TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-060-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-060/2022

ACTORA: PAOLA ENRIQUETA IZGUERRA BARRÓN

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE JACONA, MICHOACÁN Y SECRETARIA DEL MISMO

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por la ciudadana Paola Enriqueta Izguerra Barrón, a fin de impugnar la omisión de emitir convocatoria para elegir nuevo jefe de tenencia en el Platanal, municipio de Jacona, Michoacán, derivado de la renuncia de quien ostentaba el cargo.

1. Antecedentes[1]

1.1. Convocatoria. El Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, por conducto de la secretaria, emitió la convocatoria para participar en la elección para ocupar el cargo de jefe o jefa de tenencia propietario y suplente en el Platanal, municipio de Jacona, Michoacán, para el periodo 2021-2024.[2]

1.2. Elección. Acorde con la convocatoria, el catorce de noviembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que resultó ganadora la fórmula integrada por el ciudadano José Manuel Medina Galván, como jefe de tenencia propietario y la ciudadana Susana Gaytán Hernández, como jefa de tenencia suplente. Por lo que, el diecisiete de noviembre, la Comisión Especial declaró la validez de la elección de mérito.[3]

1.3. Juicio ciudadano. El trece de octubre de dos mil veintidós,[4] la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación, aduciendo la omisión de convocar a elecciones para elegir jefe de tenencia en el Platanal, toda vez que el cargo se encontraba acéfalo ante la renuncia de los jefes de tenencia propietario y suplente.

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-060/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[5]

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de catorce de octubre, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.[6]

2.3. Cumplimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre, se tuvo por cumplido el trámite de ley por las autoridades responsables; además, como diligencia para mejor proveer, se les requirió que remitieran diversas constancias.[7]

2.4. Vista a la parte actora. En acuerdo de tres de noviembre, se dio vista a la parte actora con el informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables, para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que lo haya hecho.[8]

2.5. Admisión. Mediante acuerdo de catorce de noviembre, se tuvo por admitido el asunto.[9]

2.6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no existen actuaciones pendientes se declaró cerrada la instrucción.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en razón de que fue promovido por una ciudadana que comparece a impugnar la omisión de emitir convocatoria para elegir al jefe de tenencia en el Platanal, municipio de Jacona, pues en su consideración, al encontrarse acéfala y no convocar a tal acto, se violenta su derecho político electoral de votar y ser votada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

4. Causales de improcedencia

En el informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta que, es importante que la parte actora, agote previo al juicio, la etapa interna del Ayuntamiento de Jacona, para que conozca el contexto de las circunstancias y, en todo caso, estar en aptitud para decidir o no sobre la conveniencia de ocupar dicho cargo.

Al respecto, dicho argumento se desestima, dado que no existe etapa interna en el Ayuntamiento, que la actora tenga que agotar previo a la interposición del presente juicio ciudadano.

Así, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede al análisis de los requisitos y presupuestos del medio de impugnación.

5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

5.1. Oportunidad. Se considera colmado este requisito, en atención a que, lo impugnado tiene como origen la atribución de una omisión de la autoridad responsable, mismas que se consideran de tracto sucesivo y que se computan de momento a momento, puesto que el plazo para su impugnación no precluye hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad a quien se le atribuye su realización.[10]

Además, atendiendo a que el análisis respecto de la omisión atribuida a la responsable será materia del estudio de fondo del asunto por tratarse precisamente de la litis, debe tenerse por satisfecho el requisito en cuestión.

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre de la promovente y el carácter con el que comparece, también señala los estrados de este Tribunal como domicilio para recibir notificaciones; identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que aporta.

5.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana, por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.

5.4. Interés Jurídico. Se satisface, pues la promovente aduce que se vulnera su derecho político electoral de votar y ser votada, con la omisión de convocar a elecciones para elegir jefe de tenencia en el Platanal, localidad en la que acredita ser habitante y tener su domicilio,[11] por lo que, de existir las vulneraciones alegadas, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica.[12]

5.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley Electoral.

