TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO TEEM-RAP-004-2022

 

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-004/2022

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ.

 

Morelia, Michoacán, a uno de septiembre de dos veintidós[1].

Acuerdo Plenario que: 1) Declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia de catorce de julio, emitida dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-004/2022; y, 2) Deja a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer por la vía que considere pertinente.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 2

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 3

3.1 Consideraciones de lo ordenado 3

3.2 Constancias remitidas para dar cumplimiento 3

3.3 Temporalidad de las acciones realizadas 4

IV. ACUERDA 5

 

GLOSARIO

Actor: Partido de la Revolución Democrática.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Sentencia: Sentencia de catorce de julio, dictada dentro del Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. En sesión pública virtual de catorce de julio el Pleno de este Tribunal Electoral aprobó la Sentencia[2].

2. Recepción de constancias y reserva de cumplimiento. A través de acuerdo de dos de agosto, se recibió documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva en la que informó estar en vías de cumplimiento[3].

3. Recepción de constancias, reserva de petición y orden de elaboración de acuerdo plenario. Por acuerdo de nueve de agosto, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva en las que solicitó prórroga para dar cumplimiento con la Sentencia, por lo que se ordenó la realización de un acuerdo para que fuera el Pleno de este Órgano jurisdiccional quien determinara si se concedía su petición[4].

4. Concesión de prórroga para cumplimiento de la Sentencia. El doce de agosto, el Pleno determinó otorgar la concesión de la prórroga solicitada por la Secretaria Ejecutiva para dar cumplimiento a la Sentencia[5].

5. Recepción de constancias sobre cumplimiento y vista al Actor. Por proveído de veintidós de agosto, se tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Secretaria Ejecutiva, con la cual pretendía dar cumplimiento a la Sentencia; asimismo, se concedió vista con dichas constancias al Actor para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, perdería su derecho[6].

6. Contestación de vista. En auto de veintinueve de agosto, se tuvo al Actor desahogando la vista que le fue concedida y se ordenó realizar el acuerdo plenario correspondiente[7].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente asunto, en razón de que su función no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también vigila y provee lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[8].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral de Estado de Michoacán de Ocampo; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1 Consideraciones de lo ordenado

En la Sentencia este Tribunal Electoral ordenó, en esencia, lo siguiente:

6. EFECTOS

1. Se revoca el acuerdo impugnado, para efectos de que, conforme a la normatividad aplicable, la autoridad responsable se pronuncie respecto de los hechos y argumentos omitidos, consistentes en: a) el aducido desvío de recursos públicos; y, b) el abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del Estado.

2. Se deja subsistente lo resuelto en el Acuerdo impugnado en relación con la remisión de la queja a los Organismos Públicos Locales de Aguascalientes y Quintana Roo y la probable violación al artículo 134 de la Constitución Federal.

3. Se ordena a la Secretaria Ejecutiva que, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, emita el referido acuerdo, mismo que deberá ser notificado a las partes.

4. Una vez realizado lo anterior, se ordena a la Secretaria Ejecutiva que informe a este Tribunal Electoral, dentro de las 48 horas siguientes a que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en los puntos que anteceden, para lo cual deberá adjuntar la documentación que así lo justifique.

Ello, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se hará acreedora a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Posteriormente, en acuerdo plenario de doce de agosto, se determinó otorgar prórroga para el cumplimiento de la Sentencia, en cuyos efectos se indicó que una vez que contara con la información que había requerido, cumpliera en un plazo improrrogable de tres días; y que hecho lo anterior, remitiera las constancias que acreditaran el cabal cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores.

3.2 Constancias remitidas para dar cumplimiento

El veintidós de agosto, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva, siendo las siguientes:

1. Oficio IEM-SE-CE-399/2022, de dieciséis de agosto, suscrito por la Secretaria Ejecutiva.

2. Copia certificada del acuerdo de dieciséis de agosto, emitido dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-08/2022, para dar cumplimiento a la Sentencia.

3. Oficio IEM-SE-CE-408/2022, de diecinueve de agosto, signado por la Secretaria Ejecutiva.

4. Copia certificada de la cédula de notificación realizada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, a través del cual notifica al Partido de la Revolución Democrática el acuerdo señalado en el punto 2.

Constancias con las cuales, la Secretaria Ejecutiva pretende demostrar que dio cumplimiento a la Sentencia, al realizar diversas comunicaciones, emitir el pronunciamiento ordenado y notificar al Partido de la Revolución Democrática.

Documentales que, al haber sido expedidas por la Secretaria Ejecutiva, tienen el carácter de públicas y, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Bajo este contexto, este Tribunal Electoral considera que la Sentencia se encuentra cumplida por las razones siguientes:

En la Sentencia se determinó que la Secretaria Ejecutiva debía emitir un nuevo acuerdo en el que se pronunciara en relación con los hechos y argumentos hechos valer en el escrito de denuncia sobre los que fue omisa, específicamente, sobre el presunto desvío de recursos públicos y el aducido abandono del cargo, relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del territorio del Estado.

