JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-057/2023
ACTORES: JOEL JERSAHÍN CÁSTULO CASTILLEJA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS
Morelia, Michoacán a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.[1]
SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,[2] identificado al rubro, promovido por Joel Jersahín Cástulo Castilleja, María Fernanda Álvarez Serna, Francisco Javier Olavarrieta Martínez, Rosmi Berenice Bonilla Ureña, Irving Jesús Villicaña Rivera, Claudia Chávez López, Osiris Juárez Castillo, Karla Alejandra Contreras Álvarez, Margarita Cano Villalón, Yadira Estela Núñez Aguilar, Sandra Aguilera Anaya, Margarita Pedraza Arriaga, José Jaime Madrigal Barrera, Diana Raquel Gracia Coronado y Alma Itzel Jacobo Escamilla,[3] quienes se ostentan como Consejeros Ciudadanos honoríficos del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Mecanismos de Participación Ciudadana del Instituto Electoral de Michoacán,[4] se atiende la solicitud de la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia,[5] referente a la validación del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, registrado bajo la clave IEM-CG-71/2023.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Designación de integrantes del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia. El doce de enero, el Comité Seleccionador de Consejeras y Consejeros emitieron “Dictamen del Comité Seleccionador de Consejeras y Consejeros Ciudadanos del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, por el que proponen a la Junta de Gobierno, el listado de las y los candidatos idóneos a ocupar el cargo de Consejeras y Consejeros Ciudadanos honoríficos del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia”, en el cual, se designó a los Actores de manera unánime como integrantes del Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia,[6] cuya designación surtió efectos a partir del veinticuatro de enero.
SEGUNDO. Solicitud. El veintitrés de julio, el Secretario del Ayuntamiento, presentó el oficio SA/1588/2023, al Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán,[7] a través del cual, solicitó la validación del Consejo Ciudadano como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, tomando en consideración que, cuenta con funciones similares a las contempladas en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[8]
TERCERO. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral. El diez de noviembre, en sesión extraordinaria, se emitió el acuerdo impugnado, por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Mecanismos, se atendió la solicitud del Secretario del Ayuntamiento, en el que se determinó, no validar al Consejo Ciudadano como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento.
CUARTO. Notificación. El trece de noviembre, el Instituto Electoral notificó al Secretario del Ayuntamiento, el acuerdo impugnado, el cual, a su vez, lo hizo del conocimiento al Consejo Ciudadano.
II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
PRIMERO. Juicio Ciudadano. El diecisiete de noviembre, los Actores presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano.
SEGUNDO. Remisión constancias. El veinticuatro de noviembre, el Instituto Electoral presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado,[9] el oficio IEM-SE-CE-933/2023[10] por el que remitió el medio de impugnación, informe circunstanciado y anexos, así como la documentación relativa al trámite de ley del Juicio Ciudadano.
TERCERO. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre,[11] la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-057/2023 y lo turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[12] Lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-1877/2023.[13]
CUARTO. Radicación y vista. El veintisiete de noviembre,[14] la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que se radicó el Juicio Ciudadano y, al haber remitido la autoridad responsable el trámite de ley del medio de impugnación, así como el informe circunstanciado en términos de su escrito de veinticuatro de noviembre,[15] se ordenó dar vista con dichas constancias a la Parte Actora, a efecto de que, de estimarlo oportuno realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
QUINTO. Cumplimiento a la vista. El uno de diciembre, se tuvo a los Actores a excepción de Sandra Aguilera Anaya, dando contestación a la vista y por realizando manifestaciones.[16]
SEXTO. Requerimiento. En auto del primero de diciembre, se requirió al Presidente Municipal del Ayuntamiento, diversa información que se consideró necesaria para la resolución del presente medio de impugnación.[17]
SÉPTIMO. Preclusión de vista. Por acuerdo del cinco de diciembre, se tuvo por precluido el derecho de la actora Sandra Aguilera Anaya, para manifestarse respecto a la vista concedida en proveído de veintisiete de noviembre.[18]
OCTAVO. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de siete de diciembre, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, cumpliendo con el requerimiento efectuado en auto del primero de diciembre.[19]
NOVENO. Diligencias para mejor proveer. Mediante acuerdo de dieciocho de diciembre,[20] con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver el presente medio de impugnación, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista, para que realizara diligencia de verificación respecto a la página oficial de internet del Consejo Ciudadano. Levantando en acta respectiva el diecinueve siguiente.
DÉCIMO. Admisión y cierre de instrucción. En auto de veintiuno de diciembre,[21] se admitió el Juicio Ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
III. COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que, fue promovido por ciudadanos y ciudadanas que comparecen por propio derecho y en su carácter de Consejeros Ciudadanos Honoríficos del Consejo Ciudadano, con motivo de la aprobación del acuerdo clave IEM-CG-71/2023 del Consejo General del Instituto Electoral por medio del cual, no se validó al Consejo Ciudadano en cuanto Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, lo que, a su decir, se traduce en una violación a sus derechos político-electorales al controvertir actos relativos a la participación ciudadana.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[22] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[23] así como 1, 4 fracción II inciso d), 5, 73 y 76 fracción V de la Ley de Justicia.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio. Esto, en observancia a las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[24]
Conforme con ello, se analiza la causal invocada por la autoridad responsable, consistente, en que los Actores carecen de la personería correspondiente para promover el presente Recurso de Apelación, en el sentido de que el presente medio de impugnación, debió ser interpuesto por quien representa legítimamente al Consejo Ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 fracción III del Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado denominado Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo.[25]
Al respecto, debe decirse que al tratarse de la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de la ciudadanía, en el caso de los Actores como Consejeros Ciudadanos integrantes del Consejo Ciudadano, y en ejercicio de sus derechos de participación ciudadana, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de sus derechos, ya que, en el caso en particular comparecen por propio derecho y en cuanto a Consejeras y Consejeros Ciudadanos, mas no así, como representantes del Consejo Ciudadano.
Actualizándose con ello su interés legítimo, dado que, al combatir un acto constitutivo que consideran afecta su derecho de formar parte de un mecanismo de participación ciudadana, como lo es el Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, hace posible que puedan comparecer a la jurisdicción de los órganos de impartición de justicia cuando conciban que se les impide el ejercicio efectivo de sus derechos políticos.
Por lo anterior, se desestima dicha causal, porque los Actores en su escrito de demanda, comparecen por propio derecho y con el carácter de Consejeros Ciudadanos Honoríficos del Consejo Ciudadano, lo cual, acreditan con el Dictamen del Comité Seleccionador de Consejeras y Consejeros Ciudadanos del Municipio de Morelia, de doce de enero y con los nombramientos otorgados a su favor, así como con el acta con clave ACTA-PLENOCCMM-001/2023 intitulada “ACTA DE INSTALACIÓN Y TOMA DE PROTESTA DEL PLENO DEL CONSEJO CIUDADANO DEL MUNICIPIO DE MORELIA”, de veinticuatro de enero, de la que se desprende la toma de protesta como Consejeros Ciudadanos Honoríficos del Consejo Ciudadano.
