TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-052-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-052/2021 ACTORA: MA. ISABEL GARCÍA OLEA AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONGRESO DEL ESTADO DE

MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno1

Sentencia que confirma la designación y toma de protesta que realizó el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo en favor del ciudadano Jesús Francisco Machuca García, como Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro.

GLOSARIO

Actora: Ma. Isabel García Olea.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
Presidente: Héctor Johnny Ayala Miranda, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro.
Presidente Provisional: Jesús Francisco Machuca García, Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Sesión extraordinaria 01. El veintiséis de febrero, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria2 en la que, entre otras cuestiones, se autorizó la licencia solicitada por el Presidente para ausentarse de dicho cargo, a partir del cinco de marzo y de forma indefinida.
    2. Juicio ciudadano TEEM-JDC-37/2021. El seis de marzo, la actora presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir los siguientes actos: a) Citatorio -de fecha veinticinco de febrero- a la Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero; b) Sesión del Ayuntamiento de veintiséis de febrero; c) La licencia indefinida otorgada al Presidente; d) La omisión de designar encargado de despacho de la Presidencia Municipal; y e) La omisión de designar a la actora, en cuanto Síndica Municipal, como encargada de despacho de la Presidencia Municipal;3 juicio ciudadano respecto del cual se dictó sentencia el veinte de abril.
    3. Comunicación al Congreso. El doce de marzo, se recibió en el Congreso el oficio 002/2021,4 por el cual el Secretario del Ayuntamiento informó de la licencia indefinida otorgada al Presidente.

2 Obra acta a fojas 13 a 17 del expediente.

3 Lo anterior se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, pues así se advierte de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_6080d7efa8869.pdf

4 Obra en autos a foja 75.

    1. Propuesta del partido MORENA. El dieciséis de marzo, se recibió en el Congreso el escrito signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA,5 por el cual presentó la propuesta del ciudadano Jesús Francisco Machuca García, para ocupar el cargo de Presidente Provisional.
    2. Lectura de la comunicación y turno a Comisión. El veintitrés de marzo, el Congreso celebró Sesión Extraordinaria6 en la cual, en el décimo primer punto del orden del día, se dio lectura a la comunicación del Secretario del Ayuntamiento, por la que informó de la licencia por tiempo indefinido que le fue otorgada al Presidente; al respecto, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso turnó la comunicación y sus anexos a la Comisión de Gobernación, para estudio, análisis y dictamen.
    3. Proyecto de Decreto. El veinticinco de marzo, la Comisión de Gobernación del Congreso celebró Reunión de Trabajo7 en la que, entre otras cuestiones, se aprobó el proyecto de Decreto que sería sometido a la Consideración del Pleno, por el que se establece que el ciudadano Jesús Francisco Machuca García cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 119 de la Constitución Local, y por tanto, se le designa como Presidente Provisional
    4. Designación y toma de protesta. El treinta de marzo, el Congreso celebró Sesión Extraordinaria8 en la cual, durante el desahogo del quinto punto del orden del día, se aprobó en lo general y en lo particular el Dictamen con Proyecto de Decreto

5 Obra en autos a fojas 81 a 82.

6 Obra acta número 138, a fojas 64 a 74.

7 Obra acta a fojas 98 a 100.

8 Obra acta número 140, a fojas 85 a 97.

mediante el cual se designa al ciudadano Jesús Francisco Machuca García como Presidente Provisional, quien en el mismo acto rindió la protesta de ley respectiva.

    1. Escrito de ampliación de demanda. El primero de abril, a las once horas con siete minutos, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal un escrito signado por la actora,9 interpuesto como una ampliación de demanda del juicio ciudadano registrado en el índice de este órgano jurisdiccional bajo la clave TEEM-JDC-37/2021.
    2. Escrito de solicitud de nuevo juicio. A las dieciséis horas con veinte minutos del mismo primero de abril, se recibió un segundo escrito10 por el cual la actora solicitó expresamente, que su primer escrito se reencause como un nuevo juicio ciudadano, al señalar actos impugnados y autoridades distintas respecto de los precisados en el juicio ciudadano TEEM-JDC-37/2021.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de uno de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, con los dos escritos precisados en los numerales 1.8 y 1.9 que anteceden, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-052/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido el dos de abril, a través del oficio TEEM-SGA-529/202111 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

9 Obra en autos a fojas 2 a 21.

10 Obra en autos a fojas 27 a 28.

11 Obra en autos a foja 34.

    1. Radicación. Por acuerdo de cinco de abril,12 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
    2. Cumplimiento. Por acuerdo de trece de abril,13 se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
    3. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de abril, se emitió acuerdo14 por el cual se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, interpuesto por una ciudadana en su carácter de Síndica Municipal, quien comparece por su propio derecho aduciendo que la designación de Presidente Provisional realizada por el Congreso, vulnera su derecho político electoral de ser votada en vertiente del ejercicio del cargo, pues considera contar con un mejor derecho para ocupar dicha posición.

