JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-045/2026
PARTE ACTORA: MARIO SÁNCHEZ MARÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis[1].
Sentencia que determina: I. Parcialmente fundada la omisión reclamada por Mario Sánchez Marín, encargado del orden de la comunidad Las Joyas, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, municipio de Hidalgo, Michoacán; y, II. Ordenar al Ayuntamiento y Tesorera, ambos del citado municipio, que actúen conforme a lo precisado.
CONTENIDO
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 3
GLOSARIO
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Autoridad responsable y/o Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. |
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Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
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Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
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Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
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Las Joyas: |
Comunidad Las Joyas, perteneciente a la Tenencia de Agostitlán, municipio de Hidalgo, Michoacán. |
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Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
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Oficio: |
Oficio DJ/128/2026. |
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Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
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parte actora: |
Mario Sánchez Marín. |
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Presidenta Municipal: |
Presidenta Municipal de Hidalgo, Michoacán. |
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Tesorera: |
Tesorera Municipal de Hidalgo, Michoacán. |
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Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Constancia. El once de enero de dos mil veinticinco se entregó a la parte actora constancia de mayoría y validez como encargado del orden de Las Joyas[2].
1.2. Solicitud y respuesta. El catorce de mayo, la parte actora solicitó a la Presidenta Municipal el pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostenta, quien el veinte siguiente le dio respuesta mediante el Oficio[3].
1.3. Juicio de la ciudadanía. El veintidós de mayo, la parte actora presentó un medio de impugnación para controvertir la omisión de pago, así como el Oficio[4].
1.4. Recepción y turno de expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-045/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[5].
1.5. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El veinticinco de mayo se radicó el expediente, se requirió el trámite de ley a la autoridad responsable y se requirió a la parte actora[6].
1.6. Cumplimiento de requerimiento y trámite de ley. El cuatro de junio se tuvo a la parte actora cumpliendo con el requerimiento efectuado y la autoridad responsable dando cumplimiento con el trámite de ley[7].
1.7. Admisión y desahogo de enlaces. El diez de junio se admitió a trámite el juicio y se ordenó el desahogo de los enlaces aportados por la autoridad responsable[8].
1.8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de ***, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente se cerró la instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[9].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que fue promovido por quien se ostenta como encargado del orden de Las Joyas, para controvertir la omisión del pago de remuneraciones y prestaciones inherentes al ejercicio del referido cargo, correspondientes al año dos mil veinticinco y hasta la fecha de presentación de su demanda, así como el Oficio; lo que considera lesivo de sus derechos políticos-electorales.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[10].
En ese sentido, la autoridad responsable hace valer la causal prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en la extemporaneidad y, en consecuencia, resulta un acto consentido, ya que, a su decir, la parte actora debió promover el presente juicio desde que se le otorgó el nombramiento respectivo.
Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón la parte actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que se reclama es la omisión de pago, circunstancia que debe ser analizada en el fondo para que, conforme a sus agravios, se determine si su derecho político-electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable[11].
Aunado a ello, el pretender que se desestime la pretensión de la parte actora y su posible afectación a sus derechos implicaría adelantar el estudio del fondo de la controversia, incurriendo en un vicio lógico de petición de principio[12].
IV. PROCEDENCIA
Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente:
4.1. Oportunidad. Por un lado, tomando en consideración lo sostenido al estudiar la causal de improcedencia, y por otro, que la parte actora también impugna el oficio, emitido el veinte de mayo por la Presidenta Municipal, y si la demanda se presentó el veintidós siguiente, resulta evidente que fue dentro de los cinco días previstos para ello.
4.2. Forma. Debido a que la demanda se presentó por escrito ante este Tribunal Electoral; se señala nombre, firma y carácter con el que comparece la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable; se exponen los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
4.3. Legitimación. Toda vez que, la parte actora acude a juicio por propio derecho y en su calidad de encargado del orden de Las Joyas.
4.4. Interés jurídico. Porque la omisión reclamada presuntamente afecta los derechos político-electorales de la parte actora, en específico, el de recibir remuneración por el ejercicio del cargo que ostenta.
