TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-038/2026

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-038/2026

PARTE ACTORA: ROBERTO GUTIÉRREZ ALCARAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

MAGISTRADA INSTRUCTORA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: IVONNE LANDA ROMÁN[1]

Morelia, Michoacán, a dieciocho de junio de dos mil veintiséis.[2]

Sentencia que revoca el decreto aprobado por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,[3] mediante el cual designó a la persona a ocupar la regiduría vacante del Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán,[4] por lo que resta del periodo 2024-2027.

1. Antecedentes[5]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las personas integrantes electas del Ayuntamiento de Chinicuila tomaron posesión de sus cargos.

La integración del Cabildo quedó conformada por la planilla ganadora postulada por la coalición PT-PVEM-MORENA, a la que se le expidió la constancia de mayoría y validez para los cargos de presidencia municipal, sindicatura y cuatro regidurías de mayoría relativa; asimismo, se asignaron tres regidurías por el principio de representación proporcional, las cuales correspondieron al Partido Encuentro Solidario Michoacán[6].

1.2. Regiduría vacante. Debido al fallecimiento de la persona titular de la regiduría propietaria por representación proporcional de la fórmula dos y a la imposibilidad de la regiduría suplente para asumir el cargo, ésta quedó vacante.

1.3. Decreto impugnado. El veintinueve de abril, el Congreso designó a Ramón de la Mora Andas a ocupar la regiduría vacante del Ayuntamiento por lo que resta del periodo 2024-2027.[7]

1.4. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el siete de mayo la parte actora presentó demanda ante este Tribunal.[8]

1.5. Registro y turno a ponencia. El ocho siguiente, la magistrada presidenta de este Tribunal registró el expediente con la clave

TEEM-JDC-038/2026 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para efectos de su sustanciación.[9]

1.6. Sustanciación. El once siguiente, se radicó el presente juicio, se requirió a la autoridad responsable el trámite de ley correspondiente y se le solicitó diversa documentación al Instituto Electoral de Michoacán[10] para la debida integración del expediente.[11]

1.7. Trámite de ley y requerimiento. El veinte de mayo, se tuvo por recibido el trámite de ley del presente medio de impugnación y, al advertir que se necesitaba documentación adicional para integrar debidamente el presente asunto se requirió información adicional al Congreso[12] y al Ayuntamiento.[13]

1.8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el asunto y se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio, debido a que fue promovido por una persona ciudadana que comparece en su calidad de titular de la cuarta fórmula por representación proporcional postulada por el PES y aprobada en su oportunidad por el IEM para la elección en el Ayuntamiento, contra el decreto emitido por el Congreso mediante el cual designa a diversa persona como titular de una regiduría vacante del Ayuntamiento, con lo que la parte promovente aduce una vulneración de sus derechos político electorales.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[14]; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[15]; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

3. Procedencia

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia, conforme con lo siguiente:

3.1. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa nombre, firma, carácter con que comparece, domicilio para recibir notificaciones, identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, expone los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios y preceptos presuntamente transgredidos; y, ofrece pruebas.

3.2. Oportunidad. Respecto de dicho requisito, se tiene por satisfecho, toda vez que el decreto controvertido fue emitido por el Congreso del Estado el veintinueve de abril, sin que se tenga certeza jurídica de su publicación;[16] por lo que, si la demanda se presentó el siete de mayo, es que fue realizado en el plazo que para tal efecto contempla el artículo 9 de la Ley de Justicia. Ello, al ser considerado como días inhábiles el primero y cinco de mayo, conforme al acuerdo TEEM-AP-017/2025 de este Tribunal Electoral.

3.3. Legitimación. Se satisface, toda vez que la parte actora se ostenta con el carácter de otrora persona candidata a una regiduría propietaria por el PES por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento, quien acude en defensa de sus derechos político electorales de ser votado en el ejercicio de su cargo. Calidad que también fue reconocida por el Instituto Electoral de Michoacán.[17]

3.4. Interés jurídico. Se satisface, ya que la parte actora alega que, al ser propietaria de la cuarta fórmula registrada originalmente por el PES para la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, tiene un mejor derecho para ser nombrada en la regiduría que quedó vacante frente a la persona que fue designada por el Congreso, lo que -afirma- le genera una afectación directa a su esfera jurídica y, con ello, a sus derechos político-electorales.

