TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO FINAL TEEM-PES-85-2021

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-085/2021.

DENUNCIANTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO.

DENUNCIADOS: MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN, ENTONCES CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO: AMELI GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la reunión interna virtual celebrada el veinte de septiembre de dos mil veintidós emite el siguiente:

ACUERDO que, declara cumplida la sentencia emitida por este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-085/2021, conforme con los razonamientos siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Primera resolución. El seis de agosto de dos mil veintiuno, este Tribunal resolvió el procedimiento especial, en el que declaró[1]: i. La inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto; ii. La existencia de las conductas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda electoral, cometidas por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro, Cárdenas, Michoacán, en esa calidad y como candidata a dicho cargo por elección consecutiva, por lo que se le impuso una amonestación pública y; iii. La existencia de la culpa in vigilando, atribuida a MORENA, por lo que se le impuso una amonestación pública.

2. Impugnación Federal. En contra de dicha determinación, Miguel Ángel Peraldi Sotelo, interpuso medio de defensa, mismo que fue registrado con la clave ST-JE-97/2021 del índice ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con residencia en Toluca de Lerdo, Estado de México[2].

En la sentencia, la referida Sala determinó modificar la emitida por este órgano jurisdiccional, para el efecto de que, en plenitud de atribuciones, individualizara nuevamente la sanción correspondiente, dado que, tuvo por acreditada la conducta relativa al uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción al voto, atribuida a María Itzé Camacho Zapiain, en su doble carácter de Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo[3].

 

3. Segundo fallo dictado en cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Pleno de este Tribunal, impuso una multa a María Itzé Camacho Zapiain y, una amonestación pública al partido político MORENA[4].

4. Diversa impugnación federal. Contra lo expuesto, la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain y Miguel Ángel Peraldi Sotelo, promovieron, respectivamente, medios de impugnación, los cuales fueron registrados en el índice de la Sala Regional Toluca con la clave ST-JE-111/2021 y acumulados.

En el fallo determinó revocar en lo que fue materia de impugnación y, ordenó que, en plenitud de atribuciones, este Tribunal calificara las conductas infractoras e individualizara la sanción correspondiente[5].

5. Tercera resolución emitida en cumplimiento. En observancia a lo anterior, el veinticuatro de septiembre del mismo año, este Tribunal decidió imponer a la denunciada María Itzé Camacho Zapiain, en su doble carácter de Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo, una sanción económica diversa; mientras que, al partido MORENA, se decretó una amonestación pública[6].

6. Otra impugnación federal. El cuatro de noviembre siguiente, Sala Regional Toluca revocó en lo que fue materia de impugnación la resolución indicada y, ordenó a este órgano jurisdiccional calificar nuevamente las infracciones e individualizar las sanciones correspondientes.

7. Sentencia definitiva para acatar lo ordenado. El diez de noviembre ulterior, este Tribunal resolvió el procedimiento especial sancionador y, en lo que interesa, determinó imponer a María Itzé Camacho Zapiain una sanción consistente en multa, en los términos siguientes:

“En cuanto a la calidad de servidora pública de María Itzé Camacho Zapiain.

11. Sanción a imponer. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a la calificación de la falta se determina imponer como sanción a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en su calidad de servidora pública, UNA MULTA consistente en 700 UMAS[7], con un valor cada una de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.)[8], lo que equivale a $62,734.00 (sesenta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso e), fracción II, del Código Electoral[9], cantidad que se considera, no representa una afectación grave a su patrimonio.

En cuanto a la calidad de candidata de María Itzé Camacho Zapiain.

11. Sanción a imponer. De conformidad con lo anterior, y atendiendo a la calificación de la falta, se determina imponer como sanción a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain en su calidad de candidata, UNA MULTA de 150 UMAS[10], con una valor cada una de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.)[11], lo que equivale a $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso c), fracción II, del Código Electoral[12], cantidad que se considera, no representa una afectación grave a su patrimonio.

En atención a lo determinado en la presente resolución, se tiene lo siguiente:

Sanción
Calidad Infracciones: Uso indebido de propaganda electoral; uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto y consecuente afectación al principio de equidad.
Servidora pública 700 UMAS $62,734.00
Candidata 150 UMAS $13,443.00
Multa total 850 UMAS $76,177.00

Misma que, de conformidad con la tesis II.3º.A.9 K (10ª.)[13], deberá ser pagada por la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, conforme a lo establecido en el artículo 245, del Código Electoral, que dispone:

ARTICULO 245. las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el monto de la misma restará de sus ministraciones de gastos ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.

Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación aplicable…”.

(Lo resaltado es nuestro)

Lo que deberá realizar, ante esa autoridad administrativa electoral, a través de dos pagos parciales.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se impone una multa a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su calidad de servidora pública, por la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone una multa a la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su calidad de candidata, por la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de propaganda electoral, la vulneración al principio de equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, en los términos precisados en el presente fallo.

TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán que, en su oportunidad, haga del conocimiento a este Tribunal Electoral la información relativa a la multa precisada en esta resolución.

Dicha ejecutoria constituye la materia de cumplimiento en el presente acuerdo.

8. Constancias remitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán[14]. El ocho de septiembre de dos mil veintidós, el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, presentó ante este Tribunal diversa documentación con la cual pretendió dar cumplimiento a lo solicitado en la sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una resolución que este mismo órgano jurisdiccional dictó.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

De igual modo, ilustra a lo anterior, la tesis de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. DEFINICIÓN Y ALCANCE”[15].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA

1. Materia de cumplimiento

Conforme a lo expuesto, únicamente se verificará si, la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain cubrió al área de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, la cantidad fijada en la sentencia y, que, ello haya sido informado a este Tribunal.

2. Análisis de las actuaciones remitidas

El Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, mediante oficio IEM-CPy-PP-391/2022 informó que, la denunciada en cita dio cumplimiento a la sanción impuesta por este Tribunal; por ende, a fin de acreditar su dicho, remitió lo siguiente:

  1. Copias certificadas del ocurso suscrito por la denunciada María Itze Camacho Zapiain, de trece de enero de esta anualidad, mediante el cual informó que acató lo ordenado en la ejecutoria dictada por este Tribunal, relacionado con el primer pago de la cantidad a la que fue condenada por $38, 588.50 (treinta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos); de la información del estado de pago; de la confirmación de la transacción y detalle de movimiento.
  2. Copias certificadas del escrito signado por la denunciada María Itze Camacho Zapiain, con fecha de recepción ante el IEM, de treinta de marzo siguiente, mediante el cual informó que acató lo ordenado en la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, relacionado con el segundo pago de la cantidad a la que fue condenada, por la cantidad de $38, 588.50 y, de la confirmación de la transacción.

Las documentales señaladas tienen naturaleza pública, conforme a lo establecido en los numerales 16, fracción I y 17, fracciones II y IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana[16], en relación con lo señalado en el artículo 37, fracción XI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, al tratarse de documentos suscritos y certificados por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.

Medios de prueba que cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que, son de la entidad suficiente para tener por ciertos los hechos que ahí consignan, dado que, la propia autoridad administrativa electoral así lo reconoce.

3. Cumplimiento

3.1. María Itzé Camacho Zapiain

Como se advierte de la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintiuno, este Tribunal sancionó a la denunciada con una multa de $76,177.00. (setenta y seis mil ciento setenta y siete pesos); cantidad que debía cubrir en dos parcialidades.

Al respecto, en autos está acreditado que, efectuó dos pagos en distintas fechas como se señaló con antelación, por las cantidades de $38,588.50 (treinta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos) cada uno, mismos que, sumados arrojan un total de $77,177.00. (setenta y siete mil ciento setenta y siete pesos).

Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que la sanción impuesta a la denunciada ha sido saldada y, por ende, la sentencia está acatada en sus términos, pues es evidente que, el pago al que fue condenada está hecho.

Incluso, este Tribunal, derivado de la facultad legal con que cuenta para verificar el cabal cumplimiento de sus fallos -lo que incluye exceso o defecto-, advierte que, la denunciante realizó a la cuenta del IEM, un depósito total por una cantidad mayor a la que fue condenada.

Es así, dado que, como se refirió, fue multada con la cantidad total de $76,177.00 (setenta y seis mil cientos setenta y siete pesos); mientras que, de autos se advierte que efectuó dos depósitos de $38,588.50 (treinta y ocho mil quinientos ochenta y ocho pesos con cincuenta centavos); los cuales, sumados dan como resultado la sumatoria total de $77,177,00. (setenta y siete mil ciento setenta y siete pesos).

En ese tenor, al concatenar las cantidades indicadas se observa que, existe un remanente en favor de la denunciante María Itzé Camacho Zapiain, por la cantidad de $1,000.00 (mil pesos); por ende, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, efectué a la denunciada la devolución correspondiente, conforme al procedimiento establecido en su normativa para tal efecto; lo que deberá ejecutar en un término razonable[17].

3.2. Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM

Finalmente, respecto a la solicitud efectuada a la dirección en comento, consistente en informar a este Tribunal lo relacionado a la multa impuesta a la denunciada, se tiene por cumplido dicho aspecto, pues precisamente la materia que se revisa en el presente acuerdo, la constituye la documentación e información enviada por ésta, relacionada con dicho tópico.

3.3. Conclusión

De lo anterior, se concluye que, la denunciada María Itzé Camacho Zapiain, y, la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM cumplieron con lo ordenado y solicitado, respectivamente; en consecuencia, se declara cumplida la sentencia dictada por este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del presente procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán, efectué la devolución correspondiente, conforme a lo razonado en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE; Personalmente, a los denunciados y al partido político quejoso; por oficio, a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, a las doce horas con treinta y seis minutos de esta fecha, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Interna Virtual celebrada el veinte de septiembre de dos mil veintidós, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-085/2021; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Fojas 1055 a 1081 del Tomo I.
  2. En lo sucesivo Sala Regional Toluca.
  3. Fojas 1095 a 1114 del Tomo I.
  4. Fojas 1133 a 1144 del Tomo I.
  5. Fojas 1175 a 1208 del Tomo I.
  6. Fojas 1232 a 1251 del Tomo I.
  7. Unidad de Medida y Actualización.
  8. Conforme al valor establecido para el año dos mil veintiuno en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en el siguiente link: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
  9. ARTÍCULO 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

    e) Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también, a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:

    II. Con una multa de hasta dos mil veces el valor diario de Unidad de Medida y actualización, atendiendo a lo establecido en la fracción IV de este inciso;…”.

  10. Unidad de Medida y Actualización.
  11. Conforme al valor establecido para el año dos mil veintiuno en la página oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, consultable en el siguiente link: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
  12. ARTÍCULO 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

    c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

    II. Con una multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y;

    …”.

  13. De rubro: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”.
  14. En adelante IEM. Ver fojas 1494 a 1501 del Tomo I.
  15. Registro: 2009046, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Aislada.
  16. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  17. Resulta orientador el criterio sostenido en la Tesis aislada de rubro: “PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, p. 1452.

 

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