12 Obra en autos a fojas 40 a 42.

13 Obra en autos a fojas 52 a 53.

14 Obra en autos a foja 124.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley Electoral.

Al respecto, cabe destacar que la competencia entendida como la facultad que tienen los jueces para conocer de ciertos asuntos

-derivada de la atribución concedida por la ley- obliga a este órgano jurisdiccional a estudiar y pronunciarse sobre este presupuesto procesal, debido a que su actualización dota de validez jurídica a todos sus actos y resoluciones.

Bajo esta premisa, la Constitución Federal en su artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5, refiere que de conformidad con las bases establecidas en ella misma y en las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

Por otro lado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa en su artículo 105 numeral 1, que las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Por su parte, en el ámbito estatal, el artículo 98 A de la Constitución Local dispone el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en material del que conocerá el Tribunal, mientras que

el artículo 5 de la Ley Electoral le otorga la facultad de resolver los medios de impugnación previstos en tal ordenamiento, entre otros el juicio ciudadano.

A su vez, el artículo 73 de la citada Ley Electoral, señala que el juicio ciudadano procederá cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado.

Aunado a lo anterior, es criterio firme sustentado por la Sala Superior, que el derecho a ser votado estipulado en el artículo 35, fracción II, en relación con el diverso 36, fracción V de la Constitución Federal, comprende el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y a ocuparlo; por lo tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes al encargo.15

Así, el derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.

Además, la Sala Superior ha puntualizado que los derechos a votar y ser votado son una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues una vez celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos. Por lo tanto, son susceptibles de tutela jurídica,

15 Sirve de sustento la jurisprudencia 20/2010 de Sala Superior, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

ya que su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.16

Ahora bien, en el caso en estudio, la problemática planteada radica en que, ante la separación del cargo del Presidente, se provocó una vacante en el Ayuntamiento, la cual debe ser cubierta atendiendo a los procedimientos establecidos en la ley respectiva.

Por lo tanto, el acto por el cual se realice tal designación, sí puede ser conocido por los Tribunales Electorales, con el propósito de tutelar los derechos político electorales de quienes consideren tener un mejor derecho a ejercer el cargo vacante, tal y como lo indica la jurisprudencia 13/2014 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITITO”.

Lo anterior, justamente para revisar si el procedimiento de designación se apegó a las reglas establecidas para tal efecto en las leyes correspondientes, porque tal proceder se vincula con el derecho político electoral de acceso y ejercicio del cargo, respecto de quien refiera tener un mejor derecho para ocupar la vacante.17

Bajo estos fundamentos de derecho, este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que la

16 Jurisprudencia número 27/2002 de Sala Superior de rubro, “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.” Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

17 Así lo determinó la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al juicio ciudadano SX-JDC-331/2020.

actora se inconforma con la designación del Presidente Provisional por parte del Congreso, porque aduce tener un mejor derecho para tal nominación al encontrarse ejerciendo el cargo de Síndica Municipal.

De ahí que, ante una posible vulneración a su derecho del voto en la vertiente de ocupación del cargo de Presidenta Municipal, con base en el puesto que actualmente ejerce en el Ayuntamiento, se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para tutelar el derecho político electoral que aduce vulnerado.

PROCEDENCIA

El juicio ciudadano reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, ya que el acto impugnado aconteció el treinta y uno de marzo, mientras que su escrito de demanda lo presentó ante este Tribunal el primero de abril; de ahí que su presentación fue oportuna.
    2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.
    3. Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso

c) de la Ley Electoral, ya que lo hizo valer una ciudadana, en cuanto Síndica Municipal y por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.

    1. Interés Jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que la actora combate la designación para el ejercicio de un cargo público realizada por el Congreso, respecto de la cual aduce contar con un mejor derecho para obtener tal designación.
    2. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

CUESTIONES PREVIAS

    1. Precisión de acto reclamado y autoridad responsable

Como se advierte del numeral 1.8 de los Antecedentes de la presente sentencia, el escrito que da origen al medio de impugnación que se analiza, fue presentado inicialmente como una ampliación de la demanda que dio origen al juicio ciudadano TEEM-JDC-37/2021, también promovido por la aquí actora.