4.5. Definitividad. En virtud de que en la legislación electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
V. SUPLENCIA DE LA QUEJA
En el presente asunto, en términos del artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, procede la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, sin que ello implique reemplazar la carga argumentativa que le corresponde a la parte actora.
VI. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Síntesis de agravios
La Sala Superior[13] ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, la persona juzgadora debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial con la finalidad de identificar la verdadera intención de quien promueve.
Así, del escrito presentado se advierten, en esencia, los siguientes agravios:
- La omisión del pago de las remuneraciones que le corresponden como encargado del orden de Las Joyas vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.
- El Oficio no se encuentra debidamente motivado, ya que la Presidenta Municipal incorrectamente determina que el pago de las prestaciones depende de las actividades que realice.
6.2. Metodología
El orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después; por tanto, se analizarán de forma conjunta, dada su estrecha relación[14].
6.3. Caso concreto
Este Tribunal Electoral estima que los agravios son parcialmente fundados, ya que la omisión es existente solamente respecto de las prestaciones del año dos mil veintiséis, no así de las del dos mil veinticinco, atendiendo al principio de anualidad, conforme se explica a continuación.
El artículo 123, fracción III, de la Constitución Local, señala que los ayuntamientos tienen como facultad aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Presupuesto que, de acuerdo con el artículo 13, párrafo tercero, fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán, se rige por el principio de anualidad —que tiene vigencia durante un año fiscal—, al precisar que los presupuestos deberán contener objetivos anuales.
De esta forma, el principio de anualidad en materia presupuestaria responde al interés y orden público y, por tanto, existe reglamentación que acota la modificación de los presupuestos dentro de cada año fiscal, conforme con los procedimientos que garanticen la transparencia y certeza en el empleo de recursos públicos. Esto es, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año, pues su finalidad consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público, a qué partidas deben aplicarse los recursos recibidos para sufragar el gasto público, lo cual se hace al aprobar el presupuesto de egresos; así como vigilar que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados en el mismo.
Entonces, se rige como un instrumento en donde se contiene el gasto gubernamental y en él se delimita el ámbito temporal de eficacia de este, es decir, el período en el que este despliega sus efectos jurídicos, mismo que se encuentra tutelado constitucionalmente y coincide con el año calendario, que va del uno de enero al treinta y uno de diciembre.
Lo anterior porque, por regla general, el presupuesto debe ser ejecutado en su totalidad en el ejercicio fiscal para el cual fue aprobado; por ello, los ingresos asignados no pueden ser modificados, sino de año en año.
De ahí que no resulte procedente ordenar, en este momento, modificar el presupuesto de un ejercicio concluido —2025— que ha adquirido la calidad de firme, por lo que no es viable ordenar el pago correspondiente.
Ha quedado demostrado que, la parte actora fue nombrada como encargado del orden de Las Joyas a partir del once de enero de dos mil veinticinco, pues del expediente se advierte la copia simple de la constancia emitida por la Presidenta Municipal; misma que al no haber sido objetada ni haberse negado tal calidad por parte de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, resulta eficaz para acreditar la calidad con la que se ostenta[15].
Por otro lado, con base en lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal, en lo que interesa, las encargaturas del orden tienen derecho a recibir la remuneración que marque el presupuesto de egresos, la cual se pagará a través de la Tesorería Municipal; disposición normativa que atiende a lo señalado en los diversos 127 de la Constitución Federal[16] y 156 de la Constitución Local[17].
Asimismo, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de las personas a ser votadas no se circunscribe a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el que puedan, de resultar electas, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes a este[18]; entre ellos, la remuneración por el desempeño de su cargo[19].
Lo anterior se traduce en que tal derecho debe ser garantizado a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante él, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado desarrollo[20].