6. Agravios

Del análisis del escrito de demanda se advierte que la parte actora aduce una afectación a su derecho político electoral de votar y ser votada y se inconforma con la omisión de emitir convocatoria para elegir jefe de tenencia en el Platanal, municipio de Jacona, aduciendo que, desde el mes de abril del año en curso, dicho cargo se encuentra acéfalo derivado de la renuncia tanto del jefe de tenencia propietario, como de la jefa de tenencia suplente.

Asimismo, señala que el veinticinco de agosto, se constituyó en la Secretaría del Ayuntamiento de Jacona, que la secretaria se negó a recibir escrito en el que solicitaba se organizara la elección de la referida jefatura de tenencia y que dicha funcionaria le manifestó que ya no realizarían elecciones, quedando la tenencia acéfala para el periodo 2021-2024.

7. Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de este Tribunal, que, para la resolución de los medios de impugnación, el juzgador debe hacer un análisis integral del contenido de los escritos de demanda, para así, estar en condiciones de advertir la verdadera intención de los promoventes.[13]

En tal contexto, de la demanda se advierte que la pretensión concreta de la promovente consiste en que se emita convocatoria para la elección del jefe de tenencia en el Platanal, ello, al encontrarse acéfalo el cargo, derivado de la renuncia de las personas que lo ostentaban, tanto el propietario, como la suplente.

En consecuencia, se analizará si en el caso se actualiza la omisión alegada y si las autoridades responsables se encuentran legalmente obligadas a realizar elecciones para elegir nuevo jefe de tenencia en el Platanal, ante la renuncia del jefe de tenencia propietario y jefa de tenencia suplente; asimismo, si con ello se afectan los derechos político electorales de la actora, de votar y ser votada y, en su caso, si procede ordenar se convoque a elección.

Previo a ello, es necesario establecer el marco legal que rige lo concerniente a los jefes y jefas de tenencia, como auxiliares de la administración pública municipal.

7.1. Marco normativo

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14], establece en el artículo 124, que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; que por cada propietario habrá un suplente, mismos que serán nombrados en plebiscito y cuyas facultades y obligaciones serán determinadas por la ley.

Así, por lo que respecta a la regulación legal de dicho cargo, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] establece que la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Mientras que, el artículo 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

Por su parte, en cuanto al proceso electivo, el artículo 84 de la citada ley, dispone que las jefas o jefes de tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario.

Para lo cual, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.

7.2. Caso concreto

Como se precisó en el apartado de agravios, la actora aduce una afectación al derecho político electoral de votar y ser votada, ante la omisión de convocar a elecciones para elegir jefe de tenencia en el Platanal, al encontrarse acéfalo el cargo, derivado de la renuncia tanto del propietario, como de la suplente, que ostentaron el cargo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio, por las razones que se exponen a continuación.

En principio, se encuentra acreditado en autos y, además, constituye un hecho notorio,[16] que el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, una vez que los servidores públicos de la administración municipal 2021-2024 asumieron el cargo, cumplió con la obligación dispuesta en la Ley Orgánica Municipal, de convocar a elecciones para elegir al jefe de tenencia en el Platanal.

Proceso en el cual resultaron electos el ciudadano José Manuel Medina Galván, como jefe de tenencia propietario y la ciudadana Susana Gaytán Hernández, como jefa de tenencia suplente. [17]

Ahora bien, aún cuando no resulta un hecho controvertido que la jefatura de tenencia en el Platanal se encuentra sin titular,[18] resulta necesario precisar un cuadro procesal de los hechos y la temporalidad en que derivó tal circunstancia.

De esta forma, se encuentra acreditado que el jefe de tenencia propietario, José Manuel Medina Galván, renunció al cargo de manera verbal[19] y que, ante ello, el veintiséis de enero, el Ayuntamiento aprobó que la jefa de tenencia suplente, Susana Gaytán Hernández, asumiera el cargo inmediatamente, tomándole para tal efecto, la protesta respectiva.

Lo que se hace constar en acta de sesión ordinaria de cabildo celebrada el veintiséis de enero, aprobada por el Ayuntamiento.

Documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 21, fracción II, de la Ley Electoral, además, por tratarse de copia certificada expedida por la secretaria del Ayuntamiento, servidora pública con facultades para ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.[20]

Una vez en el ejercicio del cargo, el veintidós de febrero, la jefa de tenencia Susana Gaytán Hernández presentó escrito de renuncia voluntaria y por motivos personales, al cargo referido.

No obstante, continuó desempeñando su cargo hasta el nueve de julio. Lo que se advierte de las siguientes constancias que fueron remitidas por las autoridades responsables:[21]

  • Escrito de renuncia, signado por Susana Gaytán Hernández de veintidós de febrero.[22]
  • Escrito signado por Susana Gaytán Hernández, de once de julio, en donde entre otras cuestiones, señala que ejerció el cargo hasta el nueve de julio y que presenta su deserción de manera voluntaria, sin coacción y por cuestiones meramente personales que prefiere no mencionar.[23]
  • Acta circunstanciada de entrega-recepción de la jefatura de la tenencia el platanal, municipio de Jacona, de once de julio, signada por la ciudadana Susana Gaytán Hernández, quien hace entrega como jefa de tenencia saliente; por el Presidente Municipal, quien recibe; por dos testigos y por la Contralora Municipal.[24]

La primera y tercera constancias enunciadas son documentales públicas, en términos del artículo 16, fracción I, de la Ley Electoral, al estar signadas y certificada por autoridades municipales; en tanto que, la segunda constancia, si bien se trata de copia certificada por la secretaria del Ayuntamiento, tiene el carácter de documental privada de conformidad con el artículo 16, fracción II, de la referida ley, al ser emitida por quien anteriormente ejerció un cargo de autoridad.

Los medios referidos, adminiculados entre sí, generan a este órgano jurisdiccional la convicción de la veracidad de su contenido, acorde a lo dispuesto en el artículo 22, fracciones I y IV, de la Ley Electoral, de los que se advierte que, la titularidad del cargo de la jefatura de tenencia en el Platanal, se encuentra acéfalo desde el mes de julio y no desde abril, como lo adujo la actora.

Ahora bien, con independencia de la temporalidad, al encontrarse acéfalo el cargo de jefe de tenencia, ante la renuncia del propietario y posteriormente de la suplente, lo que procede es analizar si las autoridades responsables se encuentran obligadas legalmente a convocar a nuevas elecciones, como lo alega la actora en su escrito de demanda.

Teniendo en consideración que el presupuesto del análisis de una omisión, es la facultad o competencia normativa que habilita a las autoridades y las impone a actuar en vía de consecuencia.[25]

Con referencia a ello, tal como quedó referido en el marco jurídico, de la normativa aplicable se advierte que debe existir un jefe de tenencia como autoridad auxiliar del Ayuntamiento en la determinada demarcación territorial y que, acorde a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, este se elegirá mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento.

Asimismo, hace referencia a la obligación de emitir la convocatoria para la elección de jefas o jefes de tenencias dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Al respecto, si bien, en la norma no se prevé de manera expresa el supuesto y la consecuencia normativa ante la falta -por renuncia u otra causa- de jefe de tenencia propietario y suplente que fueron electos inicialmente, es decir, una vez cumplida la obligación del Ayuntamiento; bajo un criterio de integración jurídica de la norma se desprende que, existe obligación de las autoridades responsables de convocar a otras elecciones para elegir nuevo jefe de tenencia que culmine el periodo, cuando el cargo quede acéfalo tanto por el propietario, como por el suplente.[26]

Ello, porque la única forma contemplada por la ley para ejercer el cargo de jefe de tenencia, es a través de una elección, es decir, mediante votación, libre, directa y secreta de los ciudadanos pertenecientes a ella.