Sin embargo, con su segundo escrito -precisado en el numeral 1.9 de los Antecedentes- hizo patente su voluntad de promover un nuevo juicio ciudadano, pues solicitó expresamente:

“…AL ALCANCE DE DICHO ESCRITO, SOLICITO SE RENCAUSE COMO UN NUEVO JUICIO CIUDADANO ELECTORAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES EN LA VERITIENTE (SIC) DEL EJERCICIO DEL CARGO, CON INDEPENDENCIA DE QUE VAYA DIRIGIDO AL EXPEDIENTE DEL JUICIO REFERIDO, ELLO DEBIDO A QUE EN ESTE RECLAMO ACTOS DIFERENTES QUE SI BIEN SEÑALÉ QUE SE RELACIONAN CON EL EXPEDIENTE CITADO, EN ESTA DEMANDA HAGO VALER VIOLACIONES DIFERENTEE (SIC) AL ESCRITO INICIAL E INCLUYO NUEVAS AUTORIDADES QUE NO FUERON OÍDAS DESDE EL INICIO DEL MISMO, SOLICITANDO SE ME TENGA POR DESISTIENDO PARA ESE FIN DEL ACTO IDENTIFICADO EN EL INCISO C), a efecto de no

obstruir el juicio que ya se encuentra en curso y respecto al cual va dirigido…”

(Lo resaltado es propio)

Ante tal manifestación expresa de su voluntad, tal y como se precisó en el acuerdo de radicación respectivo, el acto impugnado en el presente juicio ciudadano es la designación y toma de protesta del Presidente Provisional del Ayuntamiento, mientras que la autoridad responsable es el Congreso del Estado.

Legislación aplicable

El treinta de marzo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el decreto número 509 del Congreso, por el cual se expide la Ley Orgánica.

Dicho decreto estableció en su artículos Transitorios Primero y Segundo, lo siguiente:

“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se abroga la “Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo” publicada el 31 de Diciembre del 2001.”

Como se observa, la publicación en el Periódico Oficial de la nueva Ley Orgánica se realizó el treinta de marzo, de ahí que en términos de su artículo Transitorio Primero, entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el treinta y uno de marzo.

Por tanto, en lo subsecuente en que se haga referencia a la Ley Orgánica, se entenderá respecto de la que se encontraba vigente previo a la emisión del acto reclamado.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Designación de Presidente Provisional

Ante la licencia indefinida que se le otorgó al Presidente para separarse de su cargo, el Congreso designó a un Presidente Provisional.

Pretensión y causa de pedir

La actora pretende que se revoque la designación de Presidente Provisional realizada por el Congreso, pues considera que ésta no se realizó con apego a las disposiciones Constitucionales y Convencionales en la materia, ya que se inobservó que ella contaba con un mejor derecho para ocupar el cargo vacante, y en consecuencia, pretende se le designe como Presidenta Provisional del Ayuntamiento.

Lo anterior, con base en los siguientes agravios:

        1. Que el artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica, dispone que el Presidente Municipal será suplido por el Síndico como encargado de despacho, con todas las atribuciones que las disposiciones Constitucionales, legales y administrativas dispongan para el Presidente Municipal, es decir, que el Presidente Municipal sí cuenta con un suplente y éste es el Síndico.
        2. La designación de Presidente Provisional viola sus derechos en cuanto Síndica Municipal, pues se inobservó el contenido del artículo 44 fracción XX de la Constitución Local, en relación con el diverso 50 fracción II de la Ley Orgánica.
        3. El designado Presidente Provisional no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local, pues funge como Contralor Municipal en el Ayuntamiento, cargo que resulta incompatible con el de Presidente Municipal, además de que no se separó de dicho cargo con la anticipación a que se refiere el artículo 119 fracción IV de la citada Constitución.
        4. El dictamen aprobado por el Congreso carece de fundamentación y motivación, porque la persona designada no cumple con los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Presidente Provisional.
        5. El Congreso se extralimitó en sus funciones y realizó una interpretación errónea del artículo 53 fracción III de la Ley Orgánica, pues al nombrar como Presidente Provisional a una persona ajena al Ayuntamiento -es decir, que no fue integrante de la planilla que resultó electa, y por tanto, no cuenta con el

respaldo del sufragio- se vulnera la legitimidad que tienen los demás integrantes del cabildo -entre ellos la Síndica Municipal- al haber participado y obtenido el triunfo en la elección correspondiente.

        1. Que el referido artículo 53 fracción III de la Ley Orgánica debe ser interpretado conforme al artículo 1° Constitucional y no acorde a los intereses políticos del Presidente con licencia o del partido político del cual emanó la postulación de los miembros del Cabildo, pues el derecho a ser votado está por encima de los derechos de una persona o de un partido político.
        2. Que el Congreso no se ajustó a lo previsto en el artículo 14 Constitucional, párrafos primero y segundo, al privarla de sus derechos sin ceñirse a las leyes expedidas con anterioridad.