En el caso, la parte actora aduce que la autoridad responsable ha sido omisa en realizarle los pagos correspondientes al año dos mil veinticinco y a este año; situación que fue reconocida al rendir el informe circunstanciado, en donde manifiesta lo siguiente[21]:
…no se cuenta con partida específica dentro del presupuesto de ingresos y egresos para los ejercicios fiscales del 2023 al 2026, permitiéndome adjuntar las ligas de los mismos para la consulta respectiva… [22]
Para acreditar su dicho señaló unos enlaces electrónicos que fueron certificados por la ponencia instructora mediante acta de verificación de diez de junio[23].
Tales documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno al haber sido expedidas por quien tiene facultad para ello, en términos de los artículos 17, fracciones II y III, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
De ahí que, este Tribunal Electoral tenga certeza de que la autoridad responsable fue omisa en cubrir los pagos correspondientes a la parte actora, al no haberse contemplado la partida atinente a su pago, en el presupuesto.
Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que, para que se actualice la omisión en la que pueda incurrir una autoridad, debe existir previamente la obligación correlativa conforme lo dispongan las normas legales; esto es, independientemente de las afirmaciones de las partes, no puede existir una omisión jurídicamente relevante si previamente no existe una obligación legal de actuar, ello en función de las obligaciones y facultades constitucionales que ineludiblemente esté constreñida a realizar, sea en vía de consecuencia de un acto jurídico previo que lo origine o bien, en forma aislada y espontánea sin que tenga como presupuesto una condición[24].
Así pues, la omisión de pago reclamada se considera existente con independencia de lo señalado en el sentido de no encontrarse prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2026 del Ayuntamiento.
El hecho de que el Ayuntamiento no haya contemplado una remuneración para la parte actora por el desempeño de su cargo no se traduce en una imposibilidad para que proceda su pago, precisamente porque el ejercicio fiscal de este año no ha concluido y, por tanto, es susceptible de modificaciones y pueden hacerse las adecuaciones necesarias para velar por la restitución del derecho que le fue vulnerado[25].
Asimismo, no debe perderse de vista que la falta de inclusión en el presupuesto de una remuneración obedece a una situación atribuible al Ayuntamiento, tomando en consideración que dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 59 del Bando de Gobierno Municipal de Hidalgo, Michoacán, atendiendo, a su vez, a aquella que le imponen los artículos 87, en relación con el 73 de la Ley Orgánica Municipal.
En ese sentido, si bien, lo ordinario es que cualquier órgano que utiliza recursos públicos tenga un balance presupuestario sostenible que le permita ejercer, de conformidad con los principios de disciplina financiera, la totalidad de los ingresos que recibe en el año para el que fueron otorgados[26]; atendiendo a la naturaleza de las operaciones y el registro contable que debe realizarse, es recurrente que un gasto ejercido con base en el presupuesto con el que se cuenta tenga que ser trasladado al ejercicio fiscal posterior, cuando, por ejemplo, no se pagó un bien o servicio que ya fue recibido o utilizado, o bien, como en el caso, cuando se adeude o quede pendiente la remuneración respectiva a sus integrantes.
Conforme a lo antes expuesto, se estima que, de igual forma, le asiste la razón a la parte actora al sostener que el Oficio se encuentra indebidamente motivado, violentando lo establecido por el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal[27], pues ya ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la naturaleza jurídica de las encargaturas del orden deriva de la ley, así como del voto de la ciudadanía que las eligió, por lo que su reconocimiento y pago de prestaciones no puede quedar supeditada a la valoración discrecional de un informe de actividades, como indebidamente lo sostuvo la autoridad responsable[28].
De ahí que resulte procedente ordenar a la autoridad responsable el pago de las remuneraciones y prestaciones a las que la parte actora tiene derecho[29], mismo que deberá de ser retroactivo correspondiente al año dos mil veintiséis, considerando dicha erogación como antecedente en sus cuentas por pagar o deudas pendientes por saldar correspondiente al ejercicio fiscal por el monto que determine conforme a la actualización que haya lugar en sus tabuladores.
Además, se deberá cubrir el pago de las remuneraciones subsecuentes a favor de la parte actora mientras continúe desempeñando el cargo que ostenta.