De esta forma, en una integración de la norma bajo un criterio de coherencia analógica, existe la misma razón, valores y fines perseguidos para que, ante la falta de las personas electas, se elija de nueva cuenta a quien deba culminar el cargo.[27]

Aunado a que, bajo un criterio funcional, conforme con la naturaleza y objetivo del desempeño del cargo, es que se atribuye tal significado para un jefe de tenencia que, acorde a la actual temporalidad, supla y culmine el cargo de la presente administración, es decir, se trata de un servidor público, que ejercerá como auxiliar del Ayuntamiento en una demarcación determinada y que, por ende, debe ser electo por voluntad popular.[28]

Aunado a ello, en el caso concreto se trata de los derechos de votar y de ser votado respecto al cargo de jefe de tenencia en el Platanal, autoridad auxiliar del Ayuntamiento de Jacona en dicha demarcación territorial, derechos político electorales que esta autoridad tiene el deber de garantizar, bajo una interpretación conforme.

En efecto, de acuerdo con el artículo 1º Constitucional que, establece que todas las autoridades en el ámbito de su competencia, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios que ahí se enumeran, entre los que destaca en el principio de progresividad.

También dispone que, las normas relativas a derechos humanos -como serían aquellas que regulan el ejercicio del derecho a votar y ser votado- se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

En el caso, como se señaló, la ley dispone que la elección del jefe de tenencia, es a través de votación, libre, directa y secreta de los ciudadanos pertenecientes a ella.

Lo cual conlleva a que, dicha premisa debe ser extensiva para el supuesto que se actualiza -renuncia del propietario y suplente primigeniamente electos-, aún y cuando no esté regulado expresamente, pues con ello, este Tribunal Electoral, integra el contenido de la norma y potencializa y maximiza los derechos a votar y ser votados de las y los ciudadanos de la tenencia.

Por lo que, ante la falta de regulación normativa -renuncia de jefes de tenencia propietario y suplente-, se opta por el sentido que permite el goce y ejercicio más amplio de dichos derechos, pues solo de esta manera se materializa su eficacia.

En ese tenor, para este Tribunal Electoral, el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, ante la ausencia de titular, derivado de las renuncias presentadas por los jefes de tenencia propietario y suplente, sí tiene la obligación legal de convocar a un nuevo proceso electivo para elegir a la persona que culmine el ejercicio de la presente administración, pues se insiste, solo de esta manera, se ejercerán de manera plena los derechos político electorales de votar y ser votados de las y los ciudadanos de la tenencia el Platanal.

Máxime que, a la fecha de emisión de esta sentencia, es un hecho notorio para este Tribunal, que respecto al cargo de jefe de tenencia en el Platanal, corre apenas el segundo año de su ejercicio[29]; por lo que, se advierte un plazo considerable para que dicha encomienda sea desempeñada por quien tenga interés, lo cual debe ser tomando en cuenta por este resolutor.

Es por ello que, al advertirse que en el caso de análisis no se ha convocado a elecciones para tal efecto, es que se acredita una omisión por parte de la autoridad responsable. De ahí, como se anticipó, resulta fundado del agravio y, por consecuencia, la vulneración al derecho político electoral de votar y de ser votada de la ciudadana actora.

Cabe señalar que, similar criterio al sustentando en el presente caso, fue determinado previamente por este órgano jurisdiccional en los asuntos TEEM-AES-001/2013 y acumulados, en el que ordenó la realización de una elección para elegir nuevo jefe de tenencia de San Martín Totolán, Municipio de Jiquilpan, Michoacán, ante la renuncia del jefe de tenencia previamente electo. [30]

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario analizar las manifestaciones realizadas por la autoridad responsable, de las que se advierten razones por las que considera, no incumple con la obligación legal de convocar a elecciones.

Así, en el informe circunstanciado se advierten las siguientes manifestaciones:[31]

  • No existe omisión, dado que cumplieron con la ley al convocar inicialmente y, por motivos ajenos al Ayuntamiento, la fórmula electa como jefes de tenencia propietario y suplente, renunciaron a su cargo.
  • Hoy en día, no existe persona alguna que quiera hacerse cargo como jefe en la tenencia el Platanal.
  • El Ayuntamiento de Jacona está valorando designar por acuerdo de cabildo a un encargado de la tenencia de el Platanal, dado que hoy en día no es conveniente realizar una elección que contribuya a la movilización de personas, siguiendo la recomendación de la Dirección de Seguridad Pública.
  • Esta autoridad municipal no desea exponer a nadie, por cuestiones que recomienda la Dirección de Seguridad Pública. Nuestro deseo es proteger a la ciudadanía y no exponerla.
  • Se deben tomar en consideración los problemas de inseguridad que presenta actualmente la tenencia de el Platanal, para que se acepte el cargo y se esté consciente de ello.
  • La fórmula electa como jefes de tenencia renunciaron a sus cargos por motivos graves que atentaron contra su seguridad.