Cuestión jurídica a resolver

La cuestión a resolver en el presente asunto, radica en determinar si la designación de Presidente Provisional realizada por el Congreso se ajustó al marco legal aplicable, o en su caso, si dicha designación debió recaer en la actora en cuanto Síndica Municipal.

DECISIÓN

La designación de Presidente Provisional realizada por el Congreso se realizó conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y la actora en cuanto Síndica Municipal no cuenta con un mejor derecho para ocupar el cargo vacante.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Marco normativo aplicable

El artículo 32 inciso a) fracción XV de la Ley Orgánica, otorga al Ayuntamiento la atribución de conceder fundadamente a sus miembros, licencias hasta por dos meses y hasta por seis meses a los empleados municipales.

Mientras que el artículo 50 del citado ordenamiento, señala que el Presidente Municipal podrá ausentarse del municipio, en cuyo caso deberá ajustarse a lo siguiente:

  1. Si la ausencia no excede de quince días, los asuntos de trámite y aquéllos que no admiten demora, serán atendidos por el Secretario del Ayuntamiento, previa instrucción expresa del Presidente Municipal.
  2. Si la ausencia es mayor de quince sin exceder de sesenta días, el Presidente Municipal debe recabar previamente el permiso del Ayuntamiento y será suplido por el Síndico como encargado del despacho, con todas las atribuciones que las disposiciones constitucionales, legales y administrativas dispongan para el Presidente Municipal.
  3. Si la ausencia es por más de sesenta días, el Ayuntamiento notificará al Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo caso nombrará un Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la ausencia definitiva.

Además, dispone el numeral en cita que en casos de ausencia definitiva, una vez notificada al Congreso, este designará en un término de treinta días hábiles a quien deba sustituirlo, respetando su origen partidista o independiente.

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución Local en el que se contemplan las facultades del Congreso, dispone en su fracción XX la de designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones; precisando además que los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezcan dicha Constitución y las leyes de la materia.

A su vez, el artículo 115 de la citada Constitución estatal, dispone en su segundo párrafo que si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, el Ayuntamiento valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en la propia Constitución Local y en la Ley Orgánica.

Por otra parte, el artículo 119 de la Constitución Local, precisa los requisitos de elegibilidad para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor, como se detalla enseguida:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos.
  2. Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor.
  3. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección.
  4. No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda.
  5. No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso.
  6. No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116.
  7. No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.

Caso concreto

Como se apuntó previamente, en sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiséis de febrero,18 se concedió licencia al Presidente Municipal para separarse de su cargo, la cual se otorgó por tiempo indefinido y con fundamento en el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica; además, en términos del artículo citado, se instruyó al Secretario del Ayuntamiento para que notifique dicho acuerdo al Congreso, para su trámite y efectos correspondientes.

Atento a ello, a través del oficio 002/2021,19 el Secretario del Ayuntamiento comunicó al Congreso el otorgamiento de la licencia en cuestión.

18 Obra acta a fojas 76 a 80.

19 Obra en autos a foja 75.

Por su parte, MORENA a través de su Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, propuso con fundamento en el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica, al ciudadano Jesús Francisco Machuca García para ocupar el cargo de Presidente Provisional del Ayuntamiento.20

Luego, el veintitrés de marzo, el Congreso celebró Sesión Extraordinaria21 en la cual se dio lectura a la comunicación del Secretario del Ayuntamiento, y en consecuencia, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso turnó la comunicación y sus anexos a la Comisión de Gobernación, para estudio, análisis y dictamen.

Posteriormente, el veinticinco de marzo la Comisión de Gobernación del Congreso celebró Reunión de Trabajo22 en la que, entre otras cuestiones, aprobó el proyecto de Decreto que sería sometido a la Consideración del Pleno, por el que se establece que el ciudadano Jesús Francisco Machuca García cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 119 de la Constitución Local, y por tanto, se le designa como Presidente Provisional.

Finalmente, el treinta de marzo el Congreso celebró Sesión Extraordinaria23 en la cual aprobó en lo general y en lo particular el Dictamen con Proyecto de Decreto mediante el cual se designa al ciudadano Jesús Francisco Machuca García como Presidente Provisional, quien en el mismo acto rindió la protesta de ley respectiva.

20 Obra escrito de propuesta a fojas 81 a 82 del expediente.

21 Obra acta número 138, a fojas 64 a 74.

22 Obra acta a fojas 98 a 100.

23 Obra acta número 140, a fojas 85 a 97.

Con base en lo expuesto, los agravios expuestos por actora resultan infundados como se evidencia enseguida.

En primer término, parte la promovente de una premisa inexacta cuando aduce que en términos del artículo 50 fracción II de la Ley Orgánica, la Síndica Municipal es la suplente del Presidente Municipal y por tanto, ella debe ocupar el cargo vacante.

