TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO TEEM-JDC-337-2021

 

ACUERDO PLENARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES:

TEEM-CA-015/2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-337/2021

ACTORAS Y ACTORES: MA. ELOMELI AVILÉS MIRANDA, MARÍA YULIZ CAMPOS GARCÍA, MARIBEL GONZÁLEZ ROMÁN RAÚL SANTIBAÑEZ SANTIBAÑEZ Y RAÚL ESCUADRA GARCÍA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HUETAMO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

 

Morelia, Michoacán, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.[1]

A C U E R D O

Que determina el cumplimiento sobre lo resuelto en la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,[2] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] identificado al rubro, promovido por Ma. Elomeli Avilés Miranda, María Yuliz Campos García, Maribel González Román, Raúl Santibáñez Satibáñez y Raúl Escuadra García[4] en su entonces carácter de regidores del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.[5]

I. ANTECEDENTES

  1. Sentencia. El catorce de julio este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del juicio ciudadano en que se actúa, en la que determinó esencialmente, lo siguiente:
  • Pagar por parte del Ayuntamiento a cada una de las actoras y actores la cantidad de $30,415.07 (Treinta mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M. N.), por concepto de aguinaldo proporcional.

Por lo que se fijó como efectos:

Efectos.

Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las cantidades precisadas con antelación como -Aguinaldo Proporcional- a favor de los Actores.

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, -en cuanto representante y responsable directa (sic) del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica-, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a los Actores, en los términos precisados previamente.

Para efecto de realizar lo anterior, se deberá girar instrucciones al Tesorero @ (sic) Municipal a efecto de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, en términos de los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento que por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante los periodos reclamados y que aquí fueron aprobados.

Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles, plazo que este órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que debe liquidarse, dado que de autos se encuentra acreditado que tales montos fueron presupuestados, atendiendo a que sus gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, deben satisfacerse mediante los ingresos percibidos anualmente en cada ejercicio fiscal, derivado de los impuestos, derechos, contribuciones especiales, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamiento y participaciones en ingresos federales que cada año se establezcan en la Ley de Ingresos para los Municipios de esta entidad federativa, como así lo dispone el artículo primero de la Ley de Hacienda Pública Municipal del Estado de Michoacán.

Hecho lo anterior, las responsables deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, ello dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas con que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo antes señalado, se aplicará una de las medidas establecidas en el artículo 44, fracción I de la Ley Electoral, relativa a una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Impugnación de la sentencia. El veintiuno de julio el presidente municipal y la síndica del Ayuntamiento, impugnaron la citada resolución, respecto de lo cual la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, dictó sentencia el doce de agosto, en el juicio electoral ST-JE-26/2022, en los términos siguientes:

ÚNICO. Es improcedente la pretensión de la parte actora.

  1. Recepción de cuaderno de antecedentes TEEM-CA-015/2022 y constancias enviadas por el Ayuntamiento y vista a la parte actora. Mediante diversos autos de veintitrés de agosto se tuvo por recibido de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el cuaderno de antecedentes señalado. Asimismo, diversa documentación remitida por el Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada; respecto de la cual se ordenó dar vista a la parte actora, a fin de que se manifestara de su contenido, bajo el respectivo apercibimiento.[6]
  2. Efectivo apercibimiento a la parte actora. En acuerdo de veintinueve de agosto se hizo efectivo el apercibimiento realizado a la parte actora por auto de veintitrés del mes en cita; por lo que, se tuvo los mismos aceptando tácitamente el pago realizado a su favor por el Ayuntamiento conforme a lo resuelto en la sentencia.[7]
  3. Diligencias para mejor proveer, cumplimiento del Ayuntamiento y vista a la parte actora. A fin de contar con mayores elementos a fin de pronunciar el cumplimiento de la sentencia, por acuerdo de cinco de septiembre, se requirió al Ayuntamiento que remitiera copias certificadas de las actuaciones en que constara el pago efectuado a la parte actora, determinado en la resolución motivo del cumplimiento.[8]

Así, por auto de doce posterior,[9] se tuvo al ayuntamiento remitiendo las constancias requeridas,[10] de las cuales se ordenó dar vista a la parte actora.

  1. Preclusión de vista a la parte actora. En acuerdo de catorce de septiembre, se determinó tener por precluido el derecho de la parte actora, respecto de la vista anterior.

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios; es decir, vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[11] así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, primero se puntualiza la determinación materia de acatamiento y, posteriormente, se especifican las actuaciones del Ayuntamiento.

