TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

PLENARIO DE CUMPLIMIENTO TEEM-JDC-036-2022

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2022

 

ACTORES: MARTHA ALICIA SANTILLÁN OROZCO, VICTOR ALFONSO FIGUEROA ZEPEDA, LUIS FELIPE HERRERA OREJEL Y LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACAN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA DANIELA OCHOA ARROYO

Morelia, Michoacán a once de octubre de dos mil veintidós[1]

ACUERDO que determina el cumplimiento a la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal dentro del juicio ciudadano identificado al rubro.

GLOSARIO

Autoridades responsables: Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

I. Sentencia. El veintiséis de agosto, este órgano jurisdiccional dictó sentencia para los siguientes efectos:

“En consecuencia, se ordena al Secretario, para que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se le entregue al actor, copia certificada del acta de cabildo número 46, llevada a cabo el seis de junio.

Finalmente, se ordena al Secretario informe a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado, en las veinticuatro horas posteriores a la entrega de la documentación referida.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán aplicar las medidas de apremio que dispone este Tribunal contempladas en los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral.”

II. Recepción de constancias y vista. En su momento, Christian Omar Núñez Anguiano, Secretario del Ayuntamiento, remitió diversas constancias relativas al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de veintiséis de agosto, con las cuales se dio vista a la parte Actora a través de proveído de quince de septiembre.

2. COMPETENCIA

El Tribunal tiene competencia para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral; así como en el 35 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, la competencia que el Tribunal tiene para resolver sus juicios, incluye también la facultad para velar por su cumplimiento, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Superior 24/2021 consultable bajo el rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[2].

3. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los resolutivos de la resolución sobre la cual se estudia el pretendido cumplimiento de la responsable, fueron los siguientes:

“…SEGUNDO. Se declara la existencia de la omisión atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de entregar al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, copia certificada del acta de cabildo número 46, de seis de junio de dos mil veintidós.

TERCERO. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, actuar conforme a lo ordenado en la presente sentencia.”

Ahora bien, en lo que se refiere el resolutivo tercero, quedó plasmado de la siguiente manera en el fallo de veintiséis de agosto que se analiza:

“En consecuencia, se ordena al Secretario, para que, dentro de los tres días hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se le entregue al actor, copia certificada del acta de cabildo número 46, llevada a cabo el seis de junio.

Finalmente, se ordena al Secretario informe a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado, en las veinticuatro horas posteriores a la entrega de la documentación referida.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán aplicar las medidas de apremio que dispone este Tribunal contempladas en los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral.”

De la transcripción anterior se desprenden claramente las acciones que debía realizar la responsable para dar cumplimiento a lo que le fue ordenado, en dos elementos esenciales:

  1. Entregar al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, copia certificada del acta de cabildo número 46, llevada a cabo el seis de junio.
  2. Informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado.

4. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

A fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal, el Secretario del Ayuntamiento remitió lo siguiente:

1. Original de escrito signado por el Secretario del Ayuntamiento, responsable dentro del presente juicio[3].

2. Copia certificada del oficio S-735-2022[4], de diez de junio, dirigido al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, y que cuenta con firma de recibido de veinticuatro de junio del año en curso.

Documentales que cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 17, fracción III de la Ley Electoral, al tratarse de una documental pública, por haber sido certificada por quien legalmente se encuentra facultada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica.

 

De esos documentos, se desprende que la responsable cumplió en entregar al Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, copia certificada del acta de cabildo número 46 de seis de junio, ya que cuenta con el acuse de recibido de este último.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad juzgadora que si bien la fecha con la se encuentra acusado el oficio S-735-2022, es de fecha anterior a la de la emisión de la ejecutoria cuyo cumplimiento nos ocupa, ello se debe a que, como lo sostuvo la responsable a través del escrito allegado a este Tribunal, la copia certificada del acta de cabildo número 46 fue entregada al Actor de manera anterior a la emisión de la sentencia; no obstante, el acuse se encontraba extraviado en aquel momento procesal, por ello no pudo ser exhibido en su momento dentro del caudal probatorio.

Máxime a lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada Ponente a través de proveído de quince de septiembre[5], se proveyó lo necesario para que la parte actora conociera la respuesta de la responsable, dándole vista con las constancias referidas en párrafos que anteceden.

Por todo lo anteriormente descrito, se acredita que el Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan realizó los actos tendentes a dar cumplimiento a la resolución definitiva emitida en el juicio ciudadano TEEM-JDC-036/2022, no obstante, no pasa inadvertido para este Tribunal que no lo hizo dentro del plazo que le fue concedido para ello; esto, ya que no informó a este Tribunal sobre el cumplimiento a lo mandatado dentro de las veinticuatro horas posteriores en que se hubiere hecho.

Lo anterior es así ya que, la notificación del fallo se realizó por el actuario de la adscripción, al Secretario del Ayuntamiento el día treinta de agosto[6], mientras que las documentales con las cuales pretendía cumplimentar la sentencia fueron presentadas ante este Tribunal hasta el ocho de septiembre, excediendo notoriamente el lapso de tiempo concedido, tomando en consideración que las documentales referidas estaban en el poder de la responsable en el momento en que se llevó a cabo la notificación, razón por la cual deberá conminarse al Secretario del Ayuntamiento para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento puntual con que se le ordene.

A C U E R D A:

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-036/2022.

SEGUNDO. Se conmina al Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, para que en lo sucesivo, dé cumplimiento en tiempo y forma a todo acuerdo o resolución que emita esta autoridad juzgadora.

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a la responsable, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 40, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales; y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

  1. Cuando se citen fechas de noviembre y diciembre deberá entenderse que corresponden al dos mil veintiuno; y cuando se citen fechas de enero, febrero y marzo, corresponden al dos mil veintidós.
  2. . Visible en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx/.
  3. Fojas 117 a 118.
  4. Foja 119.
  5. Foja 121.
  6. Foja 89.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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