Para cumplir con lo ordenado, el dieciséis de agosto, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en cumplimiento en el que medularmente determinó lo siguiente:

Respecto del desvío de recursos, declinó su competencia a favor de los organismos públicos locales de Aguascalientes y Quintana Roo, argumentando que con ello se respeta el principio de non bis in ídem, (Referente a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta) y adicionalmente, se indicó que de las constancias que obran en autos se advertía que las citadas autoridades habían asumido competencia.

Ahora bien, en cuanto al presunto abandono del cargo relacionado con la ausencia de funciones del ejecutivo, determinó que la Secretaría Ejecutiva no es competente para tramitar la referida queja, lo anterior, al considerar que no corresponden a una violación del ámbito electoral y concluyó, dejando a salvo los derechos del Actor.

De lo señalado, se advierte que la Secretaria Ejecutiva cumplió con lo ordenado en la Sentencia, ya que emitió un pronunciamiento respecto de los temas que había sido omisa en el acuerdo combatido y, en su momento revocado para los efectos de que determinara lo que conforme a sus atribuciones considerara conforme a derecho, lo que hizo a través del acuerdo indicado.

No pasa inadvertido que el Actor al contestar la vista que le fue concedida realiza diversas manifestaciones en relación a que la responsable debió llevar a cabo un estudio de fondo respecto de los puntos materia del acuerdo de cumplimiento, sin embargo, parte de la premisa errónea de que la responsable debía realizar un análisis de fondo sobre los temas aludidos; ello es así, ya que lo que efectivamente se mandató fue que realizara un pronunciamiento en plenitud de atribuciones, lo cual se insiste, sí fue acatado.

Tampoco resulta procedente, llevar a cabo las diligencias y requerimientos[9] que precisa en su escrito, pues para llevar a cabo la valoración sobre el cumplimiento, este Órgano jurisdiccional considera que con los elementos que obran en autos se cuenta con la información necesaria para decretar el cumplimiento, toda vez que lo que este Órgano jurisdiccional debe verificar en el presente acuerdo de cumplimiento, es que la responsable se haya pronunciado respecto de dos cuestiones ordenadas en la Sentencia: a) el presunto desvío de recursos públicos; y, b) el aducido abandono del cargo, relacionado con la ausencia de funciones del titular del ejecutivo estatal por acudir a actos de campaña fuera del territorio del Estado.

No obstante, al encontrarse diversos pronunciamientos, por los cuales mediante escrito de veinticinco de agosto el Actor controvierte el acuerdo de dieciséis del mismo mes, dictado por la Secretaria Ejecutiva, dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-08/2022, se estima que tratándose de vicios propios y al encontrarse los mismos fuera del cumplimiento de la Sentencia de mérito, se considera oportuno dejar a salvo los derechos del Actor, para que de considerarlo pertinente haga valer las irregularidades que manifiesta en la vía y términos que estime pertinentes, por exceder los efectos de la vista conferida y de la propia materia de cumplimiento.

3.3 Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el cumplimiento de las acciones realizadas es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obra en autos la cédula de notificación del acuerdo plenario en el que se concedió prórroga para cumplimiento de la Sentencia, realizadas a la Secretaria Ejecutiva el quince de agosto[10], en tanto que el acuerdo de cumplimiento lo emitió el dieciséis de agosto[11], es decir el día siguiente.

De igual manera consta que el acuerdo fue notificado al Actor el diecinueve de agosto[12], y remitida a este Tribunal Electoral en la misma fecha, tal como se le había sido ordenado.

En tales términos, y de lo anteriormente expuesto, este Órgano jurisdiccional estima que, con la documentación remitida por la autoridad responsable, la Sentencia se encuentra cumplida, pues ha quedado acreditado el acatamiento a lo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, emitida en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo pertinente haga valer las irregularidades que manifiesta en su escrito de veinticinco de agosto, en la vía y términos que estime pertinentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parta actora; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 40, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, en reunión interna virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento del Recurso de Apelación TEEM-RAP-004/2022, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el uno de septiembre de dos mil veintidós, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas 475 a 485.
  3. Foja 489.
  4. Fojas 521.
  5. Fojas 538 a 542.
  6. Fojas 458 y 459.
  7. Foja 575.
  8. Con apoyo a la jurisprudencia 24/2001, de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
  9. De allegarse de diversa información relacionada con las vistas a los organismos públicos locales.
  10. Fojas 545.
  11. Fojas 564 a 568.
  12. Fojas 471 y 472.

 

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Categories: RECURSO DE APELACION (RAP)
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