JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORAL DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-053/2025
ACTOR: JEHU GUIJARRO GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: MARCO ANTONIO PINEDA SÁNCHEZ
Morelia, Michoacán a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA que tiene por no presentada la demanda y en consecuencia desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[2] que promueve Jehu Guijarro García[3] por propio derecho, en contra de los listados de personas que cumplen los requisitos de elegibilidad de la convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.
PRIMERO. Reforma judicial federal. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial.[5]
SEGUNDO. Reforma judicial en el Estado. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el TOMO CLXXXVI, SÉPTIMA SECCIÓN, NÚMERO 85,[6] el Decreto del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.[7]
TERCERO. Inicio del Proceso Judicial. En términos del ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, el Decreto número 03, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Local, el Proceso Judicial 2024-2025 en Michoacán, dio inicio el día de la entrada en vigor, es decir, el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.[8]
CUARTO. Convocatoria General para el Proceso Judicial. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Michoacán, aprobó el Decreto mediante el cual, se aprobó la Convocatoria General Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán.[9]
QUINTO. Convocatoria del Poder Ejecutivo. El treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán,[10] emitió la “CONVOCATORIA PARA INTEGRAR LOS LISTADOS DE LAS PERSONAS CANDIDATAS QUE PARTICIPARÁN EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS QUE OCUPARÁN LOS CARGOS DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE LAS SALAS UNITARIAS EN MATERIA PENAL Y DE LAS SALAS COLEGIADAS EN MATERIA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y JUEZAS Y JUECES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y JUZGADOS MENORES, TODOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
SEXTO. Relación de aspirantes que cumplieron requisitos de elegibilidad. El treinta de enero, el Comité del Poder Ejecutivo, publicó el listado de las personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
SÉPTIMO. Presentación del Juicio Ciudadano. El veinte de febrero, inconforme con el listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, el Actor promovió vía correo electrónico Juicio Ciudadano, porque en su consideración, el Comité del Poder Ejecutivo, al no incluirlo en el referido listado, no fundó ni motivó las razones por las cuales no fue incluido en el mismo.
1. Recepción, registro y turno. El veinte de febrero, la Magistrada Presidenta recibió las demanda y sus anexos, ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.[11]
2. Radicación y requerimiento. El veintiuno de febrero, la Ponencia Instructora dictó acuerdo en el que radicó el Juicio Ciudadano. Asimismo, tomando en consideración que el presente asunto se recibió vía correo electrónico, se requirió al Actor para que ratificara el escrito de demanda, indicándole que debería realizarla acorde con alguna de las opciones establecidas en el artículo 28 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación y Procedimientos, Promociones y Notificaciones Electrónicas.[12]
3. Acuerdo de incumplimiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero,[13] se tuvo al Actor por incumpliendo con la ratificación de su escrito de demanda, no obstante, de que fue debidamente notificado.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal Electoral, Everardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional.[14]
IV. COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano por propio derecho que considera vulnerados sus derechos político-electorales de ser votado, por no incluirlo en la Lista de personas que cumplieron los requisitos de elegibilidad emitida por el Comité del Poder Ejecutivo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 1, 4, 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]
V. IMPROCEDENCIA
Tomando en consideración que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y de oficio, con independencia de que se aleguen o no por las partes, por lo que de actualizarse alguna de ellas, el órgano resolutor se encuentra impedido para analizar y resolver la litis planteada.[16]
Este Órgano Jurisdiccional considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa, ya que, de la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano, no se advierte que haya sido firmada, ni se cuenta con el documento original con firma autógrafa, por lo tanto, carece del requisito indispensable contemplado en el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, el cual establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, en el que se indique el acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con el requisito de constar el nombre y firma autógrafa del promovente, relacionado con los diversos 27 fracción II del mismo ordenamiento y 28 de los Lineamientos de Tecnologías.
Se determina así, porque la firma autógrafa, es el signo mediante el cual, las personas manifiestan su voluntad en los actos que se realizan en forma escrita, por lo tanto, este Tribunal Electoral, al no contar con el escrito de demanda original con firma autógrafa, supone la ausencia de su voluntad para promover el medio de impugnación, requisito esencial para establecer la relación jurídico-procesal.[17]
Lo anterior en virtud de que, de la lectura de las constancias que integran el presente Juicio Ciudadano, se advierte que se presentó vía correo electrónico ante este Tribunal Electoral a la cuenta de correo electrónico [email protected].
Ahora bien, el artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, en relación con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías, establecen que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con ciertos requisitos, entre otros, hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
De igual manera, el articulo 28 párrafo primero de los Lineamientos de Tecnologías, establece que, a la recepción del medio impugnativo, la Ponencia Instructora solicitará a la parte actora la ratificación de la misma, al haberse recibido vía correo electrónico, lo anterior, a efecto de subsanar el requisito contenido en la fracción VII del citado numeral 10 de la Ley de Justicia, relativo a la firma autógrafa, lo que se hará bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo su demanda será desechada.
