JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-065/2026
PARTE ACTORA: IRMA CINTORA BERMUDEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA INSTRUCTORA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán a veintitrés de julio de dos mil veintiséis[1].
SENTENCIA que: I. declara inexistente la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la encargatura del orden de la colonia Infonavit Camelinas, atribuida al Ayuntamiento y su Secretario -en su calidad de Coordinador y Fedatario de la Comisión Especial Electoral-, todos del gobierno municipal de Morelia, Michoacán para el periodo 2024-2027.
Contenido
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 4
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 9
GLOSARIO
ANTECEDENTES[2]
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2024-2027.
1.2. Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de junio, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la demanda de juicio de la ciudadanía, a través de la cual impugnó la supuesta omisión de las autoridades responsables de convocar a la elección de la encargatura del orden.[3]
1.3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de misma fecha[4], la Magistrada Presidenta del Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio de la ciudadanía con la clave TEEM-JDC-065/2026, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral. Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-1263/2026[5].
1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Al día siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a las autoridades responsables, para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias conducentes[6].
1.5. Cumplimiento y requerimientos. Mediante proveído de dos de julio[7], se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así como diversa información; y, a fin de contar con mayores elementos, se ordenaron diversos requerimientos a las autoridad responsables.
1.6. Cumplimiento de requerimiento. El siete de julio[8], se tuvo por cumplido con lo requerido en el párrafo precedente. Asimismo, se recibió el escrito signado por la ciudadana Rosa María González Flores, mediante el cual pretendió comparecer a juicio como parte del mismo, sin que le fuera reconocido tal carácter.
1.7. Tercer requerimiento. El nueve de julio[9], se requirió a la Junta Local diversa información con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver el expediente en que se actúa, mismo que se tuvo cumplido mediante acuerdo de catorce siguiente[10].
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- 1.8. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés, se admitió el presente juicio de la ciudadanía y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, en su oportunidad se cerró instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho y en su carácter de vecina de la colonia, quien impugna la omisión de emitir la convocatoria, cuestión que, desde su concepto, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada, cuya competencia para resolver es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8, 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 5, 73, 74 inciso c), y 76 fracción III, de la Ley de Justicia de Electoral.
III. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES
La actora controvierte la omisión de emitir la convocatoria, la cual atribuye al Ayuntamiento y al Secretario, y a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad.
Ahora bien, en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, en relación con el diverso 7 fracción I, del Reglamento de Auxiliares, se establece que la convocatoria respectiva será expedida por el Ayuntamiento, a través del Secretario y previa aprobación del Cabildo, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral.
Con base en lo anterior, se puede establecer que la obligación legal de emitir la convocatoria respectiva y los actos relativos corresponden al Ayuntamiento, al Secretario, no así a la Dirección de Auxiliares de la Autoridad, pues entre las atribuciones de esta no se encuentran las relacionadas con su emisión, sino que versa sobre la organización y desarrollo de los procesos de elección de los auxiliares de la administración pública municipal[12].
En consecuencia, en el presente asunto se tendrá como responsables únicamente al Ayuntamiento, y al Secretario.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
En ese sentido las autoridades responsables, al rendir su informe circunstanciado, hacen valer como causal de improcedencia y sobreseimiento, las siguientes:
- Cesasión de la materia del presente juicio al haberse emitido la convocatoria para la elección que alega la actora.
Las autoridades responsables sostienen, en su informe circunstanciado, que el juicio de la ciudadanía debe declararse improcedente porque el acto reclamado (la supuesta omisión de emitir la convocatoria) ha dejado de existir, toda vez que dicho procedimiento ya fue llevado a cabo y la elección se celebró el cinco de agosto de dos mil veinticinco, en el que resultó designada la persona que actualmente ocupa el cargo.
En consecuencia, sostiene que se actualiza la cesación de la materia, pues la pretensión de la promovente consistía en que se emitiera la Convocatoria y se realizara la elección, objetivos que, según la responsable, ya fueron satisfechos. Por ello, una sentencia favorable carecería de efectos prácticos, ya que implicaría ordenar la realización de actos que ya fueron ejecutados.
Asimismo, alega que no existe una afectación actual a los derechos político-electorales de la actora, pues el derecho de votar y ser votado ya se ejerció con motivo de la elección realizada y actualmente existe una persona legítimamente designada como Encargada del Orden en la colonia, por lo que no existe violación alguna susceptible de reparación mediante el juicio de la ciudadanía.
Dicha causal de improcedencia se desestima sobre la base de que la actora se inconforma por la supuesta omisión de convocar a la elección de encargado del orden en la que reside, en ese sentido, la pretensión de la responsable está relacionada con el asunto de fondo de la presente controversia y no implica un impedimento procesal para conocer el presente juicio.
Efectivamente, una causal de improcedencia es un impedimento jurídico-procesal que le prohíbe a un tribunal analizar el fondo de una controversia. Se actualiza cuando en un caso concreto no cumple con los requisitos necesarios para llevar a cabo el análisis del fondo de la demanda y obliga a la autoridad jurisdiccional a desecharlo o sobreseerlo sin resolver el fondo de la cuestión planteada.
Como ya se señaló, en el presente caso, el asunto que de fondo plantea la actora es la supuesta omisión en la emisión de la convocatoria. Desechar el medio de impugnación sobre la base de que, en concepto de la responsable, ya se emitió la convocatoria correspondiente, anticiparía la determinación de fondo en el presente asunto, razón por lo cual debe desestimarse dicha causal de improcedencia.
Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
- Falta de interés jurídico.
Las autoridades responsables señalan que la actora carece de legitimación e interés jurídico en virtud que no acreditó fehacientemente residir en la colonia respecto de la cual reclama la omisión.
Al respecto, señala que el domicilio procesal indicado en la demanda corresponde a una colonia distinta y que la copia de la credencial para votar, por sí sola, no demuestra la residencia efectiva en la colonia, por lo que estima insuficiente la prueba aportada para acreditar su calidad de vecina y, con ello, su interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía.
En esencia, sostiene que carece de interés jurídico porque no se encuentra probado, de manera fehaciente, que reside en la colonia en la que alega existe la omisión en la emisión de la convocatoria. Alega que, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior, la copia de la credencial de elector resulta insuficiente para acreditar la residencia y, en ese sentido, el interés jurídico en el presente juicio.
Al respecto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que debe desestimarse dicha causal de improcedencia toda vez que, la actora, contrariamente a lo sostenido por la responsable, sí acredita fehacientemente contar con la titularidad del derecho cuya afectación se alega; es decir, se encuentra acreditado en autos que cuenta con la calidad de vecina y residencia del ámbito territorial en el que reclama la omisión de la convocatoria.
En efecto, como bien lo señala la responsable, ha sido criterio de la Sala Superior que la copia simple de la credencial de elector resulta ser prueba suficiente para acreditar la residencia. En la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-368/2024, la Sala Superior señaló que cuando la residencia material de una persona es controvertida resulta necesario adminicularla con otros medios de prueba, pues este documento solo constituye un indicio de que en ese domicilio reside la persona titular, pero no necesariamente implica que sea su residencia efectiva.
Sin embargo, durante la sustanciación del presente juicio, mediante acuerdo de nueve de julio, se requirió al Vocal Ejecutivo de la Junta Local, a efecto de verificar la situación registral y vigencia de la credencial de elector de la actora.
Al respecto, por acuerdo de trece de julio, se tuvo por recibido el oficio INE/JLEMICH/VS/0254/2026[13], signado por el Vocal Secretario de la Junta Local, mediante el cual informa que, la hoy promovente, se encuentra inscrita y con registro en el Padrón Electoral vigente y en Lista Nominal de Electores, precisando además que su credencial para votar se encuentra vigente a la fecha en que se da respuesta.
De esta manera, para este órgano jurisdiccional queda plenamente demostrado por la autoridad registral que la actora cuenta con una credencial para votar vigente y cuyo domicilio coincide con el ámbito geográfico de la colonia materia de la litis, por lo que es evidente que resiente una afectación directa y cuenta con interés jurídico para impugnar la omisión atribuida al Ayuntamiento y al Secretario[14].
Asimismo, como ya se señaló, las autoridades responsables sostienen que la promovente carece de interés jurídico porque existe una inconsistencia entre el domicilio que aparece en su credencial para votar y el domicilio señalado en su demanda para oír y recibir notificaciones.
Este órgano jurisdiccional determina que dicho planteamiento resulta infundado, conforme a las siguientes razones.
El domicilio señalado para oír y recibir notificaciones tiene una finalidad estrictamente procesal, consistente en facilitar las comunicaciones entre el órgano jurisdiccional y las partes durante la sustanciación del medio de impugnación, mientras que el domicilio contenido en la credencial para votar constituye un elemento de identificación vinculado al ejercicio de los derechos político-electorales.
Por tanto, ambos domicilios cumplen funciones distintas y no existe disposición legal que exija que deban coincidir para tener por acreditada la legitimación o el interés jurídico de quien promueve un juicio de la ciudadanía.
En ese sentido, el hecho de que la actora haya señalado un domicilio diverso para oír y recibir notificaciones no desvirtúa, por sí mismo, la información contenida en su credencial para votar, ni constituye prueba de que no resida en la comunidad respecto de la cual afirma resentir una afectación.
Máxime que las personas frecuentemente designan como domicilio procesal el de sus representantes legales o autorizados, o bien, uno distinto a su domicilio particular, con el propósito de facilitar la recepción de notificaciones, circunstancia que no incide en la acreditación de su residencia.
Por ello, la supuesta inconsistencia invocada por las autoridades responsables es insuficiente para desvirtuar la presunción que deriva de la credencial para votar y, menos aún, para actualizar una causal de improcedencia, razón por la cual debe desestimarse el alegato de las autoridades responsables respecto de la causal de improcedencia en estudio.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el presente juicio de la ciudadanía se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Oportunidad. Se tiene por cumplido, toda vez que el acto impugnado consistente en la omisión atribuida al Ayuntamiento, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar determinados actos[15], que en el presente caso es la de emitir la Convocatoria.
De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.
b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que consta el nombre y firma de la promovente, y el carácter con el que se ostenta, señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y las autoridades responsables; contiene los hechos que considera vulneran sus derechos; los agravios causados; y se ofrecieron medios de prueba.
c) Legitimación. El presente juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I; 15 fracción IV; 73 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y en su calidad de vecina de la colonia, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
d) Interés Jurídico. Se satisface, porque la actora considera que, la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada para ocupar el cargo de elección popular en el proceso de elección de la encargatura del orden y, al quedar acreditado que es vecina de dicha colonia, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio de la ciudadanía.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia jurisdiccional, de conformidad con el artículo 74 segundo párrafo de la Ley de Justicia Electoral.
VI. AGRAVIO
La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir[16], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior sin perjuicio de que, de estimarlo necesario, se realice una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN[17].
En ese sentido, la actora señala como agravio la omisión del Ayuntamiento, de emitir la convocatoria, lo que considera vulnera su derecho político-electoral de votar y ser votada, inherente al derecho de intervenir en la dirección de los asuntos públicos de dicha colonia.
Además, refiere que el Ayuntamiento no cumplió en los términos y plazos previstos en la Ley Orgánica Municipal para emitir la convocatoria, ya que desde la instalación del mismo el plazo ha fenecido con exceso, por lo que dicha omisión vulnera sus derechos político-electorales, dejando en estado de incertidumbre a la colonia.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.
- Marco normativo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
En relación con lo anterior, el Reglamento de Auxiliares en su artículo 5 fracción I, establece que las y los auxiliares de la administración municipal son las jefaturas de tenencia, así como las encargaturas del orden.
Asimismo, en el artículo 22 del citado ordenamiento se refiere que las encargaturas del orden son representantes del Ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales, comunidades y en general en los centros de población regulares que componen el municipio, responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de las y los habitantes en el territorio que les corresponda.
Por otra parte, en el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal se establece que en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia, a la administración pública municipal, en sus respectivas demarcaciones territoriales.
Respecto de la temporalidad de los cargos, en la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 84, párrafo tercero, se precisa que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que los ayuntamientos sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden; mientras que en el artículo 23 del Reglamento de Auxiliares se señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones y podrán ser reelectas por una sola ocasión para el periodo inmediato posterior.
En cuanto al proceso electivo, en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal se establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.
Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.
Al respecto, en los artículos 7, fracción I, y 34 del Reglamento de Auxiliares, se establece que corresponde al Ayuntamiento, a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Electoral y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar, en lugares concurridos, comercios, vía pública y medios de comunicación.
Bajo este contexto, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos, los cargos de quienes ostenten las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, por lo que, por analogía, aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo debe emitirse a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los ayuntamientos que, en el caso que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veinticuatro[18].
Ello, con entera independencia de que en el Reglamento de Auxiliares se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar, ya que se trata de un ordenamiento de regulación secundaria, mientras que el supuesto específico se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Municipal, ordenamiento superior[19].
- Figura de la omisión
De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir[20].
En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad; al respecto tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[21].
Así, para que se actualice la omisión en la que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[22].
En materia electoral, Sala Superior ha sostenido que las omisiones son impugnables siempre que exista una norma que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[23].
En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.
- Caso concreto
El agravio planteado por la actora relativo a la supuesta omisión de expedir y publicar la Convocatoria para el periodo 2024-2027, resulta infundado, ya que, contrariamente a lo referido por la actora, el Ayuntamiento sí la emitió desde el pasado veintinueve de julio de dos mil veinticinco.[24]
Aunado a lo anterior, de la existencia material de la convocatoria se corrobora la existencia material y formal del desarrollo del proceso de renovación de la encargatura del orden, con los actos subsecuentes que integran la secuela del proceso de renovación, tales como el acta de cierre de casilla; acta de escrutinio de casilla; registro de electores; acta de instalación y apertura de casilla; registro de funcionarios de casilla; acta circunstanciada de funcionarios; acta circunstanciada de elección de funcionarios; cartas bajo protesta de decir verdad; solicitudes de registro de candidaturas para auxiliares de la autoridad y cartas compromiso.
Tales circunstancias quedaron acreditadas con las copias certificadas de la convocatoria y demás documentación que se anexó al informe circunstanciado rendido por las autoridades responsables[25], documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16 fracción I; 17 fracciones III y IV; 22 fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
De ahí que a las autoridades responsables, a la fecha, no les subsiste la obligación de emitir la Convocatoria en controversia y por ende, no se encuentran en falta de cumplimiento de la omisión demandada.
Por otra parte, con la finalidad de que la ponencia instructora se allegara de mayores elementos requirió a las autoridades responsables las constancias atinentes para acreditar la información relacionada con la jornada electoral de la encargatura del orden, para lo cual remitieron, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
- El nombre completo de la fórmula de las personas que resultaron electas para ocupar la titularidad y suplencia de la encargatura del orden, correspondiente al periodo administrativo 2024-2027.
- Copia certificada de los nombramientos que, para tal efecto fueron expedidos.
- Informe en el que se precisa si la persona que resultó electa para ocupar la titularidad de la encargatura del orden, actualmente se encuentran ejerciendo el cargo.
Documentales públicas que cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracciones I y II; 17, fracciones III y IV, 18, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Esto, porque en su conjunto, permiten demostrar la existencia material y formal del desarrollo del proceso de renovación de la encargatura del orden. Ya que se advierte que las autoridades responsables sí desplegaron el acto normativo y formal de convocar a las y los habitantes de la colonia a participar en la elección de la encargatura del orden, fijando de manera detallada las bases, los requisitos de elegibilidad, así como la fecha de la elección programada.
En ese sentido, la existencia de los actos subsecuentes de la jornada para la elección de la encargatura del orden presupone lógica y jurídicamente la emisión previa del acto que los originó, esto es, la convocatoria general cuyas bases rigieron el desarrollo del mecanismo de participación ciudadana en la colonia.
Por lo tanto, dichas probanzas son suficientes para desvirtuar lo señalado por la actora en cuanto a que no se había expedido y publicado la convocatoria; de ahí que al resultar inexistente la omisión alegada es que se califica infundado su agravio.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:
VIII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio al Ayuntamiento, al Secretario en su calidad de Coordinador y Fedatario de la Comisión Electoral; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren como corresponda.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con veintitrés minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe –quien presentó el proyecto a petición y ante la ausencia justificada de la Magistrada Ponente Alma Rosa Bahena Villalobos–, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
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MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-065/2026, la cual fue aprobada por unanimidad de votos. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; documento que consta de diecisiete páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo que se indique otra distinta. ↑
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Derivados de las constancias que integran el expediente. ↑
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Fojas 2 a la 4. ↑
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Foja 6. ↑
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Foja 5. ↑
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Foja 07 a la 09 ↑
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Foja 17 y 18 ↑
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Foja 66 y 67 ↑
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Foja 87 y 88 ↑
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Foja 90 ↑
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Foja 110 ↑
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Conforme al artículo 10 del Reglamento. ↑
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Foja 92. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-041/2026. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Criterio reiterado por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios TEEM-JDC-030/2022, TEEN-JDC-33/2022, TEEM-JDC-065/2025, TEEM-JDC-66/2025, TEEM-JDC-74/2025, TEEM-JDC-75/2025, TEEM-JDC160/2025, TEEM-JDC-170/2025, entre otros. ↑
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Tesis del Pleno de la SCJN P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. ↑
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Diccionario de la lengua española, consultable en https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%Ben. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia (V Región) 2º. J/2 (10ª.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD, PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”. ↑
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Es ilustrativa la tesis: 1ª. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDCA EL QUEJOSO”. ↑
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Jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. ↑
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Tal y como consta a foja 38 del expediente en que se actúa. ↑
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Foja 37 a la 48. ↑