Adicionalmente, no tener por actualizado este requisito implicaría -por un lado- incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues precisamente la materia de fondo consiste en determinar si la designación realizada por el Congreso se ajustó al marco jurídico aplicable o si, por el contrario, la parte actora debía de ser considerada para la regiduría vacante conforme al origen partidista y al orden de prelación de la lista registrada[18] y, por otro limitaría su derecho de acceso a la justicia.

3.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, al no existir medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía se analizará el fondo del asunto.

4. Síntesis de agravios

Del análisis integral del estudio de la demanda, se advierten las siguientes temáticas:

4.1. Vulneración al derecho político electoral de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo

La parte actora sostiene que el Decreto, mediante el cual se designó a Ramón de la Mora Andas como regidor propietario del Ayuntamiento, vulnera su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de acceso y desempeño del cargo, al haberse realizado una designación que, desde su perspectiva, contraviene el procedimiento previsto para la designación de regidurías de representación proporcional.

Refiere que la integración del Ayuntamiento derivada de la jornada electoral de dos de junio de dos mil veinticuatro generó derechos definitivos respecto de la asignación de regidurías por representación proporcional, por lo que la vacante debía cubrirse atendiendo al origen partidista y al orden de prelación de la planilla postulada en su oportunidad por el PES.

4.2. Vulneración al principio representación proporcional

La parte actora argumenta que el Congreso alteró indebidamente la voluntad popular expresada en las urnas, ya que la regiduría vacante correspondía al PES y no al PVEM.[19]

Explica que las tres regidurías de representación proporcional fueron asignadas originalmente a la planilla postulada por el PES, derivado de los votos obtenidos en la elección municipal, de modo que la designación de la regiduría vacante debía recaer en la fórmula registrada por dicho instituto político.

En ese sentido, sostiene que la designación controvertida rompe con el principio de representación proporcional y con el pluralismo político en la integración del Cabildo, al trasladar un espacio de representación correspondiente a una fuerza política diversa.

4.3. Indebida interpretación y aplicación de la normativa que regula el procedimiento de designación de la regiduría vacante

La parte actora aduce que el Congreso realizó una interpretación incorrecta del artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, así como del artículo 18 del Código Electoral, al considerar que la vacante debía cubrirse con una propuesta formulada por el PVEM.

Alega que el órgano legislativo partió de premisas falsas al asumir que la vacante derivaba de una regiduría de mayoría relativa vinculada al PVEM, cuando en realidad se trataba de una regiduría de representación proporcional asignada al PES.

Asimismo, sostiene que el Congreso dejó de observar que, ante la ausencia definitiva de regiduría propietaria y la imposibilidad de la persona suplente para asumir el cargo, correspondía llamar a la siguiente fórmula de la lista registrada por el mismo partido político al que originalmente fue asignada la regiduría y la cual encabeza.

4.4. Vulneración a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como a la integración democrática y el pluralismo político

Sostiene que el Decreto vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, porque altera indebidamente la integración del Ayuntamiento definida a partir de los resultados electorales y de la asignación firme de regidurías realizada por la autoridad administrativa electoral, lo que -a su juicio- incide también en la integración democrática y plural del Cabildo.

A su decir, la determinación legislativa desconoce los efectos definitivos de la declaración de validez y de la asignación de regidurías emitidas por el IEM; con ello, se modifica la integración plural del Cabildo, se desvirtúa el sistema de representación proporcional y se genera una sobrerrepresentación indebida del PVEM en detrimento del espacio previamente reconocido al PES.

5. Planteamiento de la controversia

5.1 Pretensión. Que se revoque el Decreto mediante el cual se designó a Ramón de la Mora Andas como regidor propietario del Ayuntamiento y, como consecuencia de ello se le ordené al Congreso que le designe al ser la persona registrada por el PES en la cuarta regiduría.

5.2 Causa de pedir. A decir de la parte actora, el Congreso realizó una indebida interpretación y aplicación de la normativa electoral y municipal aplicable para la designación de una regiduría vacante de representación proporcional, al nombrar a una persona vinculada a una fuerza política distinta a aquella a la que originalmente fue asignada la regiduría vacante.

La parte actora sostiene que la vacante derivó de una regiduría de representación proporcional otorgada al PES Michoacán, por lo que la designación de la regiduría vacante debía efectuarse respetando el origen partidista de dicha posición, el orden de prelación de la lista registrada y la voluntad popular expresada en las urnas, sin alterar la integración plural del Ayuntamiento.

