INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-045/2023
ACTOR: MARCO ANTONIO MORENO ROQUE
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN Y OTROS
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Resolución incidental que: I. Declara parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-045/2023; II. Impone al Presidente Municipal y a la Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán una multa; III. Vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para ejecutar dicha medida; IV. Ordena a la autoridad responsable cumplir con lo establecido en la sentencia de catorce de noviembre[1], en los plazos precisados en el apartado de efectos del presente acuerdo; y, V. Ordena dar vista a la Contraloría del referido Municipio, para que determine lo que en derecho corresponda.
CONTENIDO
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4
4. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL 6
4.1. Consideraciones de lo ordenado 6
4.2. Planteamiento del incidentista 7
4.3. Informe sobre el cumplimiento 7
4.4. Análisis sobre la cuestión incidental 8
4.5. Imposición del medio de apremio 12
4.6. Vista a la Contraloría Municipal 19
GLOSARIO
autoridades responsables: |
Presidente, Secretaria y Contralor, todos del Municipio de Indaparapeo, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Contralor: |
Contralor Municipal de Indaparapeo, Michoacán. |
incidentista: |
Marco Antonio Moreno Roque, Regidor de Indaparapeo, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidente Municipal: |
Presidente Municipal de Indaparapeo, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria: |
Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán. |
Sentencia: |
Sentencia dictada dentro del expediente TEEM-JDC-045/2023, el catorce de noviembre. |
Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Emisión de la sentencia. El catorce de noviembre este órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que determinó ordenar a las autoridades responsables, para que proporcionaran la información faltante; dar vista a la Contraloría Municipal y hacer del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento respecto de la actuación del Contralor[3].
1.2. Notificación. El dieciséis siguiente, se notificó la sentencia a las autoridades responsables[4].
1.3. Escrito de incidente. El veintiocho de noviembre, el promovente del juicio de la ciudadanía presentó escrito ante este Tribunal Electoral, para reclamar el incumplimiento de las autoridades responsables de lo ordenado en la sentencia[5].
1.4. Apertura de incidente. El veintinueve del mismo mes, la Magistrada Instructora emitió acuerdo en el que determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado en atención a que en él se reclama el incumplimiento de la sentencia[6].
1.5. Vista y requerimiento. Por acuerdo de treinta de noviembre, se ordenó dar vista a las autoridades responsables con el escrito presentado por el incidentista y se les requirió para que remitieran las constancias con las que acreditaran la realización de los actos ordenados en la sentencia[7].
1.6. Recepción y vista al incidentista. Mediante escrito recibido el siete de diciembre, las autoridades responsables informaron que han dado cumplimiento a los actos ordenados en la sentencia, escrito con el que se dio vista al incidentista[8].
1.7. Desahogo de vista. Por acuerdo de catorce y veintinueve de diciembre, se tuvo al incidentista desahogando la vista concedida y realizando diversas manifestaciones[9].
1.8. Requerimientos. El catorce y veintisiete de ese mismo mes, se requirió a la Secretaria diversa información, de lo cual se le tuvo por cumplido por proveídos de veinte de diciembre y cuatro de enero de dos mil veinticuatro[10].
1.9. Admisión y citación a sentencia. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite el incidente y el diez siguiente se citó para sentencia el incidente planteado[11].
2. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de la sentencia dictada el catorce de noviembre en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-045/2023, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[12].
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 31, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral y 113 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, tal como se señala a continuación:
3.1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que el incidentista se inconforma por la omisión de las autoridades responsables de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el catorce de noviembre, acto que por su naturaleza corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[13].
3.2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de la sentencia dictada y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia de la incidencia planteada.
3.3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo interpone quien fungió como actor en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-045/2023, calidad que ya le fue reconocida por este órgano jurisdiccional.
3.4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que el incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, de realizar las actuaciones ordenadas en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, lo que genera un perjuicio en su esfera jurídica.
-
- Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer la presente incidencia.
ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
4.1. Consideraciones de lo ordenado
Como se precisó en el apartado de antecedentes, en la sentencia, se ordenó a las autoridades responsables lo siguiente:
“…
- Se ordena a las autoridades responsables le otorguen al actor la información respecto a las solicitudes de información que a continuación se señalan:
No.[14] |
Fecha de recepción del oficio |
Autoridad a quien va dirigida la solicitud |
Información que se debe proporcionar |
---|---|---|---|
1 |
20/02/2023 |
Presidente Municipal |
Programa de obra pública del ejercicio fiscal 2021, incluidas las modificaciones que haya sufrido durante el ejercicio; |
3 |
24/04/2023 |
Presidente Municipal |
Puntos I y II indique si la instrucción fue por escrito. Punto VI y VIII proporcione nombre del solicitante, el tipo de giro y domicilio y, en el VIII además lo anterior la duración por la que se autoriza el permiso. Punto VII se le entregue el anexo a que hace referencia en el oficio de respuesta. |
4 |
26/04/2023 |
Contralor |
Señale la fecha en la que remitió el informe para ser analizado por los integrantes del Ayuntamiento, así como si lo hizo directamente a la Tesorería Municipal o la Secretaría del Ayuntamiento. Se pronuncie sobre las preguntas que se le formularon respecto al procedimiento para analizar los estados e informes financieros del primer informe trimestral del ejercicio 2023. |
5 |
14/06/2023 |
Secretaria |
Se pronuncie respecto a lo siguiente: Nombre del servidor público que determinó “cancelar” la sesión del Ayuntamiento. Medio a través del cual hicieron del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento sobre la cancelación de la sesión; y, Las razones por las cuales no se le notificó sobre la cancelación de la sesión. |
6 |
16/06/2023 |
Secretaria |
Le entregue el informe por el periodo de enero a junio, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo. |
Lo que deberán efectuar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer a cada uno el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2. Se vincula al Presidente Municipal, en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, para que coadyuve en eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento a la presente sentencia, debiendo tomar, en su caso, las medidas pertinentes.
3. Se apercibe al Presidente Municipal, a la Secretaria y al Contralor, para que, en lo subsecuente, atiendan las solicitudes de información de manera completa y en un plazo breve y oportuno, lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de Regidor, por la omisión de atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas para el debido ejercicio de su cargo
4. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente Municipal y a la Secretaria.
5. Se ordena hacer del conocimiento a las y los integrantes del cabildo respecto de la actuación del Contralor, conforme a lo determinado en el presente fallo.
…”
4.2. Planteamiento del incidentista
El incidentista, en esencia, señala que no ha recibido la información que se ordenó se le proporcionara mediante sentencia, por lo que solicita que este Tribunal Electoral declare el incumplimiento de la misma, imponga un medio de apremio y dé vista al Contralor.
4.3. Informe sobre el cumplimiento
Al rendir su informe, las autoridades responsables, mencionaron que por el volumen de la información se requirió más de cinco días para su recopilación, sin embargo, dicha información fue entregada en su totalidad, por lo que se ha dado cumplimiento a la sentencia.
Que una de las causas por las cuales se proporcionó la información hasta el treinta de noviembre se debió a que el área de notificación no encontró en su domicilio al incidentista.
4.4. Análisis sobre la cuestión incidental
Marco normativo
Este órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de estas. La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado orientados a acatar el fallo.
Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su resolución.
Caso concreto
En el caso, el objeto de la ejecución consiste en la materialización de lo ordenado por este Tribunal Electoral a las autoridades responsables en la sentencia.
En consideración de este órgano jurisdiccional, es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia por lo siguiente:
El incidentista señala que las autoridades responsables no han proporcionado la información ordenada en la sentencia y de las constancias que obran en autos, a las cuales se les concede valor probatorio pleno conforme a lo previsto en los artículos 16 y 22 de la Ley de Justicia Electoral[15], ya que no han sido controvertidas por las partes de este incidente, se advierte lo siguiente:
No.[16] |
Autoridad |
Información que se ordenó proporcionar |
Sentido de la respuesta |
Información que señala no se le otorgó |
---|---|---|---|---|
1 |
Presidente Municipal |
Programa de obra pública del ejercicio fiscal 2021, incluidas las modificaciones que haya sufrido durante el ejercicio; |