  1. Materia del cumplimiento de la sentencia

De lo establecido en las consideraciones de la sentencia de catorce de julio, se desprende que la cuestión medular a resolver en la presente determinación se circunscribe a verificar que el Ayuntamiento haya realizado las actuaciones siguientes:

  • A través del presidente municipal, pagar a cada una de las actoras y actores la cantidad de $30,415.07 (Treinta mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M. N.), por concepto de aguinaldo proporcional.
  • Girar instrucciones al tesorero municipal a efecto de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, así como cualquier otro descuento que, por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante los periodos reclamados y que fueron aprobados.
  • Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.
  • Hecho lo anterior, informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia, ello dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas con que así lo acredite.

b) Actuaciones relacionadas con el cumplimiento

De las constancias que obran en autos es posible advertir, entre otras, las actuaciones siguientes:

− El doce de septiembre se recibieron en la ponencia instructora, copias certificadas de los comprobantes de las transferencias bancarias, recibos de pago y recibos de nómina, remitidas por la sindica del Ayuntamiento:

  • Transferencias bancarias, efectuadas de la cuenta bancaria 0118082235 a nombre de “MUNICIPIO DE HUETAMO MICH”, de la institución crediticia “BBVA”, a las cuentas de depósito 1511090112, 1511077638, 1509706979, 2905470749 y 1517808669, a nombre de: Ma. Eomeli Avilés Miranda, María Yuliz Campos García, Maribel González Román, Raúl Escuadra García y Raúl Santibañez Santibañez, respectivamente. Todas realizadas por la cantidad de: $23,940.00 (Veintitrés mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M. N.).
  • Recibos de pago expedidos por la tesorería del Ayuntamiento el dieciocho de agosto, por la cantidad anterior, a nombre de las mismas actoras y actores; los cuales aparecen firmados, con excepción del expedido a nombre de Raúl Santibañez Santibañez.
  • Recibos de nómina expedidos por el “MUNICIPIO DE HUETAMO MICH”, a nombre de las y los actores, en los que se describen, entre otros datos, el total de percepciones: $30,415.00 (Treinta mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M. N.); IRS (Impuesto Sobre la Renta) retenido: $6,475.00 (Seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M. N.); y, un total de: $23,940.00 (Veintitrés mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M. N.).

Los elementos de convicción descritos cuentan con la naturaleza de documentales públicas las cuales, en términos de lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral; relacionados con lo dispuesto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, tienen valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por un funcionario en el ámbito de sus facultades. Además, de no haber sido controvertidas por la parte actora en cuanto su autenticidad y alcances probatorios; no obstante haberles otorgado vista de dichas constancias.

De lo anterior, se tiene demostrado que el Ayuntamiento, una vez aplicado el impuesto respectivo (ISR) sobre la cantidad de $30,415.00 (Treinta mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M. N.), realizó depósitos en las cuentas bancarias a nombre de cada una de las actoras y actores, por la cantidad de $23,940.00 (Veintitrés mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M. N.).

  1. Análisis sobre el cumplimiento a la sentencia

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional conforme a los puntos que anteceden, el dieciocho de agosto, el Ayuntamiento, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada el catorce de julio, en el presente juicio, procedió a realizar los depósitos bancarios (pagos) en favor de: Ma. Elomeli Avilés Miranda, María Yuliz Campos García, Maribel González Román, Raúl Santibáñez Satibáñez y Raúl Escuadra García.

En las referidas circunstancias, del examen formal de los elementos de prueba remitidos a este Tribunal Electoral por el Ayuntamiento, se advierte lo siguiente.

  1. El presidente municipal debía pagar a cada una de las actoras y actores la cantidad de $30,415.07 (Treinta mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M. N.), por concepto de aguinaldo proporcional; y, girar instrucciones al tesorero municipal a efecto de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR).

Este aspecto de examen se tiene formalmente cumplido, dado que, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional se ordenó al Ayuntamiento que, a través del presidente municipal, les pagara por concepto de aguinaldo proporcional la cantidad de 30,415.07 (Treinta mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M. N.), a cada una de las actoras y actores; y, que respecto de dicha cantidad retuviera las cantidades que correspondieran al Impuesto Sobre la Renta (IRS).

Así, se tiene demostrado que, en efecto, al haber aplicado la retención por la cantidad de: $6,475.00 (Seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M. N.) del impuesto referido sobre la cantidad determinada en la sentencia a cumplimentar por parte del Ayuntamiento, este realizó el pago de la cantidad de $23,940.00 (Veintitrés mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M. N.) a cada una de las actoras y actores. En consecuencia, se tiene por cumplido el presente motivo de análisis.

  1. Los pagos a las actoras y actores deberían quedar realizados dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.

En relación a este punto, se tiene que la sentencia motivo de cumplimiento le fue notificada al Ayuntamiento el diecinueve de julio, en el domicilio que para tal efecto señaló en autos, tal como consta en la cédula de notificación efectuada por el Actuario adscrito a este Tribunal Electoral[12]. Luego, los depósitos bancarios (pagos) los realizó la responsable el dieciocho de agosto, con lo cual se tiene demostrado que el Ayuntamiento incumplió con el presente aspecto.

En ese contexto, aun cuando se tiene demostrado que, la responsable realizó los pagos a la parte actora; esta los efectuó fuera del plazo que para tal efecto le fue concedido en la sentencia materia de cumplimiento. De ahí que, se tenga incumplido el presente punto.

  1. El ayuntamiento debió de informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurriera.

A cerca de este efecto, se tiene que en autos obra el escrito presentado el diecinueve de agosto, suscrito por la sindica del Ayuntamiento, por el cual informó que había dado cumplimiento a la sentencia y remitió para ello la impresión de las transferencias bancarias;[13] sin embargo, estas fueron exhibidas en dicho ocurso en copias simples (impresiones) sin que constara en ellas la respectiva certificación del secretario del Ayuntamiento.

Por dicha circunstancia, en acuerdo de cinco de septiembre, es que se ordenó requerir al Ayuntamiento a efecto de que remitiera las constancias en las que acreditara el cumplimiento de referencia, en copias certificadas por el funcionario municipal facultado; lo cual, cumplió el ocho siguiente, a través de la cuenta electrónica oficial de este Tribunal Electoral.

Ante lo anterior, si bien la responsable remitió las copias certificadas de las transferencias bancarias hasta el ocho de septiembre; se determina que el presente punto fue cumplido por el Ayuntamiento, ya que informó a este Tribunal Electoral, un día posterior a que efectuó el pago a la parte actora, sobre dicha actuación; ello es, que lo realizó dentro de la temporalidad ordenada. Con independencia de que haya enviado con posterioridad las constancias de los pagos en copias certificadas.

  1. Determinación del Tribunal Electoral

Como se expuso en los apartados i) y iii), la sentencia se encuentra formalmente cumplida, dado que el dieciocho de agosto, el Ayuntamiento realizó los pagos a las actoras y actores, a través de transferencias bancarias, conforme a los efectos y puntos resolutivos ordenados por este Tribunal Electoral; lo cual informó el día siguiente en que ello ocurrió.

Ahora, como ha quedado establecido en el apartado ii), el pago ordenado en la sentencia no se realizó por parte del Ayuntamiento en el plazo de quince días hábiles ordenados; sino que lo hizo con mucha posterioridad. Ante tal incumplimiento, y toda vez que las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral son de orden público, las cuales deben cumplirse en los términos y formalidades pronunciados; se conmina a los integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, para que en lo subsecuente cumplan las determinaciones de este Tribunal Electoral en los plazos y forma que sean establecidos.[14]

En consecuencia, lo jurídicamente procedente es tener por formalmente cumplida la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el catorce de julio, en el presente juicio ciudadano.

Por lo anterior, el Tribunal Electoral

A C U E R D A

PRIMERO. Se declara formalmente cumplida la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-337/2021.

SEGUNDO. Se conmina a los integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, para que en lo subsecuente cumplan las determinaciones de este Tribunal Electoral en los plazos y forma que sean establecidos.

NOTIFÍQUESE, personalmente a las actoras y actores; por oficio a los integrantes del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado; y, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas, con treinta y ocho minutos, del día de hoy, por unanimidad de votos, en reunión interna lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

El suscrito maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veinte de septiembre de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-337/2021; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. En lo sucesivo, Tribunal Electoral.
  3. En adelante, juicio ciudadano.
  4. En lo subsecuente, actoras y actores o parte actora.
  5. En lo sucesivo, Ayuntamiento.
  6. Visibles en las páginas 185 a 186 y 203 a 205. Las páginas referidas y las señaladas con posterioridad corresponden al cuaderno de antecedentes TEEM-CA-015/2022, salvo señalamiento que se realice.
  7. Página 212
  8. Páginas 231 y 232
  9. Página 274.
  10. Constancias que fueron remitidas vía correo electrónico oficial a la cuenta [email protected]
  11. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.
  12. Página 793 del expediente principal.
  13. Páginas 175 a 182.
  14. Ello, en términos de los artículos 6 y 44 de la Ley de Justicia Electoral.

 

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