TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-048-2022 ACUERDO DE INCUMPLIMIENTO

 

CUARDERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-019/2022

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-048/2022

ACTOR: SIMÓN CRUZ ANDRADE

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE MARAVATÍO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós[1].

Acuerdo Plenario que: I. Declara el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia de uno de septiembre, dictada dentro de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-048/2022; II. Impone a las y los integrantes del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán y a su Tesorero el medio de apremio consistente en multa; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para ejecutar dicha medida; IV. Ordena a las autoridades responsables cumplir con lo ordenado en la sentencia de uno de septiembre, en los plazos precisados en el apartado de efectos del presente acuerdo.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 4

3.1 Consideraciones de lo ordenado 4

3.2 Incumplimiento de sentencia 5

3.3 Imposición del medio de apremio 7

4. EFECTOS 15

5. ACUERDOS 17

GLOSARIO

Actor: Simón Cruz Andrade.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Jefe de Tenencia: Jefe de Tenencia de San Miguel Curahuango, municipio de Maravatío, Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
Sentencia: Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el uno de septiembre, en el expediente TEEM-JDC-048/2022.
Tesorero: Tesorero Municipal de Maravatío, Michoacán.

1. ANTECEDENTES

1.1 Emisión de sentencia. El uno de septiembre este Órgano jurisdiccional emitió Sentencia en el Juicio ciudadano TEEM-JDC-048/2022, en la que determinó que el Actor, en su calidad de Jefe de Tenencia, es servidor público con derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su encargo, por lo que ordenó a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero determinar el monto de la remuneración que le corresponde, además del pago de las mismas a partir del uno de enero y las que se vayan generando.

1.2 Notificación. El dos de septiembre, se notificó por oficio la sentencia emitida a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero[2].

1.3 Impugnación federal. El ocho del mismo mes, el Actor, así como el Presidente y la Síndica del Ayuntamiento, presentaron medios de impugnación para controvertir la sentencia emitida, dando origen al Juicio ciudadano ST-JDC-199/2022 y al Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-12/2022, respectivamente, ambos del índice de la Sala Toluca.

1.4 Requerimiento. El veintiuno de septiembre se requirió a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero, informaran a este Órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia[3], sin que hubieran comparecido.

1.5 Sentencia en el ST-JRC-12/2022. El veintidós siguiente la Sala Toluca sobreseyó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-12/2022, al considerar que el Presidente y Síndica del Ayuntamiento carecen de legitimación para controvertir el acto impugnado[4].

1.6 Segundo requerimiento. El veintiocho de septiembre se solicitó de nueva cuenta, a las y los integrantes del Ayuntamiento y Tesorero, que informaran sobre el requerimiento de incumplimiento dado a la sentencia emitida dentro del Juicio ciudadano TEEM-JDC-048/2022[5], sin que hubieran dado respuesta a lo solicitado.

1.7 Sentencia en el ST-JDC-199/2022. El dieciocho de octubre, la Sala Toluca resolvió el Juicio ciudadano, confirmando, pero por distintas razones, la sentencia emitida por el este Tribunal Electoral.

2. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[6].

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

3.1 Consideraciones de lo ordenado

Como se precisó en el apartado de antecedentes, en la sentencia emitida dentro del Juicio ciudadano cuyo cumplimiento se analiza, se ordenó a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero que:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones presupuestales pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, a fin de cubrir el pago de la remuneración al Actor en su calidad de Jefe de Tenencia, a partir del primero de enero.
  2. Para fijar el monto de la remuneración que corresponde al Actor, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
  • Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías.
  • No ser menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberá sesionar dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo como para los sucesivos del año dos mil veintidós, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
  2. Deberá cubrir al Actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
  3. Cubrir al Actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podría aplicar el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

3.2 Incumplimiento de sentencia

Tomando en consideración que en la sentencia dictada se establecieron diversos plazos para la realización de los actos ordenados, es necesario verificar la temporalidad, a fin de determinar si las autoridades han realizado o no acciones tendentes a su cumplimiento.