5.3 Controversia. Determinar si el Decreto mediante el cual se designó a Ramón de la Mora Andas como regidor propietario del Ayuntamiento, se ajusta o no al marco legal aplicable para la designación de regidurías de representación proporcional.

6. Marco jurídico

Regidurías vacantes y tutela del derecho político-electoral de ser votado

De conformidad con los artículos 39, 41, párrafos primero y segundo, 115, fracción I, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce a través de los poderes públicos y mediante un sistema representativo sustentado en elecciones libres, auténticas y periódicas. En ese contexto, el derecho político electoral de ser votado constituye una prerrogativa fundamental de la ciudadanía para acceder al ejercicio del poder público mediante los cargos de elección popular.

Ahora bien, dicho derecho no se agota con la posibilidad formal de contender en un proceso electoral ni con la obtención de la constancia respectiva, sino que comprende también el derecho de acceder efectivamente al cargo para el cual se obtuvo el respaldo de la ciudadanía, permanecer en él y ejercer las funciones inherentes al mismo. Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que los derechos de votar y ser votado constituyen una misma institución jurídica, indispensable para la integración democrática de los órganos del poder público.

Bajo esa lógica, la tutela del derecho a ser votado o votada no solo protege la esfera jurídica individual de la persona electa, sino también el derecho de la ciudadanía que emitió su voto para que la representación popular recaiga efectivamente en la candidatura que resultó electa. De ahí que cualquier determinación relacionada con la separación, sustitución o imposibilidad de ejercer un cargo de elección popular incida directamente en derechos político electorales y, por tanto, deba sujetarse a parámetros reforzados de legalidad, motivación y protección efectiva de los derechos humanos.

En ese sentido, el derecho político electoral de ser votado comprende también la garantía de que el ejercicio del cargo no sea obstaculizado, impedido o restringido indebidamente por actuaciones de las autoridades estatales. Por ello, las decisiones relacionadas con la sustitución de regidurías deben interpretarse de manera estricta y conforme al principio de conservación de la voluntad popular expresada en las urnas.

En el ámbito local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo establece, en su artículo 44, fracción XX, que corresponde al Congreso del Estado designar a las personas que deban integrar los ayuntamientos o concejos municipales cuando exista falta definitiva de alguno de sus integrantes y no sea posible que la persona suplente electa entre en funciones.

Por su parte, el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo dispone que la ausencia de las sindicaturas o regidurías debe ser acordada en sesión de Cabildo y que, en caso de actualizarse una ausencia definitiva, deberá llamarse de inmediato a la persona suplente; sin embargo, cuando ello no sea posible, el Ayuntamiento deberá dar vista al Congreso del Estado para los efectos conducentes, observando el origen partidista y la perspectiva de género.

De igual forma, la Ley Orgánica Municipal y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo prevé, en su artículo 79, fracción VII, que corresponde a la Comisión de Gobernación participar, conocer y dictaminar sobre la designación, nombramiento, elección, licencia, remoción o renuncia de las personas servidoras públicas que, conforme a la Constitución y las leyes, deban ser del conocimiento del Congreso del Estado. Asimismo, el artículo 243 del referido ordenamiento establece que las comisiones deben emitir el dictamen correspondiente para ser sometido a consideración del Pleno, órgano que finalmente adopta la determinación relativa a la sustitución o designación correspondiente.

Asimismo, resulta relevante considerar lo previsto en el artículo 18 del Código Electoral, el cual si bien parte de elecciones extraordinarias -en lo que interesa- establece que las vacantes de diputaciones por ambos principios y de regidurías de representación proporcional serán cubiertas por acuerdo del Congreso del Estado a partir de la lista plurinominal o planilla presentada por el mismo partido político, respetando el orden de prelación correspondiente.

Dicha disposición forma parte del marco normativo que regula la cobertura de vacantes en cargos de representación proporcional y constituye un referente para la actuación de las autoridades involucradas en los procedimientos de designación de integrantes de los órganos de representación popular.

Este entendimiento se robustece con la jurisprudencia 13/2005 de la Sala Superior, de rubro REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ),[20] en la que se sostuvo que la asignación de regidurías por representación proporcional debe realizarse comenzando con la fórmula que encabeza la lista registrada por el partido político y continuando en orden descendente, esto es, conforme al orden de prelación aprobado por la autoridad electoral.

Asimismo, en el precedente SUP-JDC-3171/2012, la Sala Superior analizó un supuesto relacionado con la cobertura de una vacante en un ayuntamiento cuando no era posible que la suplencia asumiera el cargo, y concluyó que la designación debía atender a la lista partidista correspondiente, respetando el orden de prelación, a fin de preservar la representación política originalmente definida en la elección.

