TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-054-2022

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-054/2022

ACTORA: MÓNICA NERI VEGA

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veinte de septiembre de dos mil veintidós[1].

Sentencia que determina tener por no presentada la demanda promovida por Mónica Neri Vega, que originó el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 5

III. PRECISIÓN DE RESPONSABLES 5

IV. DESISTIMIENTO 6

VII. RESOLUTIVO 9

GLOSARIO

Actora: Mónica Neri Vega.
Autoridades responsables: Ayuntamiento, Comisión Especial Electoral y Director de Auxiliares, todos del municipio de Morelia, Michoacán..
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Comisión Electoral: Comisión Especial Electoral del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Director de Auxiliares: Director de Autoridades Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia.
Jefatura de Tenencia: Jefatura de Tenencia de Capula, municipio de Morelia, Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Recurso municipal: Recurso de Impugnación Electoral Municipal.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El catorce de junio, la Comisión Electoral aprobó la convocatoria dirigida a los habitantes de la Jefatura de Tenencia, para la celebración de la elección del Jefe de Tenencia para el periodo 2021-2024, misma que fue publicada el diecisiete siguiente[2].

2. Registro de candidaturas. El veinticuatro de junio, la Comisión Especial y el Director de Auxiliares, validaron los registros de las candidaturas para contender en la elección para la renovación de la Jefatura de Tenencia[3].

3. Pacto de civilidad. El veintinueve de junio, los candidatos registrados firmaron ante el Secretario del Ayuntamiento el pacto de civilidad, acto con el que dio inicio el periodo de proselitismo[4].

4. Elección. El diecisiete julio, se llevó a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia en la que resultó ganadora la planilla identificada con el color negro.

5. Recurso municipal. El veintiuno del mismo mes, la Actora, en cuanto candidata propietaria de la planilla café, promovió Recurso municipal ante el Ayuntamiento, para controvertir la elección de la Jefatura de Tenencia, al que se le asignó la clave de identificación ELECTORAL-002/2022[5].

6. Resolución. En sesión extraordinaria de cabildo celebrada el diecinueve de agosto, el Ayuntamiento aprobó el proyecto de resolución sometido a su consideración por el Síndico del Ayuntamiento en el expediente ELECTORAL-002/2022 que, por una parte, determinó la improcedencia de la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo y, por otra, confirmó los resultados de la elección[6].

7. Notificación a la Actora. El veinticinco de agosto, mediante oficio S.A./DMAIC/493/2022 signado por el Secretario del Ayuntamiento, se notificó a la Actora la resolución aprobada dentro del Recurso municipal que promovió[7].

8. Juicio ciudadano. El veintinueve siguiente, la Actora presentó ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio ciudadano para controvertir la resolución emitida dentro del Recurso municipal[8].

9. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo del mismo veintinueve de agosto, el Magistrado Presidente tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-054/2022; y lo turnó a la Ponencia Cuatro con atención para su sustanciación a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa[9], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[10].

10. Radicación y trámite de ley. Por auto de treinta y uno del mismo mes, se radicó este expediente en la Ponencia Cuatro y se ordenó a las Autoridades responsables realizaran el trámite de ley del medio de impugnación[11].

11. Segundo requerimiento. El seis de septiembre, se requirió de nueva cuenta a las Autoridades responsables para que remitieran el trámite de ley del presente juicio[12].

12. Cumplimento e incumplimiento. El ocho de septiembre, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el trámite de ley realizado por el Ayuntamiento y la Comisión Electoral, por conducto del Secretario, con lo que se les tuvo por cumpliendo los requerimientos formulados mediante proveído de nueve siguiente.

Acuerdo en el que se determinó, además, el incumplimiento del trámite de ley ordenado al Director de Auxiliares, por lo que se le hizo afectivo el apercibimiento[13].

13. Desistimiento. El mismo nueve de septiembre, se presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral escrito firmado por la Actora, mediante el cual expresó su intención de desistirse del presente Juicio ciudadano[14].

14. Requerimiento de ratificación. El doce de septiembre, se requirió a la Actora para que acudiera ante este Tribunal Electoral a ratificar su escrito de desistimiento, sin que lo hubiera hecho[15].

15. Efectivo apercibimiento. El catorce siguiente, se hizo efectivo el apercibimiento a la Actora, por lo que, se le tuvo por ratificando el desistimiento del presente juicio[16].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana que comparece a impugnar la resolución emitida por el Ayuntamiento dentro del Recurso municipal que presentó, a fin de controvertir la elección de la Jefatura de Tenencia en la que participó como candidata.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PRECISIÓN DE RESPONSABLES

Ha sido criterio de la Sala Superior que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[17].

De este modo, en el Juicio ciudadano que se analiza, se advierte que la Actora cuestiona la resolución emitida dentro del expediente identificado con la clave ELECTORAL-002/2022, formado con motivo del Recurso municipal interpuesto para impugnar la elección de la Jefatura de Tenencia en la que participó como candidata.

Medio de impugnación municipal en el que, la Comisión Electoral, a través de su Secretario, actuó como autoridad encargada en su recepción y trámitación, mientras que, el Ayuntamiento como la encargada de aprobar la resolución que se cuestiona.

Con base en lo expuesto, se tiene únicamente como autoridades responsables al Ayuntamiento y a la Comisión Electoral, no así al Director de Auxiliares, en atención a que este último no tuvo intervención en el citado recurso.

IV. DESISTIMIENTO

En consideración de este Órgano jurisdiccional, se debe tener por no presentada la demanda promovida por la Actora, porque mediante escrito recibido ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el nueve de septiembre, esta se desistió del Juicio ciudadano, así como de todos y cada uno de los conceptos de agravio que en el mismo se formularon.

Al respecto, la Ley de Justicia Electoral prevé en los artículos 10, párrafo primero y 13, que los medios de impugnación se deberán presentar por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por quien se encuentre legitimado para ello o, en su caso, a través de representante.

De lo anterior se desprende que, a los medios de impugnación previstos en la ley, entre los que se encuentra el Juicio ciudadano, le es aplicable el principio de instancia de parte agraviada, por lo que, quien considere haber recibido una afectación a sus derechos político-electorales, deberá promoverlo por sí o a través de su representante, con el fin de que la autoridad jurisdiccional los restituya mediante el dictado de una sentencia.

De esta manera, cuando la parte actora expresa su voluntad de desistirse se impide la continuación del juicio, pues ya no existe su voluntad para que un órgano jurisdiccional resuelva su controversia.

En ese sentido, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, dispone que procede el sobreseimiento cuando el promovente se desista expresamente por escrito.

En cuanto al tema, debe precisarse que el escrito de desistimiento es el medio a través del cual se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos generados con la demanda, dejando las cosas en el estado que tenían antes de su presentación, por lo que, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que se pudiera haber generado con la presentación del escrito inicial.

De este modo, en el desistimiento opera la extinción del derecho sustantivo que fue materia del juicio; en tal virtud, cuando el promovente se desiste de la acción intentada, su consecuencia será que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y que no puedan derivarse derechos de las actuaciones realizadas, lo que implica la extinción del derecho y que la controversia quede definitivamente decidida.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 1a./J.53/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INCONFORMIDAD. TRÁMITE Y EFECTOS JURÍDICOS EN EL DESISTIMIENTO DE DICHO RECURSO[18].

En el caso, el veintinueve de agosto la Actora acudió directamente ante este Órgano jurisdiccional a presentar un Juicio ciudadano para controvertir la resolución emitida dentro del Recurso municipal identificado con la clave ELECTORAL-002/2022, aprobada por el Ayuntamiento en sesión extraordinaria de cabildo celebrada el diecinueve del mismo mes.

Medio de impugnación municipal en el que cuestionó la elección de la Jefatura de Tenencia en la que participó como candidata, al considerar que ocurrieron irregularidades graves no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral.

Una vez radicado el medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, el nueve de septiembre la Actora presentó ante la oficialía de partes escrito en el que manifestó su voluntad de desistirse del presente Juicio ciudadano, solicitando se dejara sin efectos el recurso que dio origen al mismo, así como todos y cada uno de los conceptos de agravio que en el se manifestaban.

Por ello, el doce de septiembre siguiente se requirió a la Actora para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, compareciera ente este Tribunal Electoral a ratificar el contenido del su escrito, bajo apercibimiento que de no presentarse dentro del plazo concedido se tendría por ratificando su desistimiento del presente juicio; acuerdo que se le notificó ese mismo día, a través de persona autorizada.

Así, una vez que transcurrió el plazo establecido para que se apersonara, sin que lo hubiera hecho, el catorce de septiembre la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que hizo efectivo el apercibimiento anunciado.

En las relatadas circunstancias, al existir la voluntad expresa de la Actora de desistirse del Juicio ciudadano presentado, este Órgano jurisdiccional no puede dar continuidad al procedimiento y, por consiguiente, al análisis de la resolución que se controvierte, a fin de determinar si la actuación del Ayuntamiento responsable se encuentra o no apegada a derecho.

Puesto que, al derivar la resolución controvertida del Recurso municipal que promovió la Actora para cuestionar la elección en la que participó como candidata, resulta evidente que el agravio que pudiera generar su emisión, únicamente puede afectar a sus derechos, pues no se está en presencia de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos.

En razón de lo anterior, lo conducente es tener por desistida a la Actora de la demanda del Juicio ciudadano y, toda vez que este no fue admitido, se tiene por no presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 12, fracción I, del mismo ordenamiento legal.

Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda promovida por Mónica Neri Vega, que originó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-054/2022.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a las autoridades señaladas como responsables; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veinte de septiembre de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-054/2022; la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Foja 110.
  3. Foja 122 y 123.
  4. Fojas 111 a 114.
  5. Fojas 96 a 109.
  6. Foja 271 a 289.
  7. Foja 293.
  8. Fojas 02 a 15.
  9. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.
  10. Foja 36.
  11. Fojas de la 38 a 40.
  12. Fojas 54 y 55.
  13. Fojas 298 y 299.
  14. Foja 307.
  15. Foja 308.
  16. Foja 311.
  17. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  18. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, Libro 20, Julio de 2015, página 475.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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