Ello, pues dicha disposición normativa se circunscribe a la hipótesis relativa a que la ausencia del Presidente Municipal sea mayor a quince días sin exceder de los sesenta días, en cuyo caso, en efecto, la ausencia será suplida por quien ocupe la titularidad de la Sindicatura Municipal.

Sin embargo, como ha quedado de manifiesto, tal hipótesis no se actualiza en el caso en análisis, pues la licencia que le fue concedida al Presidente, fue por tiempo indefinido y en términos de lo dispuesto en el artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica, que dispone que si la ausencia es por más de sesenta días, el Ayuntamiento notificará al Congreso quien nombrará a un Presidente Provisional, tal y como aconteció en el presente caso.

De ahí que no le asista la razón en su señalamiento relativo a que la figura del Síndico es la suplente del Presidente, pues si bien la Sindicatura puede suplir a la Presidencia en un determinado caso

-ausencia de quince a sesenta días-, esto no opera en todo tipo de ausencias; lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Local, que únicamente prevé la figura del suplente para los cargos de Síndico y Regidor, no así del Presidente Municipal.

Con base en ello, tampoco le asiste razón a la actora cuando sostiene que se inobservó lo dispuesto en el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local, en relación con el diverso 50 fracción II de la Ley Orgánica.

Ello, pues resulta evidente que el Congreso sí observó lo dispuesto en el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local, pues realizó la designación correspondiente ante la ausencia del Presidente Municipal -quien no cuenta con suplente-; mientras que, como quedó evidenciado, la licencia otorgada al Presidente se dio bajo la hipótesis de la fracción III del artículo 50 de la Ley Orgánica

-ausencia mayor a sesenta días- y no respecto a la prevista en la fracción II -ausencia de quince a sesenta días- como erróneamente lo considera la promovente.

Por otra parte, resultan infundadas las manifestaciones de la actora relativas a que el dictamen aprobado por el Congreso, a través del cual se realizó la designación de Presidente Provisional carece de fundamentación y motivación, como se expone a continuación.

En principio, cabe destacar que la falta de fundamentación y motivación aducida, parte de la base de que en concepto de la promovente, el Presidente Provisional no cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 119 de la Constitución Local

-en específico, el establecido en la fracción IV relativo a no ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección-; ello, pues sostiene que el cargo de Contralor Municipal que ocupó previo a su designación, resulta incompatible con el de Presidente

Municipal, aunado a que no se separó del mismo con la temporalidad referida.

Al respecto, este Tribunal advierte que la actora parte de una premisa errónea, pues dicho dispositivo legal dispone que, para ser electo Presidente Municipal, no se puede ser funcionario de la Federación, del Estado ni del Municipio durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección.

Como se observa, el precepto normativo en análisis tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos durante las etapas de preparación, jornada electoral y resultados, para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales,24 es decir, dicha limitación tiene aplicación únicamente durante los procesos electorales y tiene la finalidad de evitar que los funcionarios públicos señalados no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes,25 esto es, a fin de evitar inequidad en el contienda.

Entonces, la incorrecta apreciación de la promovente obedece a que, en el caso, no nos encontramos frente a una elección constitucional en la que un funcionario municipal deba separarse de su cargo para contender en igualdad de condiciones en un proceso electoral a fin de acceder a un cargo de elección popular, sino ante una designación realizada por el Poder Legislativo estatal, en ejercicio de sus atribuciones y ante una situación extraordinaria,

24 Jurisprudencia 14/2019 de Sala Superior de rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)

25 Tesis LVIII/2002 de Sala Superior de rubro: ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.”

como lo es la ausencia en el cargo de Presidente Municipal de un Ayuntamiento determinado.

Máxime que, del propio decreto por el que se designó al Presidente Provisional, se advierte que el Congreso por conducto de la Comisión de Gobernación, verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 119 de la Constitución Local.

En otro orden de ideas, sostiene la promovente que el Congreso se extralimitó en sus funciones y realizó una interpretación errónea del artículo 53 fracción III de la Ley Orgánica, pues al nombrar como Presidente Provisional a una persona ajena al Ayuntamiento -es decir, que no fue integrante de la planilla que resultó electa, y por tanto, no cuenta con el respaldo del sufragio- se vulnera la legitimidad que tienen los demás integrantes del cabildo -entre ellos la Síndica Municipal- al haber participado y obtenido el triunfo en la elección correspondiente.

Ante ello, sostiene que el referido artículo 53 fracción III debe ser interpretado conforme al artículo 1° Constitucional y no acorde a los intereses políticos del Presidente con licencia o del partido político del cual emanó la postulación de los miembros del Cabildo, pues el derecho a ser votado está por encima de los derechos de una persona o de un partido político.