Así, en cuanto al primero de los actos ordenados, se instruyó a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero para que, dentro del plazo de quince días posteriores a la notificación de la sentencia, llevaran a cabo una sesión de cabildo en la que se fijara el monto de la remuneración que corresponde al Actor por el desempeño de su encargo como Jefe de Tenencia, lo que debían informar a este Órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

Plazo que concluyó el diecisiete de septiembre, pues, no obstante a que la sentencia fue emitida el uno del mismo mes, esta les fue notificada a las citadas autoridades el dos siguiente, como consta en las cédulas de notificación por oficio levantadas por los actuarios de este Tribunal Electoral[7].

En razón de lo anterior, el veintiuno de septiembre se emitió acuerdo de requerimiento a esas autoridades para que informaran a este Órgano Jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a lo instruido en el fallo, sin que hubieran comparecido, pese a que fueron debidamente notificadas[8].

Posteriormente, el veintiocho de septiembre, se realizó un segundo requerimiento, en los mismos términos, a las autoridades vinculadas, apercibidas que de no cumplir en tiempo con lo ordenado, podrían ser acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, mismo que fue debidamente notificado a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero, como consta en las cédulas de notificación por oficio agregadas al cuaderno de antecedentes[9].

No obstante a lo anterior, las autoridades requeridas de nueva cuenta fueron omisas en cumplir con lo solicitado.

Lo que se desprende del contenido del oficio TEEM-SGA-1248/2022 de siete de octubre[10], a través del cual, el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional informó que, dentro del término concedido, no se contó con registro alguno de escrito presentado ante la oficialía de partes de esa secretaría, para dar cumplimiento con lo solicitado.

Cédulas de notificación y oficio que cuentan con la naturaleza de documentales públicas, conforme a lo establecido en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haberse levantado y emitido por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, mismas que, en términos de lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la ley en cita, hacen prueba plena para demostrar que las y los integrantes del Ayuntamiento, así como el Tesorero, han sido omisos en realizar los actos tendentes a dar cumplimiento con lo ordenado, pues no han remitido las constancias que así lo demuestren.

En razón de lo anterior, este Órgano jurisdiccional determina que las y los integrantes del Ayuntamiento y Tesorero, han incumplido con lo ordenado en la sentencia dictada el uno de septiembre dentro del Juicio ciudadano TEEM-JDC-048/2022, pues una vez transcurrido el plazo concedido para ello, han omitido informar a este Tribunal Electoral los actos realizados para ello, pese a que fueron debidamente notificados y, posteriormente, requeridos en dos ocasiones.

Con ello se encuentra acreditado, a su vez, el incumplimiento del acuerdo de solicitud de información de veintiocho de septiembre, en el que se apercibió a las autoridades que, de no cumplir con lo solicitado, podrán ser acreedores a la medida de apremio contenida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

3.3 Imposición del medio de apremio

Acreditado el incumplimiento, este Órgano jurisdiccional considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, por lo que lo procedente es imponer una multa a cada una de las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero.

Lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno de este Tribunal Electoral[11].

Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita[12].

Bajo este contexto, y atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidas las autoridades, es decir, la multa, se impondrá a diversas personas que en el ejercicio de su cargo conforman un cuerpo colegiado, así como al Tesorero, deberá ser proporcional a la responsabilidad de cada una de ellas sobre la omisión imputada.

En este sentido, se determina imponer una multa a cada uno de los y las integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero, toda vez que son responsables de dar cumplimiento a las determinaciones de este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la Sentencia, además de haber hecho caso omiso a dos requerimientos para el cumplimiento.

Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana[13], equivalente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[14], se determina imponer las multas en los términos siguientes:

  1. Al Presidente Municipal, José Jaime Hinojosa Campa, de ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar —$96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.— por ochenta veces, resulta la cantidad de $7,697.60 (siete mil seiscientos noventa y siete pesos 60/100 M.N.).
  2. A la Síndica, Erika Vianey Barriga Vega, una multa individual de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, resulta la cantidad de $5,773.20 (cinco mil setecientos setenta y tres pesos 20/100 M.N.).
  3. A las Regidoras y a los Regidores Cristhian Emmanuel Placarte Avellaneda, Andrea Pérez Solís, Adrián Guzmán Villanueva, Felipe de Jesús Aguilar Alcantar, Mari Ruth Arellano Olayo, Luis Gilberto Bautista González, Norma Angélica Carrazco Suárez, Venancio Soto Morales, Guadalupe López Luz, Patricia Hernández Ruíz, una multa individual de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, resulta la cantidad de $3848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.).
  4. Al Tesorero, Roberto Cruz Montoya, una multa individual de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, lo que da como resultado la cantidad de $2,886.60 (dos mil ochocientos ochenta y seis pesos 60/100 M.N.).

En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichos servidores públicos municipales, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo, vinculadas mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones. Así como que deberán cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN[15] y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO[16], las cuales resultan aplicables al presente caso por analogía.

Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:

  1. Calidad de las y los infractores

De conformidad con los artículos 64, fracciones II y XVIII, 67, fracciones V y XVIII, así como 68, fracciones III y IX, de la Ley Orgánica, el Presidente Municipal, la Sindica y las Regidoras y Regidores integrantes del Ayuntamiento, tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.

En tanto que el 73 y 76 de la Ley Orgánica Municipal establecen que el Tesorero depende del Presidente Municipal y le corresponde la elaboración del Presupuesto de egresos y su ejercicio, de ahí que se le haya vinculado a cumplir con la resolución del presente asunto.

También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.

  1. Mínimo y máximo de la sanción

Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.

Así pues, en la sentencia de uno de septiembre y en los acuerdos de veintiuno y veintiocho del mismo mes, se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada[17]. En tal sentido, procede imponer a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento y el Tesorero, al haber sido omisas con el cumplimiento, las multas antes descritas para cada integrante.

Como se mencionó con antelación, se individualiza la sanción hacia las y los integrantes del Ayuntamiento, de manera proporcional a su participación en los hechos que determinaron el incumplimiento, de lo que se desprende que pueden identificarse dos tipos de responsabilidades, conforme a lo siguiente:

  1. Respecto del Presidente Municipal, por ser el representante y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal.
  2. Respecto de la Síndica, las Regidoras y los Regidores, así como del Tesorero, se acreditó que fueron debidamente notificadas y notificados, para que en el ámbito de sus atribuciones vigilaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia; sin embargo, fueron omisas y omisos en realizar las acciones pertinentes a fin de cerciorarse del eficaz cumplimiento, en su calidad de integrantes del Ayuntamiento.
  3. En relación al Tesorero, porque se le ordenó que en el ámbito de su competencia coadyuvara a realizar las adecuaciones presupuestales al ejercicio fiscal de dos mil veintidós, a efecto de que se cubriera el pago ordenado al Actor, y pese a haber sido debidamente notificado, no lo ha realizado.

De igual forma, en autos tampoco consta escrito en el que alguna de las autoridades dichos integrantes haya comparecido en tiempo a informar sobre el cumplimiento, lo que, a juicio de este Tribunal Electoral, podría haberse considerado, en su caso, como idóneo para acreditar un deslinde de responsabilidades, en relación con lo ordenado.

  1. Daño causado con la infracción cometida

Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia y los acuerdos de requerimiento constituyen el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que las y los miembros del Ayuntamiento y el Tesorero se encontraban obligados a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Lo que implica una desatención a los mandatos emitidos por este Órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva del Actor. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora.

  1. Capacidad económica

Las multas que se imponen como sanción a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero, comparadas con las dietas y sueldo que perciben, según corresponda, no se consideran gravosas para su patrimonio.

Esto, ya que constituye un hecho notorio que, conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2022 del Ayuntamiento[18], las y los sancionados perciben la siguiente remuneración mensual[19]:

  • El Presidente Municipal $96,375.00 (noventa y seis mil trescientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N);
  • La Síndica $84,244.77 (ochenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 77/100 M.N.) mensuales;
  • Las Regidoras y Regidores $60,758.59 (sesenta mil setecientos cincuenta y ocho pesos 59/100 M.N.) cada uno; y,
  • El Tesorero $45,255.34 (cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos 34/100 M.N.).