Asimismo, cumplieron con lo previsto en el artículo 10 fracción I de la Ley de Justicia, ya que la demanda se presentó por escrito en la cual se hizo constar el nombre de los Actores y el carácter con el que promueven, además de acompañar el documento necesario para acreditar su carácter.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El Juicio Ciudadano reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como a continuación se precisa:
a) Oportunidad. Se justifica el cumplimiento de este requisito, ya que, los Actores presentaron la demanda dentro del plazo de cinco días, previsto en el artículo 9 de la Ley de Justicia.[26] Lo anterior, porque el acto impugnado les fue notificado el trece de noviembre y el medio de impugnación fue presentado el diecisiete de noviembre.
b) Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, en el que constan los nombres y firmas de los Actores y el carácter con el que se ostentan, se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contiene la mención expresa y clara de los hechos en los que apoyan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron medios de prueba.
c) Legitimación. Se satisface el requisito en mención, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que, el presente juicio fue promovido por propio derecho y en su calidad de Consejeros Ciudadanos Honoríficos del Consejo Ciudadano, por lo que, se encuentran legitimados a fin de defender su derecho político-electoral que consideran vulnerado, así como por las consideraciones expuestas en el estudio realizado en la causal de improcedencia.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, ya que, los Actores combaten una determinación de la autoridad responsable, consistente en el acuerdo registrado bajo la clave IEM-CG-71/2023 del Consejo General del Instituto Electoral por medio del cual no se valida al Consejo Ciudadano, como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, lo que, consideran una lesión a sus derechos político-electorales de formar parte de un mecanismo de participación ciudadana como lo es el Observatorio Ciudadano.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio que nos ocupa, se procede a analizar el fondo del asunto.
VI. ESTUDIO DE FONDO
PRIMERO. Pretensión.
La pretensión de los Actores consiste en que, este Tribunal Electoral revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral intitulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, A PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ESTE ÓRGANO, SE ATIENDE LA SOLICITUD DE LA SECRETARÍA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, REFERENTE A LA VALIDACIÓN DEL CONSEJO CIUDADANO DEL MUNICIPIO DE MORELIA COMO OBSERVATORIO CIUDADANO”, y que se valide al Consejo Ciudadano como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento.
SEGUNDO. Agravios.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[27] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente, asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir,[28] sin que, el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis, lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.
Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. [29]
En esa tesitura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, se hace una síntesis de los agravios expuestos por los Actores en su escrito de demanda.
Lo anterior, sin soslayar el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente la demanda respectiva, a fin de identificar los agravios, con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[30]
En tal sentido, a consideración de los Actores la emisión del acuerdo IEM-CG-71/2023 del Consejo General del Instituto Electoral por medio del cual no se valida al Consejo Ciudadano en cuanto Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, les causa los siguientes agravios:
- El Acuerdo carece de una debida fundamentación y motivación.
- La autoridad administrativa fue omisa en estudiar y valorar la autonomía de los integrantes del Consejo Ciudadano, limitándose a estudiar únicamente lo relativo a la autonomía de un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Municipal, señalando que la naturaleza de este no es de un órgano propiamente de origen ciudadano.
- El Consejo Ciudadano cumple a través del Pleno, con las características inherentes de un organismo autónomo, al estar integrado por 45 ciudadanos que ostentan el cargo de Consejeros Ciudadanos Honoríficos, quienes cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano.
- El Consejo Ciudadano para llevar a cabo las actividades y cumplir con sus objetivos, no se encuentra subordinado a la Junta de Gobierno Municipal.
- La responsable, al realizar el estudio de la creación del Consejo Ciudadano, no analizó el procedimiento efectuado, mismo que se equipara con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Mecanismos.
- Es nulo el estudio realizado respecto al Pleno del Consejo Ciudadano, en virtud de que, la convocatoria para elegir al mismo cumplió con los requisitos señalados en el Reglamento Interior del Consejo Ciudadano.
- Dentro del estudio realizado, se señala que, el enfoque de la autonomía como capacidad auto legislativa de los ciudadanos para efectos del observatorio no se satisface, no obstante, se omitió realizar el análisis respecto a la creación de normas de autodeterminación que el Reglamento Interno del Consejo Ciudadano faculta realizar.
Indebida fundamentación y motivación, en relación con la autonomía del Consejo Ciudadano, en específico del Pleno del mismo, debido a que, olvidó desglosar el estudio relativo a la autonomía con la que los Consejeros Ciudadanos actúan e integran el Consejo Ciudadano, puesto que, al afirmar que no cuentan con ésta, vulneran el derecho de participación para incidir en los temas políticos de sus intereses.- Vulneración a la libertad de asociación y participación ciudadana en asuntos públicos, al ordenar no validar como observatorio ciudadano al Consejo Ciudadano.
- Metodología de estudio
El análisis de los agravios que fueron formulados por los Actores, se realizará de manera distinta a la planteada, comenzando con el marcado en el numeral 1 ya que, de resultar fundado, sería ocioso el estudio de los restantes, al ser suficiente para alcanzar la pretensión de los Actores, para revocar el acto impugnado, posteriormente a ello, en su caso, se procederá con el estudio de los restantes de manera conjunta.
- Marco jurídico.
Consejo Ciudadano.
El Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, estable en su artículo 207 que, el Consejo Ciudadano es un órgano de consulta, investigación y de colaboración ciudadana, para la atención de asuntos de interés público y de apoyo a la Administración Pública Municipal, en beneficio de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, su artículo 208 establece que, el Consejo Ciudadano, tiene como fin analizar, opinar y proponer acciones de sustento social, promover la participación ciudadana, realizar campañas de educación ciudadana, proponer políticas públicas, programas, decisiones, servicios y obras públicas municipales, mediante la relación de acuerdos, propuestas, opiniones, asesorías, convenios, contratos y agenda común con las diversas dependencias, entidades y órganos de la Administración Pública Municipal para contribuir al cumplimiento de los planes y programas municipales, generando la participación ciudadana de los habitantes del municipio de Morelia.
Además, el Reglamento Interior del Consejo Ciudadano, establece en su artículo 1° que, el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Municipal, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, tiene a su cargo el ejercicio de las funciones que expresamente le confieren su Acuerdo de Creación, el Reglamento Interior mencionado y demás normativa aplicable.
Aunado a lo anterior, en su artículo 6° establece la organización del Consejo Ciudadano, el cual, para el estudio, planeación, despacho de los asuntos que le competen, cumplimiento de su objeto y atribuciones, contarán con la Junta de Gobierno, Secretaría General, Pleno del Consejo Ciudadano, Consejo Consultivo de Expresidentes, Coordinación Administrativa, Coordinación Jurídica y Unidad Técnica.
Asimismo, el artículo 25 señala que, el Pleno del Consejo Ciudadano contará con 45 Consejeros, repartidos en 15 comisiones, integrada cada una de ellas por 3 miembros y fungiendo uno de ellos como coordinador de la Comisión.
De igual forma, el artículo 26 fracciones II y IV establece que, la designación de las y los consejeros se hará por el Comité seleccionador, a través de la convocatoria que emita la Junta de Gobierno, cuya permanencia en el Consejo Ciudadano, sólo comprenderá el periodo de tres años, a partir de la designación, que cada integrante deberá contar con el nombramiento respectivo, expedido por la persona titular de la Presidencia Municipal, por el período para el que fue seleccionado, asimismo, deberá rendir protesta.