No lo asiste razón a la actora.

Ello, pues el Congreso en ningún momento realizó interpretación alguna del artículo 50 fracción III de la Ley Orgánica, sino que fue el propio Ayuntamiento quien determinó que la licencia solicitada

por el Presidente encuadraba en tal hipótesis normativa, y por tanto, actuó conforme a lo establecido en ésta, esto es, informó al Congreso de la ausencia a fin de que éste nombre a un Presidente Provisional.

Lo que sí realizó el Congreso, fue designar al Presidente Provisional en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 44 fracción XX de la Constitución Local, analizando el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en el diverso 119 del ordenamiento en cita, y observando además lo dispuesto en el último párrafo de referido artículo 50 de la Ley Orgánica, es decir, respetando el origen partidista del Presidente que solicitó licencia.

En tal sentido, del marco jurídico que rige las cuestiones analizadas en el presente asunto, no se advierte disposición alguna que vincule u obligue al órgano legislativo estatal, para que la persona designada en el cargo vacante deba ser un miembro del Ayuntamiento electo constitucionalmente, sino que tal designación se circunscribe al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad así como al respeto del origen partidista o independiente de la persona que dejó vacante el cargo; cuestiones que fueron consideradas por el Congreso al realizar la designación controvertida.

Finalmente, respecto a la manifestación de la actora relativa a que el Congreso no se ajustó a lo previsto en artículo 14 Constitucional

-prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio- ésta resulta infundada.

Lo anterior, en principio, pues no refiere la promovente cuál fue la disposición que en su concepto se le aplicó de forma retroactiva en su perjuicio, además de que, como se expuso en la cuestión previa

de la presente sentencia, tanto el acto impugnado -designación de Presidente Provisional- como el que dio origen a este -licencia del Presidente- acontecieron previo a la expedición de la Ley Orgánica que rige a la fecha, por lo que todos los actos analizados en este asunto, se realizaron acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica que rigieron en tal momento.

Así las cosas, ante lo infundado de los planteamientos de la promovente, debe confirmarse el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la designación del Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro, realizada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con nueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como

los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS-POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC- 052/2021.

Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, al disentir de las consideraciones y criterio mayoritario expresado por los integrantes del Pleno de este Tribunal, al resolver el presente procedimiento solo con las constancias que se encuentran en el expediente en razón de lo siguiente.

Primeramente, se hace necesario delimitar y precisar los actos impugnados, con el objeto de llevar a cabo su análisis.

De la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente hace valer como actos impugnados y autoridades responsables los siguientes:

        1. La designación de Jesús Francisco Machuca García, como Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, realizada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
        2. La toma de protesta de Jesús Francisco Machuca García, como Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, realizada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con motivo de la citada designación.

Señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado de Michoacán y al propio Jesús Francisco Machuaca García, quien se viene ostentando como Presidente Municipal Interino o provisional del Municipio de Panindícuaro, Michoacán, con motivo de la designación que hiciera el citado Congreso.

En efecto, del escrito de demanda26 se advierte que la promovente se duele de la designación hecha por el Congreso del Estado de Jesús Francisco Machuca García, como Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

De igual forma, del citado escrito se desprende que la parte actora también reclama la toma de protesta llevada a cabo por el Presidente Municipal Provisional.

Ahora bien, no obstante que tales actos los reclama del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y del actual Presidente

26 Conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán; de lo señalado por la propia actora se advierte que los mismos fueron ordenados únicamente por el referido Congreso, es decir, ninguno de ellos fue ordenado por el Presidente Municipal de referencia, a quien la promovente del juicio no atribuyó de manera destacada la comisión de acto alguno.

Aunado a lo anterior se desprende como pretensión de la actora, que se revoque la designación de Presidente Provisional realizada por el Congreso, pues considera que ésta no se realizó con apego a las disposiciones Constitucionales y Convencionales en la materia, ya que se inobservó que ella contaba con un mejor derecho para ocupar el cargo vacante, y en consecuencia, su causa de pedir es que se le designe como Presidenta Provisional del Ayuntamiento.

Ahora bien, considero que este Tribunal no competencia de conocer respecto de la designación de Presidente Municipal Provisional del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, llevada a cabo por el Congreso del Estado de Michoacán, en favor de Jesús Francisco Machuaca García, en razón a que la controversia no corresponde a la materia electoral, sino a la organización interna del citado Congreso, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo aducido por la parte actora.