Entrega 6 actas de sesiones del Ayuntamiento: 1. ACTA No. 79 de la sesión ordinaria de 29 de diciembre de 2020 (fojas 71 a la 78). 2. ACTA No. 90 de la sesión ordinaria de 14 de mayo de 2021 (fojas 79 a la 84). 3. ACTA No. 91 de la sesión ordinaria de 28 de mayo de 2021 (fojas 85 a la 93). 4. ACTA No. 92 de la sesión ordinaria de 15 de junio de 2021 (fojas 94 a la 101). 5. ACTA No. 99 de la sesión ordinaria de 26 de agosto de 2021(fojas 102 a la 111) 6. ACTA No. 04 de la sesión extraordinaria de 24 de septiembre de 2021 (fojas 112 a la 117). |
No se integró el programa de obra pública original, el programa que se anexó al acta de fecha 29 de diciembre de 2020, corresponde al programa del ejercicio fiscal 2020; el programa que se integró en el acta de la sesión del 14 de mayo de 2021 corresponde a la 1a. modificación, pero no al programa original. |
2 |
Presidente Municipal |
Puntos I y II indique si la instrucción fue por escrito. Punto VI y VIII proporcione nombre del solicitante, el tipo de giro y domicilio y, en el VIII además de lo anterior la duración por la que se autoriza el permiso. Punto VII se le entregue el anexo a que hace referencia en el oficio de respuesta. |
Anexa copia del ACTA No. 60 de la sesión ordinaria de 29 de enero (fojas118 a la 125). |
No se dio respuesta a lo solicitado, y la respuesta no coincide con el oficio 63/2023 con el que se intentó responder originalmente. |
3 |
Contralor |
Señale la fecha en la que remitió el informe para ser analizado por los integrantes del Ayuntamiento, así como si lo hizo directamente a la Tesorería Municipal o la Secretaría del Ayuntamiento. Se pronuncie sobre las preguntas que se le formularon respecto al procedimiento para analizar los estados e informes financieros del primer informe trimestral del ejercicio 2023. |
Remitió el informe de resultados de la glosa el diecisiete de abril al departamento de la tesorería municipal.
|
Respondió a lo solicitado. |
Secretaria |
Se pronuncie respecto a lo siguiente: Nombre del servidor público que determinó “cancelar” la sesión del Ayuntamiento. Medio a través del cual hicieron del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento sobre la cancelación de la sesión; y, Las razones por las cuales no se le notificó sobre la cancelación de la sesión. |
En el oficio 2006/202 (foja 37) señala que se le entregó copia del oficio 2005/2023 (foja 44). |
No se atendió la solicitud de información ni a lo ordenado en la sentencia. |
|
5 |
Secretaria |
Le entregue el informe por el periodo de enero a junio, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo. |
Se le entregó acta no. 24 de la sesión ordinaria de 14 de enero de 2023. (fojas 126 a la 131). |
No se anexó copia certificada de los informes que ha presentado el Presidente Municipal, el acta que se anexó fue la número 24 de la sesión de 24 de enero 2022, no se anexó un acta que corresponda a lo señalado en la respuesta de la responsable. |
Del cuadro que antecede se advierte que el incidentista, respecto de las solicitudes 1, 2, 4 y 5, señala que no se le proporcionó la información completa, en tanto que de la 3 indica que sí se le otorgó respuesta.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos y del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
En relación con la respuesta de la solicitud 1, resulta ser incompleta porque la autoridad omitió remitirle el programa de obra pública del ejercicio fiscal 2021, ya que el programa que anexa al ACTA No. 79 es la modificación final al programa operativo anual (POA) del ejercicio fiscal 2020.
Respecto de la contestación de la petición 2, omitió dar respuesta a lo solicitado, porque si bien anexa copia del ACTA No. 60, de su contenido no se desprende la información solicitada.
Por cuanto hace al oficio 3, se advierte que sí se otorgó la información solicitada por el incidentista.
Con relación a la solicitud 4, se desprende que no da contestación a lo requerido, porque si bien en el oficio 2006/2023, señala que entregó el oficio 2005/2023, de este se advierte que la respuesta proporcionada es en los mismos términos[17] que la analizada al dictarse la sentencia que dio origen al presente incidente y respecto de la cual se indicó que esta no atendió los tres puntos que integran la solicitud.
Referente a lo solicitado en el oficio 5, se advierte que se omitió entregar la información solicitada, en virtud de que de las constancias que obran agregadas en autos no se acredita que se le haya entregado el informe por el periodo de enero a junio, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el Contralor cumplió con la sentencia, porque dio respuesta a lo solicitado; que el Presidente Municipal cumplió parcialmente pues no proporcionó toda la información solicitada; y, la Secretaria incumplió con lo ordenado en ella, al no entregar lo requerido por el incidentista, razón por la cual el incidente planteado es parcialmente fundado.
Además, que se excedió del plazo otorgado por este Tribunal Electoral para que cumplieran con la sentencia, pues fue hasta que se presentó el incidente que las autoridades responsables trataron de entregar al incidentista la respuesta a sus solicitudes.