7. Estudio de fondo

Los agravios se analizarán de manera conjunta por la vinculación jurídica que guardan entre sí, ya que todos pretenden demostrar que la regiduría de representación proporcional que quedó vacante -originalmente asignada al PES- fue cubierta de forma indebida al designar a una persona vinculada con una fuerza partidista distinta, variando con ello la integración política del Ayuntamiento.

  • Regiduría vacante en el Ayuntamiento

A manera de contexto, de la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Chinicuila se advierte que el Cabildo quedó integrado por la planilla ganadora postulada por la coalición PT-PVEM-MORENA y por tres regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, al PES.

Durante el ejercicio del cargo, falleció quien ocupaba la segunda regiduría propietaria por el principio de representación proporcional, en una posición originalmente asignada al PES.

Ante tal circunstancia, el Ayuntamiento inició el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal.

De las constancias que integran el expediente, se desprende que ante el fallecimiento de la persona en comento, el Cabildo llamó en dos ocasiones a la persona registrada como suplente para que asumiera el cargo; no obstante, el diez de marzo, Lucio Ruiz Zepeda -suplente de la segunda regiduría- manifestó por escrito su imposibilidad para desempeñar la regiduría por motivos personales y profesionales.

Ante esa circunstancia, y al no ser posible que la suplencia de dicha regiduría entrara en funciones, la presidencia municipal dio vista al Congreso para que determinara lo conducente respecto de la vacante.

Por tanto, se advierte que la actuación del Ayuntamiento se ajustó a las etapas previstas por el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal, al haber llamado previamente a la suplencia y, ante la imposibilidad de asumir el cargo, remitir el asunto al Congreso.

  • Actuaciones realizadas por el Congreso

Recibida la comunicación del Ayuntamiento, el Congreso inició el procedimiento correspondiente a través de la Comisión de Gobernación.

Del oficio 0080/2026[21] firmado por la presidencia municipal dirigido a la presidencia del Congreso, así como del dictamen de la Comisión de Gobernación, se advierte que el Ayuntamiento informó al Congreso la existencia de una ausencia definitiva en la segunda regiduría de representación proporcional derivada del fallecimiento de quien ocupaba el cargo y, además, hizo del conocimiento que la persona registrada como suplente manifestó expresamente su imposibilidad para asumir la regiduría por motivos personales y profesionales.

Posteriormente, el nueve de abril, la coordinadora del grupo parlamentario del PVEM presentó ante el Congreso una propuesta formal para que Ramón de la Mora Andas fuera designado como regidor del Ayuntamiento de Chinicuila para ocupar la regiduría vacante.

Con base en dicha propuesta, la Comisión de Gobernación elaboró el dictamen correspondiente[22], en el que consideró actualizados los supuestos previstos en el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal y concluyó que correspondía al Congreso designar a la persona que ocuparía la vacante.

Para sustentar esa determinación, la Comisión de Gobernación invocó, entre otros preceptos, los artículos 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado; 209 de la Ley Orgánica Municipal; relacionados con la integración de los ayuntamientos y la sustitución de sus integrantes.

Asimismo, se advierte que consideró suficiente verificar que la persona propuesta cumpliera los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 119 de la Constitución Local, así como que la propuesta provenía del Partido Verde Ecologista de México.

Bajo esas consideraciones, una vez que el dictamen de la Comisión de Gobernación fue sometido al Pleno se emitió el decreto 459 mediante el cual designó a Ramón de la Mora Andas como regidor propietario del Ayuntamiento de Chinicuila para concluir el periodo constitucional

2024-2027.[23]

  • ¿Fue correcta la forma en la que se designó a la persona que ocuparía la regiduría vacante?

Los agravios son fundados y suficientes para revocar el decreto impugnado.

De conformidad con el artículo 209, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, cuando exista una ausencia definitiva y no sea posible que la persona suplente entre en funciones, el Ayuntamiento deberá dar vista al Congreso para los efectos correspondientes, precisando expresamente el legislador que dicha actuación deberá realizarse “tomando en cuenta el origen partidista y respetando la perspectiva de género”.

De lo anterior se advierte que la norma, da dos parámetros a observar: el origen partidista y la perspectiva de género.

De ahí que que la referencia expresa al origen partidista constituye un límite a la facultad del Congreso y un parámetro para su materialización que expone la intervención de preservar la fuerza política a la cual correspondía originalmente el cargo vacante.