Observatorio Ciudadano
El Código Electoral en los artículos 5 y 34 fracción III establece que es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia, en los términos que determine la ley de la materia y en los demás procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente, conforme con los requisitos y procedimientos que se establecen en la Ley local respectiva y el Reglamento de la materia.
Para tal efecto, el Consejo General del Instituto Electoral, tiene entre otras atribuciones, el atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento.
Por su parte, la Ley de Mecanismos, establece en su artículo 50 que, los Observatorios Ciudadanos son órganos plurales y especializados, de participación, coordinación y representación ciudadana, que contribuyen al fortalecimiento de las acciones de los Órganos del Estado en busca del beneficio social, teniendo como finalidad promover y canalizar la reflexión, el análisis y la construcción de propuestas en torno a los diferentes temas de la vida pública, haciendo posible una mayor corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía, armonizando con ello los intereses individuales y colectivos.
Aunado a lo anterior, su artículo 52 establece que, los Observatorios Ciudadanos, tienen como objeto la construcción de propuestas, análisis objetivos y especializados, sobre acciones de los órganos del Estado, así como de las diversas problemáticas de la vida pública del Estado y de los Municipios, la construcción de propuestas de agendas de desarrollo para el Estado y sus Municipios, con visión de mediano y largo plazo y el servir de apoyo especializado para la realización de otros mecanismos de participación ciudadana.
Además, el artículo 53 establece que, los Observatorios Ciudadanos durarán como máximo dos años, salvo disposición en contrario y se podrá acreditar un Observatorio Ciudadano por cada uno de los órganos del Estado. Asimismo, los órganos del Estado que cuenten con algún mecanismo de participación ciudadana con funciones similares al contemplado, deberán informar al Instituto Electoral, quien verificará que, el mecanismo sea autónomo, democrático, plural y sus integrantes cumplan con los requisitos previstos en la ley citada.
Aunado a lo anterior, el artículo 55 establece que, el Poder Ejecutivo a través de sus dependencias, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos, deberán emitir dentro de los treinta días a partir del inicio de su administración, convocatoria pública para la integración de su observatorio ciudadano correspondiente, garantizando la publicidad respectiva. El Consejo del Poder Judicial y los órganos constitucionales autónomos dentro de los treinta días contados a partir de que se renueve su Titular, emitirán también convocatoria pública para la integración de un Observatorio Ciudadano garantizando su publicidad.
De igual forma, los artículos 57 y 58 establecen que, cada observatorio ciudadano se integrará por no menos de tres ni más de treinta ciudadanos, y que, en la integración y funcionamiento de los Observatorios Ciudadanos deberán de observar el adecuado equilibrio entre los sectores público, privado y social, procurando la integración de académicos, investigadores, así como, de sectores en condición de vulnerabilidad, la transparencia en el ejercicio de sus funciones y la cultura democrática de participación ciudadana.
- Caso concreto
En primer término, se realizará el análisis del agravio identificado con el numeral 1, consistente en la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
Al respecto, el agravio deviene infundado por las consideraciones siguientes:
La Constitución Federal, establece en su artículo 16 que, todo acto de autoridad debe estar debida y suficientemente fundado y motivado, es decir, se tienen que señalar las hipótesis normativas aplicables, así como las circunstancias, razones y causas que se hayan considerado para la emisión del acto correspondiente.
De tal manera, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad, se puede dar en dos formas distintas, la derivada de su falta y la correspondiente a la indebida fundamentación.
La falta de fundamentación se da cuando en el acto de autoridad se omite expresar el dispositivo legal aplicable al caso concreto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso encuadra dentro de la hipótesis prevista en dicha norma jurídica. Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, éste resulta inaplicable para el caso en concreto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que, determinada situación de hecho, produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.[31]
Aunado a ello, los efectos de la fundamentación y motivación, en uno -la falta de- y otro caso -la indebida- son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.[32]
En ese tenor, tenemos que, los Actores se duelen de que el acuerdo -IEM-CG-71/2023-, carece de debida fundamentación y motivación.
A juicio de este Tribunal Electoral, el acuerdo impugnado fue emitido con las formalidades esenciales para que un acto se encuentre ajustado a derecho, ya que el mismo fue debidamente fundado y motivado, pues en él se expresaron los fundamentos legales y argumentos jurídicos que llevaron al Consejo General del Instituto Electoral a la determinación de no validar al Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, en cuanto Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento.
Lo anterior, se considera así, porque de un análisis minucioso del contenido del acto reclamado se observa que, el Consejo General del Instituto Electoral señaló las disposiciones legales con base en las cuales emitió respuesta a la solicitud del Secretario del Ayuntamiento y justificó su emisión.
Dado que, en el acuerdo impugnado, se resalta lo siguiente:
1. Marco normativo respecto de:
- Las atribuciones y competencia del Instituto Electoral.
- Las atribuciones y competencia del Consejo General de Instituto Electoral.
- Las atribuciones y competencia de la Comisión de Mecanismos de Participación Ciudadana del Instituto Electoral.
- Las atribuciones y competencia de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana del Instituto Electoral.
2. En el estudio de fondo se marca que se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 53 párrafo quinto de la Ley de Mecanismos, citándose el precepto legal aplicable para abordar el análisis. De igual forma, en el desarrollo del estudio el Instituto Electoral consideró lo siguiente:
- Marco teórico y legal de los mecanismos de participación ciudadana y los Observatorios Ciudadanos, refiriendo el concepto de la participación ciudadana, los argumentos correspondientes y los numerales 3, 6 y 50 de Ley de Mecanismos, aplicables al caso en concreto.
- Análisis de las funciones del Consejo Ciudadano para determinar su similitud con las del observatorio ciudadano, en este apartado se realizó la precisión y la citación de los artículos 1 y 2 del DICTAMEN CON PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE EL H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN DE OCAMPO, APRUEBA LA SUPRESIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCONCENTRADO, DENOMINADO “CONSEJO CIUDADANO DE MORELIA”. SEGUNDO. EL H. AYUNTAMIENTO APRUEBA LA CREACIÓN DEL CONSEJO CIUDADANO DEL MUNICIPIO DE MORELIA, COMO ÓRGANO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL[33] y el 52 de la Ley de Mecanismos, en el que, se llegó a la conclusión de que, sí se encuentra similitud en las funciones entre el Observatorio Ciudadano con el Consejo Ciudadano, es decir, en lo que toca al hecho de analizar cómo emprender acciones sobre los órganos del Estado, así como en la construcción de propuestas, lo que resulta importante en virtud de la naturaleza de coadyuvar en las diversas problemáticas de la vida pública del Estado y, en el caso, del municipio por parte de ambas formas organizativas.
- Análisis de la autonomía del Consejo Ciudadano, en este apartado se invocaron los numerales 4 fracción IX, 53 y 59 de la Ley de Mecanismos, 1 y 5 del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano y 130 párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo,[34] aplicables a la autonomía del Consejo Ciudadano; en donde en atención a la normativa invocada, quedó fijado entre otras cuestiones que, el Consejo Ciudadano:
- Es un organismo público descentralizado, por lo tanto, considerado como un órgano del Estado que, a diferencia del observatorio como mecanismo de participación, éste último reviste por su naturaleza en ser un órgano propiamente de origen ciudadano, derivado del ejercicio del derecho fundamental de participación en los términos que dispone la Ley de Mecanismos.
- Es un organismo público descentralizado, que lleva a cabo acciones que derivan de la transferencia de la toma de decisiones respecto a la posición administrativa de cierta subordinación para la prestación de un servicio público.
- Tiene una dualidad en su integración, al componerse de diversas autoridades municipales del Ayuntamiento, que conforman la Junta de Gobierno -autoridad superior al interior del Consejo-, así como del Pleno del Consejo Ciudadano conformado por ciudadanía seleccionada a través de convocatoria abierta.
- El Observatorio Ciudadano, no deriva de un proceso de traslado para la ejecución de decisiones en el marco de la administración pública, sino, por el contrario, del libre actuar como del consenso de los ciudadanos integrantes del observatorio frente a las acciones y actos de autoridad de los órganos del Estado y no, por el contrario, respecto a una relación de posible subordinación ante algún ente gubernamental.
- El Consejo Ciudadano reviste desde la óptica de la descentralización administrativa municipal aspectos de independencia funcional de cierta subordinación, mas no en una relación jerárquica respecto al poder central del Ayuntamiento, lo cual, conlleva a un funcionamiento como capacidad y libertad de actuación conforme con la normativa que le rige.
- Los Observatorios Ciudadanos son mecanismos de participación ciudadana, a diferencia del Consejo Ciudadano que éste se encuentra conformado por diversos órganos municipales para su funcionamiento y para la toma de decisiones.
Después del análisis realizado, el Instituto Electoral, concluyó que, el Consejo Ciudadano no cuenta con autonomía respecto al órgano del Estado que, en un momento dado, debería observar.
- Del carácter democrático y plural del Consejo Ciudadano, en este apartado se citaron los artículos 53 y 57 de la Ley de Mecanismos y 26 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano, en el que, después de su estudio entre otras cuestiones, se determinó, que sí se cumple con el presupuesto de que el Consejo Ciudadano es democrático y con el requisito de la pluralidad.
- De los requisitos de las y los integrantes del Consejo Ciudadano, se abordó lo previsto en los artículos 7, 50 y 53 de la Ley de Mecanismos, 6 del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano, 25 y 28 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano y 16 del Reglamento de Mecanismos de Participación Ciudadana del Instituto Electoral,[35] desglosándose los requisitos para ser Consejero Ciudadano y para conformar algún observatorio ciudadano, llevándose a cabo la justificación respectiva en cada párrafo, y concluyendo que las y los integrantes del Pleno del Consejo Ciudadano, sí cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Mecanismos.
- De la solicitud de validación del Consejo Ciudadano como Observatorio Ciudadano de conformidad con el artículo 53 párrafo quinto de la Ley de Mecanismos. Una vez que se abordó el estudio de cada uno de los artículos para conocer si se cumplía y era viable validar al Consejo Ciudadano como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, el Consejo General del Instituto Electoral determinó respecto de la solicitud:
- Que el Consejo Ciudadano es un órgano descentralizado del Ayuntamiento que, dentro de sus funciones, en efecto cuenta con funciones similares a las que por su naturaleza tiene el observatorio ciudadano.
- Respecto a la autonomía que debe revestir el Consejo Ciudadano como mecanismo de participación ciudadana, éste no puede ser considerado como autónomo conforme con los aspectos que se desprenden en el estudio correspondiente.
- Asimismo, y conforme con su naturaleza democrática y plural el Pleno del Consejo Ciudadano reviste, en efecto, características democráticas y plurales.
- En lo que toca a los aspectos propios de que las y los integrantes cumplan con los requisitos previstos en la norma correspondiente, puede considerarse respecto al Consejo Ciudadano que los requisitos se cumplimentan.
Con base en lo expuesto, se considera que no es posible validar al Consejo Ciudadano en cuanto Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, dado que no cuenta con la autonomía señalada en el párrafo quinto del artículo 53 de la Ley de Mecanismos, por los argumentos esgrimidos en el Acuerdo.
Lo anterior, con fundamento en los preceptos previamente citados, como los artículos 34 fracción III del Código Electoral; 53 párrafo quinto de la Ley de Mecanismos y 13 fracción I del Reglamento Interior del Instituto Electoral.
En consecuencia, este Tribunal Electoral considera que, no le asiste la razón a los Actores cuando afirman que el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, dado a que, del análisis íntegro del acto controvertido y como quedó citado en líneas anteriores, la autoridad responsable expresó los preceptos jurídicos aplicables al asunto, del mismo modo, expuso las razones o argumentos especiales y particulares que tomó en consideración para la emisión del acto.
De ahí que, el agravio marcado con el numeral 1 resulte infundado.
Estudio conjunto de agravios.
En este apartado, como ya se anunció anteriormente, se abordarán de manera conjunta los agravios restantes identificados con los números 2 al 9, para determinar si con el acuerdo IEM-CG-71/2023, se vulnera lo señalado por los Actores.
Este Tribunal Electoral considera importante primero precisar que, el artículo 53 quinto párrafo de la Ley de Mecanismos establece que, los órganos del Estado que cuenten con algún mecanismo de participación ciudadana con funciones similares al contemplado por el presente artículo deberán informar al Instituto Electoral, quien deberá verificar que el mecanismo sea autónomo, democrático, plural y sus integrantes cumplan con los requisitos previstos.
Por consiguiente, los Actores refieren que la autoridad responsable fue omisa en estudiar la autonomía de los integrantes del Consejo Ciudadano, limitándose a estudiar únicamente lo relativo a la autonomía de un Organismo Público Descentralizado de la administración pública municipal, señalando que, la naturaleza del Consejo Ciudadano no es de un órgano propiamente de origen ciudadano.
Al respecto tenemos que, en el acuerdo impugnado el Consejo General del Instituto Electoral en el apartado denominado “V. ANÁLISIS DE LA AUTONOMÍA DEL CONSEJO CIUDADANO”, se estableció que, en relación con la naturaleza jurídica del Consejo Ciudadano, atendiendo a lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano, éste se encuentra contemplado como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Municipal, el cual encuadra como un instrumento o medio de una entidad gubernamental para la realización de una función propia de la administración, mientras que, los Observatorios Ciudadanos son órganos plurales y especializados, de participación, coordinación y representación ciudadana, que contribuyen al fortalecimiento de las acciones de los Órganos del Estado en busca del beneficio social. Tienen la finalidad de promover y canalizar la reflexión, el análisis y la construcción de propuestas en torno a los diferentes temas de la vida pública, haciendo posible una mayor corresponsabilidad entre el Estado y la ciudadanía, armonizando con ello los intereses individuales y colectivos.
El Consejo Ciudadano, tiene atribuciones, funciones, facultades, actividades y recursos, en razón del funcionamiento y operatividad de un órgano que, se encuentra en una posición administrativa de cierta subordinación, de igual forma, los organismos descentralizados -como lo es el Consejo Ciudadano- tienen los siguientes aspectos configurativos:
- Se crea mediante la figura de ley, decreto o acuerdo;
- Contempla una serie de atribuciones y competencias para la atención de un fin de interés general o un servicio público;
- Goza y ejerce de autonomía orgánica y técnica; y,
- Contempla un patrimonio propio para efecto de su funcionamiento y operatividad administrativa. Como lo prevé la Ley Orgánica, en su artículo 130, que establece que, los organismos en cuestión cuentan con personalidad jurídica, patrimonio y operan de manera total o mayoritariamente con recursos públicos del propio municipio.
Por lo anterior, la autoridad responsable puntualizó que el Consejo Ciudadano como organismo público descentralizado, en comparación con la figura del Observatorio Ciudadano, reviste diferencias sustantivas de origen que no permiten entre ellos la similitud referida en el párrafo quinto del artículo 53 de la Ley de Mecanismos, particularmente respecto a su autonomía.
Aunado a ello, el Consejo Ciudadano es un organismo público descentralizado considerado como un órgano de la Administración Pública Municipal y el Observatorio Ciudadano como mecanismo de participación, siendo su naturaleza propiamente de origen ciudadano.
Para mayor claridad a lo anterior, de un análisis de las características del Consejo Ciudadano y entre las de los observatorios ciudadanos, se obtuvo lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS |
CONSEJO CIUDADANO |
OBSERVATORIO CIUDADANO |
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Naturaleza. |
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Función de actuación. |
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Elementos y/o aspectos configurativos de creación. |
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Atribuciones y competencias. |
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Autonomía orgánica y técnica. |
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Naturaleza jurídica. |
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Patrimonio. |
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Como quedó plasmado en el cuadro que antecede, la autoridad responsable sí realizó un estudio minucioso a efecto de conocer la viabilidad de otorgar al Consejo Ciudadano la calidad de Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, lo que realizó desde la óptica de un organismo descentralizado y observando las características que cada ente posee, para poder llegar a la determinación a la cual arribó, misma que se apegó a lo establecido en la normativa aplicable, tal como se advierte del artículo 1° del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano, en el que se determinó al “Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia“, como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Municipal, por ello, y atendiendo a su creación, es que el estudio y análisis realizado por el Instituto Electoral fue ajustado a derecho, contrario a lo referido por la Parte Actora.
Aunado a lo anterior y contrario a lo sostenido por los Actores, de que se tuvo que haber estudiado y valorado la autonomía de cada uno de los integrantes del Consejo Ciudadano, se determina que no les asiste la razón dado que, la autoridad responsable sí realizó el estudio atendiendo a la petición que efectuó el Secretario del Consejo Ciudadano en el que medularmente pidió se validara al Consejo Ciudadano como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento, de ahí que, el Consejo General del Instituto Electoral no tenía la obligación de realizar el análisis de la autonomía de cada uno de los ciudadanos que integran el Consejo, pues, como ya se dijo, se solicitó la validación del Consejo Ciudadano por parte de quien ostenta la representación del mismo, como lo prevén los artículos 8 fracción V del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano y 6 fracción V del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano.
En ese tenor, la obligación de la autoridad responsable era analizar la viabilidad del Consejo Ciudadano como Observatorio Ciudadano y no, como lo afirman los Actores, de cada uno de los integrantes de éste, pues se validó al citado órgano descentralizado como un todo, es decir, atendiendo a su organización conforme con lo previsto en los artículos 6 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano[36] y 5 del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano.[37]
Por lo que se considera que la autoridad responsable realizó el estudio de la autonomía, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana, que dispone que el IEM deberá verificar que el mecanismo sea autónomo (además de democrático y plural); entendiendo mecanismo, como el órgano integral, en este caso, el Consejo Ciudadano y no de cada uno de sus integrantes. De ahí que, la obligación de la autoridad electoral va orientada a verificar el sistema, mecanismo u órgano y no de cada uno de sus integrantes. Toda vez que la autonomía es una característica que debe revestir el órgano.
Con base en lo anterior, se puede confirmar que tal como lo determinó el Instituto Electoral, la naturaleza de los dos entes es totalmente diversa, ello, porque el Consejo Ciudadano es un organismo público descentralizado considerado como un órgano del Estado y el Observatorio Ciudadano es un mecanismo de participación ciudadana teniendo únicamente como integrantes ciudadanos y/o ciudadanas.
Ahora bien, refieren los Actores que, el Consejo Ciudadano cumple con las características inherentes a un organismo autónomo al estar integrado por cuarenta y cinco ciudadanos que ostentan el cargo de Consejeros Ciudadanos Honoríficos, quienes cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano, contrario a lo señalado por la Parte Actora, si bien, el Consejo Ciudadano está integrado por cuarenta y cinco ciudadanos a los que se les denomina “Consejeros Ciudadanos”, también es cierto que no son los únicos integrantes de dicho Consejo, ya que el mismo se integra por:
- Junta de Gobierno;
- Secretaría General;
- El Pleno del Consejo Ciudadano, que se integrara con 45 (cuarenta y cinco) consejeros;
- El Consejo Consultivo de Expresidentes Municipales;
- La Coordinación Administrativa;
- La Coordinación Jurídica; y,
- La Unidad Técnica.
Integración que se encuentra en el organigrama que obra en la página oficial de internet del Consejo Ciudadano de la cual se realizó la verificación respectiva,[38] mismo que se encuentra en el Manual de Organización del Consejo Ciudadano, el cual se inserta continuación:
Por su parte, los artículos 8 del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano y 25 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano, refieren que el Pleno del Consejo Ciudadano, contará con cuarenta y cinco consejeros ciudadanos de carácter honoríficos, quienes conformaran quince comisiones,[39] integrada cada una de ellas por tres miembros y fungiendo uno de ellos como coordinador de la Comisión.
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano, puntualiza que la Junta de Gobierno estará integrada por:
- La persona titular de la Presidencia Municipal, quien presidirá la Junta de Gobierno y quien tendrá voto de calidad en caso de empate, pudiendo designar a un representante para ese efecto;
- La persona titular de la Sindicatura;
- La persona que presida la Coordinación de la Comisión de Educación, Cultura, Turismo, quien fungirá como Vocal;
- La persona que presida la Coordinación de la Comisión de la Mujer, Juventud y Deporte, quien fungirá como Vocal;
- La persona titular de la Secretaría General del Consejo Ciudadano, quien fungirá como Secretario Técnico de la Junta de Gobierno, quien ante la ausencia de quien presida la Junta de Gobierno podrá tomar sus atribuciones;
- La persona titular de la Contraloría Municipal, quien fungirá como Comisario, quien acudirá con voz sin derecho a voto; y,
- Cuatro personas que funjan como Consejeros Ciudadanos electos por el Pleno de las Comisiones del Consejo Ciudadano. Cada integrante tendrá derecho a designar un suplente que lo represente en las sesiones de la Junta de Gobierno, con la excepción que establece el párrafo primero de la presente fracción y del presente artículo, mismo que deberá ser nombrado por escrito dirigido a la Secretaría General como Secretario Técnico de la Junta, o bien, debidamente firmado, digitalizado y notificado a través de los medios ordinarios o digitales que para tal efecto señale la Secretaría Técnica.
Conforme con lo señalado, este Tribunal Electoral advierte que, el Consejo Ciudadano no solo se encuentra integrado por los cuarenta y cinco ciudadanos como lo quieren hacer ver los Actores, ya que como se indicó y quedó debidamente acreditado con la normativa respectiva, así como con el organigrama del Consejo Ciudadano, existen más autoridades que lo conforman y que son quienes infieren en la toma de decisiones del citado Consejo.
Tal es el caso de la Junta de Gobierno, que es el máximo órgano del Consejo Ciudadano, misma que se integra por el titular de la Presidencia Municipal, titular de la Sindicatura, Consejeros Ciudadanos, titular de la Contraloría Municipal, entre otros, de ahí que, como bien lo razonó el Instituto Electoral, dicho Consejo no cumple con los requisitos que revisten a los observatorios ciudadanos, en razón de que, el artículo 51 de la Ley de Mecanismos señala que el Observatorio Ciudadano representa los intereses de los sectores de la sociedad frente a las acciones de los órganos del Estado, finalidad que no se pudiera cumplir de manera imparcial si fuera el Consejo Ciudadano quien funja como observatorio.
Así, es dable llegar a la determinación que, el Consejo Ciudadano se encuentra bajo cierta subordinación a sus entes jerárquicos, lo que, impide que éste sea un órgano autónomo, pues los cuarenta y cinco Consejeros Ciudadanos se encuentran bajo la dirección o subordinación de la Junta de Gobierno; contrario sería que, los referidos Consejeros fueran quienes conformaran exclusivamente el Consejo Ciudadano y que representaran los intereses de los sectores de la sociedad frente a las acciones del Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, si bien, los Consejeros Ciudadanos honoríficos cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 28 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano y como lo señaló la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, éstos sí cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Mecanismos, sin embargo, tal hecho no implica que, por tal motivo adquieran la calidad de autónomos como erróneamente lo señala la Parte Actora, dado que, son requisitos indispensables para aspirar al cargo de consejeros ciudadanos y para integrar un observatorio ciudadano, más no, para que ellos tomen sus propias determinaciones.
Igualmente, contrario a lo sostenido por los Actores respecto a que la Junta de Gobierno atiende cuestiones únicamente administrativas, las que no infieren en su actuar o que ésta tenga injerencia en su toma de decisiones, ya que ellos actúan en pleno ejercicio de sus derechos, se determina que no les asiste la razón, lo anterior, debido a que los artículos 8 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano y 6 del Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano, señalan que la Junta de Gobierno será la máxima autoridad y tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer las políticas generales, el rumbo y las prioridades a las que deban sujetarse las actividades del Consejo Ciudadano;- Aprobar, en su caso, el Programa Operativo Anual del Consejo Ciudadano;
- Aprobar, en su caso, el Proyecto de Presupuesto Anual del Consejo Ciudadano;
- Analizar y, en su caso, aprobar los Reglamentos del Consejo Ciudadano;
- Representar legalmente al Consejo Ciudadano a través de la persona titular de la Secretaría General, sin que se requiera previa aprobación expresa;
- Velar por el correcto funcionamiento del Consejo Ciudadano;
- Emitir y aprobar, en su caso el Manual de Organización siguiendo la directriz de las atribuciones propias del Consejo Ciudadano, el cual establecerá las bases de organización, funcionamiento y atribuciones de los órganos y las direcciones técnico-administrativas, así como los procedimientos y demás documentos necesarios para el adecuado funcionamiento y operación del Consejo Ciudadano de Morelia;
- Designar, ratificar o remover a las y los Consejeros Ciudadanos;
- Crear, extinguir o modificar las Comisiones del Consejo Ciudadano;
- Proponer y aprobar el nombramiento de las y los Consejeros Honorarios a ciudadanos destacados por su contribución al desarrollo humano y social, así como aquellos que por sus elevadas virtudes cívicas hayan dado honra y prez a la Nación, al Estado de Michoacán de Ocampo o a la Ciudad de Morelia, estarán exentos de las prohibiciones que señala el artículo 27 párrafo segundo de este Reglamento;
- Conceder licencia temporal a la persona titular de la Secretaría General hasta por sesenta días por causa justificada, en cuyo caso deberá encargarse de los asuntos del despacho la persona titular de la Coordinación Administrativa;
- Otorgar a la persona titular de la Secretaría General, poder general para pleitos y cobranzas, actos de dominio y actos de administración, con las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme con la ley respectiva; quien además también podrá delegar dicho poder;
- Gestionar la obtención de recursos financieros, a través de la Secretaría General;
- Conocer la designación de las y los titulares de las coordinaciones técnico-administrativas del Consejo Ciudadano, conforme con los criterios estipulados en el Manual de Organización;
- Aprobar las condiciones y bases para la celebración de convenios, contratos o cualquier otro acto jurídico del Consejo Ciudadano;
- Analizar y, en su caso, aprobar los informes administrativos y financieros del Consejo Ciudadano; y,
- Las demás que señale el presente Reglamento, el Manual de Organización y demás disposiciones normativas aplicables para el cumplimiento de los objetivos del Consejo Ciudadano.
Como se advierte de lo anterior, la organización del Consejo Ciudadano no solo es administrativa, ya que dentro de las facultades de la Junta de Gobierno está, el establecer las políticas generales, el rumbo y las prioridades a las que deban sujetarse las actividades del Consejo Ciudadano, de igual forma, es quien emite los programas operativos anuales, los proyectos de presupuesto anuales, los reglamentos, la representación legal, vela por el correcto funcionamiento del Consejo, emite los manuales de organización y crea, extingue o modifica las comisiones, la auto organización y legislación, lo que deja de manifiesto que, no cuenta con autonomía de libre determinación.
De igual forma, los artículos 38 y 39 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano, puntualizan que el titular de la Presidencia Municipal será quien presida el Consejo Ciudadano y cuando éste lo estime procedente, y atento a la importancia de los asuntos que haya que tratarse, presidirá las sesiones del Pleno del Consejo, así como las que realicen las Comisiones.
Además, en su ausencia, la persona titular de la Secretaría General del Consejo presidirá éstas y los acuerdos del Consejo Ciudadano en Pleno y en Comisión se adoptarán por mayoría de votos del quórum requerido, en caso de empate, la persona titular de la Presidencia Municipal o, en su caso, por ausencia de éste, la persona titular de la Secretaría General tendrá voto de calidad, cuando así se estime, aunado a que, la persona titular de la Secretaría General o, en su caso, quien ostente el cargo de Coordinador de la Comisión, podrán proponer a la Comisión respectiva que el acuerdo o los puntos aprobados, se incluyan en las opiniones, propuestas y/o recomendaciones a la autoridad municipal.
De manera que, se puede advertir que la injerencia en la toma de decisiones de autoridades municipales es notoria, contrario a lo señalado por los Actores, de ahí que, el Instituto Electoral haya determinado que no se cumplía con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Mecanismos.
Ahora, respecto a la indebida fundamentación y motivación, en relación con la autonomía del Consejo Ciudadano, en específico del Pleno del mismo, debido a que la autoridad responsable olvidó desglosar el estudio relativo a la autonomía con la que los Consejeros Ciudadanos actúan e integran el Consejo Ciudadano, puesto que al afirmar que no cuentan con ésta, vulneran el derecho de participación para incidir en los temas políticos de sus intereses.
Al respecto tenemos que, con base en el marco jurídico, existe una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, éste resulta inaplicable para el caso en concreto por las características específicas de éste que impiden su adecuación en la hipótesis normativa y existe indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.[40]
Partiendo de ese contexto, los Actores hacen depender la indebida fundamentación y motivación, en razón de que, la autoridad responsable olvidó desglosar el estudio de la autonomía con la que los Consejeros Ciudadanos actúan e integran el Consejo Ciudadano, sin referir cuáles preceptos resultan inaplicables para el caso concreto o las consideraciones hechas para arribar a la negativa del reconocimiento como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento.
Sin embargo, los Actores no precisaron cuál fue el precepto legal indebidamente aplicado a la autonomía de los Consejeros Ciudadanos, así como en qué consistió la falta de motivación, pues su agravio es genérico e impreciso, ya que del mismo no se advierte qué fue lo que dejó de observar la autoridad responsable y qué disposiciones legales, artículos o fundamentos jurídicos se citan en el acuerdo impugnado de manera incorrecta.
Asimismo, respecto al agravio consistente en que la autoridad responsable, tuvo que haber analizado la creación del Consejo Ciudadano y el procedimiento efectuado, mismo que se equipara con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Mecanismos, los Actores parten de una premisa incorrecta, ya que dicho numeral invocado refiere que deberá verificar que el mecanismo sea autónomo, democrático, plural y sus integrantes cumplan con los requisitos previstos, lo cual sí fue motivo de análisis por la responsable, sin embargo, el estudio que realizó de la creación del Consejo Ciudadano fue encaminado a verificar que dicho ente cumpliera con lo señalado por la Ley de Mecanismos y no, como lo refieren los Actores, analizando el procedimiento efectuado para la creación del Consejo Ciudadano, pues dicho estudio no llevaría a ningún fin práctico, ya que el objetivo del acuerdo impugnado consistió en validar, de acuerdo con sus características, si era viable que pudiera constituirse como Observatorio Ciudadano, así como que su mecanismo fuera autónomo, democrático, plural y sus integrantes cumplan con los requisitos previstos en la normativa aplicable y no así, el cómo fue creado.
Luego, contrario a lo señalado por los Actores, respecto de que el Instituto Electoral no valoró su participación en una convocatoria, que cumplieron con los requisitos para ser nombrados Consejeros Ciudadanos y que el Consejo Ciudadano cumple con las funciones del Observatorio Ciudadano y que se cumple con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Mecanismos, el Instituto Electoral refirió que sí se encuentra similitud en las funciones entre el Observatorio Ciudadano con el Consejo Ciudadano, es decir, en lo referente al hecho de analizar cómo emprender acciones sobre los órganos del Estado, así como en la construcción de propuestas, lo que resulta importante en virtud de la naturaleza de coadyuvar en las diversas problemáticas de la vida pública del Estado y, en este caso, del municipio por parte de ambas formas organizativas; que sí se cumple con el propósito de que el Consejo Ciudadano es democrático; que respecto al requisito de la pluralidad, sí se cumple; y, que las y los integrantes del Pleno del Consejo Ciudadano sí cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Mecanismos.
Una vez analizado lo anterior, tenemos que el Instituto Electoral, como lo estipula la Ley de Mecanismos en su numeral 53, cumplió con su obligación de verificar que el mecanismo sea autónomo, democrático, plural y sus integrantes cumplan con los requisitos previstos en el capítulo respectivo, lo cual, realizó como se advierte del propio acto impugnado, bajo los siguientes parámetros:
ACUERDO: IEM-CG-71/2023 |
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TÍTULO EN EL ACUERDO |
DETERMINACIÓN |
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1 |
III. DEL INFORME AL INSTITUTO POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA |
Sí se informó por parte del Ayuntamiento, debidamente con lo establecido en la norma. |
2 |
IV. ANÁLISIS DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO CIUDADANO PARA DETERMINAR SU SIMILITUD CON LAS DEL OBSERVATORIO CIUDADANO |
Sí se encuentra similitud en las funciones entre el Observatorio Ciudadano con el Consejo Ciudadano, es decir, en lo que toca al hecho de analizar cómo emprender acciones sobre los órganos del Estado, así como en la construcción de propuestas, lo que resulta importante en virtud de la naturaleza de coadyuvar en las diversas problemáticas de la vida pública del Estado y, en este caso, del municipio por parte de ambas formas organizativas. |
3 |
V. ANÁLISIS DE LA AUTONOMÍA DEL CONSEJO CIUDADANO |
El Consejo Ciudadano no cuenta con autonomía respecto al órgano del Estado que en un momento dado debería observar. |
4 |
VI. DEL CARÁCTER DEMOCRÁTICO Y PLURAL DEL CONSEJO CIUDADANO |
1. Sí se cumple con el presupuesto de que el Consejo Ciudadano es democrático. 2. Respecto al requisito de la pluralidad, sí se cumple. |
5 |
VII. DE LOS REQUISITOS DE LAS Y LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CIUDADANO |
Se considera que las y los integrantes del Pleno del Consejo Ciudadano, sí cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Mecanismos. |
DETERMINACIÓN |
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DE LA SOLICITUD DE VALIDACIÓN DEL CONSEJO CIUDADANO COMO OBSERVATORIO CIUDADANO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 53, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DE MECANISMOS. Que para efectos de la solicitud para validar el Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia como Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, esto, de conformidad con lo que establece el artículo 53 párrafo quinto de la Ley de Mecanismos, se precisa lo siguiente: Ha quedado referido que el Consejo Ciudadano es un órgano descentralizado del Ayuntamiento que, en efecto, cuenta con funciones similares a lo que por su naturaleza tiene el observatorio ciudadano. Que respecto a la autonomía que debe revestir el Consejo Ciudadano como mecanismo de participación ciudadana, éste no puede ser considerado como autónomo conforme con los aspectos que se desprenden en el estudio correspondiente. Asimismo, y conforme con su naturaleza democrática y plural, el Pleno del Consejo Ciudadano reviste, en efecto, características democráticas y plurales. En lo que toca a los aspectos propios de que las y los integrantes cumplan con los requisitos previstos en la norma correspondiente, puede considerarse respecto al Consejo Ciudadano que los requisitos se cumplimentan. Por lo tanto, con base en lo expuesto, se considera que no es posible validar al Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia en cuanto Observatorio Ciudadano, dado que no cuenta con la autonomía señalada en el párrafo quinto del artículo 53 de la Ley de Mecanismos, por los argumentos esgrimidos en este Acuerdo. |
De ahí que, deba arribarse a la conclusión que, el Consejo General del Instituto Electoral realizó puntualmente la valoración de los parámetros indicados por la Ley de Mecanismos, en los que determinó que no se cumplía con la autonomía del Consejo Ciudadano, por lo que, atendiendo al principio constitucional de legalidad todos los actos de las autoridades deben ajustar su actuación a la normativa constitucional y legal en el ámbito de su competencia, de tal suerte que, en caso de conducirse con desapego a tal normativa, sus actos puedan ser combatidos a través de los medios de impugnación previstos ante los órganos jurisdiccionales competentes para tal efecto.
Finalmente, respecto a que el acto impugnado carece de los principios de congruencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con lo demandado, así como con la contestación formulada por el enjuiciado y, además, se complementa con la necesidad de que la sentencia no contenga consideraciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Esto es, el citado principio se conforma por dos aspectos, un primero que constituye la congruencia externa, relativo a que debe dictarse sin sobrepasar la litis planteada, es decir, sin excederse de los puntos materia de la controversia, de manera que la condena o absolución debe referirse a las prestaciones reclamadas y, el segundo, la interna, consistente en que las consideraciones contenidas en la decisión judicial se vean reflejadas en los puntos resolutivos.[41]
De igual forma, ha establecido que el principio de proporcionalidad se compone de tres reglas que toda intervención estatal en los derechos fundamentales debe observar para poder ser considerada como una intervención constitucionalmente legítima. Dichas reglas, también conocidas como sub-principios, son:
Idoneidad: Toda intervención en los derechos fundamentales debe ser idónea para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.
Necesidad: Toda intervención en los derechos fundamentales debe realizarse con la medida más favorable para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar su objetivo.
Proporcionalidad en sentido estricto: La importancia del objetivo que persigue la intervención en el derecho fundamental debe estar en una relación adecuada con el significado del derecho intervenido. En otras palabras, las ventajas que se obtengan mediante la intervención en el derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ello implica para su titular y para la sociedad en general.[42]
Atendiendo a lo anterior, tenemos que el acuerdo impugnado dictado por el Consejo General del Instituto Electoral fue ajustado a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Mecanismos, pues en todo momento, el estudio, la fundamentación y argumentación atendió lo solicitado, vigilando las bases, derechos y normativa de los Observatorios Ciudadanos, así como del Consejo Ciudadano, siendo en concordancia con lo previsto en la norma y bajo los principios rectores de la materia electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Además, de que el estudio que realizó la responsable fue el idóneo para esclarecer las características de cada uno de ellos (Consejo y Observatorio), lo que le permitió, llegar a la conclusión impugnada, misma que fue en aras de garantizar los mecanismos de participación ciudadana, al respetar la autonomía de éstos, así como la no intervención de la administración pública.
Por lo anterior, es que se considera que el acto impugnado fue apegado a los principios de congruencia, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Además, constitucionalmente se prevé que el ejercicio de la función electoral se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 144/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural”.[43]
Por lo anterior, es que los conceptos de agravio invocados por los Actores resulten infundados, pues el Consejo Ciudadano no cumple con ser un órgano autónomo, dada su naturaleza de órgano desconcentrado y las características que conlleva al formar parte de la administración pública municipal.
En consecuencia, se confirma el acuerdo IEM-CG-71/2023 aprobado por Consejo General del Instituto Electoral.
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán registrado bajo la clave IEM-CG-71/2023, mediante el cual no se valida al Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, en cuanto Observatorio Ciudadano del Ayuntamiento de Morelia, por las razones que han quedado precisadas en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; personalmente a los Actores, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con nueve minutos del veintinueve de diciembre, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-057/2023, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Parte Actora y/o Actores. ↑
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En adelante, Comisión de Mecanismos. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, Consejo Ciudadano. ↑
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En adelante, Instituto Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Mecanismos. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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Foja 26. ↑
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Foja 170. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Foja 169. ↑
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Fojas 171 a 173. ↑
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Fojas 27 a la 31. ↑
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Foja 211. ↑
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Foja 205 y 206. ↑
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Foja 215. ↑
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Foja 250. ↑
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Foja 264. ↑
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Foja 267. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Reglamento Interior del Consejo Ciudadano. ↑
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Artículo 9 de la Ley de Justicia. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales que serán de cinco días. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
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Resultando orientador al respecto, por similitud jurídica sustancial, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª. J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN,” asimismo, resultan aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y la 3/2000, intitulada: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Sirve de aplicación la jurisprudencia sostenida por la Suprema Corte “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Instancia: Segunda Sala Séptima Época Materia(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143 Tipo: Jurisprudencia. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-0159/2023 y SUP-RAP-0118/2022. ↑
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En adelante, Acuerdo de Creación del Consejo Ciudadano. ↑
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En adelante, Ley Orgánica. ↑
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En adelante, Reglamento de Mecanismos. ↑
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Artículo 6. Para el estudio, planeación, despacho de los asuntos que le competen, cumplimiento de su objeto y atribuciones, el Consejo Ciudadano contará con:
- Junta de Gobierno;
- Secretaría General;
- Pleno del Consejo Ciudadano;
- Consejo Consultivo de Ex Presidentes;
- Coordinación Administrativa del Consejo Ciudadano:
a) Jefatura de Departamento de Recursos Materiales y Servicios Generales; y,
b) Jefatura de Departamento de Recursos Financieros y Humanos.
- Coordinación Jurídica del Consejo Ciudadano:
a) Jefatura de Departamento de Organización del CCMM; y,
b) Jefatura de Departamento de Transparencia, Plan de Gran Visión y Agenda Común.
- Unidad técnica.
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Artículo 5. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Consejo Ciudadano del Municipio de Morelia, contará con los siguientes órganos:
- Junta de Gobierno;
- Secretaría General;
- El Pleno del Consejo Ciudadano, que se integrara con 45 (cuarenta y cinco) consejeros;
- El Consejo Consultivo de Ex Presidentes Municipales;
- La Coordinación Administrativa; y,
- La Coordinación Jurídica.
Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, excepto el Secretario General quien devengará Sueldo de conformidad en el tabulador vigente en la Administración Municipal.
Así como cada uno de los miembros deberán nombrar a un suplente, con excepción del Presidente, que podrá designar representante.
Por invitación del Presidente podrán asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno a través de representantes de dependencias públicas y/o privadas, dándoseles únicamente derecho de voz.
Las sesiones podrán ser ordinarias, llevándose a cabo cuando menos 04 veces al año, convocándose para tal efecto con cuando menos 72 horas de anticipación. Para las extraordinarias, con al menos 24 horas de anticipación. Lo anterior, de conformidad con la legislación vigente aplicable. ↑
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Foja 265. ↑
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Las previstas en el artículo 49 del Reglamento Interior del Consejo Ciudadano, siendo las siguientes: Comisión de Atención a Grupos Vulnerable; Comisión de Cuidado del Agua; Comisión de Cultura; Comisión de Deporte; Comisión de Desarrollo Rural y Medio Ambiente; Comisión de Desarrollo Urbano y Movilidad; Comisión de Educación Ciudadana e Igualdad Sustantiva; Comisión de Fomento Económico; Comisión de Gobernanza y Régimen Jurídico; Comisión de Juventud; Comisión de Municipio Saludable; Comisión de Niñas, Niños y Adolescentes; Comisión de Obra Pública y Planeación; Comisión de Seguridad Ciudadana y Protección Civil; y, Comisión de Turismo. ↑
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SUP-REP-267/2022. ↑
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Tesis Tesis:II.2o.C.423 C de rubro: “SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES AQUELLA CUYA CONDENA SE DETERMINA EN FORMA SOLIDARIA, A PESAR DE QUE EN EL JUICIO NATURAL SE RECLAMÓ DE CADA DEMANDADO UNA CANTIDAD ESPECÍFICA.” ↑
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https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/transparencia/documentos/becarios/195carmen-vergara-lopez.pdf ↑
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, Novena Época, página 111, registro: 176707. ↑