. ↑
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Conforme con el Transitorio Primero, del citado Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor el catorce de abril. ↑
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Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/ ↑
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Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. ↑
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“Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.” ↑
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“Artículo 463 Bis.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.” ↑
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Artículo 463 Ter. ↑
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La jurisprudencia 11/2008 destaca: “En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas -libertad de expresión e información- ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados”. ↑
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En su jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO, la Suprema Corte ha considerado que: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias…”, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013 (dos mil trece), Tomo 1, página 537. ↑
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. “Caso Ivcher Bronstein vs. Perú”. Sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno), párrafo 152. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. ↑
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Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ↑
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En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción solo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. Localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 237. ↑
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Ver tesis 1ª XCIX/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 524. ↑
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Artículo 3.1.k). ↑
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Artículo 20 Bis. ↑
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Ver el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Protocolo para la atención de la VPMG publicado por este Tribunal Electoral -entre otras instituciones-. ↑
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 2017 (dos mil diecisiete). Descargable en: https://www.te.gob.mx/publicaciones/content/protocolo-para-la-atenci%C3%B3n-de-la-violencia-pol%C3%ADtica-contra-las-mujeres-en-raz%C3%B3n-de-g%C3%A9nero#:~:text=Sinopsis%3A,espec%C3%Adfica
%2C%20este%20tipo%20de%20violencia. ↑ -
Consideraciones similares se emitieron al resolver los juicios SCM-JE-153/2021 y SCM-JE-49/2021. ↑
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Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el 29 (veintinueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro) cuyos datos están pendientes de publicación. Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/ ↑
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Jurisprudencia 24/2025. ↑
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SUP-JDC-473/2022. ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Los gobiernos fascistas son estados unipartidistas liderados por un dirigente autoritario que afirma encarnar la voluntad nacional. Los fascistas definen la voluntad nacional como la promoción de los intereses de la comunidad nacional. Esto generalmente significa:
Proteger o elevar los derechos de la comunidad nacional por encima de los derechos de aquellos considerados extranjeros;
Eliminar los obstáculos a la unidad nacional y reprimir a quienes se consideran que la desafían; Ampliar el tamaño y la influencia del Estado nacional.
Con frecuencia, también buscan expandir su territorio mediante conflictos armados. ↑
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Definición consultable en: https://dle.rae.es/fascismo ↑
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Consultable en: https://elordenmundial.com/que-es-ultraderecha/ ↑
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Visible a foja 40 del Expediente Principal. ↑
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Criterio emitido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017. ↑
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Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXlll/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562. ↑
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Criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-383/2017. ↑
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Lo anterior es acorde con lo determinado por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-316/2025. ↑
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Véase la Jurisprudencia 9/2025, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ALCANCE DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES RESPECTO DE LA INFRACCIÓN Y RESPONSABILIDAD DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA. ↑
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Consultable en la página electrónica del Senado de la República: https://unidadgenero.senado.gob.mx/normatividad/interno-del-senado/declaratoria002/viewdocument/183 ↑
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De similar manera se pronunció este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-163-2021. ↑
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Con la precisión de que, si la denunciante otorga su consentimiento para que su nombre aparezca en la disculpa, el mismo sea insertado en la misma. ↑
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Con la precisión de que, si la denunciante otorga su consentimiento para que su nombre aparezca en el resumen ordenado, el mismo sea insertado en este. ↑
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SUP-REC-440/2022. ↑
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Jurisprudencia 47/2024, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE. ↑
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Consultables en el link: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1176/20/1 ↑
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“QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”.” Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 63-65. ↑
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Véanse las jurisprudencias 14/2024 y 24/2024, de rubros “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” y “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”, respectivamente. ↑
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“La empatía es la capacidad de comprender los sentimientos y emociones de los demás, basada en el reconocimiento de otra persona como similar… Como parámetro de valoración exige a la persona operadora de la norma desarrollar la capacidad de colocarse en la situación de las y los justiciables. Lo anterior significa que quien juzga será capaz de entender que la persona vulnerada reclama el acceso a sus derechos para lograr igualdad sustantiva en el caso concreto, lo que implica analizar el caso no sólo desde el punto de vista normativo sino sociocultural, con la finalidad de identificar sesgos de desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos, de encontrar la situación que genera distinciones específicas y expresarla en las sentencias” Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, páginas 56 y 57. Consultable en: https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf ↑
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En adelante, Congreso. ↑
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Consultable en: https://congresomich.site/wp-content/uploads/2025/11/Gaceta-081-Unica-05-11-2025.pdf, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 74/2006 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”. Asimismo, de conformidad con el artículo 269 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares “Los hechos notorios no necesitan ser probados, y la autoridad jurisdiccional puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes”. Además, la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 21 señala “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.” ↑
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En lo subsecuente, Sala Superior. ↑
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Salgado Espinosa, Laura Anahí, y Salgado Espinosa, Mayra Lizeth, “Violencia digital contra las mujeres en México. Caracterización, efectos, experiencias y redes”, en Femeris, volumen 7, número 3, páginas 29 a 42, consultable en https://e-revistas.uc3m.es/index.php/FEMERIS/article/view/7150/5602 ↑
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Véase “Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género” consultable en https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/candidaturas-paritarias-y-violencia-politica-digital-en-mexico-un-analisis-de-datos-sobre-la-violencia-politica-en-razon-de ↑
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De acuerdo con el “Mapa Ushahidi de Take Back The Tech” las mujeres que vivieron violencia relacionada con la tecnología refieren daño emocional (33%) y daño reputacional (20%). ↑
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Jurisprudencia 24/2024, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”. ↑
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SUP-REP-25/2023 y acumulados, SUP-REC-325/2023, SUP-REC-32/2024 y SUP-REP-1110/2024. ↑
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Jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