No es óbice a lo anterior que la responsable pretenda justificar que no se proporcionó en el término porque el volumen de la información era extenso y requirió mayor tiempo a los cincos días otorgados y, que el área de notificación realizó visitas previas al treinta de noviembre en las cuales no encontró al incidentista en su domicilio, ello en virtud de que no acredita tal circunstancia pues conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, el que afirma está obligado a probar, de aquí que se considere que no cumplió en el plazo otorgado en la sentencia.
4.5. Imposición del medio de apremio
En atención a que el incidente de incumplimiento de sentencia es parcialmente fundado, respecto a lo ordenado al Presidente Municipal y a la Secretaria, porque el primero proporcionó parte de la información solicitada y, la Secretaria no entregó lo requerido, se considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado en la sentencia.
Al respecto, cabe precisar que en el numeral 6.5. relativo al apartado de efectos de la resolución, se apercibió a las autoridades responsables que, de no cumplir con lo ordenado, en la forma y términos precisados, se aplicaría a cada uno de ellos el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización.
Por lo que se procede a imponer una multa tanto al Presidente Municipal como a la Secretaria, en atención a que fueron quienes incumplieron con lo ordenado en la sentencia, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se realiza con base en las facultades otorgadas al Pleno en el artículo 45, párrafo primero, de la ley en cita, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por este[18].
Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación con los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación al principio de justicia pronta y expedita.[19]
Bajo este contexto, atendiendo a que el medio con el que fueron apercibidos el Presidente Municipal y la Secretaria, es decir, la multa, se hizo de su conocimiento a través de la notificación de la sentencia realizada el dieciséis de noviembre, esta deberá ser proporcional con la responsabilidad en la que incurrieron.
En este sentido, se determina imponer una multa al Presidente Municipal y a la Secretaria toda vez que eran responsables de dar cumplimiento a las determinaciones ordenadas por este Tribunal Electoral, mismas que no fueron efectuadas en los términos establecidos en la sentencia.
Tomando en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en que se realizó la infracción[20], equivalente a $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía[21], se determina imponer una multa en los términos siguientes:
- Al Presidente Municipal, Erick Magaña Garcidueñas, de cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) por cuarenta veces, resulta la cantidad de $4,149.6 (cuatro mil ciento cuarenta y nueve pesos 6/100 M.N.), lo anterior porque cumplió parcialmente con la sentencia, ello en virtud que de las dos solicitudes solo dio respuesta parcial a una de ellas.
- A la Secretaria, Mariana Moreno Mojica, una multa individual de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización, por lo que al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar $103.74 (ciento tres pesos 74/100 M.N.) por sesenta veces, resulta la cantidad de $ 6, 224.4 (seis mil doscientos veinticuatro pesos 4/100 M.N.) al haber incumplido totalmente con la resolución, por no entregar la información que se le ordenó respecto a tres solicitudes.
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para cada servidor público municipal, de forma personal e individual, al considerarse que el medio de apremio es para la persona física que desempeña el cargo respectivo, vinculada mediante sentencia al cumplimiento de determinadas obligaciones, en la inteligencia de que esta se deberá cubrir con su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Municipio correspondiente.
Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN[22] y PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO[23], las cuales resultan aplicables, por analogía al presente caso.
Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
- Calidad de la parte infractora
De conformidad con los artículos 64, fracciones II, IV y XVIII y 69, fracciones I, III, XII y XIV de la Ley Orgánica Municipal, el Presidente Municipal y la Secretaria tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas destacan el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia ley, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
También están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
- Mínimo y máximo de la sanción
Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que se podrá imponer como medio de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, hasta el doble de la cantidad señalada.
En la sentencia se precisó que, en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada[24], en tal sentido se impone al Presidente Municipal y a la Secretaria, al haber sido omisos en el cumplimiento.
Lo anterior al ser responsables directos para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
- Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la falta de acatamiento de la sentencia constituye el incumplimiento a un deber legal que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que el Presidente Municipal y la Secretaria se encontraban obligados a realizar actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Lo que implica una desatención al mandato emitido por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora del juicio de la ciudadanía. En este sentido, cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral debe ser inhibido mediante la sanción correspondiente a la conducta infractora.
- Capacidad económica
Las multas que se imponen como sanción al Presidente Municipal y a la Secretaria, comparada con la dieta y sueldo que perciben, no se consideran gravosas para su patrimonio.
Esto, ya que conforme al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2023 del Ayuntamiento[25] sus integrantes perciben lo siguiente:
- El Presidente Municipal de $50,883.00 (Cincuenta mil ochocientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N); y
- La Secretaria de $31,751.00 (Treinta y un mil setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales.
En este sentido, la sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron el y la funcionaria.
La cual se determina hacer efectiva mediante la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el artículo 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.
Procedimiento previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone además, en su artículo 20, último párrafo, que las multas impuestas por autoridades no fiscales se actualizan de acuerdo con las disposiciones de ese ordenamiento legal.[26]
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de la o del servidor público, quien está obligado a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la justicia efectiva.
Pues como se indicó anteriormente, este Tribunal Electoral considera que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para lograr la misma[27].
Así, la tutela judicial efectiva comprende, de igual manera, el derecho a la ejecución de las sentencias como parte de la última etapa, por lo que es relevante su instrumentalidad para que la justicia administrada se convierta en una realidad, evitando que las sentencias se tornen ineficaces o terminen por negar el derecho que se había reconocido a las y los justiciables[28].
Lo anterior, tomando en cuenta que la responsabilidad estatal no concluye cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia, sino que se requiere, además, que el Estado consagre normativamente recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantice la efectividad de esos medios[29], pues la concreción de las sentencias depende de su ejecución, de modo que esta se establece como un componente fundamental de la protección efectiva de los derechos declarados o reconocidos[30].
Con el medio que se adopta, se pretende disuadir futuros incumplimientos a las determinaciones adoptadas, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se lleguen a formular y, sobre todo, evitar cualquier acción u omisión por parte de la autoridad que represente un obstáculo para la pronta, completa y efectiva impartición de justicia en la materia electoral en perjuicio de la ciudadanía.
4.6. Vista a la Contraloría Municipal
Finalmente, en atención a la solicitud expresa del incidentista en el sentido de que se dé vista al órgano interno de control municipal por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte de las autoridades municipales, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente a la Contraloría municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto del Presidente Municipal y de la Secretaria.
5. EFECTOS
Ante el incumplimiento de los actos ordenados en la sentencia, se establecen los siguientes efectos, tendentes a garantizar la efectiva observancia de lo resuelto por este órgano jurisdiccional:
- Se ordena al Presidente Municipal y a la Secretaria, que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, efectúen el cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia, es decir, otorguen al actor la información respecto a las solicitudes de información que a continuación se señalan:
No.[31] |
Fecha de recepción del oficio |
Autoridad a quien va dirigida la solicitud |
Información que se debe proporcionar |
---|---|---|---|
1 |
20/02/2023 |
Presidente Municipal |
Programa de obra pública del ejercicio fiscal 2021. |
3 |
24/04/2023 |
Presidente Municipal |
Puntos I y II indique si la instrucción fue por escrito. Punto VI y VIII proporcione nombre del solicitante, el tipo de giro y domicilio y, en el VIII además lo anterior la duración por la que se autoriza el permiso. Punto VII se le entregue el anexo a que hace referencia en el oficio de respuesta. |
4 |
14/06/2023 |
Secretaria |
Se pronuncie respecto a lo siguiente: Nombre del servidor público que determinó “cancelar” la sesión del Ayuntamiento. Medio a través del cual hicieron del conocimiento a los integrantes del Ayuntamiento sobre la cancelación de la sesión; y, Las razones por las cuales no se le notificó sobre la cancelación de la sesión. |
5 |
16/06/2023 |
Secretaria |
Le entregue el informe por el periodo de enero a junio, sobre el estado de la administración y del avance del Plan Municipal de Desarrollo. |
- Se vincula a las y los demás integrantes del Ayuntamiento – Síndica, Regidoras y Regidores– para que vigilen el debido cumplimiento de la presente resolución.
- Se ordena al Presidente Municipal y a la Secretaria que, una vez realizados los actos ordenados, dentro de los dos días hábiles siguientes, informen lo conducente a este Tribunal Electoral, adjuntando la documentación que así lo acredite.
- Se apercibe al Presidente Municipal y a la Secretaria que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá una multa de hasta doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
De igual forma, en caso de que persista la actitud contumaz de las responsables, se procederá a dar vista a la Fiscalía General del Estado por la probable comisión de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, derivados del incumplimiento a la sentencia.
Además, se conmina a las autoridades responsables para que, conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Electoral, en lo sucesivo, acaten y respondan las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los plazos que se establezcan; sin perjuicio de ordenar que se instrumente por parte de la autoridad competente el procedimiento de responsabilidad administrativa derivado de la omisión de las autoridades antes citadas para dar cumplimiento a las determinaciones de este órgano jurisdiccional.
- Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo
- Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal, para que, en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda respecto al Presidente Municipal y a la Secretaria.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-045/2023.
SEGUNDO. Se impone al Presidente Municipal y a la Secretaria ambos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Presidente, a la Secretaria y al Contralor, todos del Municipio de Indaparapeo, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida de apremio y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
QUINTO. Se vincula las y los integrantes del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, que efectúen los actos ordenados en el apartado de efectos de la presente resolución.
SEXTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Municipal de Indaparapeo, Michoacán, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de las omisiones e incumplimentos del Presidente y de la Secretaria del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al actor y a las autoridades responsables –Presidente Municipal, Secretaria, Tesorero y Contralor, todos del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán-; por oficio a todas las y los integrantes del citado Ayuntamiento; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 137 y140 del Reglamento Interior; así como en los numerales 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró fundada, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el diez de enero de dos mil veinticuatro, dentro del incidente de incumplimiento de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-045/2023; la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso. ↑
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Que se obtienen de las constancias que integran el cuadernillo incidental dentro del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-045/2023. ↑
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Fojas 1 a la 16. ↑
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Fojas 143 a la 154. ↑
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Fojas 19 a la 21. ↑
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Foja 23. ↑
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Foja 25. ↑
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Fojas 33 a la 45. ↑
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Fojas 64, 65 y 169. ↑
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Fojas 155, 156, 221 y 222. ↑
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Fojas 221, 222 y 236. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30. ↑
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Número progresivo de la solicitud. ↑
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Véase la tesis III.1o.T.6 K y jurisprudencia III.T. J/30, emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: “COPIAS SIMPLES. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE” y “COPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XII, septiembre de 2000, página 732 y Núm. 59 noviembre de 1992, página 59. ↑
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Número progresivo de la solicitud. ↑
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Véase fojas 28 y 176 del expediente principal. ↑
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Lo cual fue corroborado por la Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JE-4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Órgano jurisdiccional está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma. ↑
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En consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, pág. 347. ↑
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Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. ↑
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Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/ ↑
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Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 3, pág. 1908. “Cuando los órganos jurisdiccionales imponen una multa a una autoridad y hacen referencia a la denominación de un determinado puesto, debe entenderse que esta va dirigida al servidor público que en su actuar incurrió en la infracción y no al organismo al que pertenece, pues no fue a éste al que propiamente se le aplicó la medida, sino a la persona física que ocupa el cargo, por lo que ésta debe cubrir el monto de aquélla con su peculio; sostener lo contrario implicaría despojar de toda efectividad a las multas, dado que jamás causarían un perjuicio al sujeto al que están dirigidas y, consecuentemente, este no tendría motivo alguno para modificar la conducta que dio lugar a la imposición de esa sanción”. ↑
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Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, pág. 1022. “El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión”. ↑
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Resulta orientadora las tesis de rubro: “APERCIBIMIENTO DE MULTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL DECRETADO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE CUMPLA LA SENTENCIA DE AMPARO, DEBE PRECISARSE DESDE ESE MOMENTO Y NO SER GENERAL, VAGO O IMPRECISO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1286, y “MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO. EL AUTO QUE CONTIENE EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN DEBE PRECISAR EL MONTO AL CUAL SE HARÁ ACREEDORA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN CASO DE NO CUMPLIR CON LA EJECUTORIA DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, pág. 2880. ↑
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Documentación que cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III, que dispone que para los efectos de esta Ley serán documentales públicas, los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por un funcionario público municipal, acorde al artículo 68, fracción VIII y VIX, de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Artículo 20. …
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Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualiza de acuerdo con las disposiciones de este Código…”. ↑
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Tesis XCVII/2001, emitida por la Sala Superior de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. ↑
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Tesis de rubro: DERECHO A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, COMO PARTE DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, pág. 284. ↑
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Lo anterior se advierte en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, y Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. ↑
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Tal como lo sustenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Acevedo Buendía y otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) Vs. Perú; Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador; Furlan y Familiares Vs. Argentina, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. ↑
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Número progresivo de la solicitud. ↑