6.4. Efectos
- En el ámbito de su competencia y atribuciones, la Presidenta Municipal y Tesorera deberán realizar los ajustes y previsiones presupuestales que consideren oportunas y eficaces a fin de cubrir el pago de las remuneraciones correspondientes al año dos mil veintiséis, dentro del ejercicio fiscal del mismo, a favor de la parte actora.
- El Ayuntamiento, en la primera sesión que celebre en junio —sea ordinaria o extraordinaria— deberá incluir en el orden del día un punto relativo a la incorporación en su presupuesto del ejercicio fiscal dos mil veintiséis, del cargo que ostenta la parte actora dentro de los tabuladores de sueldos y salarios, precisando el monto de las prestaciones que le corresponden.
- Para fijar el monto de la remuneración que le corresponden, deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:
- Se trata de un auxiliar de la administración pública municipal.
- Ser adecuado y proporcional a sus responsabilidades.
- No ser mayor a lo que reciben la sindicatura y las regidurías, ni menor al salario mínimo general vigente.
- Deberá cubrirse a la parte actora la cantidad que corresponda al pago retroactivo a partir del uno de enero de la presente anualidad, de su remuneración dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se lleve a cabo la sesión de cabildo precisada.
- Hecho lo anterior, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, la Presidenta Municipal deberá informar a este Tribunal Electoral, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Asimismo, deberán cubrir a la parte actora, de manera oportuna, las percepciones que se vayan generando con motivo del desempeño de su cargo hasta su conclusión.
- Para efecto de lo anterior, se vincula al resto de las personas integrantes del Ayuntamiento para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, así como para ejecutar las acciones pertinentes, según sus facultades.
Se apercibe a la autoridad responsable, a la Tesorera y a las personas vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se podrá aplicar, de manera individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá de ser pagada de su propio peculio.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es parcialmente fundada la omisión reclamada por la parte actora.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento y a la Tesorera, ambos del municipio de Hidalgo, Michoacán, que actúen en los términos precisados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento y a la Tesorera del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
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El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-045/2026, la cual consta de doce páginas, incluida la presente, misma que se firma de manera electrónica. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso. ↑
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Foja 08. ↑
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Fojas de la 09 a la 11. ↑
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Fojas de la 02 a la 07. ↑
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Fojas 12 y 13. ↑
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Fojas 14 y 16. ↑
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Fojas de la 24 a la 56. ↑
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Fojas 65 y 66. ↑
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Foja 189. ↑
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Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Es orientadora la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.) de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. ↑
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Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. ↑
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Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. ↑
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Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial de rubro: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. ↑
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Artículo 127. Las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. ↑
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Artículo 156.- Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; 7/2010 y 36/2002, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. ↑
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Jurisprudencia 21/2011, de Sala Superior, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). ↑
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Jurisprudencia 20/2010, Sala Superior, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO. ↑
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Foja 24. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Fojas 66 a la 69. ↑
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Tesis 1ª.XXIV/98 de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO. ↑
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Lo que encuentra fundamento en el artículo 35, párrafo segundo de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental, del que se desprende la posibilidad de ejercer el gasto público contemplado en las ampliaciones presupuestarias que se realicen en términos de la ley. así como el diverso 51, de la ley en cita, respecto a la posibilidad con que cuentan los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, de realizar transferencias presupuestales durante el año calendario que corresponde a la anualidad en curso, previa autorización de la tesorería. ↑
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Artículo 1, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de los Estados y los Municipios “… Las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas…” ↑
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Jurisprudencia I. 3º. C. J/47 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. ↑
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TEEM-JDC-019/2026; TEEM-JDC-020/2026; TEEM-JDC-021/2026; TEEM-JDC-022/2026; y TEEM-JDC-023/2026. ↑
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Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos TEEM-JDC-178/2024, TEEM-JDC-054/2023 y TEEM-JDC-048/2022, TEEM-JDC-235/2025 y TEEM-JDC-210/2025. ↑