En otras palabras, dicho acto es una designación realizada por el Poder Legislativo Estatal, en ejercicio de sus atribuciones y ante una situación extraordinaria, como lo es la ausencia definitiva en el cargo de Presidente Municipal de un Ayuntamiento determinado,

cuestión que entra en el ámbito del Derecho Parlamentario, pues no están implícitos derechos político-electorales del ciudadano.

En relación a ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha razonado que el Derecho Parlamentario abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y atribuciones de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la integración de los órganos internos de la propia legislatura27; casos en los que, de presentarse algún conflicto, los tribunales electorales no tienen competencia para su resolución por ser ajenos a la materia electoral.

Esto es así, porque existen normas que tienen una naturaleza competencial y procedimental, las cuales son atributivas o potestativas de competencias en un supuesto específico. No son una norma que confiera derechos a la ciudadanía o a los integrantes del cabildo en sentido estricto, por tanto, son normas que atribuyen competencias, establecen un supuesto de hecho, una consecuencia y un procedimiento.

En la normativa del Estado de Michoacán, ante la ausencia de la Presidenta o Presidente Municipal de su municipio, el Ayuntamiento deberá sujetarse a lo siguiente:

Fracciones I, II, III, IV del artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado De Michoacán De Ocampo28.

27 Véase SUP-JDC-29/2013.

28 Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán De Ocampo, reforma publicada el 30 de marzo del 2021.

Supuesto 1 Supuesto 2 Supuesto 3 Supuesto 4
Cuando la ausencia no exceda de quince días, los asuntos de trámite y aquéllos que no admiten demora, serán atendidos por la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, como encargado de despacho; previa instrucción expresa de la Presidenta o Presidente Municipal; Cuando la

ausencia sea mayor de quince días sin exceder de sesenta días, la Presidenta o Presidente Municipal deberá solicitar previamente el

permiso del Cabildo y en caso de ser concedido será suplido por la Síndica o Síndico como encargado del

despacho, con

todas las

atribuciones legales y

administrativas que se dispongan para la Presidenta o Presidente Municipal;

Cuando la

ausencia sea mayor a quince días, y la

Presidenta o

Presidente no haya solicitado la licencia respectiva, el Ayuntamiento deberá notificar al Congreso del Estado, en tanto la Síndica o el Síndico estará como encargado de despacho, con todas las atribuciones legales y

administrativas que se dispongan para la Presidenta o Presidente Municipal; y,

Cuando la

ausencia sea

mayor de sesenta días por cualquier motivo, el Ayuntamiento notificará al Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo caso nombrará una Presidenta o Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la ausencia definitiva; en tanto el Congreso nombra a una Presidenta o Presidente Provisional, estará en

funciones de

Presidente la Síndica o Síndico

Municipal.

Vida interna del Ayuntamiento Derecho de ser postulado ocupar desempeñar y

ejercer las funciones

inherentes al cargo.

Derecho de ser postulado ocupar desempeñar y

ejercer las funciones

inherentes al cargo.

Vida interna del Congreso
Derecho Administrativo Derecho Electoral. Derecho Electoral. Derecho Parlamentario

Del cuadro anterior se desprende que:

  • En el supuesto 1 son actos de vida interna y competencia del mismo ayuntamiento,
  • En los supuestos 2 y 3, entran en el ámbito del derecho político-electoral, pues se advierte de la norma la competencia de la autoridad electoral para la tutela del

derecho a ser votado en la vertiente de las funciones atribuidas al cargo, esto es que la Síndica o Síndico supla la ausencia del presidente en un plazo no menor a quince días y no mayor a sesenta días.

    • Por lo que ve al supuesto 4, escapa de la materia electoral, porque los actos desplegados por un órgano legislativo en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, no pueden ser objeto de control por dicha materia, dado que no guarda una vinculación, ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica del congreso, propio del derecho parlamentario.

Es así que, en el artículo 65 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, se establece la facultad del Congreso del Estado para que, en caso de renuncia o falta definitiva del presidente Municipal, designe al Presidente o presidenta Municipal, debiendo observar las reglas que el congreso tiene para ello.

Como se advierte, la norma dispone la atribución de competencias al Congreso para realizar el nombramiento de la Presidenta o Presidente Provisional. No se trata de una norma regulativa de los derechos de los integrantes del ayuntamiento, sino de una norma que establece la competencia de un órgano y el procedimiento para realizar dicho nombramiento.

En este caso, la cuestión competencial y la cuestión procedimental se encuentran estrechamente vinculadas, concentrándose

exclusivamente en el Congreso local tanto la atribución como el procedimiento, dada la naturaleza sistémica del Derecho29.