En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron las funcionarias y los funcionarios como integrantes del Ayuntamiento, y responsables respecto de lo mandatado.

La cual se determina hacer efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.

Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, y la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[20].

Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ilusorias o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[21].

Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[22], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que ésta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[23].

Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas por el Pleno o la Magistratura Instructora, dictados durante la ejecución de los asuntos que conoce este Tribunal Electoral, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.

4. EFECTOS

Ante el incumplimiento de la sentencia de uno de septiembre, así como de los acuerdos de veintiuno y veintiocho del mismo mes, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado.

Se ordena a las y los integrantes del Ayuntamiento, así como al Tesorero, lo siguiente:

  1. En el ámbito de su competencia y atribuciones, realicen las adecuaciones pertinentes al presupuesto de egresos programado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, a fin de cubrir el pago de la remuneración al Actor en su calidad de Jefe de Tenencia, a partir del uno de enero.
  2. Para fijar el monto de la remuneración que corresponde al Actor, deben tomar en cuenta los parámetros siguientes:
  • Ser adecuada y proporcional a sus responsabilidades.
  • Ser adecuada y proporcional al tiempo que debe dedicar al desempeño de sus funciones.
  • Considerar que se trata de un servicio público auxiliar.
  • No ser mayor a la que reciben la sindicatura y las regidurías.
  • No ser menor al salario mínimo general vigente.
  1. Deberán sesionar dentro de los siete días siguientes a la notificación de la presente sentencia, para determinar el monto de la remuneración y realizar los ajustes y previsiones presupuestales correspondientes para el pago retroactivo como para los sucesivos del año dos mil veintidós, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando la documentación correspondiente.
  2. Deberán cubrir al Actor la cantidad que corresponda al pago retroactivo de su remuneración dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada en el numeral anterior.
  3. Cubrir al Actor, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño del cargo de Jefe de Tenencia.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa de hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz, se apercibe a las y los integrantes del Ayuntamiento y a su Tesorero, que este Órgano jurisdiccional procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento decretado.

Además, se conmina a las y los integrantes del Ayuntamiento y al Tesorero del mismo, para que, en lo sucesivo, conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Electoral, acaten y respondan las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan; sin perjuicio de ordenar se instrumente por parte de la autoridad competente el procedimiento de responsabilidad administrativa derivado de la omisión de las autoridades antes citadas para dar cumplimiento a las determinaciones de este Órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

5. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el uno de septiembre, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-048/2022.

SEGUNDO. Se impone al Presidente, al Síndica, a las Regidoras y a los Regidores, así como al Tesorero del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, para que haga efectivas, de manera inmediata, las multas impuestas, debiendo informar a este Tribunal las acciones efectuadas para la cobranza de las mismas, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra.

CUARTO. Se ordena al Presidente, al Síndica, a las Regidoras y a los Regidores, así como al Tesorero del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos, dentro del ámbito de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables y las y los miembros del Ayuntamiento de Maravatío, Michoacán, así como a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos de las Magistradas presentes, lo resolvieron y firman las integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa y con la ausencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 45 a 58 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-019/2022.
  3. Fojas 120 y 121 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-019/2022.
  4. Fojas 141 a 147 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-019/2022.
  5. Fojas 166 y 167 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-019/2022.
  6. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
  7. Visibles de foja 45 a 58 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-019/2022.
  8. Como se demuestra con las cédulas de notificación por oficio visibles de foja 124 a 136 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-019/2022.
  9. Visibles de foja 186 a 198 del Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-019/2022
  10. Visible a foja 209 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-019/2022.
  11. Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma.
  12. En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347.
  13. Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
  14. Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
  15. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que esta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, este no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”.
  16. Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. “El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión”.
  17. Resulta orientadora las tesis de rubro: APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880.
  18. Publicado el 18 de febrero de 2022 y disponible electrónicamente en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2022_2/febrero/18/7a-7222.pdf
  19. Expresada en el Presupuesto como sueldo base.
  20. Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.
  21. Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284.
  22. Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú.
  23. Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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