Para lo cual acompañó a dicho informe oficio signado por la persona titular de la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Jacona, mismo que, para mejor identificación, se inserta a continuación:

Constancia que tiene el carácter de documental pública en términos de los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Electoral, al haber sido expedida por una autoridad municipal, además por ser una copia certificada por la secretaria del Ayuntamiento, servidora pública con facultades para ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.

No obstante, lo anterior no justifica la omisión legal de convocar a elecciones para elegir un nuevo jefe de tenencia en el Platanal, por lo que se desestiman sus manifestaciones, por las razones que se exponen a continuación.

En principio, como ya se precisó anteriormente, si bien el Ayuntamiento cumplió con la disposición legal de convocar y elegir jefe en la tenencia el Platanal, al actualizarse las renuncias de mérito y quedar acéfalo el cargo, se originó una nueva obligación que debe acatar, en atención al ejercicio de sus facultades.

Por otra parte, se advierte que la autoridad responsable parte de afirmaciones subjetivas al referir que “no existe persona alguna que quiera hacerse cargo”.

Esto es, emitió un pronunciamiento subjetivo sobre actos futuros de actualización incierta[32], toda vez que, tal circunstancia solo puede ser corroborada ante la emisión de una convocatoria, correspondiendo a los ciudadanos de la tenencia, en libre ejercicio de sus derechos político electorales de inscribirse o no a dicho proceso electivo, de ahí que, no puede condicionar un proceso electivo basado en una percepción previa a la emisión de una convocatoria para tal efecto.

Por lo que respecta a las manifestaciones de la autoridad responsable relativas a que “no desea exponer a nadie”, “nuestro deseo es proteger a la ciudadanía” y su consideración de que no es conveniente realizar una elección tomando en cuenta la recomendación emitida por el Director de Seguridad Pública, en el sentido de que, para preservar la seguridad en la tenencia de el Platanal, se debe evitar llevar a cabo eventos masivos de personas, este Tribunal advierte que aduce “problemas de inseguridad”, no obstante, tampoco resulta justificable para el incumplimiento de su obligación.

En tal contexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, la seguridad pública es una función que corresponde a la Federación, las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar sus libertades, el orden y la paz públicos.

Por su parte, de acuerdo con el contenido de los numerales 112, 114, 123, inciso h) de la Constitución de Michoacán, y 14 de la Ley Orgánica Municipal, se advierte que:

  • Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, mismo que detenta la responsabilidad de gobernar y administrar cada municipio.
  • El Ayuntamiento será integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine.
  • Está obligado a proporcionar, entre otros, el servicio de la seguridad pública.

De lo anterior se colige que, el Ayuntamiento es el representante y gobernante del municipio de que se trate, y como tal, le corresponde realizar las acciones o actos tendentes para garantizar en todo momento la integridad y derechos de las personas, el orden y la paz público.

Ahora, en el caso, de lo que se trata es de convocar a un procedimiento para la elección de autoridades auxiliares municipales[33], a los cuales, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[34], les son aplicables los principios constitucionales de las elecciones.

Dicha afirmación se traduce en que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias deben garantizar que los principios[35] y derechos a ejercer -votar y ser votados-,[36] sean asegurados de manera plena y efectiva.

En dicho contexto, para este Tribunal Electoral, en el caso concreto la autoridad responsable parte de una premisa inexacta al condicionar la emisión de la convocatoria que origine el proceso electivo, a supuestas condiciones de inseguridad.

Se considera de esa manera porque, en autos no existe constancia o documento que acredite su aseveración o que aporte elementos que sustenten o expliquen su dicho, sin que obste la manifestación del Director de Seguridad Pública Municipal; empero, tal declaración previamente valorada, no es de la entidad suficiente para tener por demostrado el contexto de inseguridad que señala, o los impedimentos que, a su juicio, considera para la convocatoria a dicha elección, puesto que solo refiere como recomendación a la presidencia municipal, no llevar a cabo eventos masivos de personas.

Aunado a que, la fecha de emisión del referido oficio del Director de Seguridad Pública Municipal, es de julio, sin que exista en autos o se hubiese aportado elemento adicional acorde a la temporalidad actual.

Para poder arribar a una conclusión diversa, se requería que, la responsable allegara los elementos de prueba concretos que permitieran a este órgano jurisdiccional determinar que existió un nexo entre sus afirmaciones, material probatorio y declaraciones de las partes, a fin de sustentar su tesis, lo cual no aconteció.[37]

Además, aún ante la presencia o existencia de factores externos como los que infiere -inseguridad-, conforme a las premisas normativas señaladas, el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, como responsable de la administración y gobernabilidad del municipio, debe adoptar las medidas correspondientes para brindar seguridad a sus habitantes de la tenencia el Platanal y garantizar sus derechos y libertades y, en consecuencia, mantener en todo momento el orden y la paz público.

Aunado a ello, el Ayuntamiento como ente del Estado, atendiendo a los principios que rigen toda la elección democrática -como en el caso-, ante la presencia de hechos o circunstancias que pudieran constituir una amenaza o merma a los derechos -de votar y ser votado- de los ciudadanos que pretendan participar en el proceso electivo, debe priorizar su pleno ejercicio, garantizando que, se realice en condiciones de legalidad y constitucionalidad y, con una protección de seguridad reforzada para quienes deseen participar en dicha justa.

En ese tenor, para este Tribunal Electoral, el Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, no puede condicionar la emisión de una convocatoria para la elección de jefe de la tenencia en el Platanal, en donde se actualizó la renuncia de elegidos primigeniamente, propietario y suplente, y donde existe el interés de la ciudadanía -la actora- de celebrar nuevamente el proceso electivo.

Por el contrario, debe llevar a cabo todas las actuaciones tendentes para su emisión y desarrollo, garantizando en todo momento la seguridad, integridad y la paz en el núcleo de quienes deseen participar.

Y posteriormente, en caso de reunirse las condiciones de procedencia establecidas en la convocatoria de la elección de mérito y, de no existir impedimentos o factores externos -por ejemplo, convocatoria desierta, violencia, inseguridad- que obstaculicen el desarrollo normal del proceso, en la fecha que determiné, lo efectué conforme sus etapas. Ello, teniendo en cuenta las facultades del Ayuntamiento y las condiciones que prevalezcan en la tenencia en la temporalidad actual.

Para tal efecto, el Ayuntamiento puede auxiliarse de las distintas dependencias estatales y federales, encargadas de la seguridad pública, a fin de contar con un escenario de paz y seguridad durante el proceso electivo.

Por lo que, se estima necesario vincular a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado de Michoacán, para que, en conjunto con el Ayuntamiento de Jacona, garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de la tenencia el Platanal, en la convocatoria y realización del proceso electivo de mérito.

Ello, teniendo en cuenta las facultades y atribuciones de cada una de ellas, sus ámbitos de competencia y los mecanismos de coordinación y apoyo, establecidos en la Ley.[38]

Tal determinación se asume, en atención a que es deber de las autoridades electorales el cuidado y de prevención, frente a posibles actos que puedan poner en riesgo el desarrollo libre y pacífico de los procesos comiciales, evaluando los riesgos que pudieran actualizarse en los procesos electorales y particularmente para prevenir escenarios de riesgo y que incidan en el ejercicio de los derechos político electorales de los ciudadanos.[39]

Además de lo anterior y ante las manifestaciones de la autoridad responsable, se debe tener en cuenta que la normativa no faculta al Ayuntamiento para que, ante la falta absoluta del jefe de tenencia, pueda realizar un nombramiento o designación de un sustituto para concluir el encargo, de manera previa o como sustitución de la emisión de una convocatoria para la elección del titular del cargo. Toda vez que ello implicaría transgredir el principio de legalidad, mismo que sujeta el actuar de toda autoridad a lo dispuesto por la ley, es decir, que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les faculta.

Finalmente, respecto al diverso agravio de la actora, consistente en la negativa por parte de la secretaria del Ayuntamiento de recibir su escrito mediante el que solicitaba la organización de la elección aludida,[40] este Tribunal lo considera inatendible, dado que, como se observó, se encuentra colmada su pretensión, por lo que, atendiendo al principio de mayor beneficio, resulta innecesario su análisis.[41]

En consecuencia, de lo determinado en esta resolución, se establecen los siguientes efectos.

10. Efectos

1. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo máximo, de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Municipal, emita una nueva convocatoria para la elección de la Jefatura de tenencia en el Platanal, para ejercer el cargo hasta la conclusión del periodo constitucional del actual Ayuntamiento.

Y posteriormente, en caso de reunirse las condiciones de procedencia establecidas en la convocatoria y, de no existir impedimentos o factores externos -por ejemplo, convocatoria desierta, violencia, inseguridad- que obstaculicen el desarrollo normal del proceso, en la fecha que determine, lo efectué conforme sus etapas; situación que deberán justificar y documentar.

Para lo cual, en todo momento, deberá llevar a cabo todas las actuaciones y tomar las medidas necesarias tendentes para garantizar la seguridad, integridad y la paz en dicha comunidad.

Teniendo en cuenta que, puede auxiliarse de las distintas dependencias estatales y federales, encargadas de la seguridad pública, a fin de contar con un escenario de paz y seguridad durante el proceso electivo.

Por lo que, se vincula al Presidente Municipal, por ser el titular de dicho órgano colegiado y a la secretaria del mismo, para que lleven a cabo las actuaciones pertinentes y eficaces para el cumplimiento de lo ordenado.

2. Con el objeto de dotar de máxima publicidad el proceso de renovación de la Jefatura de tenencia referida, la convocatoria emitida deberá hacerse de pleno conocimiento en toda la población de la tenencia de el Platanal, a través de los medios que estime convenientes, por ejemplo, perifoneo, colocación de ejemplares de la convocatoria en los lugares más concurridos por la población en todas las comunidades y/o colonias de la tenencia, debiendo dejar constancia fehaciente de ello.

3. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento, deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Teniendo en cuenta que el cumplimiento de la presente resolución se circunscribe a la aprobación, emisión y publicación de la convocatoria para elegir a nuevo jefe de la tenencia en el Platanal.

4. Se apercibe a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como a la secretaria del mismo que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en la presente resolución, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

5. Se vincula a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado de Michoacán, para que, en conjunto con el Ayuntamiento de Jacona, garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de la tenencia el Platanal, en la convocatoria y realización del proceso electivo de mérito.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de Jacona, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se vincula al Presidente Municipal y a la secretaria del mismo, para que lleven a cabo las actuaciones pertinentes y eficaces para el cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado de Michoacán, en los términos de establecidos en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables Ayuntamiento de Jacona, Michoacán, por conducto de su presidente municipal y a la secretaria del mismo; así como a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; Secretaría de Gobierno y Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado de Michoacán, por conducto de sus titulares; por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con un minuto del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el quince de noviembre de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-060/2022; la cual consta de 28 páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Mismos que se desprenden de la demanda y del expediente.
  2. Fojas 22 a 25.
  3. Fojas 20 y 21.
  4. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintidós, salvo mención expresa.
  5. En adelante Ley Electoral.
  6. Fojas 6 a 8.
  7. Fojas 64 y 65. El requerimiento consistió en que remitieran constancias con las que acreditaran la temporalidad en la que se contó con jefe de tenencia, así como respecto a renuncias al cargo.
  8. Fojas 95 y 96.
  9. Fojas 122.
  10. Sirve de apoyo la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATANDOSE DE OMISIONES”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  11. Lo que acredita con copia de su credencial de elector, visible a foja 3; aunado a que tal calidad no es desconocida por las autoridades responsables.
  12. Véase Jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  13. Jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  14. En adelante Constitución de Michoacán.
  15. En adelante Ley Orgánica Municipal.
  16. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Electoral y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
  17. Este Tribunal sustanció y resolvió juicio ciudadano relacionado con dicha elección, TEEM-JDC-331/2021 de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
  18. Conforme con lo señalado en la demanda y el informe circunstanciado de las autoridades responsables.
  19. En el acta del Ayuntamiento el Presidente Municipal expuso que “el pasado viernes el Jefe de Tenencia de El Platanal C. José Manuel Medina Galván, renunció de manera voluntaria y verbal por motivos de salud…”.
  20. Fojas 41 a 58.
  21. Todas en copia certificada por la secretaria del Ayuntamiento.
  22. Foja 59.
  23. Foja 94.
  24. Fojas 86 y 92.
  25. Atendiendo a los criterios señalados en la jurisprudencia “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2351; y en la tesis “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, Tesis, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 53.
  26. La integración jurídica es el procedimiento por el cual, ante la falta o deficiencia de una norma para un caso concreto, se integra o une al ordenamiento jurídico para llenarlo; se denomina de autointegración, cuando se recurre a la misma ley, valiéndose de la analogía y de los principios generales del derecho. Sirve de apoyo el criterio de la tesis aislada, de rubro, “LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO” O “VACÍO LEGISLATIVO”. PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O A LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro I, diciembre de 2013, tomo II, p. 1189.
  27. Sirve de criterio orientativo la jurisprudencia de rubro “LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA”, Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de 1998, página 649.
  28. Sirve de criterio orientador, tesis aislada “CRITERIO O DIRECTIVA DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA FUNCIONAL”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 33, agosto de 2016, tomo IV, página 2532.
  29. Pues conforme a lo previsto en los artículos 22 y 84 de la Ley Orgánica Municipal, los jefes de tenencia serán electos por el mismo plazo que dure el ayuntamiento en funciones, por lo que, es claro que, su cargo culmina legalmente hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
  30. Sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece.
  31. Tesis XLV/98, de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”; Tesis XLIV/98, de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”, consultables en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  32. Los actos futuros e inciertos son aquellos cuya realización es remota e incierta, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones distintas a las que originó el acto reclamado. Resulta ilustrativa en lo que interesa, la tesis: I.6o.T.111 L (10a.), de rubro: APERCIBIMIENTO DIRIGIDO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA, CONSISTENTE EN QUE DE NO CUMPLIR CON LO ORDENADO EN EL LAUDO, SE DARÁ VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES UN ACTO FUTURO E INCIERTO QUE DEPENDE DE LA CONDUCTA QUE AQUÉL ASUMA.
  33. Proceso electivo, el cual se compone de varias etapas a saber:

    Emisión de la convocatoria.

    Jornada electoral.

    Resultados y declaraciones de validez.

    Entrega de constancia.

  34. Véase SUP-CDC-2/2013.
  35. Certeza, legalidad, imparcialidad, equidad.
  36. Ambos se encuentran regulados en las fracciones I y II, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el diverso artículo 8º, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
  37. En la medida en que la narración de las manifestaciones de la responsable sea coherente y refleje razonablemente el contexto y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y se aporten los medios de prueba relevantes y suficientes para confirmar sus afirmaciones, mayores serán los elementos que permitan a este Tribunal confirmar sus afirmaciones.
  38. Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo. Capítulo Segundo, Coordinación en Materia de Seguridad Pública. Artículo 6. Las autoridades competentes del Estado y de los municipios establecerán mecanismos eficaces de coordinación para el debido cumplimiento de sus atribuciones en los términos de la presente Ley y de la Ley General, para la realización de los objetivos y fines de la seguridad pública.
  39. Similar determinación fue asumida por este Tribunal en el juicio TEEM-JDC-352/2021.
  40. Cabe referir que en el expediente solo se encuentra el dicho de la actora en el sentido del agravio y el dicho de la autoridad responsable, negando la existencia del hecho.
  41. Es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido