TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-061/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-061/2026

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADO PONENTE: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ

Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio de dos mil veintiséis[1].

Sentencia que: I) Declara inexistente la vulneración a los derechos político-electorales de la actora; II) Ordena la elaboración de la versión pública de la presente sentencia.

Índice

Glosario 1

I. Antecedentes 2

II. Competencia 3

III. Precisión de autoridades 4

IV. Causales de improcedencia 5

V. Procedencia 6

VI. Estudio de fondo 7

VII. Protección de datos 17

VIII. Resolutivos 17

Glosario

actora:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

Congreso:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente:

Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

I. Antecedentes

1. Designación. El cinco de noviembre de dos mil veinticinco, el Congreso emitió el decreto número 254, mediante el cual designó a la actora [No.3]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento.

2. Primera declaración. A dicho de la actora, el cuatro de junio, el Presidente emitió un pronunciamiento público señalando que no le permitiría el acceso a las instalaciones del Congreso.

3. Rueda de prensa. El diez siguiente, el Presidente informó a diversos medios de comunicación que se integró una lista de personas “no gratas” dentro de las instalaciones del Congreso, entre estas, la actora; por lo que serían atendidas de las puertas hacia afuera[2].

4. Juicio de la ciudadanía. En contra de las declaraciones anteriores, así como de cualquier instrucción dirigida a impedirle el acceso al Congreso, el dieciséis siguiente, la actora promovió medio de impugnación ante este Tribunal[3].

5. Registro y turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave TEEM-JDC-061/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Adrián Hernández Pinedo[4].

6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diecisiete de junio, se radicó el expediente en la ponencia instructora y se requirió el trámite de ley[5].

7. Acuerdo Plenario. El diecinueve siguiente, el Pleno determinó escindir la demanda al IEM, para que este se pronunciara sobre los hechos posiblemente constitutivos de VPG; asimismo, concedió la medida cautelar relacionada con el ejercicio del cargo de la actora[6].

8. Recepción y desahogo. Mediante proveído de veintidós posterior[7], se recibió el escrito presentado por la actora, a través de su apoderada, mediante el cual pretendió ampliar la demanda presentada, solicitó medidas cautelares y aportó medios de convicción; por lo que al tratarse de pruebas técnicas, se ordenó verificar su contenido[8].

9. Acuerdo Plenario de Escisión. El veinticinco siguiente, el Pleno determinó escindir el escrito señalado en el punto anterior, a efecto de que el IEM se pronunciara sobre los hechos posiblemente constitutivos de VPG, así como sobre las medidas solicitadas[9].

10. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de catorce de julio, se admitió a trámite el juicio de la ciudadanía[10] y, el veintitrés siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[11].

II. Competencia


El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, en virtud de que es promovido por una ciudadana, en su carácter de [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, quien se inconforma de diversas declaraciones emitidas por el Presidente, en las que señaló que se le impediría el acceso a las instalaciones del Congreso; lo que considera lesivo de su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 66, fracción II del Código Electoral; así como los diversos 5, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Criterio acorde con la sentencia emitida por la Sala Toluca, en la que señaló que quienes ocupan cargos de elección popular de manera interina o sustituta gozan de derechos político-electorales inherentes al cargo que ejercen, por la naturaleza de las funciones que desempeñan[12].

No se inadvierte que el Presidente, al rendir el informe circunstanciado, sostiene que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer el presente asunto, puesto que, los señalamientos de la actora versan sobre violaciones supuestamente constitucionales, más no relacionadas con derechos político-electorales.

Sin embargo, contrario a lo sostenido por dicho funcionario público, por las razones expuestas en los párrafos anteriores, además de que, la presunta limitante para ingresar al recinto del Congreso se considera que, en efecto, podría ser constitutiva de una vulneración al ejercicio de los derechos político-electorales de la actora; de ahí que, este Tribunal resulte competente para conocer sobre la materia del presente juicio de la ciudadanía y, en consecuencia, se desestime su argumento.

III. Precisión de autoridades

De la demanda se desprende que la actora señala como autoridades responsables al Presidente y al Titular del Área de Seguridad y Resguardo Parlamentario, ambos del Congreso.

Lo anterior, al referir una vulneración a sus derechos político-electorales, derivado de la declaración pública del Presidente, además de la ejecución de la orden para impedirle el acceso.

No obstante, al rendir el informe circunstanciado, el Presidente señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica[13], no existe la referida área de seguridad.

De ahí que, de un análisis a la integración del Congreso, en efecto no se advierte el área señalada como responsable; además, se considera que con independencia de lo anterior, tanto el pronunciamiento público como la posible orden para impedir el acceso de la actora a las instalaciones del Congreso, son actos atribuibles al Presidente. Por lo que, para efectos de la presente sentencia, únicamente se tendrá como autoridad responsable al referido funcionario público.

IV. Causales de improcedencia[14]

El Presidente señala que el medio de impugnación es improcedente, puesto que los hechos que narra la actora no le generan ninguna afectación real, directa e inmediata a sus derechos político-electorales de votar, ser votada o desempeñar el cargo público que actualmente ejerce.

Asimismo, que los hechos controvertidos se encuentran vinculados con decisiones relacionadas con la seguridad institucional, el control de acceso y la preservación del orden dentro del recinto; por lo que, la materia se encuentra amparada por la autonomía constitucional del Poder Legislativo.

No obstante, el análisis sobre la existencia o no de la vulneración aducida, así como, en su caso, una posible inviolabilidad parlamentaria corresponden al estudio de fondo del presente juicio de la ciudadanía; por tanto, lo conducente es desestimar los argumentos señalados por la autoridad responsable y continuar con el análisis del asunto[15].

V. Procedencia


El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 13, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

1. Oportunidad. Se cumple, puesto que la actora se inconforma de la presunta limitación de acceso a las instalaciones del Congreso, en cuanto [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, a partir de las declaraciones públicas realizadas por el Presidente, el cuatro y diez de junio; por lo que se considera que, tal posible restricción tiene una naturaleza de efecto continuado, en tanto permanezca en sus términos.

De ahí que, conforme a la jurisprudencia 6/2007[16] no se trate de un acto cuyos efectos hayan quedado consumados al momento de su emisión, sino que, por el contrario tiene una naturaleza de tracto sucesivo[17] y, en consecuencia, el plazo para impugnar permanece abierto. Motivo por el cual se considera oportuna la presentación de la demanda.

2. Forma. Se satisface, debido a que la actora presentó la demanda por escrito, hizo constar su nombre y firma e identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, expuso los hechos en que sustenta su impugnación, así como los agravios causados y los preceptos presuntamente violados; además ofreció las pruebas que consideró pertinentes.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, toda vez que el juicio es promovido por una ciudadana, en su carácter de [No.6]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, quien se inconforma de diversas declaraciones emitidas por el Presidente, encaminadas a imponerle una supuesta limitación para acceder al Congreso y, con ello, una afectación a sus derechos político-electorales[18].

4. Definitividad. Se satisface, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

VI. Estudio de fondo

6.1. Agravios y pretensión

Atendiendo al principio de economía procesal y a que la transcripción de los agravios expuestos no constituye una obligación legal para este Tribunal, se procede a realizar una síntesis de estos[19].

Sin que lo anterior, contravenga la obligación legal de realizar un estudio integral y exhaustivo de la demanda, a fin de determinar los motivos de inconformidad y la verdadera intención de la parte promovente, con independencia de que se encuentren o no en el capítulo correspondiente[20], garantizando con ello la congruencia del fallo que se dicta.

En tal sentido y, atendiendo al deber que tiene este Tribunal de suplir la deficiencia en la expresión de agravios[21], se advierte que los motivos de inconformidad de la actora son los siguientes:

  1. Las declaraciones realizadas por el Presidente, que se materializan en la orden de prohibición de acceso a las instalaciones del Congreso, vulneran su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo, pues implican una suspensión de facto de sus facultades de representación institucional.
  2. La actuación de la autoridad es un acto arbitrario que vulnera los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y no discriminación; además de no tratarse de un mandamiento escrito, fundado y motivado por autoridad competente que justifique la restricción a su derecho político-electoral.
  3. Al ordenarse su bloqueo físico al Congreso se le causa un daño directo que obstaculiza su gestión y cabildeo municipal, vulnera su derecho de audiencia y defensa institucional en materia de rendición de cuentas, afecta su derecho de petición y tránsito como ciudadana y rompe el federalismo cooperativo.

Con base en lo anterior, su pretensión es que este órgano jurisdiccional ordene la restitución de su derecho político-electoral a ejercer el cargo público que ostenta, de manera libre y en condiciones de igualdad.

Se precisa que, los motivos de agravio serán analizados de manera conjunta, dada su estrecha vinculación; lo anterior, al estar todos relacionados con una posible limitante de acceso a las instalaciones del Congreso, impuesta en contra de la actora, en detrimento de su derecho político-electoral de votar, en la vertiente de desempeño del cargo[22].

6.2. Marco normativo

– Derecho al ejercicio del cargo

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a favor de las personas ciudadanas no solo el derecho a votar sino también a ser votadas[23], lo que a su vez, implica el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía les encomendó, incluyendo su permanencia en él, el desempeño de las funciones que les correspondan, así como el ejercicio de los derechos inherentes a este[24]; siendo procedente el juicio de la ciudadanía para impugnar actos y resoluciones que vulneren ese derecho.

Ello, porque el derecho a ser votado no constituye únicamente una finalidad, sino también un medio para alcanzar otros objetivos, como la integración de los órganos del poder público[25].

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, incluyendo tanto a los funcionarios electos popularmente como por nombramiento o designación[26].

Además, el derecho a una participación política efectiva no se limita al acceso a cargos electivos o a la función pública, sino que abarca diversas acciones que pueden realizar en la intervención directa en asuntos públicos[27].

Asimismo, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los ciudadanos deben gozar tanto de derechos políticos, como de las oportunidades para ejercerlos en condiciones de libertad e igualdad; lo que implica la obligación de garantizar, a través de medidas positivas, que toda persona formalmente titular de derechos políticos tenga la posibilidad real de ponerlos en práctica, propiciando y generando las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[28], así como previniendo o contrarrestando situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce[29].

De igual manera, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha forjado una línea interpretativa en donde ha sostenido que, el derecho al sufragio pasivo no incluye únicamente la posibilidad de acceder al cargo, sino el derecho de quien ha sido electo a ocuparlo y ejercerlo posteriormente. Además de precisar que las restricciones a tal derecho deben estar previstas en la ley y no estar sujetas a la arbitrariedad[30].

En el caso particular de las personas titulares de las [No.7]_ELIMINADO_Referencias_al_cargo_[422], el artículo 17, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo señala que son las representantes del ayuntamiento y responsables directos del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, deben velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal y la legislación correspondiente.

En tanto que, en lo que interesa, el diverso 40 de la misma normativa señala que el ayuntamiento cuenta con diversas atribuciones con intervención del Congreso, tales como:

  • Notificarle de cualquier actualización a su Bando de Gobierno[31].
  • Comunicarle sobre la creación o fusión de Tenencias y Encargaturas del Orden[32].
  • Presentarle iniciativas de leyes o decretos para su aprobación; así como la Ley de Ingresos Municipal[33].
  • Autorizar y establecer la política salarial del Municipio, con base, entre otros, en las recomendaciones o lineamientos del Congreso[34].
  • Remitirle el presupuesto de egresos aprobado, para su vigilancia[35].
  • Someterle para examen y aprobación, la cuenta pública municipal del año anterior[36].
  • Autorizar la adhesión del municipio a mecanismos de fuente de pago o garantía con otros municipios, sujetándose a la autorización y lineamientos emitidos por el Congreso.

6.3. Caso concreto

En primer término, es importante precisar que, si bien, la actora fue designada por el Congreso como [No.8]_ELIMINADO_Cargo_[395], derivado de la ausencia definitiva de la persona electa para tal cargo; dicha circunstancia no la excluye del ámbito de la jurisdicción electoral, puesto que, derivado de la naturaleza de las funciones que desempeña, también goza de los derechos político-electorales inherentes al cargo que actualmente ejerce.

Por lo que, el hecho de que desempeñe el cargo de manera interina, sin haber sido electa por la ciudadanía, no desnaturaliza sus facultades de mando y decisión soberana en el ámbito municipal ni demerita el ejercicio de su cargo; es decir, cuenta con el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales inherentes a las funciones del cargo público que ostenta[37].

En ese sentido, tal como se precisó en el apartado correspondiente al marco normativo, la actora, en su carácter de [No.9]_ELIMINADO_Cargo_[395] del Ayuntamiento, cuenta con diversas atribuciones reconocidas en la referida Ley Orgánica Municipal que pueden implicar actividades con intervención del Congreso; por lo que, una limitación material de acceso al recinto puede derivar, a su vez, en un entorpecimiento al despliegue de esa gestión.

Asimismo debe precisarse que, además de los agravios puntualizados previamente, la actora se inconforma de que el Presidente la calificara como “persona no grata”; sin embargo, se considera que tal declaratoria se encuentra circunscrita a la materia del derecho parlamentario, toda vez que, deviene del uso de facultades que la Ley Orgánica le confiere, además de que, en su caso, sus posibles efectos tendrían repercusión, únicamente, al interior del recinto legislativo.

Máxime que, como se reconoce en la demanda y en el informe circunstanciado[38], la determinación adoptada fue realizada únicamente por el Presidente; puesto que, tal como lo refiere la actora, en el orden del día de la sesión extraordinaria de diez de junio[39] no se advierte ningún punto en el que se haya puesto a consideración del Pleno una posible restricción al acceso de la actora.

No obstante, si bien no corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de la calificativa que le otorgó, sí es necesario verificar la posible incidencia en los derechos político-electorales de la actora que podrían tener las declaraciones públicas del Presidente[40].

Bajo ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional determina infundados los agravios, en atención a que no se advierte una vulneración al derecho político-electoral de la actora, en la vertiente del desempeño del cargo, tal como se razonará a continuación.

Como se refirió en apartados precedentes, la actora se inconforma del pronunciamiento público realizado por el Presidente, mediante la declaración de cuatro de junio; asimismo, del diverso de diez siguiente, a través del cual, a su decir, se giró una orden a efecto de impedirle el libre acceso, tránsito y permanencia en las instalaciones del Congreso.

En autos constan las declaraciones del Presidente, presuntamente realizadas el cuatro de junio[41], en el sentido de que la visita de la actora al Congreso no es grata y, que derivado de esto, a ella y a otras personas se les atenderá de la puerta hacia fuera porque no permitirá su ingreso[42].

Asimismo, de constancias se desprende que el diez de junio, el Presidente, mediante una rueda de prensa en la que se comentaron diversas temáticas, en lo que interesa, señaló que presentó una denuncia en contra de la actora y varios funcionarios públicos, derivado del daño a las instalaciones del Congreso; agregando que a dichas personas se les iba a atender de la puerta hacia fuera, debido a que el único responsable de la seguridad era él[43].

En tanto que, al rendir el informe circunstanciado señaló que la manifestación de que se trate a la actora como persona de alto riesgo para el Congreso no le impide realizar las funciones del cargo que ejerce, además de que al momento no existe alguna gestión o audiencia pendiente por las que deba asistir; motivos por los cuales no hay ninguna violación a sus derechos.

Aunado a que, en ningún momento se le ha negado la atención, únicamente se puntualizó que esta sería de las puertas para afuera.

Lo infundado de los agravios deriva de que, si bien están acreditadas las manifestaciones del Presidente, de las cuales se advierte la existencia de un posicionamiento respecto a la atención que se brindaría a la actora si llegara a asistir a las instalaciones del Congreso, es el caso que con ellas no se logra acreditar la existencia de una afectación directa, inmediata y material a sus derechos político-electorales; puesto que, como se desprende del escrito de demanda, se trata únicamente de meras manifestaciones verbales que no tienen la entidad suficiente para, por sí solas, causarle alguna vulneración.

Por lo que, es inviable que las manifestaciones aisladas del Presidente, mediante las cuales expresa su posicionamiento particular respecto de la actora, se traduzcan, en automático, en un acto que trastoque los derechos de esta; en tanto que, no se materialicen en una orden que, en efecto, logre imponer una limitante o un menoscabo en el ejercicio de las funciones de gestión y representación pública que implica el cargo que actualmente ostenta.

Sobre todo, cuando en autos no existe constancia alguna de que ese posicionamiento se haya traducido en una orden formal y directa al personal del recinto que derive en un acto de aplicación o de molestia, susceptible de ser revocado a través de la presentación del medio de impugnación que se analiza.

Es así, ya que aun cuando la actora considera que las declaraciones públicas emitidas por el Presidente vulneran el ejercicio del cargo que actualmente ejerce, lo cierto es que, este Tribunal no advierte un acto material concreto encaminado a limitar, lesionar, restringir o impedir el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de la actora; por el contrario, se advierte que dichos derechos se encuentran vigentes y garantizados.

Pues, se insiste, de autos no se desprende ninguna constancia con la que se acredite que las declaraciones del Presidente se materializaron en alguna orden ejecutable que, efectivamente, limitara el ingreso de la actora al recinto legislativo y, con ello, se generara un menoscabo al ejercicio real y material de sus derechos político-electorales.

Máxime si se toma en cuenta que las instalaciones que albergan al Congreso, tienen una naturaleza pública, cuyo ingreso únicamente puede ser limitado o restringido bajo causas extraordinarias; tal como se advierte del contenido del artículo 65[44], en relación con los diversos 26[45] y 33[46], todos de la Ley Orgánica.

Dispositivos normativos de los que se desprende que el ingreso a las instalaciones del Congreso, en específico a las sesiones públicas, es de carácter público; sin embargo, queda a cargo del Presidente de la Mesa Directiva hacer guardar el orden, velar por la seguridad del recinto y, en su caso, en situaciones justificadas, tomar las medidas extraordinarias para salvaguardarlas.

No obstante, se insiste, las solas declaraciones públicas que realizó el Presidente el cuatro y diez de junio, no logran trascender a la esfera jurídica de derechos de la actora; dado que, en autos no consta ningún hecho o acto mediante el cual se logre materializar alguna vulneración o limitante a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de desempeño del cargo.

Máxime que, el juicio de la ciudadanía es el medio de control constitucional diseñado para restituir a las personas en el goce de sus derechos político-electorales cuando estos han sido vulnerados de manera directa, particularmente en lo relativo a votar, ser votado y ejercer el cargo, cuya naturaleza no es de carácter preventivo o precautorio[47].

Por lo que, no está contemplada una posible restitución ante una amenaza de lesión o expectativa de vulneración a algún derecho político-electoral, dado que tal situación se trata de una serie de circunstancias o actos futuros de realización eventual o no inminente, cuya actualización no es certera ni se puede afirmar con seguridad.

En efecto, el artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral señala que las sentencias que resuelvan el fondo de estos medios de impugnación, podrán tener los efectos siguientes:

  1. Confirmar el acto o resolución impugnado; o,
  2. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

De lo anterior se advierte que el juicio de la ciudadanía tiene una finalidad eminentemente restitutoria, pues está diseñado para restablecer el goce de derechos político-electorales frente a una afectación inmediata, cierta y actual y, por tanto, no constituye un mecanismo preventivo para controvertir actos inciertos.

Requisitos que no logran colmarse en el presente asunto, toda vez que, como se sostuvo previamente, no está acreditado ningún acto de aplicación que derive en una afectación real y material a los derechos político-electorales de la actora y, por tanto, tal situación impide cumplir con la finalidad restitutoria del juicio de la ciudadanía.

De ahí que, si bien, con las declaraciones del Presidente se pudiera generar cierta incertidumbre a la actora, respecto de las condiciones para un eventual acceso a las instalaciones del Congreso, con estas no es posible acreditar una suspensión de facto al ejercicio de las funciones inherentes al cargo público que ejerce; puesto que, para generarse la lesión aducida resulta indispensable demostrar que tales manifestaciones trascendieron al ámbito material mediante un acto de ejecución que, efectivamente, impidiera el acceso al recinto o limitara alguna gestión inherente a su cargo; circunstancia que, se insiste, no está acreditada en autos.

Con base en lo anterior, deben desestimarse los argumentos relativos a que no existe un mandamiento escrito, fundado y motivado por autoridad competente, con lo que se vulneran los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y no discriminación, audiencia y defensa institucional.

Ello, puesto que tal análisis, en su caso, habría de realizarse una vez superada la afectación de los derechos político-electorales de la actora, a través del acto impugnado; lo que en el caso no se colma.

Por tanto, como se anunció, este Tribunal determina infundados los agravios aducidos por la actora, al no lograr advertirse ningún acto material con el cual se haya limitado u obstaculizado el ejercicio de su cargo.

En consecuencia, toda vez que mediante la presente sentencia se resuelve el fondo de la controversia planteada y, dado el sentido adoptado, lo procedente es dejar sin efectos la medida cautelar decretada mediante Acuerdo Plenario de diecinueve de junio; ello, atendiendo a que dichas medidas tienen una naturaleza temporal o provisional, la cual está sujeta a la resolución que ponga fin a la controversia[48].

Finalmente se señala que, al haber sido escindida la demanda y el escrito presentado como ampliación, respecto de la posible comisión de VPG, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente, el cuatro, diez y diecisiete de junio, tal análisis se realizará a través del procedimiento especial sancionador que, en su caso, haya instaurado el IEM.

VII. Protección de datos

En atención a que en el asunto existen señalamientos de una posible comisión de VPG, así como en congruencia con las actuaciones plenarias previamente emitidas[49], se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62 y 63, fracción II del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este Tribunal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VIII. Resolutivos

Primero. Es inexistente la vulneración a los derechos político-electorales de la actora.

Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal, para realizar la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese: personalmente, a la actora; por oficio, al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán; y, por estrados a las demás personas interesadas; de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veintiocho minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien vota en contra y emite voto particular-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo –quien fue ponente– y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-061/2026.[50]

Emito voto particular en el presente asunto por no compartir la premisa jurídica en que se sustenta el proyecto.

Toda vez que si bien los juicios de la ciudadanía son medios de control que tienen como objeto restituir a las personas en el goce y ejercicio de derechos político-electorales cuando estos han sido vulnerados de manera directa o afectación material, considero que no en todos los casos depende que la restricción llegue a generarse física o materialmente.

Porque pueden existir determinaciones, manifestaciones o acciones que, sin materializar aún una afectación, sí son susceptibles de obstaculizar derechos político-electorales al generar efectos disuasivos o inhibitorios de atribuciones inherentes al cargo público y a la función pública que se desempeña; esto, dependiendo tanto de su contenido, como de la persona emisora.

Esto es, cuando las manifestaciones que se controvierten son emitidas con carácter de autoridad, sí pueden representar un obstáculo potencial, real e inminente de afectar atribuciones derivadas del ejercicio de un cargo público; máxime cuando se reafirman, además se atribuyen con efectos jurídicos y se justifican como ejercicio de facultades propias del cargo de autoridad, que no pueden desvincularse de consecuencias institucionales.

De ahí que, ante el contexto referido y atendiendo a las particularidades del caso, considero que sujetar a una afectación material o a que el impedimento se consumara, exige una carga desproporcionada y no compatible con la tutela judicial efectiva.

Por tanto, el análisis debió partir de una premisa jurídica que no condicionara la actualización de una afectación de derechos de ejercicio del cargo, únicamente a la ejecución material o física del impedimento anunciado -impedir la entrada física el recinto- y con ello analizar y determinar si las manifestaciones de una autoridad con representación institucional, por su naturaleza y efectos potenciales, afectan u obstaculizan el ejercicio del derecho político electoral reclamado -condicionan, inhiben, limitan-. Así, partiendo de esta perspectiva o premisa jurídica, lleva a determinar en el caso la afectación de derechos político-electorales.

Razones que sustentan la emisión del presente voto.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-061/2026, la cual fue aprobada por mayoría de votos, con el voto en contra y emitiendo voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bhena Villalobos; documento que consta de veintiún páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_Referencias_al_cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintiséis.

  1. Las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. Tal como se advierte del enlace proporcionado por la actora, cuyo contenido se hizo constar mediante acta de verificación -fojas 42 a 48-.

  3. Fojas 2 a 18.

  4. Fojas 33 y 34.

  5. Fojas 35 a 37.

  6. Fojas 50 a 56.

  7. Foja 69.

  8. Lo que se realizó mediante las respectivas actas de verificación -fojas 70 a 76 y 77 a 79-.

  9. Fojas 201 a 205.

  10. Foja 274.

  11. Foja 309.

  12. ST-JDC-66/2026.

  13. ARTÍCULO 105. El Congreso, para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de sus atribuciones, y la atención eficiente de sus necesidades administrativas y financieras, tiene como órganos técnicos y administrativos a:

    I. La Secretaría de Servicios Parlamentarios;

    II. La Secretaría de Administración y Finanzas,

    III. La Contraloría Interna;

    IV. La Auditoría Superior de Michoacán;

    V. La Coordinación de Comunicación Social;

    VI. La Coordinación de Atención Ciudadana y Gestoría;

    VII. La Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

    VIII. La Coordinación de Editorial, Biblioteca y Archivo; y,

    IX. El Instituto de Investigaciones y Estudios Legislativos.

    El Congreso, así como sus órganos técnicos y administrativos, en el ejercicio de sus atribuciones, incorporarán lineamientos de mejora regulatoria en base a principios de eficacia, eficiencia y transparencia.

  14. Su estudio es preferente, al tratarse de una cuestión de orden público; ya que, de resultar fundada alguna, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Véase la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  15. Resultan ilustrativas los siguientes criterios: Tesis: P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; y la diversa: P./J. 92/99, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

  16. Emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

  17. Véase la tesis aislada I.10o.A.6 K (10a.), de rubro: ACTOS DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCIÓN CONTINUA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.

  18. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; así como la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la diversa 2a./J. 58/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  20. Lo que se sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior e identificadas con los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

  21. Artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

  22. Lo que no genera ningún perjuicio para la actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  23. Artículo 35, fracción II.

  24. Jurisprudencia 27/2002, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; así como la diversa 20/2010, de título: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  25. ST-JDC-066/2026.

  26. Caso Castañeda Gutman vs. México.

  27. Caso Chavarría Morales y otros vs. Nicaragua.

  28. Caso Petro Urrego vs. Colombia. 

  29. Caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela.

  30. Caso Tomenko contra Ucrania. 

  31. Inciso a), fracción XIII.

  32. Inciso b), fracción V.

  33. Inciso b), fracción XIX e inciso c), fracción III.

  34. Inciso b), fracción XXI.

  35. Inciso c), fracción IV.

  36. Inciso c), fracción V.

  37. ST-JDC-066/2026.

  38. Tesis XLV/98, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

  39. Documento publicado en la página oficial del Congreso, consultable en el enlace electrónico https://congresomich.site/wp-content/uploads/2026/06/00-PROYECTO-ORDEN-DEL-DIA-SESION-EXTRAORDINARIA-DEL-DIA-MIERCOLES-10-DE-JUNIO-DE-2026-FINAL.pdf

    Lo que se cita como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO; y, la diversa tesis I.3o.C.35 K (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

  40. Jurisprudencia 34/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.

  41. Es así, puesto que el enlace electrónico ofrecido por la actora corresponde a un “reel”, del cual no es posible advertir la fecha de publicación; sin embargo, adminiculadas las declaraciones ahí realizadas con lo narrado por la actora, es posible advertir que se trata de las mismas.

  42. Ídem.

  43. Tal como se hizo constar en el acta de verificación de contenido de los enlaces electrónicos aportados por la actora -fojas 42 a 48-. Documental que, en términos del artículo 22, fracción II, en relación con el diverso 17, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno.

  44. ARTÍCULO 65. Las reuniones de Comisión serán convocadas por su Presidente o la mayoría de sus integrantes, de manera ordinaria con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación y extraordinarias con al menos veinticuatro horas de anticipación; serán públicas, salvo acuerdo de sus integrantes que determine que sean privadas, presenciales o virtuales.

    -Lo resaltado es propio-.

  45. ARTÍCULO 26. El Recinto del Congreso es inviolable. El Presidente del Congreso, en todo momento tendrá bajo su mando personal capacitado y necesario, en materia de seguridad y protección civil, mismo que será designado por él directamente, previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política. Toda fuerza pública está impedida a tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente del Congreso, quedando en todo caso bajo su mando.

    El Presidente del Congreso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inviolabilidad del Recinto.

    Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente del Congreso podrá decretar la suspensión de la Sesión hasta que la misma hubiere abandonado el Palacio del Poder Legislativo.

  46. ARTÍCULO 33. Son atribuciones del Presidente del Congreso las siguientes:

    I. Hacer respetar la seguridad del Palacio del Poder Legislativo y velar por la inviolabilidad del Recinto;

    IX. Exigir respeto al público asistente a las Sesiones y disponer se desaloje el Recinto cuando exista motivo para ello, requiriendo si es preciso, el auxilio de la fuerza pública;

    -Lo resaltado es propio-.

  47. Con independencia de que, puedan emitirse medidas cautelares cuando se advierta peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original; las cuales son de carácter temporal en tanto se emite la resolución de fondo.

  48. En términos de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Electoral; así como de la jurisprudencia 14/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  49. De diecinueve y veinticinco de junio.

  50. Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán; 21 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Michoacán.

File Type: docx
Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
Ir al contenido