Asimismo, dentro del marco jurídico aplicable a la cobertura de vacantes en cargos de representación proporcional se encuentra el artículo 18 del Código Electoral, disposición que -en el contexto de elecciones extraordinarias- prevé que las vacantes de regidurías de representación proporcional serán cubiertas por acuerdo del Congreso a partir de la planilla presentada por el mismo partido político y observando el orden de prelación correspondiente.

De esta manera, si bien el marco jurídico faculta al Congreso para intervenir en la integración del Ayuntamiento cuando no sea posible que la suplencia asuma el cargo, dicha atribución no constituye una potestad discrecional absoluta ya que el artículo 209 de la Ley Orgánica Municipal establece como parámetro la obligación de tomar en consideración el origen partidista de la vacante.

Tal exigencia adquiere especial relevancia cuando la vacante corresponde a una regiduría de representación proporcional, pues en estos casos el origen partidista constituye un elemento esencial de la forma en que quedó integrado originalmente el Ayuntamiento a partir de los resultados electorales.

De ahí que se tenga como mecanismo especifico para efectuar el procedimiento lo dispuesto en el artículo 18 del Código Electoral, el cual refiere que se debe de respetar el orden de prelación de la planilla registrada por el partido político al que originalmente fue asignado el espacio de representación.

Ahora bien, aunque el artículo 18 del Código Electoral se ubica en una disposición que regula supuestos vinculados con elecciones extraordinarias, ello no impide su aplicación al caso concreto como parámetro normativo para resolver la vacante, pues su contenido establece una regla específica para cargos de representación proporcional: que la cobertura se realice a partir de la planilla presentada por el mismo partido político y conforme al orden de prelación.

De esta forma, la regla contenida en el artículo 18 resulta complementaria con el artículo 209, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, pues mientras este último habilita la intervención del Congreso ante la imposibilidad de que la suplencia entre en funciones y le impone observar el origen partidista y la paridad, aquel proporciona el criterio operativo o mecanismo específico para materializar esa exigencia tratándose de cargos de representación proporcional que es acudir a la planilla registrada por el mismo partido político y respetar el orden de prelación correspondiente.

Así, en el caso de análisis, del Dictamen con proyecto de Decreto por el que se asigna regidor propietario del Ayuntamiento Constitucional de Chinicuila, Michoacán, por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027, elaborado por la Comisión de Gobernación , no se advierte que la Comisión de Gobernación hubiera realizado un análisis específico sobre la naturaleza de la vacante como una regiduría de representación proporcional originalmente asignada al PES, ni que examinara quién conservaba el derecho de acceso al cargo conforme al orden de prelación de la lista registrada por dicho instituto político ante la autoridad electoral.

Por el contrario, la decisión legislativa se construyó a partir de la propuesta formulada por un grupo parlamentario diverso -PVEM- y de la verificación de los requisitos de elegibilidad de la persona propuesta, aspectos que precisamente constituyen la controversia en el presente juicio, ya que la parte actora sostiene que el Congreso interpretó incorrectamente los artículos 209 de la Ley Orgánica Municipal y el 18 del Código Electoral al considerar que la vacante podía cubrirse mediante una designación desvinculada del origen partidista de la regiduría.

De ahí que, una vez sometido a consideración del Pleno del Congreso fue designada la persona propuesta y emitido el Decreto 459, en el que incluso, no se advierte fundamentación y motivación alguna.

Por tanto, al momento de resolver la vacante, el Congreso se encontraba jurídicamente obligado a observar el origen partidista de la regiduría y a preservar la representación política que originalmente correspondía al PES dentro del Ayuntamiento. Lo que, en el caso, no ocurrió.

En consecuencia, al designar a una persona vinculada a una fuerza política diversa un espacio de representación proporcional obtenido originalmente por el PES, el Congreso se apartó del mandato previsto en el artículo 209, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, con relación al artículo 18 del Código Electoral y modificó la integración política originalmente definida por la ciudadanía para el Ayuntamiento.

Razones por las cuales los agravios aducidos son fundados y suficientes para revocar el decreto impugnado.

Esto implica que la designación de la regiduría vacante debe recaer, en el caso, respetando la paridad y la perspectiva de género en la persona del mismo partido político, es decir, del PES atendiendo a la planilla de representación proporcional registrada originalmente ante el IEM respetando el orden de prelación de las listas.

Asimismo, de la documentación remitida por el IEM se advierte que, dentro de la planilla registrada por el PES para la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, la parte actora aparece como persona titular de la fórmula ubicada en la posición número cuatro; circunstancia que, al analizarse conjuntamente con el origen partidista de la vacante y el deber de observar el orden de prelación de la lista registrada, constituye un elemento relevante para determinar a la persona que debe ser considerada por el Congreso al pronunciarse respecto de la designación de la regiduría vacante.La designación deberá realizarse, sin afectar la conformación paritaria del Ayuntamiento.

Sin que sea obstáculo a lo anterior la pérdida de registro del PES, pues esta situación no modifica la naturaleza de la regiduría vacante, la cual fue obtenida mediante el voto de la ciudadanía y, por tanto, debe mantenerse vinculada al partido político al que originalmente fue asignada.

8. Efectos

Al haber resultado fundados los agravios de la parte actora relacionados con la indebida cobertura de la vacante correspondiente a una regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán, lo procedente es revocar, el Decreto 459, mediante el cual el Congreso del Estado designó a Ramón de la Mora Andas como regidor propietario del citado Ayuntamiento, por lo que, se deja sin efectos su designación.

En consecuencia, se ordena al Congreso del Estado de Michoacán que realice lo siguiente:

  1. En el ámbito de sus facultades y tomando en consideración que el Ayuntamiento debe estar integrado de forma completa, emita una nueva determinación en la que provea lo conducente respecto de la vacante generada en la segunda regiduría de representación proporcional del Ayuntamiento de Chinicuila, observando lo previsto en el artículo 209, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo y en el artículo 18 del Código Electoral del Estado.
  2. Para tal efecto, deberá considerar que:

    1. Que el Ayuntamiento agotó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Municipal, esto es, que ya realizó el llamamiento a la persona suplente.
    2. La vacante se generó en una regiduría de representación proporcional originalmente asignada al Partido Encuentro Solidario Michoacán.
  3. Una vez emitida la determinación correspondiente, el Congreso deberá realizar los actos jurídicos necesarios para la toma de protesta y la incorporación al cargo de la persona que resulte designada conforme a los parámetros establecidos en esta ejecutoria.
  4. Dentro de los tres días hábiles siguientes al cumplimiento de lo ordenado, el Congreso deberá informar a este Tribunal y remitir las constancias que lo acrediten.

Ante lo expuesto, este Tribunal emite los siguientes:

RESOLUTIVOS:

ÚNICO. Se revoca el decreto impugnado para los efectos precisados en la sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la parte actora y a Ramón de la Mora Andas; por oficio al Congreso del Estado de Michoacán y al Cabildo del Ayuntamiento de Chinicuila, Michoacán; y por estados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, conforme a lo que disponen el artículo 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública celebrada el día de hoy, a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÌCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas electrónicas que obran en el presente documento corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el dieciocho de junio de dos mil veintiséis, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-038/2026; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Con el apoyo de José Torres Arreguín.

  2. En lo sucesivo todas las fechas a las que se ha mención corresponderán a este año salvo precisión en contrario.

  3. En adelante: Congreso.

  4. A partir de aquí: Ayuntamiento.

  5. Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

  6. En lo sucesivo: PES.

  7. Foja 178 y 179 y cuyo dictamen esta visible en la hoja 22 a 25.

  8. Foja 2 a 18.

  9. Foja 131.

  10. En lo subsecuente: IEM.

  11. Foja 32 a 34.

  12. Foja 186 a 187.

  13. Foja 210.

  14. En adelante: Constitución Local.

  15. A partir de aquí: Código Electoral.

  16. Lo que se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479.

  17. Foja 19. Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 33/2014, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

  18. Razones conforme la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081.

  19. A partir de aquí. PVEM.

  20. Disponible para su consulta en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 275 y 276.

  21. No pasa inadvertido que dicho documento obra en copia simple; sin embargo, su contenido adquiere mayor fuerza convictiva al encontrarse corroborado con otros elementos probatorios que integran el expediente.

  22. Dictamen con proyecto de Decreto por el que se asigna regidor propietario del Ayuntamiento Constitucional de Chinicuila, Michoacán, por lo que resta del periodo constitucional 2024-2027, elaborado por la Comisión de Gobernación. Visible a partir de la foja 22. El cual, si bien la parte actora lo adjuntó a demanda, se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro 168124.

  23. Foja 178 y 179.

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Categories: JDC
TEEM - Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
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