Por su parte, el artículo 11 en relación con el 27 fracción II de la Ley de Justicia, señalan las causales de improcedencia de los medios de impugnación, entre ellas, cuando se tenga por no presentado ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la Ley de Justicia, el cual se desechará de plano el medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, ha señalado que, la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra de la persona accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, esto es, la finalidad de plasmar la firma, otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica a quien suscribe, vinculándose con el acto jurídico asentado en la misma.[18]
Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra del promovente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[19] ha definido que debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permitan presumir la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio y la certeza en su identidad, así como la autenticidad de las actuaciones procesales.
En ese sentido, es importante señalar que, la firma genera la convicción de certeza sobre la voluntad de la persona que suscribe el medio de impugnación, de tal suerte que, no haya duda sobre la misma de ejercer el derecho de acción, porque la finalidad de asentar esa firma consiste en expresar la intención de suscribir y hacer suya la demanda y vincular al promovente con el acto jurídico contenido en el escrito. Entonces, la falta de ratificación o firma autógrafa en un escrito significa la ausencia de un requisito esencial que trae como consecuencia la falta de la relación jurídica procesal.
Bajo esta premisa, como se desprende de autos el Actor presentó su escrito de demanda, vía correo electrónico, lo cual, no lo libera de presentar el escrito original que cumpla los requisitos que la ley establece, entre ellos, su firma autógrafa, como lo ha sustentado la Sala Superior, en la Jurisprudencia 12/2019 de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.[20]
En este sentido, la Sala Superior ha resuelto que ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de los promoventes de los medios de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan a un medio de impugnación interpuesto por quien se dice, para controvertir un acto emitido por autoridad competente.[21]
De igual forma, refiere que si en el escrito de demanda no se exponen razones específicas -como acontecen en el presente juicio- que permitan concluir que el Actor estuvo imposibilitado de satisfacer los requisitos que son exigidos en el marco normativo, es de considerarse que el Actor estaba en posibilidad real de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por el ordenamiento electoral, es decir, asentando su firma autógrafa (de puño y letra) en el escrito correspondiente.
De manera que, en el caso concreto, es oportuno precisar que en el documento que fue remitido por correo electrónico, no manifestó ninguna circunstancia que hubiera dificultado o imposibilitado al Actor interponer el medio de impugnación en los términos en los que exige la ley.
Si bien es cierto que, este Tribunal Electoral cuenta con mecanismos regulados para recibir y conocer los medios de impugnación que presente la ciudadanía a través de correo electrónico, sin embargo, quienes opten por el uso de este tipo de mecanismos para la presentación de dichos medios, deberá ser conforme con los procedimientos previstos en los lineamientos con que cuenta este Órgano Jurisdiccional para tal efecto, lo que en la especie no aconteció.[22]
Por ende, y atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión que carece de firma de puño y letra -autógrafa- del Actor que permita validar a este Tribunal Electoral la autenticidad de su voluntad, y toda vez que, se le requirió a efecto de que ratificara la misma, lo cual podía realizar bajo las opciones previstas en el artículo 28 de los Lineamientos de Tecnologías que considerara oportuno, sin que éste lo hubiera realizado bajo ninguna opción, por ello, a criterio de este Órgano Jurisdiccional se actualiza la causal prevista en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, que refiere que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando se incumpla con el requisito de la firma autógrafa del promovente.
Por lo tanto, al no colmarse los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a hacer constar la firma autógrafa, y toda vez que, el presente medio de impugnación no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano el medio de impugnación, de conformidad con los artículos 10 fracción VII en relación con el 11 y 27 fracción II de la Ley de Justicia, así como con el 28 de los Lineamientos de Tecnologías.
Por lo anteriormente expuesto, se:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda y, en consecuencia, se desecha de plano el medio de impugnación promovido por Jehu Guijarro García.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y seis minutos del veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-053/2025, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veinticinco, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo que se indique otra distinta. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Actor. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Artículo primero transitorio del decreto: “TRANSITORIO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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En adelante, Comité del Poder Ejecutivo. ↑
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Foja 11. ↑
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En adelante, Lineamientos de Tecnologías. ↑
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Foja 16. ↑
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Mediante ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Así como se resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-001/2024. ↑
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En los juicios ciudadanos ST-JDC-5/2021, ST-JDC-1/2021, ST-JDC-130/2020, entre otros. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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La Sala Superior, en sesión pública celebrada el siete de agosto de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20. ↑
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SUP-REC-90/2020. ↑
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Similar criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal al resolver el TEEM-JDC-080/2024 y TEEM-JDC-097/2024 acumulados; y TEEM-JDC-169/2024. ↑