Por lo que en el presente caso dicha atribución se encuentra regulada por su propia normativa, pues de conformidad con el referido artículo 65, fracción IV, correlacionado con los artículos 1, 2, 4, fracciones I, XIII, XIV y XVIII, 25, 33, fracciones XI, XXIV y XXXIII, 39 Fracciones I y VII, 52 fracción I, 26, 57, 58, 62, fracción

XIII, 64 fracción I, 79, fracción VII, 109 fracción IV, 242, 243, 244,

245 y 247 y demás aplicables de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el Congreso Local es el que determina lo procedente respecto a la ausencia definitiva de un Presidente municipal en esta entidad federativa.

Atento a lo anterior, la designación y la toma de protesta son actos desplegados por la autoridad legislativa en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, que en el caso particular, la hoy promovente derivado de su pretensión no se encuentra como un supuesto que la norma contemple.

Esto es, el Congreso del Estado de Michoacán, conforme al ámbito de su competencia, llevó a cabo los actos formalmente legislativos y materialmente administrativos necesarios para la designación del Presidente Municipal Provisional referido, ejerciendo las atribuciones que le corresponden, previstas en la Constitución Local y en la Ley Orgánica mencionadas.

29 Cuestión objeto de estudio al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC- 180/2021, del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Respecto de esto último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la Jurisprudencia PC.XI.J/11A de rubro: FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO E INDEPENDIENTE, RESPECTO DEL CUAL SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL

ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO30, puntualizó entre otras cuestiones, que los órganos legislativos tienen la atribución de elegir a los funcionarios públicos de manera soberana, esto es, sin la intervención de algún ente ajeno, y sin que dicha designación pueda ser revisada o convalidada posteriormente por alguna otra autoridad del Estado.

De igual forma, el Máximo Tribunal del País en la Jurisprudencia P./J.126/2007, intitulada: “PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL31, estableció

que la designación de un Presidente Municipal interino por parte del Congreso del Estado de Michoacán, por falta definitiva del titular y de su suplente, no constituye un acto relativo a la materia electoral; asimismo, que tal designación es un acto, y no una norma general; por otra parte, que dicho acto se ubica fuera de la materia electoral competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Electoral de Michoacán, al tratarse de la elección indirecta de un servidor público por parte del Congreso, y no de un caso relacionado con la emisión del voto ciudadano; por lo cual, no se está frente

30 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Plenos de Circuito, Décima Época, Materia Común Administrativa.

31 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, Materia Constitucional, página 1282.

a una posible violación de derechos político-electorales sino que se está en presencia de un conflicto entre el Estado de Michoacán y uno de sus Municipios; lo que en todo caso, se encuentra previsto el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien puede conocer de un asunto de este tipo, en vía de controversia constitucional.

Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 127/2007, de rubro: “PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. EL DECRETO DE SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO ESTATAL ESTÁ SUJETO A UN ESTÁNDAR DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

MERAMENTE ORDINARIO32, ha precisado que la designación de un Presidente Municipal interino se limita a integrar un órgano ya existente -el Ayuntamiento- con el propósito de permitir su funcionamiento normal y la continuidad del gobierno, así como la administración municipal; es decir, tal designación carece de la naturaleza jurídica de una elección constitucional en la que se elija, por ejemplo, a los integrantes de un ayuntamiento, vía el voto directo de la ciudadanía; razón por la cual es que dicha designación escapa del ámbito de la materia electoral.

Por todas estas razones, es que los actos aquí impugnados no pueden ser objeto de estudio a través del presente juicio ciudadano, ni de algún otro medio de defensa previsto en la legislación electoral

32 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, Materia Constitucional, página 1281.

estatal, por tratarse de actos que inciden únicamente en la organización interna del Congreso Local.

Cuestión contraria, es que dichos actos –sustitución un cargo de elección popular del ayuntamiento, por ausencia–, estén previstos en la legislación de cada Estado, y dichas reglas estén contempladas en el cuerpo normativo, donde prevén corrimientos o sustitución temporal de dicho cargo33, materia que ha sido de estudio de este Tribunal, al resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, TEEM-JDC- 492/2015, TEEM-JDC-095/2018, TEEM-JDC-037/2021 y TEEM-

JDC-041/2021, en los cuales se superó la competencia, por haber impugnado actos de materia electoral en la vertiente de acceso y desempeño del cargo que le son inherentes34 y, toda vez que está contemplado en normativa estatal35.

De ahí, que es la razón por la que emitido el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

33 Como por ejemplo la Ley Orgánica Municipal de nuestro Estado prevé que la ausencia mayor a quince días y menor a sesenta días será ocupado por la Síndica.

34 Conforme a la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

35 En el mismo supuesto se encuentran los procedentes que dieron origen a la jurisprudencia 13/2014 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITITO”.

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la página que antecede corresponde al voto particular emitido por el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, el cual forma parte de a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos TEEM-JDC-052/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y seis páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido