TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-043/2026

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-043/2026

PARTE ACTORA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora_[2]

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTRAS

MAGISTRADA PONENTE: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑÍZ E IVONNE LANDA ROMÁN[1]

Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio dos mil veintiséis.[2]

Sentencia que declara inexistentes las omisiones atribuidas a diversas autoridades municipales relacionadas con el ejercicio del cargo de una persona integrante del Ayuntamiento de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[3] al no acreditarse la falta de respuesta a las solicitudes formuladas, ni la omisión de convocarla a las celebraciones de las sesiones de Cabildo.

  1. Antecedentes[4]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las y los integrantes electos del Ayuntamiento, entre ellos la parte actora, tomaron posesión para el periodo 2024-2027.

1.2. Sesiones de cabildo. El diecisiete y veinticuatro de abril se celebraron sesiones de cabildo, en las que, entre otras cuestiones, se aprobó el primer informe trimestral del ejercicio fiscal 2026 correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de marzo del presente ejercicio.[5]

1.3. Juicio de la Ciudadanía. El veintiuno de mayo, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del Ayuntamiento, su presidente, secretario, tesorero por omisión de convocar a las sesiones de diecisiete y veintinueve de abril; por su celebración y la aprobación del primer Informe Trimestral de Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2026; así como en contra de omisiones atribuidas al secretario y tesorero, consistentes en dar respuesta a las solicitudes de siete y veintiuno de abril.

1.4. Registro y turno a ponencia. Mediante auto de veintidós de mayo, la magistrada presidenta de este Tribunal acordó integrar y registrar el juicio en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-043/2026 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

1.5. Sustanciación. El veinticinco de mayo, se radicó el presente juicio, se requirió a la autoridad responsable el trámite de ley correspondiente; asimismo, se requirió a la parte actora para que ratificara su escrito de demanda. Lo cual se tuvo por cumplido en acuerdo de veintisiete siguiente.

1.6. Trámite de ley y requerimiento. El dos de junio, se tuvo por recibido el trámite de ley del presente medio de impugnación.[6]

1.7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y se declaró cerrada la instrucción.

  1. Competencia

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una persona ciudadana que comparece en su carácter de [No.4]_ELIMINADO_Cargo_[395], quien aduce la vulneración de su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo; porque considera, el Ayuntamiento no garantizó su convocatoria y participación en dos sesiones ordinarias de cabildo, celebradas el diecisiete y veintinueve de abril; además, que considera, que el secretario y tesorero respectivamente, omitieron dar respuesta a sus solicitudes de información realizadas el siete y veintiuno de abril.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.[7]

3. Causales de Improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este órgano jurisdiccional, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo de la controversia[8].

Las autoridades responsables hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia, al sostener que el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánea.

Argumentan que la parte actora tuvo conocimiento oportuno de las convocatorias para las sesiones de Cabildo celebradas el diecisiete y veintinueve de abril, ya que éstas le fueron notificadas personalmente en las oficinas de la sindicatura el quince y veintisiete de abril, respectivamente, mediante los oficios correspondientes, con los anexos para el desahogo de las sesiones.

En ese sentido, afirman que el plazo para impugnar comenzó a correr a partir del día siguiente a que se realizaron dichas notificaciones, por lo que si la demanda la presentó hasta el veintiuno de mayo de resulta extemporánea.

La causal de improcedencia es infundada.

Ello es así, porque la parte actora no limita su impugnación a cuestionar la celebración de las sesiones de Cabildo de diecisiete y diecinueve de abril como actos consumados, sino que expresamente reclama, entre otros aspectos, la omisión de convocarlo “…de manera personal, directa, oportuna y materialmente eficaz…” a dichas sesiones, así como las consecuencias derivadas de esa conducta omisiva.

En esas condiciones, el planteamiento relativo a si la parte actora fue debidamente convocada constituye precisamente uno de los temas centrales de la controversia y, por ende, forma parte del análisis de fondo del asunto.

De estimarse, desde este apartado procesal, que las convocatorias fueron legalmente notificadas -como sostienen las autoridades responsables- se estaría resolviendo anticipadamente una de las cuestiones cuya dilucidación corresponde al estudio de fondo, incurriendo con ello en un vicio lógico de petición de principio, al dar por demostrada la premisa cuya existencia precisamente se encuentra controvertida.[9]

Por ello, en este caso, para efectos del análisis de la procedencia del juicio, no es posible tener por acreditado que el plazo para impugnar comenzó a transcurrir a partir de las notificaciones cuya eficacia precisamente cuestiona la parte actora.

En consecuencia, la valoración sobre si las convocatorias fueron emitidas y notificadas de manera personal, directa, oportuna y materialmente eficaz deberá realizarse al resolver el fondo de la controversia, donde podrán examinarse integralmente las constancias aportadas por las partes y determinar los efectos jurídicos correspondientes.

Sin que pase desapercibido que al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-56/2026 este Tribunal sostuvo la actualización de la causal de extemporaneidad respecto de diversos actos impugnados relacionados con las sesiones celebradas durante mayo, pues dicho criterio no resulta trasladable al presente asunto, ya que en el presente juicio la controversia se centra precisamente en determinar si las convocatorias fueron notificadas de manera personal, directa, oportuna y materialmente eficaz, cuestión que constituye materia del estudio de fondo y cuya definición no puede anticiparse al analizar la procedencia del medio de impugnación.

Aunado, que también reclama del secretario y tesorero del Ayuntamiento las omisiones de contestarle las solicitudes de información de siete y veintiuno de abril; por lo que también hace necesario su estudio en el fofo del presente medio de impugnación.

4. Procedencia

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

4.1. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito, precisa el nombre, firma, carácter con que comparece, correo electrónico para recibir notificaciones, se identifican los actos impugnados, la autoridad responsable, expone los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además ofrece pruebas

4.2. Oportunidad. Se cumple en atención a lo razonado en el estudio relativo a la causal de extemporaneidad que hicieron valer las autoridades responsables.

4.3. Interés jurídico. Se satisface, ya que la parte actora alega que, al no ser convocado a las sesiones ordinarias y al no proporcionarle la información necesaria para participar en las mismas, le genera una afectación directa a su esfera jurídica y con ello, a sus derechos políticos electorales de ejercer el cargo para el que fue electo.[10]

4.5. Legitimación. Se satisface, toda vez que la parte actora se ostenta con el carácter de titular de la sindicatura del Ayuntamiento, quien aduce la violación a su derecho político electoral de ser votada en el ejercicio de su cargo. Calidad que también le fue reconocida por las autoridades responsables en su informe circunstanciado.

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía se analizará el fondo del asunto.

5. Estudio de fondo

5.1. Precisión de los actos reclamados

Previo al análisis de las causales de improcedencia y de los requisitos de procedencia del presente juicio, resulta necesario delimitar con precisión los actos reclamados atribuidos a las autoridades señaladas como responsables que se deducen del escrito de demanda presentado por la parte actora.

5.1.1. Ayuntamiento

a) Omisión de convocar a la parte actora de manera personal, directa, oportuna y materialmente eficaz las dos sesiones de cabildo que se realizaron durante el mes de abril.

b) La celebración de las sesiones celebradas el diecisiete y veintinueve de abril, sin entrega de documentación necesaria.

c) Aprobación del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2026, en la sesión del veintinueve de abril.

5.1.2. Secretario del Ayuntamiento

a) Omisión de contestar la solicitud de siete de abril de proporcionarle el calendario de sesiones, fechas, horarios, modalidad y mecanismo de notificación de convocatorias.

5.1.3. Tesorero del Ayuntamiento

a) Omisión de contestar la solicitud de veintiuno de abril mediante la cual solicitó la información y documentación soporte del Primer Informe Trimestral 2026 de manera previa a su sometimiento a Cabildo y las condiciones para su firma en lugar seguro en la ciudad de Morelia.

Asimismo, del escrito de demanda se advierte que la parte actora sostiene que los actos y omisiones previamente precisados no constituyen hechos aislados, sino que forman parte de un patrón sistemático de obstaculización en el ejercicio del cargo de la sindicatura.

En ese sentido, además del análisis individual de cada uno de los actos reclamados, este Tribunal examinará, en su oportunidad, si de manera contextual los hechos alegados permiten advertir la existencia de una conducta reiterada o continuada atribuible a las autoridades responsables que pudiera incidir en el ejercicio efectivo del cargo.

5.2. Síntesis de agravios

5.2.1 Omisión de dar respuesta al oficio de siete de abril

La parte actora sostiene que el secretario del Ayuntamiento omitió dar respuesta al oficio presentado el siete de abril, mediante el cual solicitó se le informara el calendario de las sesiones de Cabildo programadas para los siguientes tres meses, precisando las fechas, horarios, modalidad y mecanismo institucional para la notificación de las convocatorias.

Refiere que dicha omisión le impidió conocer oportunamente la programación de las sesiones y adoptar las medidas necesarias para garantizar su participación efectiva en ellas, particularmente atendiendo al contexto de seguridad en el que afirma desempeñar el cargo fuera del municipio.

En ese sentido, considera que la falta de respuesta vulneró tanto su derecho de petición como su derecho de ejercer el cargo en condiciones que le permitieran intervenir oportunamente en las deliberaciones del Cabildo.

5.2.2. Omisión de convocar eficazmente a la parte actora a las sesiones de Cabildo celebradas el diecisiete y veintinueve de abril

La parte actora sostiene que se vulneró su derecho político electoral de ejercer el cargo porque nunca fue convocado de manera personal, directa, oportuna y materialmente eficaz a las sesiones celebradas de Cabildo.

Afirma que al momento de celebrarse dichas sesiones su calidad de [No.5]_ELIMINADO_Cargo_[395] se encontraba plenamente consolidada por las sentencias dictadas en los expedientes TEEM-JDC-010/2026 y

TEEM-JDC-013/2026, por los actos administrativos emitidos por el propio Ayuntamiento para reconocer su reincorporación y por el pago de sus dietas durante el mes de abril, de modo que las autoridades estaban obligadas a convocarlo como integrante del Cabildo.

Asimismo, refiere que las invitaciones generales dirigidas a los integrantes del Ayuntamiento no satisfacen el deber legal de convocatoria cuando existía un contexto previo de exclusión respecto de su persona y que, además, nunca recibió el orden del día ni la documentación necesaria para ejercer su función deliberativa.

5.2.3. Exclusión de la parte actora del procedimiento de integración y aprobación del Primer Informe Trimestral 2026

Aduce que fue excluida del procedimiento relativo al Primer Informe Trimestral de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2026, pese a que dicha materia incide directamente en las atribuciones de la sindicatura y de la Comisión de Hacienda que preside.

Refiere que solicitó previamente el expediente completo, el estado de integración del informe, la fecha de su discusión, el refrendo correspondiente y las condiciones para su suscripción, sin obtener respuesta, por lo que estima que el eventual acuerdo aprobatorio adolece de un vicio de origen al haberse emitido sin su participación, intervención, voto ni firma.

5.2.4. Omisión de dar respuesta al oficio de veintiuno de abril relacionado con el Primer Informe Trimestral

Asimismo, la parte actora refiere que el tesorero, con conocimiento del secretario, omitió atender el oficio de veintiuno de abril, mediante el cual solicitó diversa información y documentación relacionada con el Primer Informe Trimestral del ejercicio fiscal 2026, consistente en el expediente completo del informe, el estado que guardaba su integración, el proceso de revisión por la Contraloría, la fecha y modalidad de la sesión en que sería sometido a consideración del Cabildo, el refrendo previo que correspondía realizar a la sindicatura y las condiciones para su suscripción autógrafa.

Sostiene que esa falta de respuesta le impidió ejercer adecuadamente las atribuciones constitucionales y legales inherentes a la sindicatura en materia de vigilancia y control hacendario, al privarlo de la información necesaria para participar de manera informada en el análisis, deliberación y, en su caso, aprobación del Primer Informe Trimestral, con lo que estima vulnerados su derecho de petición y su derecho político electoral al ejercicio efectivo del cargo.

5.2.5. Existencia de un patrón sistemático de obstaculización al ejercicio del cargo

La parte actora sostiene que los hechos impugnados no constituyen eventos aislados, sino que forman parte de un patrón continuado de obstaculización institucional al ejercicio de la sindicatura, el cual, afirma, ya ha sido advertido en diversos expedientes jurisdiccionales promovidos con anterioridad.

En ese sentido, solicita que el Tribunal realice un análisis contextual de toda la cadena impugnativa y concluya que existe una práctica reiterada consistente en excluirlo de asuntos vinculados con el control hacendario municipal, particularmente mediante la omisión de responder sus solicitudes y aprobar documentación financiera sin su intervención.

5.2.6. Inaplicabilidad de la doctrina de autoorganización municipal

Finalmente, argumenta que la controversia no versa sobre cuestiones internas de organización administrativa del Ayuntamiento previstas en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11] de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[12] sino sobre actos que afectan directamente el ejercicio efectivo del cargo.

Por ello sostiene que resulta inaplicable la jurisprudencia referida, ya que lo realmente controvertido es su exclusión del órgano colegiado y la imposibilidad material de ejercer las funciones propias de la sindicatura.

5.3 Metodología

Por cuestión de método, los agravios serán analizados en cuatro temáticas, atendiendo a la relación de conexidad que guardan entre sí, sin que ello genere perjuicio a la parte actora, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[13]

En primer lugar, se estudiará de manera individual el agravio identificado en el apartado 5.2.6, relativo a la inaplicabilidad de la doctrina de autoorganización municipal prevista en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, por constituir una cuestión preliminar vinculada con la procedencia del análisis jurisdiccional de los actos impugnados.

Enseguida, se analizarán de manera conjunta y escalonados los agravios identificados en los apartados 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3, debido a que guardan una estrecha relación entre sí, pues todos parten de una misma inferencia: que el Ayuntamiento omitió establecer una comunicación institucional eficaz con la parte actora durante el mes de abril, lo que, desde su perspectiva de la parte actora, derivó en su exclusión de diversas actividades inherentes al ejercicio del cargo.

En ese sentido, respecto a este apartado, en primer término, se analizará si se encuentra acreditada la omisión de dar respuesta a las solicitudes que afirma haber presentado; posteriormente, se estudiará si existió una omisión de convocarlo a las sesiones de Cabildo celebradas los días diecisiete y veintinueve de abril; y, finalmente, a partir de las conclusiones alcanzadas, se determinará si existió la alegada exclusión del procedimiento de integración y aprobación del Primer Informe Trimestral de la Cuenta Pública 2026.

Finalmente, una vez examinados los agravios sustantivos y, en su caso, los hechos que resulten acreditados se analizarán de manera individual el agravio identificado en el apartado 5.2.5, relativo a la existencia de un patrón sistemático de obstaculización al ejercicio del cargo, a fin de determinar si el contexto integral del asunto permite advertir una conducta reiterada o continuada atribuible a las autoridades responsables.

5.4. Marco Normativo

A fin de analizar si se actualizan o no las vulneraciones expresadas por la parte actora, se considera pertinente precisar el marco normativo que resulta aplicable al caso concreto.

      1. Derecho de acceso al cargo

Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[14] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.

Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso de este, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[15].

      1. Derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido tanto en el artículo 8, como en el 35, fracción V de la Constitución Federal[16] y garantiza la existencia de canales de comunicación entre la sociedad y las personas integrantes del servicio público en su carácter de autoridades.

La Sala Superior ha sostenido que este derecho constituye un instrumento de participación ciudadana en los asuntos públicos, que se configura como una herramienta de exigibilidad y justiciabilidad para garantizar cualquier derecho frente a la estructura estatal.[17]

Luego, tratándose de personas que ocupan un cargo de elección popular, las peticiones que presenten requieren de una protección especial o reforzada, dado que lo solicitado guarda íntima relación con la colectividad que representa.[18]

En tal virtud, la falta de respuesta a sus peticiones implica realizar un examen para determinar si existe o no una afectación al libre ejercicio y desempeño al cargo que, en su caso, ejerza.

Esto, porque la salvaguarda del derecho al ejercicio al cargo implica velar no solo porque se brinde una respuesta ante una solicitud, sino que tiene alcances más amplios, consistentes en proporcionar las herramientas necesarias para el ejercicio de sus funciones y garantizar de forma potenciada -atento al cargo que ostenta- la posibilidad de requerir y obtener la información, documentación y respuesta a las solicitudes y peticiones para la toma de decisiones en favor de la ciudadanía[19].

Aunado a lo anterior, el derecho de petición engloba el deber del funcionario público de contestar una solicitud cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer una respuesta por escrito de la autoridad competente y esta deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.

Entonces, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado. El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[20].

      1. Derecho a la información

El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías:[21]

  1. El derecho a informar (difundir).
  2. El derecho de acceso a la información (buscar).
  3. El derecho a ser informado (recibir).

Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar al Estado información respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Concluye que, el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.

De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho;[22] basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a éstas.

Esto se traduce en que, ordinariamente, cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso.[23]

Así, toda la información en posesión de cualquier autoridad es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad.[24]

Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación.[25]

Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio del cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político electoral de que se trate.[26]

En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido y, adicionalmente, se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.[27]

En tal virtud, si a determinado representante popular, como en el caso al actor, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo.[28]

5.4.4. Convocatoria a sesiones del Ayuntamiento

Respecto de las convocatorias a las sesiones, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en su artículo 37 dispone que estas serán convocadas por la presidenta o presidente municipal, o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la secretario o secretario de este, cuyos citatorios deberán ser personales, o por medios electrónicos, y en casos excepcionales, en el domicilio particular de cada integrante.

En el mismo sentido, el Reglamento Interno de la Administración del Ayuntamiento prevé en su artículo 19 fracción IV, que es atribución de la Presidencia Municipal convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento, mientras que el diverso numeral 40 establece que las convocatorias las hará la presidenta o presidente Municipal a través de la secretaria o secretario del Ayuntamiento.

6.4. Consideraciones de este Tribunal

6.4.1 Inaplicabilidad de la jurisprudencia 6/2011 al caso concreto [agravio 5.2.6]

En cuanto al agravio relativo a la inaplicación de la jurisprudencia 6/2011, del mismo modo no le asiste razón a la parte actora, dado que este Tribunal carece de facultades para inaplicar una jurisprudencia de la Sala Superior.

Ello, porque la jurisprudencia invocada, conserva plena vigencia y obligatoriedad. Así, mientras un criterio jurisprudencial, no haya sido interrumpido, sustituido, superado por una contradicción de criterios o declarado inaplicable por las vías legalmente establecidas, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a observarlo en los asuntos sometidos a su conocimiento.[29]

Además, la parte actora no expone una razón jurídicamente suficiente que justifique apartarse del criterio jurisprudencial aplicable, sino que se limita a describir diferentes supuestos, los cuales considera, actos impugnables en materia electoral. Sin embargo, el mero señalamiento de ello y, la inconformidad de la parte actora con el contenido de dicha jurisprudencia no constituye causa legal para su inaplicación.

Consecuentemente, atendiendo a los principios de certeza jurídica, igualdad ante la ley y seguridad jurídica, debe prevalecer la aplicación del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, pues admitir lo contrario implicaría desconocer el sistema de precedentes obligatorios y generar un tratamiento desigual frente a casos análogos. Por tanto, la petición en análisis deviene improcedente.[30]

 

6.4.2 Análisis escalonado de las omisiones relacionadas con las sesiones de abril y el Primer Informe Trimestral [agravios 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3]

¿Se acreditó una omisión de respuesta que impidiera a la parte actora conocer y participar en las sesiones de Cabildo?

Oficio de siete de abril

La parte actora sostiene que el secretario del Ayuntamiento omitió dar respuesta al oficio que afirma haber presentado el siete de abril, mediante el cual solicitó conocer el calendario de las sesiones de Cabildo programadas para los siguientes tres meses, así como diversos aspectos relacionados con la modalidad de las sesiones y la forma en que serían notificadas las convocatorias.

Al respecto, en autos no obra constancia con la cual la parte actora acredite la existencia del oficio referido, mucho menos, actuación con la que demuestre que tal solicitud fue presentada ante las autoridades responsables por conducto de las instituciones públicas y las vías conducentes para ello, como lo afirma.

Si bien, la parte actora, a fin de acreditar la existencia de dicho oficio, con su escrito de dieciséis de junio, exhibió un acta destacada fuera de protocolo realizada por notario público, en la que se hace constar que la parte actora compareció a realizar diversas manifestaciones, exhibiendo para ello, diferentes impresiones; sin embargo, no obstante el valor probatorio que genera el instrumento notarial por ser expedido por un fedatario público, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, con ello, no es posible acreditar la existencia del oficio o solicitud señalada.

Ello, porque tampoco en el acto notarial citado, se da fe de la existencia del conducto que la parte actora aduce no le fue contestado. De ahí que en modo alguno se cuenta con la constancia de que se haya realizado la solicitud a las responsables.

No obstante, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, es un hecho notorio para este Tribunal que dicha cuestión ya fue analizada por este Tribunal al resolver el incidente de incumplimiento del expediente TEEM-JDC-13/2026, en el que -en lo que interesa- precisamente se estudió la supuesta omisión de atender ese mismo oficio.

En aquella resolución se concluyó que no se encontraba acreditada la omisión reclamada, pues se razonó que el Ayuntamiento había requerido expresamente a la parte actora para que se reincorporara de manera presencial al ejercicio del cargo y continuara desempeñando sus funciones desde las instalaciones municipales, conforme al oficio número 120.

Asimismo, se precisó que, si bien en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-257/2025, se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para solicitar que determinadas actividades institucionales pudieran desarrollarse mediante modalidades remotas, ello estaba condicionado a que formulara una solicitud formal por los conductos institucionales correspondientes, para que el órgano competente estuviera en posibilidad de valorarla. Tal circunstancia nunca ocurrió.

De igual forma, se determinó que respecto de las capturas de pantalla de conversaciones sostenidas mediante la aplicación WhatsApp y las copias simples de los supuestos oficios únicamente constituían documentales privadas con valor indiciario, insuficientes para demostrar que las solicitudes hubieran sido efectivamente presentadas ante la autoridad municipal.

Esa determinación fue impugnada mediante el juicio de la ciudadanía ST-JDC-86/2026; sin embargo, la Sala Regional Toluca confirmó lo resuelto por este Tribunal el doce de junio; por lo que, en consecuencia, dicho pronunciamiento adquirió firmeza y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada respecto de la controversia ahora planteada, por lo que no resulta jurídicamente procedente volver a examinar una cuestión que ya fue resuelta de manera definitiva entre las mismas partes.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.[31]

Por esas razones, el agravio relativo a la supuesta omisión de dar respuesta al oficio de siete de abril resulta infundado.

Oficio de veintiuno de abril

La parte actora afirma que el secretario del Ayuntamiento omitió responder el diverso oficio de veintiuno de abril, mediante el cual solicitó diversa información relacionada con el ejercicio de sus funciones. No obstante, ese planteamiento tampoco puede prosperar.

Ello obedece a que de igual manera que el oficio anterior, no existe en autos elemento de convicción que permita acreditar, siquiera de manera indiciaria, que dicho escrito hubiera sido presentado ante alguna autoridad municipal por los causes legales para ello autorizados.

Por lo que, en términos de lo anterior, no obstante el valor probatorio que genera el instrumento notarial exhibido por la parte actora, por haber sido expedido por un fedatario público, en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, con ello, no es posible acreditar la existencia del oficio o solicitud señalada, pues tampoco fue exhibido ante éste con los elementos necesarios de los que se pueda advertir que el conducto referido haya sido presentado ante las responsables, como lo afirma la parte actora.

Por ello, debe destacarse que, si la parte actora tampoco acompaña copia del oficio cuya omisión reclama, ni tampoco su respectivo acuse de recibido a través de las vías institucionales autorizadas, que permitiera corroborar que efectivamente fue recibido por el Ayuntamiento; es que no se cuentan con los elementos mínimos para tener por acreditado el presupuesto indispensable y analizar la omisión de respuesta alegada. Por ende, el presente agravio resulta infundado.

¿Se acreditan las omisiones de convocarlo a participar en las sesiones de diecisiete y veintinueve de abril?

Las omisiones reclamadas son inexistentes.

Como quedó precisado al resolver el incidente de incumplimiento del expediente TEEM-JDC-13/2026, el Ayuntamiento comunicó formalmente a la parte actora su restitución en el cargo y le requirió expresamente para que se reincorporara físicamente al desempeño de sus funciones en las oficinas municipales mediante el oficio número 120.

A partir de ese momento, la comunicación institucional debía desarrollarse conforme a las reglas ordinarias de funcionamiento del Ayuntamiento, toda vez que las medidas cautelares que permitían mecanismos remotos de participación habían quedado sin efectos y la parte actora nunca promovió formalmente la habilitación de un esquema distinto de comunicación.

En ese contexto, del material probatorio que obra en autos, consistentes en las convocatorias correspondientes a las sesiones celebradas el diecisiete y veintinueve de abril, las cuales constituyen documentales públicas y cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia, por haber sido expedidas por un funcionario municipal en el ámbito de sus atribuciones; se demuestra que tales convocatorias fueron notificadas en las oficinas de la sindicatura, esto es, en el lugar destinado al desempeño ordinario de sus funciones.

Por tanto, carece de sustento la afirmación consistente en que las notificaciones no fueron materialmente eficaces.

En efecto, el estándar de eficacia de una notificación institucional no exige que ésta sea practicada en el domicilio particular de la persona servidora pública ni mediante mecanismos extraordinarios cuando previamente fue requerido para reincorporarse presencialmente al ejercicio del cargo.

Por el contrario, resulta jurídicamente válido que las convocatorias sean notificadas en la oficina institucional asignada al integrante del Ayuntamiento, pues ese constituye precisamente el espacio oficial destinado al ejercicio de sus funciones.

De igual forma, tampoco resulta suficiente para desvirtuar la legalidad de dichas convocatorias el hecho de que los oficios estuvieran dirigidos de manera general a los integrantes del Ayuntamiento.

Lo verdaderamente relevante consiste en que dichas convocatorias cuentan con sello de recepción en la oficina de la sindicatura, circunstancia que permite concluir que fueron incorporadas al flujo ordinario de comunicación institucional del órgano municipal.

Así, si la parte actora decidió continuar desempeñando actividades fuera del municipio sin haber obtenido autorización institucional para establecer mecanismos alternativos de comunicación, esa circunstancia no puede trasladarse en perjuicio de la validez de las notificaciones practicadas conforme a las reglas ordinarias de funcionamiento del Ayuntamiento.

En consecuencia, no se acredita la omisión de convocarla a las sesiones cuestionadas.

¿Se acreditó la exclusión de la parte actora en el procedimiento relativo al Primer Informe Trimestral?

La parte actora sostiene que fue excluida del procedimiento de integración y aprobación del referido informe. Dicha omisión tampoco se actualiza.

Ello es así porque dicha afirmación parte de las mismas premisas que ya fueron desestimadas en los apartados anteriores, consistentes en que el Ayuntamiento omitió responder su solicitud de veintiuno de abril y que dejó de convocarla válidamente a las sesiones de Cabildo.

Sin embargo, como quedó demostrado:

  • No acreditó la existencia de la solicitud de veintiuno de abril.
  • Tampoco acreditó la existencia de una omisión de convocarlo, pues las convocatorias fueron notificadas en la oficina institucional de la sindicatura conforme al esquema ordinario de funcionamiento del Ayuntamiento.

En esas condiciones, no puede sostenerse que la falta de intervención de la parte actora en el procedimiento de integración del Primer Informe Trimestral derive de una actuación irregular atribuible a las autoridades responsables.

Por el contrario, los elementos probatorios evidencian que el Ayuntamiento mantuvo el esquema ordinario de comunicación institucional previamente definido y que fue la propia parte actora quien continuó realizando comunicaciones exclusivamente mediante WhatsApp, pese a que previamente se le había requerido reincorporarse físicamente al ejercicio del cargo y hasta la presentación de la presente impugnación no ha obtenido autorización para sustituir ese mecanismo por uno remoto.

En consecuencia, al no acreditarse las omisiones que sirven de sustento a este planteamiento, tampoco puede tenerse por demostrada la alegada exclusión del procedimiento de integración y aprobación del Primer Informe Trimestral del ejercicio fiscal 2026. De ahí que tales argumentos se consideren inoperantes para efecto pretendido.

Lo anterior tiene sustento en la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[32]

6.4.3 Análisis integral de la obstaculización sistemática al ejercicio del cargo reclamada

Finalmente, la parte actora sostiene que los actos reclamados no constituyen hechos aislados, sino que forman parte de una práctica reiterada de obstaculización institucional dirigida a impedir el ejercicio de las atribuciones inherentes a la sindicatura, particularmente aquellas relacionadas con el control y vigilancia de la hacienda municipal.

Para sustentar esa afirmación solicita que este Tribunal realice un análisis contextual de la cadena impugnativa que ha promovido con anterioridad y concluya que existe un patrón sistemático de exclusión.

El agravio resulta infundado.

Lo anterior, porque el análisis contextual que solicita la parte actora no puede construirse únicamente a partir de la existencia de diversos medios de impugnación promovidos con anterioridad, sino que requiere que en el asunto sometido a consideración del Tribunal queden acreditados hechos concretos que, valorados de manera conjunta con los antecedentes del caso, permitan advertir la existencia de una conducta reiterada y atribuible a las autoridades responsables.

En el presente asunto ello no acontece.

Como quedó expuesto en los apartados precedentes, este Tribunal concluyó que no se acreditó la omisión de dar respuesta al oficio de siete de abril, al tratarse de una cuestión previamente resuelta mediante una determinación firme que adquirió autoridad de cosa juzgada y determinó que tampoco quedó acreditada la presentación del diverso oficio de veintiuno de abril, por lo que jurídicamente no puede atribuirse a la autoridad responsable una omisión de contestación respecto de un escrito cuya recepción no fue demostrada.

De igual forma, se concluyó que no existió la omisión de convocar a la parte actora a las sesiones de Cabildo celebradas los días diecisiete y veintinueve de abril, ya que las convocatorias fueron notificadas en las oficinas de la sindicatura, conforme a las reglas ordinarias de comunicación institucional vigentes tras su restitución en el cargo, sin que, existiera resolución alguna que autorizara un mecanismo distinto de notificación o participación.

Finalmente, también quedó desvirtuada la afirmación relativa a su supuesta exclusión del procedimiento de integración y aprobación del Primer Informe Trimestral de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2026, precisamente porque dicho planteamiento descansaba en las mismas omisiones que fueron desestimadas en esta sentencia.

En esas condiciones, al no haberse acreditado ninguno de los actos que la parte actora identifica como manifestaciones de una supuesta conducta sistemática de exclusión, tampoco existe una base objetiva que, en este caso, permita concluir que las autoridades responsables hayan desplegado una práctica reiterada de obstaculización al ejercicio del cargo.

No pasa inadvertido para este Tribunal que entre las partes han existido diversos litigios relacionados con el desempeño de la sindicatura. Sin embargo, la sola existencia de antecedentes jurisdiccionales no conduce, por sí misma, a presumir que toda actuación posterior de las autoridades municipales constituya una nueva manifestación de obstaculización.

Cada controversia debe resolverse con base en los hechos y las pruebas que obren en el expediente correspondiente, pues únicamente a partir de hechos plenamente acreditados puede construirse válidamente un análisis contextual.

Por tanto, al haber quedado desvirtuados los hechos que sirven de sustento al presente planteamiento, resulta inviable concluir que en el caso se actualice un patrón sistemático de obstaculización al ejercicio del cargo.

De igual forma, también resulta improcedente la solicitud de dar vista a la Contraloría Municipal y a la Auditoría Superior de Michoacán. Ello, porque las vistas constituyen una medida accesoria que únicamente procede cuando, con motivo del estudio del asunto, se advierten elementos objetivos que hagan presumir la posible comisión de conductas cuya investigación corresponda a otras autoridades.

En el caso, al haberse determinado que los actos reclamados no quedaron acreditados o, en su caso, fueron desvirtuados conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, no existe base fáctica o jurídica que justifique remitir los autos a las autoridades señaladas para el inicio de algún procedimiento de investigación o fiscalización.

Por tanto, no ha lugar a acordar favorablemente la petición formulada, dejando a salvo los derechos de la parte actora, para que, si lo considere pertinente los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.

7. Protección de datos personales

En atención a lo expuesto por la parte actora, en relación con posibles situaciones de riesgo y seguridad personal, así como de su núcleo familiar, y con la finalidad de salvaguardar su integridad y evitar la difusión de información que pudiera comprometerles, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

8. Resolutivos

Primero. Se declara la inexistencia de las omisiones atribuidas a las autoridades responsables.

Segundo. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades, actúen de conformidad con lo ordenado.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a los integrantes de cabildo, al secretario y tesorero del ayuntamiento de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán; y por estados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las doce horas con cuarenta minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe–quien fue ponente-, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

ADRIÁN HÉRNANDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil veintiséis, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía TEEM-JDC-043/2026. Asimismo, se hace constar la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bhena Villalobos; documento que consta de treinta y una páginas, incluida la presente, y se firma electrónicamente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPEMO. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

*LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_actora en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 100 de la LTAIPEMO, Artículo 4 fracción X de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

La presente versión pública fue aprobada por el Comité de Transparencia del Tribunal Electoral del Estado, en su Octava Sesión Ordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintiséis

  1. Con la colaboración de José Torres Arreguín.

  2. En lo sucesivo todas las fechas a las que se ha mención corresponderán a este año salvo precisión en contrario.

  3. A partir de aquí: Ayuntamiento.

  4. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  5. Fojas 75 a 80. Dicho tema fue sometido en la sesión del veintinueve de abril.

  6. Foja 100.

  7. En adelante: Ley de Justicia.

  8. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  9. Razones conforme la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

  10. Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

  11. En lo subsecuente, Sala Superior.

  12. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 11 y 12

  13. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

  14. Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

  15. Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  16. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

  17. Véase la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1201/2019.

  18. Véase lo determinado por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de la ciudadanía SM-JDC-52/2020 y acumulados.

  19. Sin que este órgano jurisdiccional desconozca que, existen ciertos actos que no son tutelables en materia electoral, por ejemplo: lo relativo ámbito de organización interna de los ayuntamientos que deriva de su autonomía constitucional, relacionadas con cuestiones orgánicas y su funcionamiento (como la cuenta pública municipal, nombramiento de integrantes de comités municipales e integración de comisiones).

  20. Jurisprudencia 39/2024, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN y Tesis XV/2016, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN; jurisprudencias 2/2013, de rubro: PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO y 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. Asimismo, resultan orientadores los criterios de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO; y, PETICIÓN. LA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 80. CONSTITUCIONAL SE CONFORMA DE DIVERSAS SUBGARANTÍAS QUE LE DAN CONTENIDO, Y QUE DEBEN CONSIDERARSE POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VIOLACIÓN A DICHO DERECHO.

  21. Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL.

  22. Conocido también como el derecho a saber.

  23. Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  24. Artículo 6 de la Constitución General.

  25. Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

  26. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016.

  27. Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021.

  28. Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017.

  29. Como lo establece la diversa jurisprudencia 14/2018 de rubro: JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.

  30. Ilustra tal determinación la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 6/2023 (11a.) de rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS DEMÁS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUJETOS A OBSERVARLA NO PUEDEN DESATENDERLA, AUN CUANDO ESTIMEN QUE FUE INDEBIDAMENTE COMPILADA Y, POR TANTO, APARTARSE DE SU APLICACIÓN.

  31. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, páginas 9 a 11.

    En el caso se actualizan los elementos que establece la jurisprudencia referida: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

  32. Publicada en el Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.

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Categories: JDC
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